{"id":75417,"date":"2024-03-08T18:50:33","date_gmt":"2024-03-08T18:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16972-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:33","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:33","slug":"stp16972-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16972-2023\/","title":{"rendered":"STP16972-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230237100 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0134534 \u00a0<\/p>\n<p>STP16972-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n.\u00b0241) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada a trav\u00e9s de \u00a0apoderada por Olga \u00a0Lucia Naranjo R\u00edos contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n #3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0argumentando \u00a0la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00abla \u00a0seguridad social, la igualdad, debido proceso y m\u00ednimo vital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la accionante considera que las autoridades accionadas incurrieron en \u00a0defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de providencias judiciales, al interior de las \u00a0decisiones que adoptaron el 24 de octubre de 2023 al resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el 26 de abril de 2022 al \u00a0tramitar el recurso de apelaci\u00f3n, por no reconocerla como \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular \u00a0a Colpensiones, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y los dem\u00e1s intervinientes e interesados al interior del \u00a0proceso N\u00b0 05001310501820190018600. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se pudo determinar \u00a0que, Olga \u00a0Luc\u00eda Naranjo R\u00edos \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral bajo el radicado n\u00b0 \u00a005001310501820190018600 \u00a0en contra de COLPENSIONES, \u00a0con el fin de que se le reconociera el pago de la pensi\u00f3n como \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fijado en la Ley \u00a0100 de 1993. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 18\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que, el 18 \u00a0de junio de 2021 accedi\u00f3 a las pretensiones de la se\u00f1ora \u00a0Naranjo \u00a0R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0No obstante, inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, COLPENSIONES \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Siendo revocada la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn el 26 de abril de 2022, al considerar que la \u00a0accionante no cumpl\u00eda con las condiciones para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ni aplicando el Decreto \u00a0758 de 1990 ni la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, respecto del cual, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n #3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisi\u00f3n (SL2502-2023, \u00a0Rad. 96961) del 24 de octubre de 2023, no casar la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por lo \u00a0anterior, Olga \u00a0lucia Naranjo R\u00edos interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su apoderada en contra de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito judicial de Medell\u00edn. \u00a0Considera, que \u201cambas \u00a0decisiones son violatorias de la Constituci\u00f3n al no aplicar el \u00a0principio de favorabilidad consagrada en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y con ello someter[la] (\u2026) a un r\u00e9gimen \u00a0desfavorable que le impide acceder al reconocimiento y pago de una \u00a0pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Destaca que, \u00a0se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n \u00a0de las normas de obligatoria observancia en materia pensional, en \u00a0tanto, las accionadas no aplicaron lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a033 y 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que la accionante \u201ccumpl\u00eda \u00a0con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto \u00a0758\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco se contempl\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que ante \u00a0la duda permite aplicar la norma que resulte m\u00e1s favorable al \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Tambi\u00e9n, \u00a0se\u00f1ala que se desconoci\u00f3 el precedente constitucional, \u00a0en tanto, en su criterio la sentencia SU 769 de 2014 que \u201cpermiti\u00f3 \u00a0la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados para el \u00a0reconocimiento de pensiones bajo lo establecido en el acuerdo 049 de \u00a01990 y aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, (\u2026) \u00a0abre la puerta de que las personas que no se encuentren afiliadas \u00a0para el 31 de marzo de 1994, puedan ser beneficiarias al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Finalmente, \u00a0destaca que se viol\u00f3 de forma directa la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, en tanto no se consider\u00f3 \u201cel \u00a0art\u00edculo 53 CN (sic) [que] refleja el principio de \u00a0favorabilidad laboral y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0para el trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Tutelar (\u2026) el Derecho Fundamental a la seguridad social, a la \u00a0igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0consecuencia, de lo anterior, se solicita se dejen sin efecto las \u00a0sentencias proferidas en Segunda Instancia por la Sala Primera de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la \u00a0sentencia del Recurso de Casaci\u00f3n, y en su lugar, dar estricto \u00a0cumplimiento a las sentencias SU -769 de 2014 reiterada en la T-219 \u00a0de 2021 y sentencia SU 273 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 24 de noviembre de 20231, \u00a0la suscrita magistrada avoc\u00f3 el conocimiento del asunto para \u00a0que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de \u00a0defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 27 de \u00a0noviembre de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n #3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo, pues, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el fallo SL2502-2023 se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales y los lineamientos jurisprudenciales fijados por la misma \u00a0Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 28 de \u00a0noviembre de 2023, el Juzgado 18\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn remiti\u00f3 el link del expediente del proceso \u00a0ordinario laboral bajo radicado 05001310501820190018600, sin \u00a0pronunciarse respecto a las pretensiones incoadas por la accionante, \u00a0al considerar que, el despacho no incurri\u00f3 en acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que lleve a la vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por su parte, el 29 de noviembre de 2023, Colpensiones solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente el amparo, al considerar que no se \u00a0cumplen con los requisitos establecidos para que la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceda en contra de providencias judiciales, principalmente \u00a0porque no existe en su criterio ning\u00fan hecho vulnerador de \u00a0derechos, en contra de Olga \u00a0Lucia Naranjo R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer \u00a0de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde \u00a0determinar si la \u00a0decisi\u00f3n SL2502-2023, \u00a0proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0#3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0la cual no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn del 26 de abril de \u00a02022, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Olga \u00a0Luc\u00eda Naranjo R\u00edos, \u00a0al absolver a COLPENSIONES, respecto a las pretensiones de \u00a0que se reconociera a la accionante como beneficiaria pensional del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde \u00a0se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos \u00a0fundamentales de la actora; ii) \u00a0se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el \u00a0desconocimiento de las disposiciones legales y constitucionales, lo \u00a0cual tiene incidencia directa en la definici\u00f3n del proceso; \u00a0iii) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; (iv) \u00a0no se trata de una tutela contra tutela; (v) se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate \u00a0culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de instancia que cuestiona la \u00a0actora en el presente tr\u00e1mite constitucional; y (vi) se \u00a0encuentra satisfecho el requisito de inmediatez -la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada data del 24 de octubre de 2023-. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los \u00a0requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0espec\u00edficos\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En concreto, la apoderada de Olga \u00a0Luc\u00eda Naranjo R\u00edos plantea \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2502-2023) \u00a0incurre \u00a0en un \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente, defectos sustantivos y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, de la revisi\u00f3n hecha por esta Sala se concluye que no \u00a0concurren tales vicios en la decisi\u00f3n, pues se puede apreciar \u00a0que se resolvi\u00f3 el asunto de manera razonada y de conformidad \u00a0con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En la decisi\u00f3n adoptada por la Sala demandada, puede \u00a0apreciarse que se inici\u00f3 con el resumen de los antecedentes de \u00a0la actuaci\u00f3n, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cargo \u00fanico alegado por la accionante y \u00a0las consideraciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Frente a lo anterior, la Sala destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reiterado de manera pac\u00edfica que \u00a0para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el afiliado deb\u00eda \u00a0estar cubierto por el r\u00e9gimen anterior, con el que desea \u00a0pensionarse, puesto que solo ese le genera una expectativa leg\u00edtima \u00a0susceptible de protecci\u00f3n legal, en tanto le permite preservar \u00a0los beneficios que ten\u00eda (CSJ SL2129-2014, CSJ SL13154-2016 y \u00a0CSJ SL21790-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el juez de segundo grado acert\u00f3 al concluir que a la \u00a0demandante no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no \u00a0gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima, pues no se afili\u00f3 \u00a0al ISS ni aport\u00f3 al seguro social obligatorio de invalidez, \u00a0vejez y muerte antes de la entrada en vigor del nuevo r\u00e9gimen \u00a0general de pensiones, Ley 100 de 1993. As\u00ed lo reiter\u00f3 \u00a0la Sala en providencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL4165-2020 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la regla de retrospectividad de las normas laborales y de \u00a0la seguridad social, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0signific\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0758 de igual a\u00f1o, desapareci\u00f3 del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Por ello, el efecto ultraactivo generado por raz\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo se conserv\u00f3 para \u00a0quienes estuvieran afiliados al ISS al 1 de abril de 1994, por manera \u00a0que no es sostenible predicar que dicha preceptiva pueda aplicarse a \u00a0quienes no se inscribieron con anterioridad a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0As\u00ed, la Sala fue clara al se\u00f1alar que, en tanto la \u00a0accionante no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0COLPENSIONES, para el momento en que se instal\u00f3 la Ley 100 de \u00a01993 y entr\u00f3 a regir el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0no era posible que esta pretendiera beneficiarse de este, m\u00e1s \u00a0aun aduciendo al hecho de que se le aplicara el principio de \u00a0favorabilidad de la norma m\u00e1s beneficiosa. Pues: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el principio de favorabilidad tiene soporte constitucional, su \u00a0aplicaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la presencia de dos normas \u00a0vigentes que regulen una misma situaci\u00f3n. (\u2026) hip\u00f3tesis \u00a0[que] no se presenta en este evento, toda vez que los reglamentos del \u00a0antiguo ISS perdieron vigor jur\u00eddico con la entrada en \u00a0vigencia del estatuto de la seguridad social integral, salvo aquellos \u00a0casos en los que procede el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Justamente, por lo ampliamente explicado por la jurisprudencia, en \u00a0esta contienda no se abre paso la producci\u00f3n de efectos del \u00a0inciso 3.\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En \u00a0ese sentido, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n demandada se \u00a0emiti\u00f3 con fundamento en la valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada \u00a0por esa misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por lo que resulta \u00a0claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de las razones que llevaron a la jurisdicci\u00f3n laboral a \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que fue contraria a sus intereses y con \u00a0ello constituir una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Sin embargo, dado que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica complementaria, no es adecuada la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para debatir las \u00a0determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de \u00a0Olga Luc\u00eda Naranjo R\u00edos. \u00a0Independientemente de la interpretaci\u00f3n particular de la \u00a0actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido \u00a0los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Con base en \u00a0el an\u00e1lisis efectuado, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por \u00a0Olga Luc\u00eda Naranjo R\u00edos, \u00a0porque \u00a0no se advierte violaci\u00f3n alguna a derechos en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n #3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 24 de octubre \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por \u00a0Olga Luc\u00eda Naranjo R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal notific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n el 27 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230237100 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0134534 \u00a0 STP16972-2023 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n.\u00b0241) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada a trav\u00e9s de \u00a0apoderada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}