{"id":75415,"date":"2024-03-08T18:50:33","date_gmt":"2024-03-08T18:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16970-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:33","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:33","slug":"stp16970-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16970-2023\/","title":{"rendered":"STP16970-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020230148401 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134401 \u00a0<\/p>\n<p>STP16970-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n\u00b0241) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de \u00a0Dary \u00a0Luz Navarro Rueda contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de \u00a0octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que declar\u00f3 improcedente su solicitud de \u00a0amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintinueve Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la impugnante objeta los fallos del 28 \u00a0de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2023 que, en sede de primera y \u00a0segunda instancia, negaron sus pretensiones en contra de la empresa \u00a0de Servicios de Limpieza y Mantenimiento y Aseo Servilimas S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculadas las partes en la causa objetada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Dary Luz Navarro Rueda instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la empresa Servicios de Limpieza y \u00a0Mantenimiento y Aseo Servilimas S.A.S., con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo y que el mismo \u00a0termin\u00f3 sin justa causa el 11 de mayo de 2016 y, como \u00a0consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de los \u00a0salarios causados desde el 12 de mayo del 2016, junto con las \u00a0prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales. As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de manera \u00a0retroactiva de las cotizaciones al sistema al sistema de pensiones \u00a0ante la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, desde \u00a0el 12 de mayo de 2016 y su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado 11001310502920210033300. \u00a0En sentencia del 28 de septiembre de 2022 absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Esa determinaci\u00f3n fue apelada por la parte actora y el 28 de \u00a0abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Dary \u00a0Luz Navarro Rueda, \u00a0mediante apoderada, acudi\u00f3 al amparo para objetar los fallos \u00a0precitados. En su criterio, se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0porque \u00abno \u00a0se tuvo en cuenta la valoraci\u00f3n probatoria de la historia \u00a0cl\u00ednica de la se\u00f1ora DARY LUZ NAVARRO RUEDA\u00b8 \u00a0prueba que fue decretada en el auto admisorio de la demanda, la cual \u00a0demostraba la debilidad manifiesta por el s\u00edndrome de manguito \u00a0rotatorio desde el 02 de septiembre de 2015 porque (sic) se \u00a0encontraba frente a la protecci\u00f3n de estabilidad reforzada, \u00a0activando el fuero de salud, al cual ten\u00eda derecho y fue \u00a0vulnerado pues aun as\u00ed, la parte demandada dio por terminado \u00a0el contrato de trabajo por la condici\u00f3n de salud por la cual \u00a0pasaba la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Adem\u00e1s, acus\u00f3 a la a \u00a0quo \u00a0de haber incurrido en defecto procedimental absoluto, dado que al \u00a0inadmitir la demanda \u00absolo \u00a0evidenci\u00f3 la falta del certificado de existencia de \u00a0representaci\u00f3n de la demanda y no la historia cl\u00ednica, \u00a0las cuales deb\u00edan estar en el anexo pruebas y que por error \u00a0involuntario no fueron cargadas\u00bb, \u00a0pasando por alto lo previsto en los art\u00edculos 25 y 26 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin \u00a0haberle dado la oportunidad de sanear dicha falencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Asimismo, reproch\u00f3 el auto emitido por el Tribunal el 28 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba documental concerniente a la Historia \u00a0Cl\u00ednica, as\u00ed como la sentencia dictada, porque no tuvo \u00a0en cuenta ese documento, en la que se pod\u00eda evidenciar no solo \u00a0las incapacidades m\u00e9dicas, sino las valoraciones y las \u00a0recomendaciones dadas por el m\u00e9dico tratante, que eran de \u00a0conocimiento de la empresa Servilimas y de sus jefes inmediatos, \u00a0m\u00e1xime que exist\u00edan otros elementos de juicio, con los \u00a0cuales pudo haber establecido que ella ten\u00eda una debilidad \u00a0manifiesta, entre ellos, la falta de contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En suma, pidi\u00f3 que: i) se dejara sin efecto las sentencias de \u00a028 de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2023, proferidas por el \u00a0Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, como consecuencia \u00a0de ello, que se ordenara al juez colegiado que accediera a las \u00a0pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se \u00a0\u00aborden[ara] \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el tribunal superior \u00a0del distrito judicial de Bogot\u00e1- sala laboral (sic) de fecha \u00a028 de abril de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso y \u00a0acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El 11 de octubre 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>10.- No se cumple \u00a0el requisito de la inmediatez en lo concerniente al reproche \u00a0formulado por la actora frente a la falta de requerimiento de la \u00a0jueza para que allegara la historia cl\u00ednica relacionada en el \u00a0ac\u00e1pite de pruebas, pues entre la fecha del auto emitido por \u00a0el despacho que inadmiti\u00f3 la demanda, del 14 de septiembre de \u00a02021 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0supera el t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Se incumple \u00a0el presupuesto de inmediatez con la cr\u00edtica relacionada con la \u00a0falta del decreto de oficio de la mencionada prueba por parte de la a \u00a0quo \u00a0como directora del proceso, ya que entre el 9 de mayo de 2022, fecha \u00a0en la que se celebr\u00f3 la audiencia aludida en el art\u00edculo \u00a077 del CPTSS y la presentaci\u00f3n de la s\u00faplica, se \u00a0recuerda, el 26 de septiembre del a\u00f1o en curso, se supera el \u00a0plazo jurisprudencial de seis (6) meses que se ha estimado razonable \u00a0para acudir a esta sede preferente y sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>12.- No se \u00a0satisface el presupuesto de subsidiariedad en el reproche relacionado \u00a0con que la jueza no practic\u00f3 la prueba concerniente a la \u00a0historia cl\u00ednica de la aqu\u00ed convocante, toda vez que la \u00a0actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, previstos \u00a0en los art\u00edculos 63 y 65 del C\u00f3digo Procesal Laboral y \u00a0de la Seguridad Social, contra la determinaci\u00f3n adoptada en la \u00a0audiencia celebrada el 9 de mayo de 2022, concerniente a la etapa del \u00a0decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>13.