{"id":75432,"date":"2024-03-08T18:50:34","date_gmt":"2024-03-08T18:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17026-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:34","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:34","slug":"stp17026-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17026-2023\/","title":{"rendered":"STP17026-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17026-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134636 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 243) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos \u00a0mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por DIOCLES \u00a0DAR\u00cdO PE\u00d1A COPETE contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia dentro de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que present\u00f3 ante esa Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0adelantada bajo el radicado interno No. 90694. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite constitucional fueron vinculadas las \u00a0autoridades partes e intervinientes dentro del proceso laboral de \u00a0reintegro \u00a0por fuero sindical \u00a0radicado 270013105001201900108, \u00a0as\u00ed como a la Unidad de Asistencia Legal de la Divisi\u00f3n \u00a0de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. DIOCLES DAR\u00cdO PE\u00d1A COPETE, en \u00a0calidad de apoderado judicial de Libia Lucila G\u00f3mez Renter\u00eda, \u00a0promovi\u00f3 demanda de \u00abreintegro \u00a0por fuero sindical\u00bb, en contra de la Universidad \u00a0Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 \u2013 Diego Luis C\u00f3rdoba, \u00a0la cual le correspondi\u00f3 por reparto bajo el radicado \u00a0(270013105001201900108), al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3, autoridad judicial que mediante sentencia del 21 de \u00a0junio de 2019 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada y neg\u00f3 las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0accionante interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; \u00a0resuelto desfavorablemente el recurso horizontal, se concedi\u00f3 \u00a0el vertical que conoci\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3, cuerpo colegiado que profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 18 de julio de 2019 en la que confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra las sentencias del 21 de junio y 18 de julio, ambas de 2019, \u00a0proferidas en primera y segunda instancia respectivamente. Su \u00a0fundamento, seg\u00fan se advierte de lo allegado a esta tutela, se \u00a0ciment\u00f3 en que a su criterio dentro de tales decisiones no \u00a0fueron valoradas las pruebas aportadas, no hubo audiencia de alegatos \u00a0ante el Tribunal; por el contrario se tom\u00f3 como base la \u00a0aceptaci\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito (sin el \u00a0consentimiento de su mandante) en proceso anterior con radicado \u00a02018-00042 por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0al fuero sindical, sin justa causa previamente calificada por el juez \u00a0laboral\u00bb, y se declar\u00f3 la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto CSJ AL5291-2021 de 27 de octubre de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral rechaz\u00f3 por improcedente el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por cuanto evidenci\u00f3 \u00a0\u00abque en el sub lite, el \u00a0peticionario sustenta el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en \u00a0la causal 8.\u00b0 del art\u00edculo \u00a0355 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que, como se advirti\u00f3, resulta totalmente \u00a0desacertado, pues se itera las causales en que se fundamenta tal \u00a0medio de impugnaci\u00f3n \u00a0se encuentran inmersas en la legislaci\u00f3n laboral que le es \u00a0propia\u00bb. En consecuencia, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001, le impuso \u00a0al demandante una multa equivalente a cinco (05) veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0trav\u00e9s de memorial del 30 de noviembre de 2021 el hoy \u00a0accionante solicit\u00f3 a la hom\u00f3loga Laboral copia de la \u00a0determinaci\u00f3n y el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o alleg\u00f3 \u00a0solicitud de \u00abcontrol \u00a0de legalidad y de convencionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0auto CSJ AL3350-2022 de 15 de junio de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral destac\u00f3 que lo pretendido por DIOCLES DAR\u00cdO \u00a0PE\u00d1A COPETE en su petici\u00f3n de \u00abcontrol \u00a0de legalidad y de convencionalidad\u00bb, \u00a0se plante\u00f3 en dos puntos, a saber: \u00ab(i) \u00a0que el recurso debi\u00f3 inadmitirse en lugar de disponer su \u00a0rechazo, y (ii) la no procedencia de la multa impuesta\u00bb, \u00a0por tanto, advirti\u00f3 que los mismos fueron abordados al \u00a0fundamentar el auto que rechaz\u00f3 la revisi\u00f3n, por ello \u00a0declar\u00f3 improcedente tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuso \u00a0el accionante que las decisiones adoptadas por el colegiado laboral \u00a0desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, al no examinar de fondo el \u00a0contenido del recurso extraordinario en sede de revisi\u00f3n, y \u00a0acudir a la generalidad para rechazarla por improcedente; \u00a0posteriormente tampoco se analizaron los razonamientos del \u00abcontrol \u00a0de legalidad y de convencionalidad\u00bb que interpuso en \u00a0contra de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Estim\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta es \u00a0contrariamente manifiesta a la Ley, por cuanto la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-353 del 12 de octubre de 2022 declar\u00f3 \u00a0inexequible el aparte del art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001, \u00a0\u00abEn caso de ser \u00a0rechazada, se impondr\u00e1 al apoderado del recurrente multa de \u00a0cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb. \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin \u00a0efectos las providencias CSJ AL5291-2021 de 27 de octubre de 2021 y \u00a0CSJ AL3350-2022 de 15 de \u00a0junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 29 de \u00a0noviembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una magistrada de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 indic\u00f3 que \u00a0esa Colegiatura conoci\u00f3 del proceso de fuero sindical \u00a0donde fungi\u00f3 como demandante Libia Lucila G\u00f3mez \u00a0Renter\u00eda y demandado la Universidad Tecnol\u00f3gica del \u00a0Choc\u00f3, con radicado N.\u00b0 27-001-31-05-001-2019-00108-01, en \u00a0el cual resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n presentados \u00a0durante la audiencia de reintegro por fuero sindical adelantada el 21 \u00a0de junio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa \u00a0urbe, decisi\u00f3n que fue confirmada; una vez agotado el tr\u00e1mite \u00a0de rigor devolvi\u00f3 el expediente al juzgado de origen, por ello \u00a0consider\u00f3 que en esa instancia no se vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una abogada ejecutora de la Divisi\u00f3n de \u00a0Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en su condici\u00f3n \u00a0de vinculada, brind\u00f3 respuesta mediante radicado \u00a0DEAJGCC23-10906, refiri\u00f3 sobre la competencia de esa Unidad \u00a0para adelantar el cobro coactivo en favor de la Rama Judicial, afirm\u00f3 \u00a0que actualmente conoce del proceso en contra del aqu\u00ed \u00a0accionante bajo el radiado 11001079000020220008400, mismo que se \u00a0inici\u00f3 una vez recibi\u00f3 de parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la \u00a0providencia de 27 de octubre de 2021 y su respectiva constancia de \u00a0ejecutoria que data del 12 del mismo mes y a\u00f1o, en la que se \u00a0impuso la multa al doctor DIOCLES DAR\u00cdO PE\u00d1A COPETE \u00a0equivalente a cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil \u00a0seiscientos treinta pesos m\/cte ($ 4,542,630.00). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aun cuando la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-353 del 12 de octubre de 2022 declar\u00f3 \u00a0inexequible la expresi\u00f3n \u00ab[e]n \u00a0caso de ser rechazada, se impondr\u00e1 al apoderado del recurrente \u00a0multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales\u00bb, \u00a0contenida en el art\u00edculo 34 de la Ley 712 de 2001, \u00a0se denota que la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la \u00a0multa es anterior a tal pronunciamiento, en el cual, adem\u00e1s, \u00a0no se fijaron efectos retroactivos, por ello mientras el t\u00edtulo \u00a0goce de firmeza y la sanci\u00f3n no sea revocada por la autoridad \u00a0que la orden\u00f3, el proceso de cobro coactivo seguir\u00e1 en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alleg\u00f3 copia de la providencia \u00a0aut\u00e9ntica con su constancia de ejecutoria y solicit\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n, cierre y archivo del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0apoderada de la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las pretensiones de la demanda, \u00a0expuso que las decisiones atacadas fueron proferidas dentro del marco \u00a0legal aplicable al ordenamiento laboral y que, en todo caso la tutela \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar, ello si se tiene en cuenta la \u00a0fecha de proferidas las providencias y la de interposici\u00f3n del \u00a0mecanismo de amparo no se cumple con el requisito de inmediatez por \u00a0lo que solicit\u00f3 negarlo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una magistrada de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral respondi\u00f3 que las decisiones \u00a0proferidas por esa Sala se ajustaron a las disposiciones legales \u00a0vigentes para la \u00e9poca \u00abpor \u00a0lo que son razonables \u00a0y compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico que, en manera \u00a0alguna, puede estimarse lesiva de las prerrogativas superiores \u00a0invocadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en el caso bajo examen, una vez analizada la fecha en que fueron \u00a0emitidas las decisiones, es evidente que no se cumple con el \u00a0principio de inmediatez, por lo que solicita se desestime el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. La secretaria de dicha \u00a0Sala mediante oficio OSSCL N.