{"id":75422,"date":"2024-03-08T18:50:34","date_gmt":"2024-03-08T18:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17004-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:34","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:34","slug":"stp17004-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17004-2023\/","title":{"rendered":"STP17004-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17004-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134743 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, contra \u00a0el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, por medio del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concedi\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, \u00a0integridad personal; entre otras, presuntamente vulnerados a JOHN \u00a0ALEJANDRO MEJ\u00cdA ARCE por el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario- INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios &#8211; USPEC-, el establecimiento carcelario El Pedregal, la \u00a0Polic\u00eda Nacional, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y \u00a0Promiscuo del Circuito, ambos de Amag\u00e1 (Antioquia) \u00a0y \u00a0la Alcald\u00eda de dicho \u00faltimo municipio, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Amag\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En tal diligencia le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el establecimiento carcelario y penitenciario con alta \u00a0y mediana seguridad Pedregal de la ciudad de Medell\u00edn, la cual \u00a0fue ratificada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amag\u00e1 \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ante \u00a0la falta de respuesta oportuna por parte del establecimiento \u00a0carcelario y penitenciario con alta y mediana seguridad Pedregal, el \u00a0investigado fue ubicado en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0municipio de Amag\u00e1, hace tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acudi\u00f3 JOHN \u00a0ALEJANDRO MEJ\u00cdA ARCE a trav\u00e9s de agente oficioso a la \u00a0tutela, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales, dado \u00a0que, a la fecha, se encuentra ante una \u00a0realidad que atenta contra la dignidad humana, por cuanto \u00abcomparte \u00a0celda con 8 personas m\u00e1s, para orinar tienes botellas de \u00a0gaseosa y para otras necesidades deben coger una bolsa, dicen que los \u00a0trajeron sin que pudieran llamar a los familiares y no les permiten \u00a0recibir visitas, recibir el sol y fumar cigarrillos, y la dormida la \u00a0hacen uno encima de otro, en el piso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene se \u00a0realicen los tr\u00e1mites pertinentes y necesarios para disponer \u00a0su traslado, a un centro de reclusi\u00f3n acorde donde pueda \u00a0esperar el fallo definitivo en el proceso que afronta. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concedi\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que a la luz de lo preceptuado en el art\u00edculo 304 de la Ley \u00a0906 de 2004, corresponde al funcionario judicial que profiere una \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad dejar al procesado a \u00a0disposici\u00f3n del INPEC \u201co \u00a0a la autoridad del establecimiento de reclusi\u00f3n que \u00a0corresponda\u201d, \u00a0a fin de proceder con su ingreso en el sistema penitenciario y \u00a0carcelario, luego es a esta autoridad administrativa a quien le \u00a0compete realizar los traslados, remisiones y dem\u00e1s diligencias \u00a0relacionadas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo orden, asegur\u00f3 que las personas privadas de la \u00a0libertad en detenci\u00f3n preventiva no podr\u00e1n permanecer \u00a0m\u00e1s de 36 horas en los centros de detenci\u00f3n \u00a0transitoria, no solo porque no disponen, generalmente, de la custodia \u00a0del INPEC a cuyo cargo quedan, sino, adem\u00e1s, porque son \u00a0locaciones cuya estructura no resulta adecuada para albergar personas \u00a0por m\u00e1s tiempo. Por ende, al superarse dicho t\u00e9rmino, \u00a0sus garant\u00edas m\u00ednimas de salud, higiene, alimentas y \u00a0descanso se ven menguadas como acontece en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en este caso, se acredit\u00f3 que JOHN ALEJANDRO MEJ\u00cdA \u00a0ARCE se encuentra privado de la libertad, en raz\u00f3n, de la \u00a0medida de aseguramiento que le fuera impuesta por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Amag\u00e1, actuaci\u00f3n judicial que se distingue con el \u00a0radicado 05 001 60 99154 2020 00037, despacho que dispuso que la \u00a0privaci\u00f3n tener lugar en un centro carcelario, espec\u00edficamente \u00a0en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana \u00a0Seguridad Pedregal de Medell\u00edn, motivo por el cual su cuidado \u00a0ser\u00eda responsabilidad del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el referido ciudadano fue recluido en las \u00a0instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Amag\u00e1, \u00a0siendo entonces que al momento de interposici\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela segu\u00eda all\u00ed privado de su \u00a0libertad, lo que contradice la orden judicial ya citada que dispon\u00eda \u00a0que fuera privado de la libertad en un establecimiento carcelario a \u00a0cargo del citado instituto. Situaci\u00f3n que, resulta ser lesivo \u00a0de los derechos fundamentales del actor, por lo que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta \u00a0y Mediana Seguridad COPED el Pedregal de Medell\u00edn y a la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC, para que, dentro de los pr\u00f3ximos \u00a020 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la