- As\u00ed \u00a0mismo, incumple dicho presupuesto la cr\u00edtica formulada contra \u00a0el auto que emiti\u00f3 el 28 de abril del a\u00f1o en curso la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal, por medio de la cual \u00a0neg\u00f3 la solicitud de la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0relacionada con la historia cl\u00ednica, pues no interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0dejando vencer la oportunidad procesal para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que por esta senda pretende dejar sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por otra \u00a0parte, frente a la inconformidad planteada contra la sentencia \u00a0emitida por el Tribunal el 28 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0tambi\u00e9n incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que de \u00a0conformidad con las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, en especial el proceso censurado, as\u00ed como de \u00a0las actuaciones registradas en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, se advierte que la aqu\u00ed actora tampoco hizo uso del \u00a0mecanismo de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, esto es, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Esa Sala ha \u00a0precisado que, en trat\u00e1ndose de acciones de reintegro, el \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico de la parte demandante corresponde al \u00a0valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, m\u00e1s \u00a0una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y \u00a0corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro [CSJ SL 21 de mayo \u00a0de 2003, radicaci\u00f3n 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 \u00a0de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado \u00a040832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y \u00a0AL3613-2022], las cuales en este evento ascienden, aproximadamente, a \u00a0la suma de $149.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n Dary \u00a0Luz Navarro Rueda, \u00a0mediante apoderada, interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n. Expuso que el hecho generador de la vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales reclamados tiene su origen en la \u00a0sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2022 y segunda \u00a0instancia del 28 de abril de 2023. Refiri\u00f3 que s\u00ed hizo \u00a0uso de los medios de defensa pues apel\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Adujo que, la \u00a0cuant\u00eda no le permit\u00eda interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>17.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>18.- De acuerdo al \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, a la Sala le corresponde determinar si \u00a0las sentencias emitidas el \u00a028 \u00a0de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, incurrieron \u00a0en un defecto f\u00e1ctico por negar \u00a0las pretensiones de Dary \u00a0Luz Navarro Rueda, \u00a0entre ellas, del reintegro en contra de la empresa de Servicios de \u00a0Limpieza y Mantenimiento y Aseo Servilimas S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>20.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0i) las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por activa. Lo \u00a0primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la \u00a0autoridad judicial que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales, (iii) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial, (iv) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Pese a lo anterior, no se colman el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0tal y como lo refiri\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Dary \u00a0Luz Navarro Rueda acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar las sentencias emitidas \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, el \u00a028 \u00a0de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2028, que en sede de primera y \u00a0segunda instancia, le negaron sus pretensiones en contra de la \u00a0empresa de Servicios de Limpieza y Mantenimiento y Aseo Servilimas \u00a0S.A.S., relacionadas \u00a0con el pago de los salarios, prestaciones correspondientes, \u00a0indemnizaci\u00f3n y reintegro por valor aproximado de \u00a0$149.000.0001. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Ahora bien, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado por el \u00a0a quo \u00a0y la jurisprudencia de esa Sala especializada y de \u00e9sta [Cfr. \u00a0AL4343-2022, AL4504-2021, AL2266-2019, AL916-2018, CSJ, STP4763-2023 \u00a0y STP8058-2023], \u00a0frente a pretensiones de reintegro, el inter\u00e9s para recurrir \u00a0en casaci\u00f3n se establece sumando al monto de las pretensiones, \u00a0otra cantidad igual, atendiendo el salario m\u00ednimo vigente a la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, que en este caso es \u00a0del 2023. Es decir que, atendiendo las pretensiones de la parte \u00a0actora en el proceso ordinario y el salario m\u00ednimo del 2023, \u00a0conforme lo expuso el a \u00a0quo, \u00a0se colmaba la cuant\u00eda de 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de que trata el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, para que el demandante haya acudido al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0As\u00ed, \u00a0al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para controvertir el fallo que se ventila por esta \u00a0sede excepcional, no es v\u00e1lido que la demandante acuda a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional para revivir t\u00e9rminos u \u00a0oportunidades procesales que dej\u00f3 expirar. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la declaratoria de improcedencia del \u00a0impugnado, al establecer que la parte actora no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo del 28 \u00a0de junio de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la negativa a sus pretensiones, \u00a0entre ellas, a su reintegro -incumplimiento del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, con fundamento en lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver archivo denominado \u201c007AnexoRpta\u201d, folios 3 a 7, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales el demandante hace un cuadro discriminado de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020230148401 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134401 \u00a0 STP16970-2023 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n\u00b0241) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de \u00a0Dary \u00a0Luz Navarro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}