\u00b0 66504 y frente al tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de las providencias objeto de censura indic\u00f3 \u00a0que desde la expedici\u00f3n del Decreto 806 de 2020 \u00ablos \u00a0estados y los prove\u00eddos notificados a trav\u00e9s de ese \u00a0medio se encuentran cargados en la p\u00e1gina web de esta \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb, \u00a0donde el usuario tiene acceso a ellos, y que en aplicaci\u00f3n del \u00a0\u00abnumeral \u00a02, del literal C, del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social y del referido Decreto, la \u00a0notificaci\u00f3n de ambos autos se efectu\u00f3 en legal forma, \u00a0y no como lo se\u00f1ala el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las dem\u00e1s partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la petici\u00f3n \u00a0de tutela instaurada DIOCLES DAR\u00cdO PE\u00d1A COPETE, al \u00a0comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dispone el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de incoar acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n \u00a0formulada por el accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), que implican una carga para el \u00a0demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los primeros se contraen \u00a0a que: i) la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de defensa \u00a0judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0(Sentencia CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de \u00a0los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por \u00a0la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se \u00a0pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los \u00a0jueces ordinarios, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela \u00a0aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0promotor del amparo solicit\u00f3 dejar sin efectos los autos CSJ \u00a0AL5291-2021 de 27 de octubre de 2021 y CSJ \u00a0AL3350-2022 de 15 de junio de 2022, por medio de los \u00a0cuales la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n promovida por \u00a0DIOCLES DAR\u00cdO PE\u00d1A COPETE como apoderado de LIBIA \u00a0LUCILA G\u00d3MEZ RENTER\u00cdA; adem\u00e1s, lo sancion\u00f3 \u00a0con multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0\u00abcontrol de legalidad y \u00a0de convencionalidad\u00bb elevada por el aqu\u00ed \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre los requisitos \u00a0generales, la Sala observa que en el presente asunto no se encuentra \u00a0acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que no acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo \u00a0anterior porque al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple con el requisito de \u00a0inmediatez, es decir, que la solicitud no haya superado \u00a0la temporalidad que se considera razonable para acudir al instrumento \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Basta con advertir que el 27 de octubre de \u00a02021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRECONOCER \u00a0personer\u00eda para actuar en el presente asunto al abogado \u00a0Diocles Dar\u00edo Pe\u00f1a Copete, identificado con C.C N\u00ba \u00a019.408.348 y T.P. N\u00ba 37569 del C. S. de la J., como apoderado de \u00a0Libia Lucila G\u00f3mez Renter\u00eda, en los t\u00e9rminos y \u00a0para los efectos del memorial adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR \u00a0por improcedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0interpuesto por LIBIA LUCILA G\u00d3MEZ RENTER\u00cdA contra las \u00a0sentencias del 21 de junio de 2019 y 18 de julio de 2019, proferidas \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 y la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso que promovi\u00f3 \u00a0en contra de la UNIVERSIDAD TECNOL\u00d3GICA DEL CHOC\u00d3 &#8211; \u00a0DIEGO LUIS C\u00d3RDOBA, por las razones indicadas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IMPONER al \u00a0abogado Diocles Dar\u00edo Pe\u00f1a Copete, identificado con \u00a0C.C. N.\u00ba 19.408.348 y T.P. N.\u00ba 37569 del C. S. de la J., \u00a0con oficina en la Carrera 5 N.\u00ba 22 &#8211; 40, Barrio Yesquita de la \u00a0ciudad de Quibd\u00f3, \u00a0correo electr\u00f3nico \u00a0dariop22@live.com y n\u00famero \u00a0de celular 3104678685, multa de cuatro millones quinientos cuarenta y \u00a0dos mil seiscientos treinta pesos ($4.542.630), equivalente a cinco \u00a0(5) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a favor de \u00a0la Naci\u00f3n &#8211; Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, \u00a0cuenta DTN multas y cauciones efectivas N.