{"id":75430,"date":"2024-03-08T18:50:34","date_gmt":"2024-03-08T18:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17023-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:34","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:34","slug":"stp17023-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17023-2023\/","title":{"rendered":"STP17023-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134621 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 243) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por YESID \u00a0FERNANDO LEMUS GUZM\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 20231, \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente por temeridad la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, Centro Penitenciario \u00a0y Carcelario de Gir\u00f3n, Santander-\u00c1rea Jur\u00eddica, \u00a0Juzgado Primero, Segundo y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la capital de Bol\u00edvar, Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y \u00a0a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal que \u00a0se surte bajo el radicado 130016001128200901854. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifest\u00f3 \u00a0el accionante que, el 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito [con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cartagena] \u00a0lo \u00a0conden\u00f3 a 292 meses de prisi\u00f3n por el delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. Por ello, se encuentra \u00a0privado de la libertad en Gir\u00f3n, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se quej\u00f3 del contenido de la sentencia, pues no \u00a0cometi\u00f3 delito alguno. Asimismo, indic\u00f3 que, luego de \u00a0haberse concedido a su favor libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0en el a\u00f1o 2010, nunca fue notificado de la realizaci\u00f3n \u00a0de las audiencias en su contra y le nombraron defensores sin su \u00a0autorizaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, no pudo ejercer un \u00a0debido contradictorio de las pruebas aportadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene la nulidad \u00a0de la sentencia emitida por el despacho judicial accionado y se \u00a0adelante nuevamente el proceso para, esta vez, poder defenderse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena al estudiar la respuesta ofrecida por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe, declar\u00f3 \u00a0improcedente por temeridad el amparo invocado, por cuanto de los \u00a0anexos aportados no cabe duda que el accionante acudi\u00f3 ante \u00a0otro juez constitucional con fundamento en los mismos hechos, contra \u00a0el mismo despacho judicial y persiguiendo igual pretensi\u00f3n, \u00a0por ello el 11 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela identificada con \u00a0el radicado 68-001- 22-04-000-2020-00058, emiti\u00f3 sentencia \u00a0donde declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por LEMUS \u00a0GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo tanto, no accedi\u00f3 a las peticiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, al evidenciar que el actor acudi\u00f3 nuevamente ante \u00a0el juez constitucional alegando las mismas circunstancias que \u00e9l \u00a0estima trasgresoras de sus derechos fundamentales sin informar un \u00a0hecho o circunstancia que permitiera acreditar alguna de las \u00a0excepciones que descartan la existencia de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0momento de ser notificado personalmente de la providencia, YESID \u00a0FERNANDO LEMUS GUZM\u00c1N manifest\u00f3 su deseo de impugnar la \u00a0decisi\u00f3n sin determinar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por YESID \u00a0FERNANDO LEMUS GUZM\u00c1N \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente por temeridad la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes de sentar cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a \u00a0esta Corporaci\u00f3n evaluar la existencia de temeridad en la \u00a0iniciativa incoada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consagra el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0la actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre esta particular situaci\u00f3n, con fundamento en la \u00a0sentencia C-054 \u00a0de 1993 de la Corte Constitucional, esta \u00a0Sala ha manifestado que la actuaci\u00f3n temeraria debe ser \u00a0controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el \u00a0funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del \u00a0recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio \u00a0para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier \u00a0porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, \u00a0necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional \u00a0en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las \u00a0dem\u00e1s personas que tambi\u00e9n tienen derecho a una pronta \u00a0y reflexiva administraci\u00f3n de justicia (CSJ ATP6218-2014, Rad. \u00a075874). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior, tiene fundamento en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de \u00a0la Constituci\u00f3n, pues establecen que las actuaciones de los \u00a0particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los \u00a0deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de \u00a0los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y en que el Estado debe actuar \u00a0regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. Igualmente, \u00a0el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0confirma lo anterior al consagrar la \u00abprevalencia \u00a0del inter\u00e9s general\u00bb \u00a0como uno de los fundamentos del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En s\u00edntesis, como la promoci\u00f3n reiterada de demandas \u00a0constitucionales id\u00e9nticas lesiona el inter\u00e9s general, \u00a0es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o \u00a0denegar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. AN\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en evaluar \u00a0la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por YESID \u00a0FERNANDO LEMUS GUZM\u00c1N, \u00a0frente \u00a0a los hechos y pretensiones alegados en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fue puesto en conocimiento dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0bajo \u00a0el radicado (CUI 68-001- 22-04-000-2020-00058) mediante \u00a0fallo de tutela del 11 de febrero de 2020 declar\u00f3 improcedente \u00a0la solicitud de amparo deprecada por LEMUS GUZM\u00c1N contra los \u00a0Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cartagena y Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, en procura de que fueran revisadas las \u00a0actuaciones adelantadas al interior del proceso penal n\u00famero \u00a0CUI 130016001128200901854, por cuanto manifest\u00f3 que fue \u00a0presentado en el a\u00f1o 2010 ante un Juez de Cartagena quien \u00a0decret\u00f3 su libertad al haber evidenciado vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales, que en dicha diligencia se registraron \u00a0todos sus datos personales dentro del proceso penal y aun as\u00ed, \u00a0no se le notific\u00f3 de las etapas del juicio, as\u00ed como \u00a0tampoco le fue nombrado un defensor para la protecci\u00f3n de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, es claro que no es la primera vez que el accionante \u00a0acude a la v\u00eda constitucional para reclamar el mismo amparo \u00a0que fue estudiado y declarado improcedente en otra oportunidad, pues \u00a0ahora requiere que ante los mismos hechos ya esbozados, se declare la \u00a0nulidad del proceso penal radicado (CUI 130016001128200901854) y se \u00a0ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cartagena que inicie nuevamente la actuaci\u00f3n \u00a0que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria en su contra para poder \u00a0tener la posibilidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria fueron establecidos en la T162-18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a02.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura \u00a0cuando se presentan los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de \u00a0partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y \u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de \u00a0la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte \u00a0del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0El \u00faltimo de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando \u00a0la actuaci\u00f3n del actor denota el prop\u00f3sito desleal de \u00a0satisfacer su inter\u00e9s subjetivo a como d\u00e9 lugar, \u00a0aspecto que \u201cdeja al descubierto el abuso del derecho porque \u00a0deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la \u00a0acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas \u00a0asaltar la buena fe de quien administra justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Por el contrario, la actuaci\u00f3n no es temeraria, cuando si bien \u00a0se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, \u00a0esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) \u00a0el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el \u00a0sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u201cpropio \u00a0de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo \u00a0insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d. \u00a0En tales casos, \u201csi bien la tutela debe ser declarada \u00a0improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u00b4temeraria` \u00a0y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0en contra del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que \u00a0permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n configure temeridad, y, por \u00a0lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no \u00a0existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n \u00a0incoada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la acci\u00f3n impetrada constituye una \u00a0estrategia con el fin de obtener pronunciamiento judicial diferente \u00a0sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos y resueltos \u00a0previamente en sede constitucional, raz\u00f3n por la cual no cabe \u00a0duda de la temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para \u00a0la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante que, \u00a0sobre la base de una nueva acci\u00f3n constitucional, sin que se \u00a0evidencie un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicita \u00a0a esta Corporaci\u00f3n un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, se aclara que por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas teniendo en cuenta que la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T- 568 de 2006 indic\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d. \u00a0No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria \u00a0que en esta decisi\u00f3n se puso de presente, seg\u00fan el \u00a0caso, se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de copias para que sea \u00a0investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 \u00a0de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00ab(\u2026) \u00a0El \u00a0que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, \u00a0bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de \u00a0los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le \u00a0advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso \u00a0testimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin que se \u00a0hagan necesarias otras consideraciones, se confirmar\u00e1 la \u00a0negativa por temeridad del amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134621 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 243) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por YESID \u00a0FERNANDO LEMUS GUZM\u00c1N, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}