{"id":75421,"date":"2024-03-08T18:50:34","date_gmt":"2024-03-08T18:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16996-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:34","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:34","slug":"stp16996-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16996-2023\/","title":{"rendered":"STP16996-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16996-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134691 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la \u00a0accionante \u00a0LEIDITH LORENA GUEVARA GUEVARA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 10 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda como de sus anexos, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0LEIDITH LORENA GUEVARA GUEVARA interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada con n\u00famero 2023-00114 contra el Banco Davivienda, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en \u00a0atenci\u00f3n a que, fue reportada ante las centrales de riesgo, \u00a0por incumplimiento en el pago de unas acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0Adolescentes de Sincelejo, despacho que, mediante fallo del 13 de \u00a0julio de 2023, declar\u00f3 improcedente el amparo, dado el \u00a0incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n anterior, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Sincelejo, con sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2023, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acudi\u00f3 LEIDITH LORENA GUEVARA GUEVARA a la tutela, tras \u00a0considerar que el Juez de segunda instancia incurri\u00f3 en \u00a0errores sustanciales y procedimentales que desconocen el precedente \u00a0de la Corte Constitucional, espec\u00edficamente en la sentencia T \u00a0360 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0se deje sin efectos dicha providencia y adem\u00e1s se compulsen \u00a0copias penales \u201cpor \u00a0posible ocultamiento de informaci\u00f3n relevante, falsa \u00a0declaraci\u00f3n y presunto hecho de fraude procesal\u201d \u00a0contra el Banco Davivienda, dado que indujo en error al juzgado a \u00a0efectos de obtener un fallo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo resalt\u00f3 que, si \u00a0bien la actora advierte la posible existencia de defectos en la \u00a0decisi\u00f3n censurada, lo cierto es que no lo argument\u00f3 \u00a0con suficiencia como tampoco lo acredit\u00f3, lo que le impide \u00a0verificarlo, dada la autonom\u00eda que poseen los operadores \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, manifest\u00f3, en el asunto, no es viable la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, explic\u00f3 la improcedencia de la interposici\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de tutela contra otra de igual naturaleza; y, la \u00a0inexistencia de una actuaci\u00f3n caprichosa o fraudulenta que \u00a0permita su examen. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional de conformidad con la \u00a0sentencia T-360 de 2022, adem\u00e1s de resaltar los presuntos \u00a0yerros f\u00e1cticos, sustanciales y procedimentales de la \u00a0providencia reprochada que evidencian la relevancia constitucional \u00a0del asunto puesto en consideraci\u00f3n de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El Juez de tutela de primer grado plante\u00f3 como problema \u00a0jur\u00eddico a resolver uno de \u00edndole econ\u00f3mico y \u00a0privado, sin prever que la acci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con la \u00a0actividad financiera clasificada como servicio p\u00fablico por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Reiter\u00f3 que en la providencia reprochada se incurri\u00f3 en \u00a0errores f\u00e1ctico, exceso ritual manifiesto, violaci\u00f3n \u00a0directa a la Constituci\u00f3n, entre otros. Insisti\u00f3 que el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo emiti\u00f3 un \u00a0fallo con fundamento en afirmaciones contradictorias y valor\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente la prueba allegada al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0el presente caso, LEIDITH \u00a0LORENA GUEVARA GUEVARA ha formulado una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un fallo emitido en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, \u00a0gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, \u00a0no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena indefinida de \u00a0mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal; sino, \u00a0adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991) \u00a0como v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, en \u00a0el radicado SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La parte accionante se muestra inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0emitida en el tr\u00e1mite constitucional radicado con n\u00famero \u00a02023-00114, en tanto, a su juicio, tal providencia contiene yerros \u00a0tanto sustanciales como procedimentales, adem\u00e1s de indicar que \u00a0en aquella se indujo en error al juez por parte de la autoridad \u00a0accionada, lo que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos, los que resalta no son de estirpe econ\u00f3mico como \u00a0\u201cerr\u00f3neamente\u201d \u00a0fueron \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s un desconocimiento del precedente jurisprudencial, \u00a0establecido en la sentencia T-360-22 a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Corte Constitucional precis\u00f3 que la actividad financiera \u00a0constituye un servicio p\u00fablico, dado que su objetivo principal \u00a0es captar recursos econ\u00f3micos para administrarlos, \u00a0intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, contrario a \u00a0lo considerado por la demandante, esta Corporaci\u00f3n no puede \u00a0examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o \u00a0equ\u00edvoco de la autoridad judicial accionada, pues como qued\u00f3 \u00a0anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso \u00a0las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, \u00a0siempre han de ser conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u2013Corte \u00a0Constitucional\u2013, \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Asumir una postura como la procurada por la libelista, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente \u00a0a la revisi\u00f3n eventual de la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0con n\u00famero 2023-00114011. \u00a0Con todo, conforme se indic\u00f3 en precedencia, si la demanda no \u00a0es seleccionada, el accionante puede utilizar el mecanismo previsto \u00a0en el art\u00edculo 33 del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0si bien se ha admitido por v\u00eda jurisprudencial la procedencia \u00a0de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, ello solo es \u00a0jur\u00eddicamente admisible si se demuestra que la decisi\u00f3n \u00a0reprochada \u00a0fue producto de un fraude. Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia T-023\/23, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos \u00a0en los que las partes o el juez usan \u00a0el \u201cproceso con fines ilegales o dolosos\u201d \u00a0y con ello afectan los derechos de terceros y atentan \u201ccontra \u00a0el bien social de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que \u201cel fraude puede ser \u00a0cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el \u00a0asunto\u201d. As\u00ed mismo, ha indicado, que el \u00a0fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede \u00a0materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe \u00a0fraude en los fallos de tutela cuando (i) \u00a0estos \u00a0se profieren \u201ccon fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n \u00a0dolosa\u201d; (ii) \u00a0la providencia es resultado \u201cde un negocio fraudulento \u00a0[efectuado] a trav\u00e9s de medios procesales, que implican un \u00a0perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad\u201d o (iii) \u00a0el juez de tutela adopta una decisi\u00f3n \u201cderivada \u00a0de una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los \u00a0postulados constitucionales y a la buena fe judicial\u201d]. \u00a0En \u00a0estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de \u00a0que la Constituci\u00f3n no permite la consolidaci\u00f3n de \u00a0situaciones \u00a0\u201cespurias\u201d \u00a0o \u00a0\u201cdolosas\u201d, bajo el argumento de \u201cla obediencia \u00a0ciega a las situaciones juzgadas\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el caso, de acuerdo con los elementos de juicio aportados, no se \u00a0demostr\u00f3 que \u00a0el fallo demandado estuviera determinado por acciones de esa \u00edndole, \u00a0como tampoco se allegaron elementos que lo demuestren, m\u00e1xime \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el est\u00e1ndar \u00a0de prueba requerido es particularmente exigente, pues debe acreditar \u00a0con un alto grado de certeza, es decir de manera clara, cierta y \u00a0suficiente que las decisiones son fraudulentas, lo que, en el asunto, \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias se \u00a0advierte que la misma es improcedente, en tanto que, la interesada \u00a0puede acudir directamente ante las autoridades competentes e \u00a0instaurar las denuncias penales que a bien tenga. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En consecuencia con lo anterior, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aqu\u00ed \u00a0indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Cfr.https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2023-01-01&amp;date4=2023-12-05&amp;radi=Radicados&amp;palabra=guevara+guevara&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16996-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134691 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 243 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la \u00a0accionante \u00a0LEIDITH LORENA GUEVARA GUEVARA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido 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