{"id":75412,"date":"2024-03-08T18:50:33","date_gmt":"2024-03-08T18:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16967-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:33","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:33","slug":"stp16967-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16967-2023\/","title":{"rendered":"STP16967-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001220400020230363801 \u00a0<\/p>\n<p>Radicacio\u0301n \u00a0n.\u00b0 134347 \u00a0<\/p>\n<p>STP16967-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0n.\u00b0241) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el Fiscal 102 delegado ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, C\u00e9sar \u00a0Augusto Pineda Mendoza, \u00a0Martha \u00a0Mu\u00f1oz Burbano, \u00a0Jairo \u00a0L\u00f3pez Morales \u00a0y \u00a0Felipe \u00a0L\u00f3pez Ospina \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de \u00a0octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que ampar\u00f3 el derecho fundamental al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los actores contra la fiscal\u00eda \u00a0recurrente1. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores acudieron a la tutela para objetar: (i) el proceso adelantado \u00a0por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; (ii) la \u00a0negativa a la entrega de unos bienes en la audiencia de \u00a0restablecimiento de derechos y; (iii) la mora en tramitarse la \u00a0indagaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda 102 delegada ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n: (i) el \u00a0Fiscal 102 delegado ante el Tribunal de Bogot\u00e1 refiere que no \u00a0incurri\u00f3 en mora en resolver la indagaci\u00f3n \u00a0110016000050202018483; (ii) los accionantes objetan las decisiones \u00a0emitidas por los Juzgados 54 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, el 4 \u00a0de mayo y 22 de agosto de 2023, en los cuales negaron la entrega de \u00a0unos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron relatados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0actor, en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cursa un \u00a0proceso de quiebra de Industrias Anc\u00f3n Ltda. desde el a\u00f1o \u00a01980, por lo que en la actualidad cumple m\u00e1s de 43 a\u00f1os, \u00a0sin finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0m\u00faltiples ocasiones se lleg\u00f3, supuestamente, a acuerdos \u00a0entre las partes, acreedores y m\u00e1s interesados; pero, el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito (quien conoci\u00f3 antes el \u00a0proceso) y hoy el Juzgado 47 hom\u00f3logo, impidieron y \u00a0desestimaron los pactos y conciliaciones privadas, para dar fin al \u00a0tr\u00e1mite; contrariando, a juicio del actor, las normas que \u00a0rigen los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por los \u00a0anteriores pactos y concordatos celebrados, se iniciaron m\u00faltiples \u00a0investigaciones y procesos disciplinarios en contra de abogados del \u00a0proceso e incluso servidores judiciales, quienes resultaron absueltos \u00a0de los cargos. Para tales efectos, transcribi\u00f3 apartes de los \u00a0fallos disciplinarios y los utiliz\u00f3 de argumento para \u00a0sustentar la legalidad de los convenios. \u00a0<\/p>\n<p>En el 2019, la \u00a0juez 47 Civil del Circuito desestim\u00f3 un acuerdo por \u201cdaci\u00f3n \u00a0en pago\u201d, a lo cual se interpuso, incluso, una acci\u00f3n de \u00a0tutela ante la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, quien \u00a0tampoco zanj\u00f3 el problema de la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso. Nuevamente, el actor indic\u00f3 que la juez actu\u00f3 \u00a0en contra de la ley y con mentiras. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Manifest\u00f3 \u00a0que, el 20 de mayo de 2020, denunci\u00f3 penalmente a la titular \u00a0del juzgado civil por cuanto resolvi\u00f3 con base en documentos y \u00a0pruebas inexistentes, que ni siquiera aport\u00f3 a pesar de \u00a0requer\u00edrselo en copias. La noticia criminal correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal 67 delegada ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Manifest\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 a la mentada fiscal convocar a audiencia de \u00a0control de garant\u00edas de restablecimiento del derecho, sin \u00a0embargo, la funcionaria lo neg\u00f3. Por lo tanto, acudi\u00f3 \u00a0directamente ante el Juzgado 54 Penal Municipal de esa especialidad, \u00a0para la citada diligencia, con la que pretendi\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de