{"id":75431,"date":"2024-03-08T18:50:34","date_gmt":"2024-03-08T18:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17025-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:34","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:34","slug":"stp17025-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17025-2023\/","title":{"rendered":"STP17025-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17025-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134480 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 243) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por IV\u00c1N \u00a0FL\u00d3REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 20231 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta en \u00a0contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma municipalidad el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de San Gil, el \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica, el Consejo de Disciplina y el Cabo Brajan encargado \u00a0del \u00e1rea de locativos del mismo centro penitenciario, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, resocializaci\u00f3n, trabajo, igualdad y salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante \u00a0un escrito ininteligible, el accionante indic\u00f3 que se \u00a0encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de San Gil, sitio en el que no se le brindan condiciones dignas para \u00a0vivir, dado que est\u00e1 en una celda en muy mal estado de \u00a0conservaci\u00f3n, a pesar de que hay algunas celdas desocupadas, \u00a0en mejor estado que la suya. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que se encuentra privado de la libertad desde el a\u00f1o 2017, por \u00a0lo que advierte que ha redimido pena durante 6 a\u00f1os, sin que \u00a0ello haya sido tenido en cuenta para obtener beneficios, lo cual \u00a0afecta de manera directa su proceso de resocializaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando algunas de las personas que fueron condenadas \u00a0dentro de su misma causa, ya gozan de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que, desde hace dos a\u00f1os, ha venido \u00a0solicitando la concesi\u00f3n del beneficio de las 72 \u00a0horas, sin que a la fecha el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, le haya ofrecido respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene a los accionados la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de salida por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que requiere ser trasladado de establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0dado que en la C\u00e1rcel de San Gil no se prestan las condiciones \u00a0de dignidad humana que son exigibles por Ley, en el entendido que no \u00a0reciben atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y desde hace 2 a\u00f1os \u00a0no se cambian los \u201crancheros\u201d, por lo que se evidencian \u00a0tratos preferentes hacia algunos presos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u00a0determin\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos y desarroll\u00f3 \u00a0su an\u00e1lisis de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El actor invoc\u00f3 la v\u00eda constitucional en contra de las \u00a0decisiones emitidas por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 de fechas 11 de \u00a0abril y 26 de septiembre de 2022 y 6 de junio de 2023, con las cuales \u00a0le negaron la concesi\u00f3n del beneficio de salida por 72 horas. \u00a0Al respecto, el fallador de primera instancia refiri\u00f3 que el \u00a0accionante no interpuso los recursos que la ley estableci\u00f3 \u00a0para tal fin en la jurisdicci\u00f3n penal, por tanto, no podr\u00eda \u00a0subsanarse tal omisi\u00f3n por este medio preferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que ata\u00f1e a las presuntas condiciones de precariedad, en \u00a0las que asegura, vive en la C\u00e1rcel de San Gil, el Colegiado \u00a0advirti\u00f3 que esas mismas circunstancias las expuso en otras \u00a0acciones constitucionales que conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito del precitado municipio y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Asimismo, resalt\u00f3 \u00a0la mala fe del actor al hacer un uso reiterado de las acciones \u00a0constitucionales en las diferentes jurisdicciones, con la concepci\u00f3n \u00a0errada de que alg\u00fan operador judicial otorgar\u00eda el \u00a0amparo constitucional que deprec\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, no accedi\u00f3 a las pretensiones del escrito \u00a0introductorio y declar\u00f3 improcedente el resguardo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el \u00a0acta de notificaci\u00f3n personal y, mediante memorial recibido \u00a0por la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, realiz\u00f3 \u00a0un alcance a su recurso, reiter\u00f3 su desacuerdo en que no se le \u00a0han realizado los descuentos punitivos a los que seg\u00fan \u00e9l \u00a0tendr\u00eda derecho por sus labores de trabajo -tem\u00e1tica \u00a0que no fue abordada por el Tribunal a \u00a0quo-. \u00a0Adem\u00e1s, denunci\u00f3 a la dragoneante