{"id":75426,"date":"2024-03-08T18:50:34","date_gmt":"2024-03-08T18:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17014-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:34","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:34","slug":"stp17014-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17014-2023\/","title":{"rendered":"STP17014-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17014-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 134668 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n.\u00b0 243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados la Unidad de Registro \u00a0Nacional de Abogados y a las partes e intervinientes del asunto en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Caquet\u00e1, declar\u00f3 \u00a0al abogado GERM\u00c1N ISAZA MORALES responsable del incumplimiento \u00a0de los deberes que consagran los numerales 1, 6, 14 y 16 del art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1123 de 2007 y la incursi\u00f3n en las faltas \u00a0descritas en el numeral 9 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo \u00a039 de la misma ley, a t\u00edtulo de dolo y lo sancion\u00f3 con \u00a0suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 8 meses en el ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue impugnada por el interesado y \u00a0confirmada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, a \u00a0trav\u00e9s de fallo del 16 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acude GERM\u00c1N ISAZA MORALES a la tutela, tras considerar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0por las presuntas irregularidades en que, a su juicio, incurri\u00f3 \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Caquet\u00e1 \u00a0en el proceso adelantado en su contra, tales como: practicar \u00a0audiencia p\u00fablica de pruebas y calificaci\u00f3n provisional \u00a0sin la presencia de abogado, omitir la realizaci\u00f3n de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial que hab\u00eda sido decretada, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en su criterio, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, adem\u00e1s, incurri\u00f3 en un defecto procedimental, \u00a0sin hacer precisiones adicionales sobre este espec\u00edfico \u00a0argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que: (i) se deje sin efecto la sentencia \u00a0proferida por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial el \u00a016 de noviembre de 2023, (ii) se decrete la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0provisional del 4 de septiembre de 2023 y (iii) se ordene a la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados-URNA, la cancelaci\u00f3n de la \u00a0anotaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n que \u00a0aparece en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0auto del 30 de noviembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario y explic\u00f3 \u00a0que, en relaci\u00f3n con la solicitud de nulidad, esa Corporaci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que no se evidenciaron irregularidades sustanciales \u00a0que afecten las garant\u00edas del proceso o que socave las bases \u00a0fundamentales del juicio ya que el profesional asisti\u00f3 a la \u00a0audiencia del 4 de septiembre de 2023, particip\u00f3 activamente, \u00a0interrog\u00f3 al testigo y solicit\u00f3 y se le decretaron las \u00a0pruebas, es decir en ning\u00fan momento se vieron afectados los \u00a0derechos constitucionales por la ausencia de su defensor de confianza \u00a0o por negativa de solicitud de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, mencion\u00f3 que en la decisi\u00f3n reprochada se \u00a0consider\u00f3 que el abogado GERM\u00c1N ISAZA MORALES \u00a0desconoci\u00f3 y omiti\u00f3 que se le hab\u00eda revocado el \u00a0poder y aun as\u00ed continu\u00f3 represent\u00e1ndolos ante \u00a0la autoridad judicial, presentando una demanda, solicitando \u00a0suspensiones en el proceso y realizando acuerdos econ\u00f3micos \u00a0con la contraparte sin la autorizaci\u00f3n de sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acogi\u00f3 la tesis del a \u00a0quo \u00a0en relaci\u00f3n con la falta establecida en el numeral 9 de del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, al revisar la \u00a0conducta por la que se le endilga la falta contenida en el art\u00edculo \u00a039 de la Ley 1123 de 2007, salt\u00f3 a la vista que en el segundo \u00a0cargo contemplaba, la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0consist\u00eda en intervenir en actos fraudulentos en detrimento de \u00a0intereses ajenos, lo que pone de manifiesto que las dos faltas \u00a0disciplinarias coinciden, desde la \u00f3ptica de ese caso, en \u00a0reprochar el comportamiento del abogado ya que desconoci\u00f3 y \u00a0omiti\u00f3 que sus clientes le hab\u00edan revocado el poder y \u00a0aun as\u00ed continu\u00f3 represent\u00e1ndolos ante la \u00a0autoridad judicial, presentando una demanda, solicitando suspensiones \u00a0en el proceso y realizando acuerdos econ\u00f3micos con la \u00a0contraparte sin autorizaci\u00f3n de sus clientes, en esas \u00a0condiciones indujo a error a las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Comisi\u00f3n consider\u00f3 que el objeto \u00a0de reproche es, en \u00faltimas, el mismo y se recoge con mayor \u00a0riqueza descriptiva en la falta disciplinaria del numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007 y si bien esta falta no \u00a0exige la causaci\u00f3n del da\u00f1o, el togado hizo estas \u00a0actuaciones para afectar intereses ajenos, lo cual corresponde a un \u00a0ingrediente de su descripci\u00f3n, por lo tanto no necesita de una \u00a0doble respuesta sancionatoria y en consecuencia se absolvi\u00f3 \u00a0parcialmente al abogado reduciendo la suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de ocho (8) a cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, remiti\u00f3 el link del expediente radicado con \u00a0n\u00famero 2019-00368. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, explic\u00f3 que \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 1123 de \u00a02007 (C\u00f3digo Disciplinario del Abogado), le corresponde a esa \u00a0Unidad, anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a los profesionales del \u00a0derecho, para lo cual, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la \u00a0sanci\u00f3n y la constancia de la ejecutoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en concreto, explic\u00f3 que el Secretario Judicial de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio SJ \u00a0DARM 42617 del 27 de noviembre de 2023, remiti\u00f3 a esa Unidad, \u00a0copia de la sentencia aprobada mediante el Acta No. 91 del 16 de \u00a0noviembre de 2023, junto con la ejecutoria, sobre el proceso \u00a0disciplinario No. 18001-11- 02-000-2019-00368-02, donde se ordena el \u00a0registro de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de cuatro meses (4) al \u00a0abogado GERM\u00c1N ISAZA MORALES, la cual fue anotada para empezar \u00a0a regir del 7 de diciembre de 2023 al 6 de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constancia de esta diligencia fue comunicada al interesado y aqu\u00ed \u00a0accionante, a trav\u00e9s de oficio No. 2392 del 4 de diciembre de \u00a02023, a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Caquet\u00e1 y a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, con oficios Nos. 2372 y 2383, respectivamente de la misma \u00a0fecha, para actualizar el sistema de las certificaciones de \u00a0antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a trav\u00e9s \u00a0de la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Tarjeta Profesional de Abogado No. 67.563 de GERM\u00c1N \u00a0ISAZA MORALES, se encuentra en estado No \u00a0Vigente \u00a0a la fecha, documento que podr\u00e1 ser descargado o consultado \u00a0por la internet. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia, cumple con una funci\u00f3n netamente administrativa que \u00a0se refiere al anotaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del registro de \u00a0la sanci\u00f3n disciplinaria y certificar la vigencia de la \u00a0Tarjeta Profesional de Abogado. Igualmente informa a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial quien actualiza y expide el \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios el cual contiene las \u00a0fechas de inicio y fin de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta \u00a0durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a los derechos invocados reiter\u00f3 la competencia de \u00a0esa Unidad; y, por ende, su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, en atenci\u00f3n a que no ha vulnerado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela formulada por GERM\u00c1N ISAZA \u00a0MORALES, por estar dirigida contra la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela \u00a0no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda \u00a0vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de \u00a0los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta \u00a0herramienta supralegal para debatir la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar \u00a0este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El reclamo de GERM\u00c1N \u00a0ISAZA MORALES se centra en \u00a0las decisiones emitidas por \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Caquet\u00e1, \u00a0en el proceso disciplinario adelantado en su contra radicado con \u00a0n\u00famero 18-001-11-02-000-2019-00368-02. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista, la lesi\u00f3n de sus prerrogativas deviene, en su \u00a0criterio, de las presuntas actuaciones irregulares del juez de \u00a0primera instancia; y, adem\u00e1s, sugiri\u00f3 un supuesto \u00a0defecto procedimental en que incurri\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial al proferir la determinaci\u00f3n \u00a0del 16 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En atenci\u00f3n al reproche formulado, es necesario acotar que la \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no \u00a0se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el presente caso, el libelista alude unas presuntas \u00a0irregularidades dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0adelantada en su contra ante la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Caquet\u00e1, las que espec\u00edficamente \u00a0versan sobre la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, la \u00a0no concesi\u00f3n de un recurso y la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica sin la comparecencia de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al reproche sobre la concesi\u00f3n de un presunto recurso \u00a0que interpuesto por el apoderado fuera negado por el juez de primer \u00a0grado, debe indicar esta Corte que cont\u00f3 el actor con el medio \u00a0judicial id\u00f3neo para exponer todas las discrepancias frente a \u00a0las actuaciones y\/u omisiones en que pudo incurrir el