dos (2) bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 5 de \u00a0mayo de 2023, la jueza en menci\u00f3n, neg\u00f3 la petici\u00f3n, \u00a0tanto por no acreditarse legitimaci\u00f3n de los reclamantes (eran \u00a0necesaria la comparecencia de todos los acreedores e interesados), \u00a0adem\u00e1s, porque no media orden de entrega de los bienes \u00a0reclamados por parte de ninguna autoridad. La anterior decisi\u00f3n \u00a0se confirm\u00f3 en segunda instancia por parte del Juzgado 33 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que su pretensi\u00f3n no es que la \u00a0justicia penal le devuelva los inmuebles, sino que ordene a la juez \u00a0civil su entrega. Por lo tanto, peticion\u00f3 acceder a sus \u00a0pretensiones y dejar sin efectos tanto las decisiones penales como \u00a0civiles. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 30 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo al derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Inicialmente, precis\u00f3 que deb\u00eda resolver, tres \u00a0aspectos: (i) lo atinente al proceso de naturaleza civil, (ii) las \u00a0solicitudes de orden penal presentadas a los juzgados con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas y, (iii) el tr\u00e1mite de \u00a0indagaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda 102 delegada ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Con respecto al primero, refiri\u00f3 que el juez de tutela no \u00a0pod\u00eda intervenir en una causa civil que est\u00e1 en curso. \u00a0Resalt\u00f3 que la tem\u00e1tica propia de esas actuaciones \u00a0deb\u00eda ser de conocimiento de los jueces en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En relaci\u00f3n al tercer aspecto, sostuvo que la indagaci\u00f3n \u00a0reprochada llevaba a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a03 a\u00f1os y \u201c5 \u00a0meses\u201d, \u00a0sin que se haya demostrado las circunstancias que llevaron a esa \u00a0mora, lo cual lesiona el derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En suma, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- \u00a0Amparar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de los actores, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba.- \u00a0Ordenar al Fiscal 102 delegado Ante el Tribunal de Bogot\u00e1 que \u00a0en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) meses contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la denuncia interpuesta por C\u00e9sar Augusto \u00a0Pineda Mendoza (socio mayoritario) y otros representantes de \u00a0Industrias Anc\u00f3n Ltda. (en quiebra) y analice los elementos \u00a0con los que cuenta, y as\u00ed, en el mes siguiente al vencimiento \u00a0de los tres anteriores, formule la respectiva imputaci\u00f3n o en \u00a0su defecto, emita resoluci\u00f3n motivada de archivo de las \u00a0diligencias, de acuerdo con sus facultades legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0&#8211; Mantener vinculada a la Jefe Unidad de Fiscal\u00edas Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien tambi\u00e9n actu\u00f3 \u00a0dentro de los hechos del amparo, a fin de que disponga lo necesario \u00a0para que se cumpla con la resoluci\u00f3n de la etapa procesal \u00a0indicada, en el entendido de evitar la reasignaci\u00f3n y \u00a0variaci\u00f3n de los funcionarios asignados hasta ahora, \u00a0situaciones que, dada la complejidad del asunto, solo dilataran ese \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el Fiscal \u00a0102 delegado ante el Tribunal de Bogot\u00e1, C\u00e9sar \u00a0Augusto Pineda Mendoza, Martha Mu\u00f1os Burbano, Jairo L\u00f3pez \u00a0Morales \u00a0y \u00a0Felipe \u00a0L\u00f3pez Ospina interpusieron \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El Fiscal \u00a0102 delegado ante el Tribunal de Bogot\u00e1 sostuvo que la \u00a0denuncia fue interpuesta el 14 de septiembre de 2020 por los delitos \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y fraude procesal, contra la juez 47 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Hizo un recuento de las ordenes \u00a0que se emitieron, siendo la \u00faltima el 1\u00ba de febrero de \u00a02023, al tiempo que expuso que la Fiscal\u00eda 67 Delegada, que \u00a0tuvo a cargo el asunto, era uno de los despachos con mayor carga \u00a0laboral, por lo que se dispuso la redistribuci\u00f3n del asunto \u00a0objetado. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- Adujo que, \u00a0en este caso, el lapso para la etapa de indagaci\u00f3n es de 3 \u00a0a\u00f1os toda vez que se trata de un concurso de delitos, es \u00a0decir, que la posible mora es de un mes no es desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>10.