\u00ba 3-0820-000640-8, \u00a0c\u00f3digo de convenio 13474\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta determinaci\u00f3n se notific\u00f3 \u00a0por anotaci\u00f3n en estado N\u00b0 184 el 9 de noviembre de 2021, \u00a0se dej\u00f3 constancia que el 12 de ese mismo mes y a\u00f1o a \u00a0la hora 5:00 p.m., cobraba ejecutoria la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de diciembre de 2021 el doctor DIOCLES \u00a0DAR\u00cdO PE\u00d1A COPETE present\u00f3 memorial ante la Sala \u00a0hoy accionada con solicitud de \u00abcontrol \u00a0de legalidad y de convencionalidad\u00bb, misma \u00a0que fue resuelta con auto CSJ \u00a0AL3350-2022 de 15 de junio de 2022, notificado con \u00a0anotaci\u00f3n en estado n.\u00b0 104 el 02 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. N\u00f3tese que el auto que rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y le \u00a0impuso la multa al aqu\u00ed accionante fue notificado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral con anotaci\u00f3n en estado N\u00b0 184 \u00a0el 9 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8. Asimismo, la solicitud de \u00abcontrol \u00a0de legalidad y de convencionalidad\u00bb, mecanismo que \u00a0consider\u00f3 id\u00f3neo el accionante para recurrir la \u00a0decisi\u00f3n de rechazo de la revisi\u00f3n, fue declarada \u00a0improcedente por la hoy accionada en auto fechado 15 de junio de \u00a02022, notificado con anotaci\u00f3n en estado n\u00b0. 104 el 02 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o, mientras que la tutela se interpuso el \u00a024 de noviembre de 2023, por lo que se super\u00f3 la temporalidad \u00a0que se considera razonable para acudir al instrumento de amparo en \u00a0trat\u00e1ndose de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Desde luego, la Sala no \u00a0desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa \u00a0un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir \u00a0que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con \u00a0el fin de desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las \u00a0providencias judiciales, pues ello generar\u00eda no solo \u00a0inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0cuando desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo \u00a0censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy \u00a0pretende revivir la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed lo ha decantado \u00a0la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional indicando que si bien la tutela procede \u00a0excepcionalmente contra providencias judiciales dicha prosperidad \u00a0est\u00e1 supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos. Entre \u00a0ellos se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la \u00a0solicitud de amparo debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable \u00a0contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge de que su \u00a0finalidad es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la sentencia SU184 de 2019, expone: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0el asunto bajo examen, las decisiones que ataca la parte accionante y \u00a0que se pretende dejar sin efectos, son las proferidas el 27 de \u00a0octubre de 2021 y 15 de junio de 2022 respectivamente por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, donde se \u00a0rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, se impuso multa al \u00a0demandante y se declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00abcontrol \u00a0de legalidad y convencionalidad\u00bb \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Es evidente, entonces, \u00a0que el accionante tard\u00f3 m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os en \u00a0lo que respecta a la primera providencia y poco m\u00e1s de uno (1) \u00a0para la segunda y ah\u00ed s\u00ed acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo \u00a0razonable para esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00a0lo anterior, como la parte actora no acredit\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, en especial el de inmediatez, \u00a0por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones \u00a0de inconformidad que plante\u00f3 la parte accionante con relaci\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n objeto de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por DIOCLES \u00a0DAR\u00cdO PE\u00d1A COPETE contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17026-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134636 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 243) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos \u00a0mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}