fallador; sin \u00a0embargo, sobre el punto en espec\u00edfico nada dijo, por lo que no \u00a0esta v\u00eda para discutir lo que debi\u00f3 ser puesto de \u00a0presente ante la autoridad competente para examinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De otra parte, se \u00a0advierte que el accionante plantea que la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial presenta un \u00a0defecto procedimental; empero, la \u00a0Sala anticipa que la carga argumentativa del interesado es nula a \u00a0efectos de acreditar tal afirmaci\u00f3n, en tanto no present\u00f3 \u00a0motivos siquiera que dieran cuenta de la posible configuraci\u00f3n \u00a0del yerro alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para negar el amparo; m\u00e1s \u00a0conviene precisar que no se avizora la estructuraci\u00f3n de los \u00a0defectos constitutivos de v\u00edas de hecho denunciados por el \u00a0accionante, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0El 16 de noviembre de 2023 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que \u00a0sancion\u00f3 al abogado GERM\u00c1N ISAZA MORALES \u00a0con \u00a0la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de ocho meses por considerarlo responsable de la falta \u00a0prevista en el art\u00edculo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la \u00a0citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0En dicha providencia, se inici\u00f3 con examinar la petici\u00f3n \u00a0de nulidad expuesta por el apoderado judicial del interesado, \u00a0consistente en los argumentos relacionados con presuntas \u00a0irregularidades en el proceso, las que fueron negadas, una vez se \u00a0verific\u00f3 que los derechos al debido proceso y defensa no \u00a0fueron afectados por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Rese\u00f1ados los hechos y en atenci\u00f3n a los planteamientos \u00a0de la defensa, concluy\u00f3 que la Comisi\u00f3n Seccional \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de la prueba \u00a0incorporada al expediente que dio cuenta de la conducta fraudulenta \u00a0del profesional del derecho, lo que origin\u00f3 la incursi\u00f3n \u00a0en la falta contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia, \u00a0as\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u2026 la comisi\u00f3n de la conducta adoptada por el \u00a0disciplinado se tiene establecido probatoriamente la certeza de la \u00a0existencia de la falta se\u00f1alada en el numeral 9 art\u00edculo \u00a033 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, l\u00f3gico es \u00a0reducir, proporcionalmente, la sanci\u00f3n impuesta por la primera \u00a0instancia, teniendo en cuenta que no se sancionado al profesional por \u00a0el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n al considerar que no es \u00a0procedente reprochar la falta contenida en el art\u00edculo 39 de \u00a0la Ley 1123 de 2007 de conformidad con las razones expuestas l\u00edneas \u00a0arriba, en ese sentido se debe tener presente los l\u00edmites y \u00a0par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la \u00a0mencionada ley, los cuales deben consultar los principios de \u00a0razonabilidad; en este caso, la necesidad de la sanci\u00f3n por la \u00a0falta se\u00f1alada debe ser ejemplo hac\u00eda los dem\u00e1s \u00a0abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus \u00a0deberes y obligaciones, obrando con lealtad en las gestiones \u00a0profesionales encomendadas; y proporcionalidad de la sanci\u00f3n, \u00a0la cual debe ser acorde con las conductas investigadas ya que el \u00a0disciplinable era consciente de su conducta ante las autoridades y \u00a0contraparte, por lo tanto las gestiones profesionales que deb\u00eda \u00a0adelantar deb\u00edan realizarse dentro de los par\u00e1metros \u00a0legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Estas \u00a0conclusiones de la Comisi\u00f3n Nacional no logran ser \u00a0desvirtuadas por el accionante en su escrito de tutela y las simples \u00a0censuras que frente a ese tema se proponen no estructuran defecto \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Ante este panorama, \u00a0se advierte que la accionada resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, \u00a0justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas \u00a0recadadas, los argumentos que edificaron la alzada y \u00a0en el marco de su autonom\u00eda judicial, que no puede \u00a0considerarse lesiva de las garant\u00edas superiores que se \u00a0reclaman por el simple hecho de ser contraria a \u00a0los intereses del promotor de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0En ese orden, por un lado, no se advierte ninguna irregularidad en el \u00a0fallo de segunda instancia aqu\u00ed controvertido y, de otra \u00a0parte, se evidencia que lo pretendido por el accionante es utilizar \u00a0este mecanismo como una tercera instancia para revivir las \u00a0oportunidades procesales que no utiliz\u00f3 de forma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>15.7. \u00a0Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per se, de \u00a0derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo \u00a0el anterior panorama, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17014-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 134668 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n.\u00b0 243 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados la Unidad de Registro \u00a0Nacional de Abogados y a las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}