- C\u00e9sar \u00a0Augusto Pineda Mendoza, Martha Mu\u00f1os Burbano, Jairo L\u00f3pez \u00a0Morales y \u00a0Felipe L\u00f3pez Ospina \u00a0sostuvieron \u00a0que los juzgados que no accedieron al restablecimiento de sus \u00a0derechos incurrieron en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de \u00a0la cual esta Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>12.- De acuerdo a \u00a0los escritos de impugnaci\u00f3n a la Sala le corresponde resolver \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u00a0Fiscal \u00a0102 delegado ante el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en mora en resolver la indagaci\u00f3n \u00a0110016000050202018483 en la que C\u00e9sar \u00a0Augusto Pineda Mendoza, Martha Mu\u00f1os Burbano, Jairo L\u00f3pez \u00a0Morales y \u00a0Felipe L\u00f3pez Ospina, \u00a0obran como denunciantes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos \u00a0Juzgados 54 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 33 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, incurrieron en \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico con la emisi\u00f3n de los \u00a0autos del 4 de mayo y 22 de agosto de 2023, \u00bfen los cuales se \u00a0neg\u00f3 la entrega de unos bienes reclamados por los actores? \u00a0<\/p>\n<p>13.- Para resolver \u00a0el primer problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 \u00a0algunas precisiones respecto de la mora y analizar\u00e1 esa \u00a0tem\u00e1tica, para dirimir el segundo: (i) se relacionar\u00e1 \u00a0la jurisprudencia sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) evaluar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuraci\u00f3n de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad sugeridas por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0la mora judicial y su no configuraci\u00f3n en este caso \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Entre \u00a0las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos \u00a0que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 \u00a0existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n. Por consiguiente, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida ni se \u00a0pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una \u00a0reacci\u00f3n tard\u00eda por parte de los organismos judiciales \u00a0implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los \u00a0derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la \u00a0definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder judicial.\u00a0Por \u00a0eso, el paso injustificado del tiempo en la gesti\u00f3n de las \u00a0causas judiciales hace que la justicia, en \u00faltimas, no sea \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales avancen en \u00a0debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley \u00a0implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales \u00a0como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y \u00a0funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan \u00a0vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las \u00a0demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os y perjuicios que fueron sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de la judicatura o, tambi\u00e9n, pueden implicar limitaciones \u00a0prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Metodol\u00f3gicamente, la demora o dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto \u00a0de \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los \u00a0instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 \u00a0ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar \u00a0cada situaci\u00f3n. En concreto, se ha definido la necesidad de \u00a0ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta \u00a0procesal de los intervinientes, la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los \u00a0derechos de los sujetos procesales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos \u00a0fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede per \u00a0se el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los \u00a0elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto \u00a0carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible.