{"id":75428,"date":"2024-03-08T18:50:34","date_gmt":"2024-03-08T18:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17017-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:34","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:34","slug":"stp17017-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17017-2023\/","title":{"rendered":"STP17017-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17017-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133417 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ARMANDO \u00a0PALAU ALDANA, en su condici\u00f3n de Director de la Fundaci\u00f3n \u00a0Biodiversidad, repartida \u00a0por Sala Plena, contra la Presidencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales al remitir por competencia la acci\u00f3n que de \u00a0igual naturaleza instaur\u00f3 contra la Autoridad Nacional de \u00a0Licencias Ambientales \u2013ANLA-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del radicado de tutela No. \u00a076001-31-03-017-2023-00224. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo el accionante que en pret\u00e9rita oportunidad present\u00f3 \u00a0demanda de tutela contra la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto fue radicado ante la Corte Suprema de Justicia; sin \u00a0embargo, el Presidente de la Corporaci\u00f3n, con auto de 6 de \u00a0septiembre de 2023, dispuso su remisi\u00f3n por competencia a los \u00a0Juzgados del Circuito o con igual categor\u00eda en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto de 14 de septiembre de la presente anualidad, la Presidencia \u00a0mantuvo su decisi\u00f3n e indic\u00f3 que, una vez manifestada \u00a0su falta de competencia, contra esa decisi\u00f3n no proceden \u00a0recursos (art\u00edculo \u00a0139, inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso1, \u00a0aplicable por remisi\u00f3n del Decreto 306 de 1992, Reglamentario \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Considera el demandante que la actuaci\u00f3n adelantada por la \u00a0Presidencia de la Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales y desconoci\u00f3 lo establecido por la Corte \u00a0Constitucional en los \u00abAutos \u00a0182 de 2019, 212 de 2021 y 087 de 2022\u00bb; \u00a0en consecuencia, acudi\u00f3 a esta nueva tutela para que se deje \u00a0sin efectos el auto de 6 de septiembre de 2023 y se ordene reasumir \u00a0la competencia de su demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con auto \u00a0del 28 de septiembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la accionada, a \u00a0efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0En el mismo prove\u00eddo se solicit\u00f3 al libelista que \u00a0informara qu\u00e9 \u00a0autoridad judicial asumi\u00f3 el conocimiento de esa actuaci\u00f3n \u00a0y cu\u00e1l es su estado actual. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fallo CSJ 11550-2023 de 10 de octubre de la presente anualidad \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado, determinaci\u00f3n que al ser impugnada \u00a0por el censor fue anulada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, luego \u00a0de considerar que no se integr\u00f3 en debida forma el \u00a0contradictorio por no vincular a las partes e intervinientes en la \u00a0tutela que remiti\u00f3 la Presidencia de la Corte, misma que con \u00a0posterioridad se estableci\u00f3 le fue asignado el radicado No. \u00a076001-31-03-017-2023-00224. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad decretada no afect\u00f3 la validez de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En cumplimiento a lo ordenado por la hom\u00f3loga Civil, mediante \u00a0auto de 30 de noviembre de 2023 se dispuso nuevamente avocar \u00a0conocimiento de la tutela y se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes en la acci\u00f3n constitucional de igual naturaleza \u00a0con radicado No. 76001-31-03-017-2023-00224. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Presidencia de la Corte, inform\u00f3 que su decisi\u00f3n de \u00a0remitir por competencia las diligencias se sustent\u00f3 en lo \u00a0dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 47 del \u00a0Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, que impone remitir la \u00a0tutela a la autoridad competente cuando se advierte a la Corte no le \u00a0corresponde avocarla en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante memorial allegado el 2 de octubre de este a\u00f1o, esto \u00a0es, previo a la declaratoria de nulidad, el accionante ARMANDO \u00a0PALAU ALDANA \u00a0inform\u00f3 que su tutela primigenia -remitida \u00a0por la Presidencia de la Corte- \u00a0fue avocada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, autoridad \u00a0judicial que resolvi\u00f3 el asunto en primera instancia y, con \u00a0fallo de 20 de septiembre de 2023, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que contra esa decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0y las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de la citada ciudad. A su respuesta anex\u00f3 copia de la \u00a0sentencia y del auto por medio del cual se concedi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada, se refiri\u00f3 al objeto jur\u00eddico de la \u00a0instituci\u00f3n, as\u00ed como a sus funciones legalmente \u00a0establecidas y aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali adujo que tramit\u00f3 la \u00a0tutela con radicado No. 76001-31-03-017-2023-00224, presentada por el \u00a0aqu\u00ed accionante como representante legal de Fundaci\u00f3n \u00a0Biodiversidad contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, \u00a0y que mediante fallo de 18 de octubre de 2023 resolvi\u00f3 \u00a0declararla improcedente, decisi\u00f3n que al ser impugnada por el \u00a0actor fue confirmada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de la referida ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral \u00a07\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0es competente para conocer del asunto, toda vez que su reparto se \u00a0efectu\u00f3 por Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De \u00a0igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que \u00a0la radicaci\u00f3n de \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal; sino, adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991) \u00a0como v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en \u00a0el radicado SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente asunto, se observa que el actor no cuestiona una \u00a0sentencia de tutela, sino la remisi\u00f3n que por competencia hizo \u00a0de su demanda la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, pues \u00a0considera que con tal determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 el \u00a0principio de \u00abperpetuatio \u00a0jurisdictionis\u00bb y \u00a0lo dicho por la Corte Constitucional en autos 182 de 2019, 212 de \u00a02021 y 087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al respecto, desde ya anticipa la Sala que la solicitud de amparo no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0El principio \u00abperpetuatio \u00a0jurisdictionis\u00bb, \u00a0desarrollado por Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, \u00a0establece que \u00abcuando \u00a0el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la \u00a0competencia y \u00e9sta no puede ser alterada ni en primera ni en \u00a0segunda instancia, porque de lo contrario se afectar\u00eda \u00a0gravemente la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en autos 439 de 2017 y 230 de 2018 la Corte especific\u00f3 que tal \u00a0supuesto se presenta en materia de tutela cuando la autoridad \u00a0judicial: (i) \u00a0realiza apreciaciones a priori o de fondo sobre el asunto objeto de \u00a0discusi\u00f3n; o (ii) \u00a0profiere decisiones que requieren competencia, como cuando se \u00a0pronuncia sobre la adopci\u00f3n de medidas provisionales o sobre \u00a0el decreto de pruebas; es decir, \u00abt\u00e1citamente \u00a0avoca el conocimiento de la solicitud de amparo, por lo que, a la \u00a0postre, no puede sustraerse de su respectivo examen, so pena de \u00a0transgredir el citado principio perpetuatio jurisdictionis\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0En el caso que se analiza, la demanda formulada por Armando \u00a0Palau Aldana, en su condici\u00f3n de Director de la Fundaci\u00f3n \u00a0Biodiversidad, contra \u00a0la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, nunca \u00a0fue avocada por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0tampoco se observa que haya proferido alguna decisi\u00f3n sobre \u00a0medidas cautelares o valorado el acervo probatorio incorporado al \u00a0libelo; en otras palabras, no emiti\u00f3 apreciaciones que \u00a0impongan suponer que hubo un an\u00e1lisis de la controversia \u00a0planteada y resultaba necesario dar aplicaci\u00f3n al citado \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0El presunto desconocimiento de los autos 182 de 2019, 212 de 2021 y \u00a0087 de 2022 tampoco se configura puesto que, para la Corte \u00a0Constitucional, lo reprochable es proponer conflictos negativos de \u00a0competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, \u00a0supuesto de hecho que no se present\u00f3 en el caso del \u00a0accionante, pues de acuerdo con los elementos de juicio aportados a \u00a0esta acci\u00f3n y la informaci\u00f3n suministrada por el mismo \u00a0libelista, se evidencia que la solicitud de amparo remitida por la \u00a0Presidencia fue avocada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali; \u00a0autoridad judicial que avoc\u00f3 su conocimiento y, sin proponer \u00a0ning\u00fan conflicto, emiti\u00f3 fallo en primera (sentencia \u00a0de 20 de septiembre de 2023), \u00a0decisi\u00f3n que inclusive fue recurrida por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Finalmente, se precisa que la remisi\u00f3n de la demanda efectuada \u00a0por el Presidente de la Corte, obedeci\u00f3 al cumplimiento de lo \u00a0establecido en el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n, el \u00a0cual determina que ante la falta de competencia lo procedente es \u00a0enviar las diligencias al despacho judicial que s\u00ed la ostente \u00a0(art\u00edculo \u00a047 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, adicionado por el \u00a0Acuerdo 001 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el referido estatuto no contrar\u00eda lo establecido \u00a0en el Decreto 20591 de 1991 (reglamentario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela), ni \u00a0desconoce la jurisprudencia constitucional citada en precedencia, \u00a0toda vez que no promueve los conflictos negativos de competencia en \u00a0tutela, como err\u00f3neamente parece entenderlo el libelista, sino \u00a0que propende porque los asuntos sean resueltos por la autoridad de la \u00a0autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no acreditarse una conducta transgresora de derechos \u00a0fundamentales, atribuible a la autoridad accionada, \u00a0lo procedente ser\u00e1 negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139. Tr\u00e1mite. Siempre que el juez declare su incompetencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez incompetente solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no admiten recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 230 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto 507 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17017-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133417 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 243 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ARMANDO \u00a0PALAU [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}