{"id":75414,"date":"2024-03-08T18:50:33","date_gmt":"2024-03-08T18:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16969-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:33","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:33","slug":"stp16969-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16969-2023\/","title":{"rendered":"STP16969-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a015693220800020230023501 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134372 \u00a0<\/p>\n<p>STP16969-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n\u00b0241) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de Luis \u00a0Alejandro Cuevas G\u00f3mez contra \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 7 de noviembre \u00a0de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo que neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada contra \u00a0los Juzgados Promiscuo Municipal de Chita y Promiscuo del Circuito de \u00a0Socha1. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, \u00a0el actor objeta los autos del 13 de septiembre y 13 de octubre de \u00a02023, mediante los cuales los accionados, en sede de primera y \u00a0segunda instancia, le impusieron medida de aseguramiento, consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Fueron \u00a0relatados de la siguiente por el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la anterior decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0alzada resuelta el 13 de octubre de 2023 por el accionado Juzgado \u00a0Primero(sic) Promiscuo del Circuito de Socha, que la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adujo que \u00a0se impuso medida de aseguramiento contra el accionante sin realizar \u00a0un juicio claro frente a los elementos probatorios allegados por la \u00a0Fiscal\u00eda, que se tuvo en cuenta la necropsia y entrevistas \u00a0allegadas por el ente acusador, arguy\u00f3 que ninguna de las \u00a0manifestaciones realizadas por los entrevistados se\u00f1alaron \u00a0haber visto al accionante dispararle al occiso Gelber Yube Piraban \u00a0Rojas, que sin embargo el juez sostuvo que dichos elementos \u00a0probatorios lograban inferir que el actor podr\u00eda ser el autor \u00a0de la conducta de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Que en el \u00a0traslado de la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, el defensor advirti\u00f3 al juzgado que los \u00a0elementos materiales probatorios no determinaban la inferencia \u00a0razonable que exige la ley para dictar la medida de aseguramiento \u00a0impuesta; que el hecho jur\u00eddicamente relevante argumentado por \u00a0la fiscal\u00eda tiene que ver con que el accionante le disparo \u00a0diecisiete (17) veces a Gelber Yube Piraban caus\u00e1ndole la \u00a0muerte, con un arma tipo pistola, que la fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0tres declaraciones y que dicho material probatorio no determina el \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante, por lo que consider\u00f3 que \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico que concluy\u00f3 que el actor cumple con los \u00a0requisitos del articulo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0por haber pertenecido al ELN podr\u00eda seguir cometiendo delitos, \u00a0que era un peligro para la sociedad por la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respecto a \u00a0la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, \u00a0adujo que utiliz\u00f3 el mismo argumento del a quo, que si bien se \u00a0refiri\u00f3 a los elementos materiales probatorios allegados por \u00a0la defensa se limit\u00f3 a decir que no eran suficientes \u00a0vulnerando el principio de libertad probatoria, que la medida era \u00a0necesaria \u00fanicamente en raz\u00f3n al factor objetivo \u00a0aspecto que se encuentra prohibido por la jurisprudencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que inform\u00f3 a los juzgados accionados el hecho que el actor es \u00a0candidato al concejo de Chita, sin que dicha situaci\u00f3n fuera \u00a0tenida en cuenta por los juzgadores, vulnerando los derechos \u00a0pol\u00edticos al entrar en la contienda pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Conforme \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 en sede de tutela corregir los yerros de \u00a0los juzgados accionados y ordenar la libertad inmediata del \u00a0accionante.. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0al considerar que las decisiones objetadas fueron razonables. Sostuvo \u00a0que los accionados encontraron cumplidos los presupuestos de los \u00a0art\u00edculos 308 y 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar la \u00a0libertad inmediata de un procesado, m\u00e1s, cuando la decisi\u00f3n \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento fue objeto de \u00a0an\u00e1lisis en sede de apelaci\u00f3n y la segunda instancia \u00a0resolvi\u00f3 confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0apoderado de Luis \u00a0Alejandro Cuevas G\u00f3mez impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>6.- A \u00a0la Sala le corresponde resolver si los Juzgados Promiscuo Municipal \u00a0de Chita y Promiscuo del Circuito de Socha, incurrieron en alg\u00fan \u00a0defecto con la emisi\u00f3n de los autos del 13 de septiembre y 13 \u00a0de octubre de 2023 en los que, en sede de primera y segunda \u00a0instancia, resolvieron imponer medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario contra Luis \u00a0Alejandro Cuevas G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) \u00a0har\u00e1 algunas precisiones respecto de la jurisprudencia \u00a0relacionada con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuraci\u00f3n de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad sugeridas por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una \u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela \u00a0los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados al \u00a0interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela; v) se cumpli\u00f3 con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el auto atacado y \u00a0emitido en segunda instancia, \u00a0no procede ning\u00fan recurso. \u00a0Igualmente, vi) se colma el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0No configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos en los \u00a0autos del 13 de septiembre y 13 de octubre de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La Sala anticipa que negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0medida que la carga argumentativa del actor es deficiente para \u00a0controvertir los prove\u00eddos emitidos por los Juzgados Promiscuo \u00a0Municipal de Chita y Promiscuo del Circuito de Socha. Esto, porque \u00a0(i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto o causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad, y (ii) se hacen se\u00f1alamientos que \u00a0desconocen lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, lo \u00a0discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0De los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se \u00a0conoce que el 13 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas de Chita le impuso a Luis \u00a0Alejandro Cuevas G\u00f3mez \u00a0medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en el proceso \u00a0que se le adelanta por los delitos de homicidio agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte de \u00a0armas de fuego y\/o municiones [Rad. 81 794 60 01227 2018 00365]. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Ese juzgado determin\u00f3 que se colmaron los par\u00e1metros \u00a0legales dispuestos en los art\u00edculos 308, 310 y 313 de la Ley \u00a0906 de 2004, toda vez que las conductas desplegadas por el imputado \u00a0son graves, adem\u00e1s, los elementos materiales de prueba \u00a0enunciados por la fiscal\u00eda daban cuenta de la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por la defensa del actor y en auto \u00a0del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha \u00a0la confirm\u00f3. En esa oportunidad, el despacho hizo un recuento \u00a0de los medios de prueba aportados por la fiscal\u00eda y sostuvo \u00a0que infer\u00eda razonablemente que el imputado es el presunto \u00a0autor de los delitos que le fueron atribuidos. Al respecto, dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas narradas y descritas por el ente \u00a0acusador, infieren la presunta responsabilidad en contra de la \u00a0procesado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO por el estado de \u00a0indefensi\u00f3n de la v\u00edctima (grado de embriaguez) EN \u00a0FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO y\/o \u00a0MUNICIONES al desplegar los elementos f\u00e1cticos de este tipo \u00a0penal el d\u00eda 9 de Diciembre del 2018, pues el aqu\u00ed \u00a0encartado se encontraba departiendo bebidas alcoh\u00f3licas con el \u00a0se\u00f1or GELBER YUBE en un establecimiento de la localidad de \u00a0Tame, y sin que medie justificaci\u00f3n o casual excluyente de \u00a0responsabilidad, decidi\u00f3 accionar el arma de fuego que portaba \u00a0sobre la humanidad de la v\u00edctima y propinarle 17 heridas \u00a0productos de los disparos accionados, lesiones que fueron de alta \u00a0gravedad, que afectaron su integridad, conllevando al desenlace fatal \u00a0de la muerte de aquel en el sitio de los hechos, puesto que fueron \u00a0lesiones severas que no permitieron el traslado a un centro m\u00e9dico, \u00a0y como se enunciara en la necropsia realizada la causa de la muerte \u00a0fue violenta tipo HOMICIDIO. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que los se\u00f1ores declarantes al rendir su declaraci\u00f3n \u00a0jurada a los investigadores judiciales, al un\u00edsono narran las \u00a0circunstancias de los hechos investigados el 09\/12\/2018 en el local \u00a0&#8220;LA Y DE ROND\u00d3N&#8221; ubicada en las afueras del \u00a0municipio de Tame &#8211; Arauca, y es lugar se\u00f1alado por los \u00a0se\u00f1ores HUMBERTO SEP\u00daLVEDA SANDOVAL, y JOS\u00c9 LUIS \u00a0CORONEL R\u00cdOS en d\u00f3nde observan que el procesado lleg\u00f3 \u00a0a ese local en compa\u00f1\u00eda de la v\u00edctima, para \u00a0departir alguna bebidas alcoh\u00f3licas, y posterior a varias \u00a0horas de permanencia en ese sitio, el encartado LUIS ALEJANDRO \u00a0acciona un arma de fuego en contra de GELBER YUBE PIRAB\u00c1N \u00a0ROJAS lesionando gravemente para luego fallecer en el sitio; y el \u00a0agresor fue observado portando en su mano derecha un arma de fuego \u00a0qui\u00e9n posteriormente huyera del lugar en una motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora ANAYIBE PIRAB\u00c1N ROJAS, hermana del occiso, en la \u00a0declaraci\u00f3n rendida, se\u00f1alara que junto con GELBER YUBE \u00a0hab\u00edan formado parte del Frente 28 de la guerrilla de las FARC \u00a0y se hab\u00edan acogido al ACUERDO DE LA PAZ, estaban \u00a0desmovilizados; resaltando que para ese d\u00eda (09\/12\/2018) su \u00a0hermano la llam\u00f3 y le indic\u00f3 que estaba en compa\u00f1\u00eda \u00a0de &#8220;ALEJO&#8221; es decir del se\u00f1or LUIS ALEJANDRO CUEVAS, \u00a0que era con qui\u00e9n siempre se la pasaba, eran amigos pues se \u00a0trataban desde hac\u00eda varios a\u00f1os; y en cuanto a la \u00a0muerte de su hermano se enter\u00f3 por parte del esposo, a qui\u00e9n \u00a0le enviaron una captura de pantalla de una noticia en redes sociales \u00a0en el que informaban del homicidio en la municipalidad de Tame. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que el comportamiento desplegado por la encartado, \u00a0infiere en alto grado su autor\u00eda en la comisi\u00f3n del \u00a0homicidio de su amigo y conocido GELBER YUBE PIRABAN ROJAS, derivado \u00a0de un comportamiento agresivo y desmedido hacia la v\u00edctima; es \u00a0decir, con los medios de conocimiento enunciados por la fiscal\u00eda \u00a0se puede hacer la inferencia razonable que el se\u00f1or LUIS \u00a0ALEJANDRO CUEVAS G\u00d3MEZ es el posible autor del delito por el \u00a0cual se le est\u00e1 investigando, esto es el de HOMICIDIO AGRAVADO \u00a0con las circunstancias de agravaci\u00f3n se\u00f1aladas; \u00a0respecto a la medida de aseguramiento impartida, es apropiada, \u00a0adecuada, y necesaria, en relaci\u00f3n con el delito, es de alta \u00a0gravedad, su imposici\u00f3n se hace forzosa, como perentoria, \u00a0habida cuenta que se estar\u00eda vulnerando el bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado como lo es la VIDA, sin justificaci\u00f3n admisible para \u00a0el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, considera este recinto judicial, que el procesado representa un \u00a0peligro para la seguridad de la comunidad y sociedad; razones de peso \u00a0para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento intramuros; \u00a0se advierte la necesidad y proporcionalidad de la imposici\u00f3n \u00a0de esta MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto \u00a0dicha medida se hace necesaria debido a que resulta probable que la \u00a0libertad del procesado constituya un peligro para la sociedad, como \u00a0quiera que la conducta desplegada la realiz\u00f3 haciendo uso de \u00a0un arma de fuego, conforme lo pregona el Numeral 5\u00b0 del art. 310 \u00a0del C.P.P.. adicional a ello, no se comparten los argumentos de la \u00a0bancada de la defensa al indicar que la \u00fanica calidad de \u00a0v\u00edctima es el occiso, y con base en ello, ya cesa el peligro \u00a0para comunidad y no habr\u00eda peligro para aquel o los testigos \u00a0se\u00f1alados por el ente acusador; valga resaltar que el papel de \u00a0las v\u00edctimas dentro del esquema penal oral acusatorio, goza de \u00a0gran importancia y relevancia, y as\u00ed ha sido rese\u00f1ado \u00a0por la Corte Suprema de Justicia y la Honorable Cote Constitucional, \u00a0qui\u00e9nes determinan que su participaci\u00f3n no se limita a \u00a0alguna actuaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que