\u202f\u00a0\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En este asunto, la parte actora se queja de la posible mora en la \u00a0cual ha incurrido el \u00a0Fiscal \u00a0102 delegado ante el Tribunal de Bogot\u00e1, quien actualmente \u00a0tiene a cargo la \u00a0indagaci\u00f3n 110016000050202018483. De los medios de \u00a0conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se conoce que la \u00a0denuncia fue interpuesta el 14 de septiembre de 2020 por \u00a0los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y fraude procesal, contra la juez 47 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Ahora bien, el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 175 de la \u00a0Ley 906 de 2004, regula la duraci\u00f3n de los procedimientos en \u00a0la fiscal\u00eda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En ese orden, el \u00a0asunto ha estado a cargo de la accionada por 3 a\u00f1os y m\u00e1s \u00a0de 2 meses, aproximadamente, es decir, que la mora que se le pude \u00a0reprochar se debe contabilizar despu\u00e9s de los tres a\u00f1os \u00a0que la ley le otorg\u00f3 para adelantar esa fase procesal. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Ahora bien, \u00a0en el transcurso de esta acci\u00f3n, la fiscal\u00eda accionada \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>24.- El 15 de \u00a0octubre de 2020 se emiti\u00f3 el programa metodol\u00f3gico y se \u00a0expidieron varias \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial. Como \u00a0consecuencia, el 4 de diciembre de esa anualidad, el 20 de enero de \u00a02021 y el 24 de febrero de 2021 se allegaron informes de polic\u00eda \u00a0judicial. El 20 de octubre de 2022 se volvieron a expedir varias \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial y el 17 de enero de 2023 se \u00a0entreg\u00f3 informe. As\u00ed mismo, el 1\u00ba de febrero de \u00a02023 se emiti\u00f3 otra orden a polic\u00eda judicial, cuyo \u00a0informe fue presentado el 3 de marzo de 2023. La \u00faltima \u00a0informaci\u00f3n fue allegada el 13 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>25.- El asunto \u00a0estuvo a cargo de la fiscal\u00eda 62 hom\u00f3loga y hace un mes \u00a0le fue reasignada, atendiendo que la referida era la m\u00e1s \u00a0congestionada del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>26.- El asunto es \u00a0de gran complejidad ya que gira en torno a hechos que datan de un \u00a0proceso de Quiebra de Industrias ANCON Ltda, en donde se cuestionan \u00a0actuaciones judiciales de la juez 47 Civil del Circuito lo cual \u00a0amerita una investigaci\u00f3n adecuada con los postulados \u00a0constitucionales de los derechos de las v\u00edctimas, en \u00a0equilibrio con las garant\u00edas procesales de la denunciada. En \u00a0su criterio, ser\u00eda inconstitucional obligarla a resolver un \u00a0asunto de tanta complejidad en un lapso de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>27.- La Fiscal\u00eda \u00a067 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, que antes ten\u00eda \u00a0el asunto a su cargo, actu\u00f3 de manera diligente y emiti\u00f3 \u00a0las correspondientes \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial \u00a0pertinentes y conducentes para obtener el esclarecimiento de los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Ante \u00a0este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro que la \u00a0congesti\u00f3n es un fen\u00f3meno que actualmente agobia a los \u00a0fiscales, jueces y magistrados del pa\u00eds y que obstaculiza el \u00a0normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, aquellas \u00a0deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales \u00a0excesivas y, progresivamente, avanzar en la resoluci\u00f3n de los \u00a0asuntos. De tal manera que, si bien la congesti\u00f3n puede \u00a0retrasar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en ning\u00fan \u00a0momento puede ser una raz\u00f3n para negar o paralizar \u00a0indefinidamente este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0As\u00ed las cosas, puede extraerse que el argumento central con el \u00a0cual se justifica la mora de aproximadamente m\u00e1s de 2 \u00a0meses \u00a0se circunscribe a la congesti\u00f3n que presenta actualmente la \u00a0fiscal\u00eda accionada y la complejidad del asunto. Al respecto, \u00a0la accionada ofrece un argumento razonable que justifica, en cierto \u00a0modo, la tardanza en resolver el asunto en comento. De esta manera, \u00a0es un hecho probado que la fiscal\u00eda ha tendido una carga \u00a0laboral excesiva que ha generado traumatismos en adoptar alguna \u00a0decisi\u00f3n en la indagaci\u00f3n 110016000050202018483. Sin \u00a0embargo, el asunto no ha sido objeto de una par\u00e1lisis procesal \u00a0absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0As\u00ed las cosas, las particularidades de este caso concreto se \u00a0adecuan