{"id":75424,"date":"2024-03-08T18:50:34","date_gmt":"2024-03-08T18:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17009-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:34","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:34","slug":"stp17009-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17009-2023\/","title":{"rendered":"STP17009-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17009-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134794 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la \u00a0Sociedad POLISERVICIOS LTDA, a trav\u00e9s de su representante \u00a0legal, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023, por medio del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 la tutela de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A tal actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Neiva, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0la Agencia Nacional de Infraestructura, el Juzgado Veinticuatro Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y todas las partes e intervinientes en \u00a0los procesos radicados con n\u00fameros 41001310300320210005600, \u00a011001310302420230013200 y 11001020300020230398700. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la demanda y anexos se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La representante legal de POLISERVICIOS \u00a0LTDA, manifest\u00f3 ser propietaria de la Estaci\u00f3n \u00a0de Servicio ubicada en el kil\u00f3metro 17 v\u00eda Neiva \u2013 \u00a0Aipe del departamento del Huila; sin embargo, la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura -ANI- necesit\u00f3 terreno para la construcci\u00f3n \u00a0de la doble calzada entre esos mismos municipios, dentro del proyecto \u00a0vial 4G de Neiva a Girardot; y, por tal raz\u00f3n, la ANI inici\u00f3 \u00a0un proceso de expropiaci\u00f3n judicial, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Neiva, despacho que concedi\u00f3 la expropiaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0a la ANI reconocer a su favor, como indemnizaci\u00f3n, la suma de \u00a0$629.210.414. Contra tal decisi\u00f3n se interpuso apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que, en prove\u00eddo del 16 de agosto de 2022, la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de esa ciudad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Mediante auto del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Neiva, declar\u00f3 su falta de competencia y remiti\u00f3 \u00a0el proceso a los juzgados de Bogot\u00e1. El asunto fue asignado al \u00a0Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad; despacho que \u00a0suscit\u00f3 el conflicto de competencia, por lo que la \u00a0controversia fue remitida a la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La hom\u00f3loga Civil mediante auto AC3113-2023 del 23 de octubre \u00a0de 2023 dirimi\u00f3 el conflicto y determin\u00f3 que la \u00a0competencia correspond\u00eda al Juzgado Veinticuatro Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0POLISERVICIOS \u00a0LTDA acudi\u00f3 a la tutela, tras considerar que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, transgredi\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, en tanto que, al dirimir el conflicto de competencia \u00a0no analiz\u00f3 la existencia de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo. Examin\u00f3 \u00a0la providencia emitida el 23 de octubre de 2023, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y estim\u00f3 que aquella es razonable y \u00a0apoyada en la ley y en la jurisprudencia, lo que descarta cualquier \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La demandante insisti\u00f3 en la lesi\u00f3n a sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Manifest\u00f3 que su inconformidad es frente a la violaci\u00f3n \u00a0al principio de cosa juzgada, en tanto que, al dirimir el conflicto \u00a0de competencia, la Hom\u00f3loga Civil no analiz\u00f3 tal \u00a0situaci\u00f3n, lo que quebrant\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como lo refiri\u00f3 la demandante, \u00a0tanto en la acci\u00f3n de tutela como en la impugnaci\u00f3n, \u00a0pretende se deje sin efectos el prove\u00eddo AC3113-2023 del 23 de \u00a0octubre de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil dirimi\u00f3 el conflicto de competencias suscitado entre el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Neiva y su hom\u00f3logo Veinticuatro de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0del conocimiento de la demanda de expropiaci\u00f3n instaurada \u00a0por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), contra Ecopetrol \u00a0S.A., Cenit Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos S.A.S., \u00a0Equion Energ\u00eda Limited, Emerald Energy PLC Sucursal Colombia y \u00a0Primax Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En atenci\u00f3n a que, la censura es en contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, es preciso recordar que, en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, \u00a0destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n; por tanto, ello implica \u00a0una carga para quien promueve la acci\u00f3n constitucional, no \u00a0solamente en plantear el yerro en que se pudo incurrir sino adem\u00e1s \u00a0demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dilucidado lo anterior y luego \u00a0de examinar la determinaci\u00f3n reprochada, la Sala advierte que \u00a0la pretensi\u00f3n de la tutelante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), promovi\u00f3 una \u00a0demanda de expropiaci\u00f3n, asunto que, radicado ante los Jueces \u00a0Civiles del Circuito de Neiva, correspondi\u00f3 al Tercero Civil \u00a0del Circuito de esa ciudad, despacho que emiti\u00f3 sentencia, la \u00a0cual fue confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Pese a lo anterior, mediante decisi\u00f3n del 17 de marzo de 2023, \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso declar\u00f3 \u00a0su falta de competencia y remiti\u00f3 las diligencias a los Jueces \u00a0Civiles del Circuito de Bogot\u00e1; no obstante, el despacho 24 \u00a0Civil el Circuito de esta ciudad, tambi\u00e9n rehus\u00f3 dicha \u00a0asignaci\u00f3n, por lo que envi\u00f3 a la Corte el asunto para \u00a0dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante prove\u00eddo AC3113 del \u00a023 de octubre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con \u00a0los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, resalt\u00f3 \u00a0su competencia para dirimir el conflicto que involucra a despachos de \u00a0diferentes distritos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aclarado ello, explic\u00f3 las normas de atribuci\u00f3n \u00a0territorial en el C\u00f3digo General del Proceso, normativa que en \u00a0el art\u00edculo 28 numeral 1\u00ba dispone que, en procesos \u00a0contenciosos, la pauta general de competencia territorial, \u00a0corresponde al domicilio del demandado, lo que opera salvo que haya \u00a0disposici\u00f3n legal en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que si bien en este tipo de asuntos se hab\u00eda sostenido que era \u00a0aplicable