est\u00e1n \u00a0facultadas para intervenir aut\u00f3nomamente durante toda la \u00a0actuaci\u00f3n; y se concede una especial protecci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas y, por lo mismo, promueve el restablecimiento de sus \u00a0derechos y la reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os \u00a0ocurridos; es as\u00ed, que el reconocimiento como v\u00edctima, \u00a0no se restringe o impide por el hecho de no haber se hecho parte \u00a0durante el desarrollo de las audiencia preliminares en sede Control \u00a0de Garant\u00edas, los familiares de la v\u00edctima fatal, \u00a0tienen el derecho a postularse y hacerse parte en el proceso en tal \u00a0calidad del injusto, y reclamar los derechos que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Finalmente, determin\u00f3 que estaban satisfechos los requisitos \u00a0objetivo y subjetivos para la imposici\u00f3n de la medida \u00a0restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0De \u00a0la lectura de los autos atacados se advierte que se emitieron con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal \u00a0(art\u00edculos 306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004) y \u00a0de manera motivada, los juzgados accionados explicaron las razones \u00a0por las cuales para el caso concreto era procedente imponer medida de \u00a0aseguramiento contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0As\u00ed las cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en una \u00a0providencia como la aqu\u00ed controvertida, s\u00f3lo porque el \u00a0impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la \u00a0concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, \u00a0con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n perjudicial en \u00a0los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento \u00a0por esta v\u00eda constitucional, pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0razonable de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que los \u00a0juzgados demandados no incurrieron en ning\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico. Por el contrario, se verific\u00f3 que las \u00a0decisiones obedecieron a un an\u00e1lisis razonable y ponderado de \u00a0los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a \u00a0partir de lo cual se determin\u00f3 que \u00a0deb\u00eda imponerse la medida de aseguramiento, por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVA \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia N\u00b0 134372 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0LUIS ALEJANDRO CUEVAS G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0acostumbrado respeto dejo plasmadas las razones del disenso con la \u00a0soluci\u00f3n ofrecida al caso por la Sala mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver en la acci\u00f3n consist\u00eda en \u00a0verificar si, como lo propon\u00eda el tutelante Luis \u00a0Alejandro Cuevas G\u00f3mez, \u00a0la \u00a0tutela era procedente contra los \u00a0autos del 13 \u00a0de septiembre y 13 de octubre de 2023, \u00a0emitidos en su orden por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Chita y \u00a0el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Socha \u00a0que, en primera y segunda instancia, impusieron medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0dichas decisiones se adoptaron \u00absin \u00a0realizar un juicio claro frente a los elementos probatorios allegados \u00a0por la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0debido a que \u00ablos \u00a0elementos materiales probatorios no determinaban la inferencia \u00a0razonable que exige la ley para dictar la medida de aseguramiento \u00a0impuesta.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que, \u00a0dentro de las consideraciones del proyecto aprobado por la Sala \u00a0mayoritaria, se transcribieron los razonamientos de los jueces \u00a0accionados en punto a la inferencia m\u00ednima de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n, y se destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0imponer medida de aseguramiento se ajust\u00f3 a lo dispuesto \u00a0en el ordenamiento legal. Raz\u00f3n por la cual, los autos fueron \u00a0calificados como razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se considera oportuno recordar que uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela consiste \u00a0en que se hayan agotado todas \u00a0las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el \u00a0fallador natural donde los interesados pueden plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que \u00a0finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>La especial \u00a0caracter\u00edstica de este instituto subsidiario de protecci\u00f3n \u00a0inviabiliza que se acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n \u00a0indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n tuitiva: mecanismo \u00a0residual de defensa de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque \u00a0se pueda llegar a contemplar que, con ocasi\u00f3n al principio de \u00a0preclusividad \u00a0de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento \u00a0penal, no existe alg\u00fan otro escenario para refutar una \u00a0 determinaci\u00f3n, \u00a0sucede que lo realmente cuestionable no es, per \u00a0se, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de protesta v\u00eda tutela, sino las \u00a0consecuencias de lo resuelto. Lo anterior, puesto que el an\u00e1lisis \u00a0que se efect\u00fae frente a una decisi\u00f3n proferida en el \u00a0curso del tr\u00e1mite \u2013 decisi\u00f3n \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0&#8211; eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad \u00a0penal del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obliga al \u00a0juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles \u00a0de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta es \u00a0negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el \u00a0caso. Si es positiva, lo prudente \u00a0es que no interfiera en la situaci\u00f3n problem\u00e1tica \u00a0puesta a su consideraci\u00f3n, a fin de que sea el propio fallador \u00a0de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de \u00a0notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese \u00a0entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en \u00a0materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los \u00a0procedimientos a\u00fan siguen activos. De lo contrario, cada \u00a0decisi\u00f3n de tr\u00e1mite emitida al interior de un \u00a0procedimiento penal en curso requerir\u00e1, en \u00faltimas, la \u00a0convalidaci\u00f3n del juez de tutela, so pretexto de que, seg\u00fan \u00a0el principio \u00a0de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura \u00a0del procedimiento no existe alg\u00fan otro escenario \u00a0donde ventilarse, lo cual desquiciar\u00eda el sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea de \u00a0principio, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para \u00a0inmiscuirse en el an\u00e1lisis cuando se advierta una situaci\u00f3n \u00a0de tal magnitud que sea necesaria su intervenci\u00f3n excepcional \u00a0e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no \u00a0compromete aspectos neur\u00e1lgicos cuyos efectos pueden ser \u00a0debatidos en el devenir del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos \u00a0antecedentes, se est\u00e1 en desacuerdo con la Sala mayoritaria, \u00a0pues la soluci\u00f3n debi\u00f3 anteponer la existencia del \u00a0proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso \u00a0en el segundo supuesto mencionado p\u00e1rrafo atr\u00e1s, esto \u00a0es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que \u00a0eventualmente ser\u00e1n objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respeto de \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0atendiendo que no puede convertirse en una tercera instancia, el \u00a0amparo se advierte a todas luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que \u00a0para rebatir los efectos que le ocasiona la medida de aseguramiento, \u00a0el accionante puede insistir en ella las veces que estime \u00a0conveniente, de cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0318 del C. de P.P., sin que deba la Sala anticipar un criterio sobre \u00a0la valoraci\u00f3n hecha por la instancia accionada. Mucho menos, \u00a0cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados a su \u00a0relaci\u00f3n con los hechos, ya que, para insistir en esos \u00a0prop\u00f3sitos, cuenta con todo el escenario procesal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, dejo \u00a0plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n de negar la tutela en los t\u00e9rminos aprobados \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron vinculados las partes en la causa objetada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los hechos elaborados por la primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 CUI: \u00a015693220800020230023501 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134372 \u00a0 STP16969-2023 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n\u00b0241) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de Luis \u00a0Alejandro Cuevas G\u00f3mez contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}