{"id":75425,"date":"2024-03-08T18:50:34","date_gmt":"2024-03-08T18:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17012-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:34","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:34","slug":"stp17012-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17012-2023\/","title":{"rendered":"STP17012-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17012-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134656 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0KEVIN \u00a0JAVIER ACERO VELASCO, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta (Norte \u00a0de Santander) \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0radicado con n\u00famero 54001-60011-34-2017-80393-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculados \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0y las partes e intervinientes en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de C\u00facuta, conden\u00f3 \u00a0a \u00a0KEVIN JAVIER ACERO VELASCO, a 18 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0hallarlo responsable \u00a0del delito de hurto calificado y agravado, en el radicado n\u00famero \u00a02017-00393. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En firme la condena, la vigilancia de aquella le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, \u00a0despacho ante quien ACERO VELASCO, solicit\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la pena por prescripci\u00f3n; sin embargo, con auto del 18 de \u00a0septiembre de 2023, le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal providencia fue impugnada y concedido el recurso el 26 de octubre \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en su caso, la pena se encuentra prescrita, por lo que solicita, \u00a0a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, se decrete la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n y se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 29 de noviembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta inform\u00f3 que, \u00a0mediante providencia del 21 de noviembre de 2023, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n el 18 de septiembre de este a\u00f1o proferida por \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta al sentenciado ACERO VELASCO, determinaci\u00f3n \u00a0que fue notificada al interesado al centro carcelario el 24 de \u00a0noviembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta, mencion\u00f3 que, mediante sentencia del 28 de \u00a0septiembre de 2017, ese despacho conden\u00f3 a ACERO VELASCO a la \u00a0pena de 18 meses de prisi\u00f3n, no le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo, en tanto la censura constitucional se dirige en \u00a0contra del juez de penas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, explic\u00f3 que avoc\u00f3 la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a KEVIN JAVIER ACERO VELASCO por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, \u00a0el 9 de noviembre de 2017, por lo que, en la misma fecha comunic\u00f3 \u00a0a la oficina jur\u00eddica del complejo carcelario que, una vez \u00a0cesaran los motivos por los que se encontraba privado de la libertad \u00a0el mencionado ciudadano, este fuere dejado a disposici\u00f3n del \u00a0despacho, lo que acaeci\u00f3 el 29 de agosto de 2023, fecha en la \u00a0que libr\u00f3 la respectiva boleta de encarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 18 de septiembre de 2023, resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal elevada por el actor, auto que impugnado fue confirmado el 21 \u00a0de noviembre de la anualidad por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite constitucional guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0KEVIN JAVIER ACERO VELASCO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial \u00a0o administrativa) se \u00a0lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0y, por consiguiente, en cu\u00e1les eventos procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional, \u00a0con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la \u00a0Corte (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha indicado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo \u00a0\u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Negar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Ordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando el \u00a0atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Conceder un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0el \u00a0actor reproch\u00f3 la presunta tardanza de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de C\u00facuta, en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por el interesado en contra del auto proferido el 18 de \u00a0septiembre de 2023, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, esta Sala advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0La tutela fue radicada en la Oficina Judicial del Distrito de C\u00facuta \u00a0el 22 de noviembre de 2023. Asignada a una Magistrada de la Sala \u00a0Penal de dicho circuito el 23 de noviembre del a\u00f1o en curso; \u00a0sin embargo, con auto del 24 de noviembre siguiente, esa Corporaci\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 por competencia la demanda al advertir que se \u00a0encontraba vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Con prove\u00eddo del 29 de noviembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y dio traslado a las partes involucradas, por lo que con \u00a0respuesta de aquellas se constat\u00f3 que, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 21 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada; sin embargo, \u00a0aquella fue notificada personalmente al interesado y aqu\u00ed \u00a0accionante hasta el 24 del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0Por lo anterior, se \u00a0percibe que la vulneraci\u00f3n alegada ha cesado pues la Sala \u00a0Penal del Tribunal de C\u00facuta se pronunci\u00f3 frente al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por el interesado contra el \u00a0auto del 18 de septiembre de 2023, el pasado 21 de noviembre; no \u00a0obstante, para la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, aquella no hab\u00eda sido notificada, pues su \u00a0enteramiento se llev\u00f3 a cabo hasta el 24 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como se vio, cualquier \u00a0manifestaci\u00f3n alrededor de tal vulneraci\u00f3n resulta \u00a0inocua, comoquiera que la causa que origin\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela fue superada por el obrar de la \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0conforme qued\u00f3 detallado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar2 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia3, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d4. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d6. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20.4. \u00a0Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relaci\u00f3n \u00a0con la actuaci\u00f3n que el demandante echaba de menos, como fue \u00a0rese\u00f1ado en precedencia, se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del amparo constitucional \u00a0se conoce como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Finalmente, frente a la pretensi\u00f3n del actor que, a trav\u00e9s \u00a0de este medio residual y subsidiario se decrete su libertad por \u00a0prescripci\u00f3n de la pena, debe indicarse que ello no es \u00a0posible, dado que la tutela no es una instancia adicional parar \u00a0reabrir debates meramente legales, que competen exclusivamente al \u00a0juez natural, que como en este caso, ya se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-970 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-856 de 2007 y T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17012-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134656 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 243 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}