el fuero real del art\u00edculo 28 numeral 7 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, dicha postura se cambi\u00f3 a partir del auto \u00a0CSJ AC140-2020 en el que se unific\u00f3 el criterio y se dijo que, \u00a0cuando concurren los dos fueros privativos establecidos en los \u00a0numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, prevalece la competencia establecida en consideraci\u00f3n \u00a0de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, como en el asunto, la convocante es la ANI, cuya naturaleza \u00a0jur\u00eddica, conforme al Decreto 4165 de 2011, es la de una \u00a0\u00abagencia \u00a0nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado \u00a0de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional\u00bb \u00a0con domicilio en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 y -en todo \u00a0caso-, la demandada Ecopetrol S.A. es una \u00abSociedad \u00a0de Econom\u00eda Mixta, de car\u00e1cter comercial, organizada \u00a0bajo la forma de sociedad an\u00f3nima, del orden nacional, \u00a0vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de conformidad con \u00a0lo establecido en la Ley 1118 de 2006\u00bb, \u00a0con domicilio principal igualmente registrado en esta ciudad, no hay \u00a0duda de que el tr\u00e1mite concuerda con lo previsto en el numeral \u00a010 del art\u00edculo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que \u00a0debe ser conocido de \u00abforma \u00a0privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026esta \u00a0conclusi\u00f3n no se ve menguada porque el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Neiva hubiera asumido inicialmente el conocimiento de \u00a0las diligencias, ni tampoco porque su competencia no hubiera sido \u00a0rebatida por ninguna de las partes, pues como ya lo precis\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en el auto de unificaci\u00f3n ya \u00a0mencionado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0En \u00a0el art\u00edculo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableci\u00f3 \u00a0la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y \u00a0funcional, raz\u00f3n por la cual, los jueces pueden declarar su \u00a0falta de competencia por esos factores incluso despu\u00e9s de \u00a0haber impartido tr\u00e1mite al proceso, con independencia que esta \u00a0haya sido o no alegada por las partes y de que la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado \u00a0hasta antes de la sentencia conservar\u00e1 validez, incluidas las \u00a0medidas cautelares que hayan sido practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los \u00a0factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuesti\u00f3n \u00a0sumamente importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En \u00a0efecto, si el legislador opt\u00f3 por establecer el car\u00e1cter \u00a0de improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que \u00a0se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el \u00a0consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que, aunque lo \u00a0actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 \u00a0fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio \u00a0jurisdictionis. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de \u00a0imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico \u00a0(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos \u00a0importante, el car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de \u00a0competencia establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, en \u00a0tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez \u00a0ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el \u00a0no acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la \u00a0prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la \u00a0ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en el evento \u00a0previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del citado \u00a0estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n \u00a0o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar \u00a0distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente \u00a0a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su \u00a0favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de \u00a0ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma \u00a0privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su \u00a0domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. Por ello es \u00a0que se ha dicho, con profusa insistencia, que \u201cNo puede \u00a0resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10\u00ba \u00a0del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, una \u00a0prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de la cual puede \u00a0a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, \u00a0inequ\u00edvocamente, establece de forma imperativa una regla \u00a0privativa, cuya observancia es insoslayable, adem\u00e1s, por estar \u00a0inserta en un canon de orden p\u00fablico. Recu\u00e9rdese, en \u00a0ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, \u00a0\u2018[l]as normas procesales son de orden p\u00fablico y, por \u00a0consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los \u00a0funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n legal\u201d \u00a0(CSJ AC4273-2018)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, orden\u00f3 que el Juzgado Veinticuatro Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 debe seguir conociendo del proceso y \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en \u00a0la decisi\u00f3n reprochada, pues como se vio, en funci\u00f3n de \u00a0su facultad legal, la Sala de Casaci\u00f3n Civil era la competente \u00a0parar dirimir un conflicto suscitado entre dos despachos de \u00a0diferentes distritos judiciales y as\u00ed lo hizo, ello con \u00a0fundamento en los criterios jurisprudenciales que en ese tipo de \u00a0asuntos se han emitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no era procedente, contrario a lo indicado por la libelista que la \u00a0Sala demandada examinara un tema distinto- cosa \u00a0juzgada- \u00a0pues, se itera, su competencia se restring\u00eda a dirimir el \u00a0conflicto; por tanto, asignado el asunto al Juzgado \u00a0Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho ante el \u00a0cual las partes podr\u00e1n debatir las inconformidades que a bien \u00a0tengan. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la decisi\u00f3n \u00a0censurada, aquella resulta razonable y ajustada a los medios de \u00a0convicci\u00f3n recaudados dentro del tr\u00e1mite. Situaci\u00f3n \u00a0que, adem\u00e1s, impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0y descarta que los derechos fundamentales de la demandante fuesen \u00a0lesionados por la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, la sentencia recurrida ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17009-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134794 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 243 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la \u00a0Sociedad POLISERVICIOS LTDA, a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}