Jenni Triana del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil por \u00a0haber publicado sus datos personales en la cartelera del \u00a0establecimiento, lo que, a su juicio, lo expone a represalias de los \u00a0dem\u00e1s internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0IVAN FLOREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u00a0por \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dado \u00a0que en \u00a0la impugnaci\u00f3n la parte demandante controvirti\u00f3 un \u00a0punto espec\u00edfico, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre las \u00a0decisiones que negaron el beneficio de salida por 72 horas y sobre la \u00a0temeridad en su petici\u00f3n en contra de la C\u00e1rcel de San \u00a0Gil. \u00danicamente abordar\u00e1 el reparo planteado en la \u00a0alzada, en tanto del poco claro escrito de tutela se rescata que el \u00a0accionante solicit\u00f3 tambi\u00e9n la redenci\u00f3n de la \u00a0pena, sin embargo, tal aspecto no lo abord\u00f3 el tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se presenta una situaci\u00f3n que \u00a0disipa el objeto por el cual se interpuso este mecanismo \u00a0constitucional, al punto que torne inviable o inane el \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia \u00a0actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente \u00a0porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez \u00a0carecer\u00eda de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual \u00a0de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o \u00a0consumado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente. En particular, el \u00a0hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las \u00a0pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada, \u00a0voluntariamente, por el agente transgresor, con anterioridad a que el \u00a0juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y \u00a0T-532-2020). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto:\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el \u00a0asunto se extraen dos problem\u00e1ticas; (i) el actor se queja de \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud de redenci\u00f3n de \u00a0la pena por trabajo y (ii) la Sala debe pronunciarse sobre la \u00a0solicitud del demandante en el que denuncia el actuar de una \u00a0dragoneante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pues bien, respecto al primer asunto, revisada la demanda de tutela y \u00a0las respuestas que se dieron con ocasi\u00f3n a este tr\u00e1mite, \u00a0se evidencia la configuraci\u00f3n \u00a0de carencia actual de objeto por hecho superado como pasa a verse:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado 1 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil en su \u00a0respuesta remiti\u00f3 el expediente respecto del cual cumple la \u00a0funci\u00f3n de vig\u00eda y con \u00e9l se pudo advertir que \u00a0el actor solicit\u00f3 el 26 de septiembre de 2023 la redenci\u00f3n \u00a0de la pena, petici\u00f3n desatada mediante auto del 23 de octubre \u00a0de la misma anualidad, en el sentido de redimir por trabajo 01 mes y \u00a021.5 d\u00edas; y se destaca que tal determinaci\u00f3n se \u00a0comunic\u00f3 en igual calenda al accionante a trav\u00e9s de \u00a0notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, \u00a0se subraya que, como se pudo precisar en el curso de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, el auto que admiti\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0diligencia data del 17 de octubre, el 19 del mismo mes el juez \u00a0accionado indic\u00f3 que el actor elev\u00f3 solicitud de \u00a0redenci\u00f3n de pena el 26 de septiembre de 2023, la cual se \u00a0encontraba en turno para resolver, no obstante, el auto que resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de redenci\u00f3n se emiti\u00f3 el 23 de octubre \u00a0siguiente, y la decisi\u00f3n proferida en primera instancia en \u00a0este tr\u00e1mite constitucional es del 30 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De ese modo, resulta palmario indicar que durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia se satisfizo la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Respecto de la queja que interpone el accionante contra la \u00a0dragoneante \u00a0Jenni Triana, esta magistratura indica que su petici\u00f3n no \u00a0puede ser atendida por el juez constitucional pues tal solicitud \u00a0desborda las facultades que el la ley le otorga al juez \u00a0constitucional, m\u00e1xime cuando tales situaciones \u00a0administrativas del establecimiento penitenciario en primera medida \u00a0deben ser abordadas por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, al no existir una conducta transgresora de \u00a0derechos atribuible la autoridad demandada, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ENVIAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17025-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134480 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 243) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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