{"id":75429,"date":"2024-03-08T18:50:34","date_gmt":"2024-03-08T18:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17021-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:34","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:34","slug":"stp17021-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17021-2023\/","title":{"rendered":"STP17021-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17021-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134363 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 243) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0EVERARDO BOLA\u00d1OS TOVAR, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 20231, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 9 Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, al Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9, al Juzgado 6 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales \u00a0Especializados de Bogot\u00e1, Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0As\u00ed los expuso la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDijo \u00a0el accionante que el 21 de septiembre de 2012 el juzgado accionado lo \u00a0conden\u00f3 a 27 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 2.666,66 \u00a0SMLMV por secuestro extorsivo y porte de armas de fuego, neg\u00e1ndosele \u00a0la suspensi\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0est\u00e1 preso desde el 20 de mayo de 2010. El 20 de febrero de \u00a02023 el juzgado 2 de penas de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el subrogado. \u00a0\u00c9l repuso y apel\u00f3. Ese Juzgado el 2 de mayo de 2023 \u00a0confirm\u00f3 y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, y el de \u00a0conocimiento el 22 de agosto de 2023 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos y que se revocara la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado, pues cumple todos los requisitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0sentencia del 9 de octubre de 2023 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo del derecho fundamental invocado en raz\u00f3n a que el \u00a0accionante no refiri\u00f3 una v\u00eda de hecho de la \u00a0providencia confutada que habilitara a este medio subsidiario para un \u00a0estudio de fondo de este asunto. Refiri\u00f3 el Colegiado de \u00a0primera instancia que el promotor de la acci\u00f3n \u00absolo \u00a0mostr\u00f3 su inconformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En desacuerdo con el sentido del fallo, EVERARDO BOLA\u00d1OS TOVAR \u00a0lo impugn\u00f3 sin consideraciones adicionales, en la notificaci\u00f3n \u00a0personal que se surti\u00f3 el 26 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las \u00a0autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico ahora planteado, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan en que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, \u00a0respecto de los presupuestos espec\u00edficos, no se verifica la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto que habilite el amparo pretendido \u00a0y con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez \u00a0que, de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n dictada por el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0confirmatoria de la emitida por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, se puede apreciar \u00a0que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0de manera razonada, todo conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de \u00a0los medios de convicci\u00f3n y la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Pues \u00a0bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que: \u00a0(i) \u00a0el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra el derecho superior al debido \u00a0proceso; (ii) \u00a0el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 22 de agosto de 2023 por el \u00a0Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0(decisi\u00f3n \u00a0que puso fin a la controversia) \u00a0no proceden recursos; (iii) \u00a0se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable3; \u00a0(iv) \u00a0identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales; y (v) \u00a0no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el caso objeto de estudio, se observa que EVERARDO BOLA\u00d1OS \u00a0TOVAR solicit\u00f3 el subrogado de libertad condicional ante el \u00a0juzgado que vigila su condena, despacho que, mediante auto \u00a0interlocutorio del 20 de febrero de 2023 lo neg\u00f3, en raz\u00f3n \u00a0a la expresa prohibici\u00f3n legal contenida en la Ley 1121 de \u00a02006 art. 26. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0mediante auto del 22 de agosto de 2023 consider\u00f3 acertado el \u00a0an\u00e1lisis del juzgado de ejecuci\u00f3n y destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0an\u00e1lisis hecho por el Juez ejecutor apunta a referenciar que \u00a0la negativa de conceder la libertad condicional en nada afecta el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n y que la legislaci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia facultan al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad para tener en cuenta la gravedad de la conducta \u00a0punible limitada a lo considerado por el Juez fallador, de ah\u00ed \u00a0que, no le asiste raz\u00f3n al pugnante cuando considera que no \u00a0debe ser negada la libertad condicional bajo el fundamento de la \u00a0gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[A]unque \u00a0el se\u00f1or EVERARDO BOLA\u00d1OS TOVAR, haya desplegado \u00a0actividades productivas y haya observado un buen comportamiento en la \u00a0mayor\u00eda del tiempo en su lugar de reclusi\u00f3n, estos \u00a0factores no fueron suficientes para decidir en favor suyo la gracia \u00a0que est\u00e1 deprecando. Adem\u00e1s, que uno de los delitos por \u00a0los que fue condenado, tiene la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, se constata que la negaci\u00f3n de la \u00a0libertad condicional se fundament\u00f3 en la expresa prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, que impide \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio de secuestro extorsivo, \u00a0puntualmente la norma expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena \u00a0por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n \u00a0subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz\u00bb. (\u00c9nfasis \u00a0propio). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por tanto, no podr\u00eda atenderse la solicitud elevada por el \u00a0actor en la medida que su pedimento contraviene las disposiciones \u00a0legales propios de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte \u00a0la Sala que la providencia atacada por la v\u00eda de amparo \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto de manera \u00a0razonable, en lo que respecta a la negativa de la libertad \u00a0condicional, decisi\u00f3n que se cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela s\u00f3lo por el hecho de no ser compartida por quien \u00a0formula el reproche, no porque se base en o contenga una ostensible \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, ya que el juez natural examin\u00f3 la norma aplicable \u00a0al asunto en el prove\u00eddo que deneg\u00f3 la libertad \u00a0condicional que reclam\u00f3 el accionante, en raz\u00f3n a que \u00a0surge necesario continuar con tratamiento intramuros, por expreso \u00a0querer del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Se aclara que si bien se confirma la decisi\u00f3n, lo procedente \u00a0no es declarar la improcedencia sino negar ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n, por decisi\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 13 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de agosto de 2023, y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante Tribunal el 26 de septiembre de 2023, seg\u00fan acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17021-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134363 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 243) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0EVERARDO BOLA\u00d1OS TOVAR, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}