presente decisi\u00f3n, de manera conjunta y coordinada, \u00a0gestionen las acciones log\u00edsticas pertinentes a fin de que a \u00a0JOHN ALEJANDRO MEJ\u00cdA ARCE, se le asigne el correspondiente \u00a0cupo en el COPED PEDREGAL o en cualquier otro de los establecimientos \u00a0carcelarios, y por ende se efectivice su traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Direcci\u00f3n General del Instituto Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC, insisti\u00f3 \u00a0en que la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las personas detenidas \u00a0preventivamente -sin \u00a0condena- \u00a0en centros transitorios de reclusi\u00f3n se encuentra a cargo de \u00a0los entes territoriales como responsables del adecuado \u00a0funcionamiento, construcci\u00f3n, manutenci\u00f3n y creaci\u00f3n \u00a0de los establecimientos carcelarios dentro de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculos 17, 18, 21 y 28A de la Ley 65 \u00a0de 1993, el art\u00edculo 133 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto \u00a0858 del 17 de junio de 2020, la Directiva 018 del 29 de septiembre de \u00a02021 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n1, \u00a0y lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias T-153 de 1998 \u00a0y T-151 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Explic\u00f3 que aunque el INPEC tiene injerencia en el tratamiento \u00a0penitenciario -deber \u00a0de custodiar y vigilar constantemente a los internos condenados en \u00a0los centros penitenciarios y carcelarios, control sobre la ubicaci\u00f3n \u00a0y traslado de estos-, \u00a0la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de hacinamiento no est\u00e1 \u00a0a su alcance, salvo que se involucre la participaci\u00f3n \u00a0mancomunada de otros entes e instituciones estatales. Alude que as\u00ed \u00a0lo concluy\u00f3 esta Sala en STP14283-2019, \u00a0radicaci\u00f3n 104983, pronunciamiento en el que, seg\u00fan \u00a0aduce, se precis\u00f3 que los municipios y gobernaciones tienen \u00a0responsabilidad respecto de las personas detenidas preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, conforme se expuso en este \u00faltimo pronunciamiento, la \u00a0soluci\u00f3n provisional a la problem\u00e1tica carcelaria no es \u00a0la suscripci\u00f3n de convenios, sino la construcci\u00f3n de \u00a0centros de reclusiones metropolitanos y dem\u00e1s estructuras \u00a0afines que cuenten con la capacidad de albergar y ofrecer los cupos \u00a0carcelarios que se requieran para quienes resulten detenidos \u00a0preventivamente, carga que, reitera, recae en los entes \u00a0territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En todo caso, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, por falta de \u00a0vinculaci\u00f3n de las entidades territoriales, quienes insiste \u00a0tienen competencia en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el asunto, conforme \u00a0con lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n, corresponde establecer \u00a0si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC es \u00a0responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0JOHN ALEJANDRO MEJ\u00cdA ARCE, por prolongar su reclusi\u00f3n \u00a0en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Amag\u00e1 y no proceder \u00a0con su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que, uno de los motivos de disenso propuesto por \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0versa sobre la nulidad de la actuaci\u00f3n porque en el tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela no se \u00a0vincul\u00f3 a las entidades territoriales, la \u00a0Sala abordar\u00e1 primero este aspecto preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De la nulidad \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un r\u00e9gimen en \u00a0materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha precisado que tambi\u00e9n se aplica el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0El art\u00edculo 133 del estatuto en cita prev\u00e9 que el \u00a0procedimiento est\u00e1 viciado de nulidad, entre otros casos, \u00ab(\u2026) \u00a08. Cuando no \u00a0se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las \u00a0dem\u00e1s personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser \u00a0citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0A la par, el art\u00edculo 135 prev\u00e9 que, al proponer la \u00a0nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al \u00a0tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando \u00a0se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden \u00a0adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se \u00a0presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes \u00a0interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho \u00a0procedimiento de manera defectuosa. \u00a0<\/p>\n<p>12.6. \u00a0Se \u00a0ha dicho en tutela que la no integraci\u00f3n del contradictorio en \u00a0debida forma, desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica3. \u00a0<\/p>\n<p>12.7. \u00a0En el presente asunto, desde ya advierte \u00a0la Sala que la solicitud de nulidad propuesta no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar, dado que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el \u00a0Juez de tutela de primer grado vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0a la Alcald\u00eda de Amag\u00e1, municipio donde se encuentra \u00a0ubicada la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda en que, a la fecha est\u00e1 \u00a0recluido el actor; y primera autoridad de polic\u00eda de ese \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si bien no se alleg\u00f3 contestaci\u00f3n por parte de \u00a0dicha entidad territorial, \u00e9sta s\u00ed fue vinculada al \u00a0tr\u00e1mite como tercero con inter\u00e9s, por lo que la \u00a0petici\u00f3n de nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio ser\u00e1 denegada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Del caso en particular \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Conviene precisar que de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 304 de Ley 906 de 2004, \u00a0corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en \u00a0sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de \u00a0aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y del \u00a0desarrollo del trabajo social no remunerado. Funci\u00f3n que se \u00a0traslada a los departamentos, distritos, municipios y \u00e1reas \u00a0metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en alg\u00fan \u00a0establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Como las estaciones de polic\u00eda o centros de detenci\u00f3n \u00a0similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, \u00a0desde la expedici\u00f3n de la boleta de encarcelaci\u00f3n, la \u00a0persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposici\u00f3n \u00a0del INPEC y debe ser trasladada a una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda \u00a0dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas, a efectos de \u00a0garantizarle las \u00a0condiciones adecuadas de reclusi\u00f3n y el acceso a los servicios \u00a0requeridos, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 28A de la Ley 65 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0En \u00a0los t\u00e9rminos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de \u00a02020, la Direcci\u00f3n General del INPEC resulta responsable en \u00a0el tr\u00e1mite para que se lleve a cabo el traslado de los \u00a0internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusi\u00f3n, \u00a0actividad que debe cumplirse atendiendo \u00a0el procedimiento establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Por tanto, al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su \u00a0deber y dejar a cargo de la Polic\u00eda Nacional a los internos \u00a0que debe custodiar, en tanto su \u00a0posici\u00f3n de garante no surge por el lugar en donde haya sido \u00a0confinado el detenido o condenado (en una estaci\u00f3n de polic\u00eda, \u00a0una URI o centro de detenci\u00f3n similar), sino porque en virtud \u00a0de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la \u00a0libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC \u00a0T-151\/16). \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Es evidente que la no asignaci\u00f3n del cupo en un centro \u00a0penitenciario tiene incidencia en las condiciones de reclusi\u00f3n \u00a0del accionante y en el acceso a los servicios prescritos por sus \u00a0m\u00e9dicos tratantes, a trav\u00e9s de las entidades que \u00a0integran el sistema de salud carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en \u00a0m\u00faltiples ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional \u00a0en el Sistema Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en \u00a0las c\u00e1rceles del pa\u00eds y, recientemente, lo hizo \u00a0extensivo a los centros de detenci\u00f3n transitoria (SU-122 de \u00a02022). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0Sala comparte el amparo concedido en primera instancia frente al \u00a0INPEC, en raz\u00f3n a que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de JOHN ALEJANDRO MEJ\u00cdA ARCE \u00a0debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la \u00a0dignidad humana, que debe garantizar el Estado Colombiano en virtud \u00a0de la especial sujeci\u00f3n existente y que se trata un derecho \u00a0inalienable que no puede ser restringido, circunstancias que la \u00a0Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Amag\u00e1 no \u00a0ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0otro orden, no es cierto que debido a la calidad de sindicado o \u00a0procesado de MEJ\u00cdA ARCE, la responsabilidad sobre su custodia, \u00a0manutenci\u00f3n y vigilancia recae exclusivamente en los entes \u00a0territoriales s\u00f3lo por el hecho de encontrarse privados de la \u00a0libertad en un centro de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De otra parte, el INPEC es la \u00fanica entidad responsable que \u00a0gestiona la designaci\u00f3n de un cupo para la reclusi\u00f3n en \u00a0un establecimiento carcelario y su traslado, ello de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario-Ley \u00a065 de 19934, \u00a0por \u00a0lo que la decisi\u00f3n emitida por el juez de tutela, para esta \u00a0Sala, es razonable y ajustada a la norma y a la Constituci\u00f3n; \u00a0y, en ese escenario, el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRESPONSABILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ENTES TERRITORIALES FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALIDAD DE SINDICADO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba-De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto 2591 de 1991.Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho decreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC A-113\/12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 73. TRASLADO DE INTERNOS: Corresponde a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponer el traslado de los internos condenados de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud formulada ante ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17004-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134743 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 243 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}