a las caracter\u00edsticas exigidas por la Corte \u00a0Constitucional para la configuraci\u00f3n de la mora. Sin embargo, \u00a0la autoridad accionada ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n que \u00a0hace razonable la demora denunciada en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la \u00a0configuraci\u00f3n de una mora judicial injustificada, como lo hizo \u00a0la primera instancia, en ese sentido se revocar\u00e1 el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0En \u00a0el caso concreto las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias \u00a0cuestionadas. \u00a0Lo segundo, porque fue promovida directamente por los titulares de \u00a0los derechos supuestamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el \u00a0derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a las providencias \u00a0cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no procede \u00a0ning\u00fan recurso; (iii) no \u00a0se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (iv) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; (v) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; y, (vi) se \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De \u00a0la \u00a0no \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de los defectos espec\u00edficos en los prove\u00eddos del 4 de \u00a0mayo y 22 de agosto de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0La Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en la medida que la \u00a0carga argumentativa de los actores es deficiente para controvertir \u00a0los prove\u00eddos emitidos por los Juzgados \u00a054 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 33 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la \u00a0posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto o causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad, y (ii) se hacen se\u00f1alamientos \u00a0que desconocen lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, lo \u00a0discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0De los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se \u00a0conoce que el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la solicitud de la parte demandante por cuanto no aport\u00f3 \u00a0todos los datos de los posibles afectados, ni relacion\u00f3 los \u00a0bienes que pretend\u00eda le fueran entregados. A su turno, el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Con respecto a la vinculaci\u00f3n del contradictorio sostuvo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no le asiste raz\u00f3n al impugnante pues la integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio es un principio general del derecho que debe ser \u00a0garantizado en cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa; \u00a0por lo tanto y, como lo asegur\u00f3 el a quo, la parte \u00a0peticionante ten\u00eda la obligaci\u00f3n de aportar los datos \u00a0de citaci\u00f3n de todos los sujetos procesales que hacen parte \u00a0del proceso civil que cursa en el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil \u00a0del Circuito; en particular, de las personas que puedan tener alg\u00fan \u00a0derecho sobre los bienes que pretend\u00eda el recurrente fueran \u00a0entregados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que acudi\u00f3 \u00a0como presunto acreedor, condici\u00f3n que valga resaltar no \u00a0acredit\u00f3, aduciendo la existencia de otras personas que \u00a0ostentan tal condici\u00f3n, las cuales deb\u00edan ser \u00a0convocadas para que ejercieran su derecha de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cualquier decisi\u00f3n que se adopte respecto a los bienes \u00a0inmuebles podr\u00eda afectar los derechos que sobre estos pueda \u00a0tener otra persona que no haya sido citada a la audiencia; por lo que \u00a0se reitera, existi\u00f3 una omisi\u00f3n por parte del \u00a0peticionante al no haber presentado la informaci\u00f3n de citaci\u00f3n \u00a0de todos los posibles interesados en el tr\u00e1mite judicial, \u00a0encontr\u00e1ndose imposibilitado el despacho de instancia para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>39.- \u00a0Frente a la individualizaci\u00f3n de los bienes, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no resulta ser veros\u00edmil que el doctor JOS\u00c9 JAIRO L\u00d3PEZ \u00a0MORALES manifieste que no era obligatorio relacionar los inmuebles \u00a0respecto a los cuales solicitaba la entrega, menos a\u00fan \u00a0presentar prueba alguna para su identificaci\u00f3n, cuando esa es \u00a0la carga m\u00ednima argumentativa y probatoria que debe cumplir \u00a0ante una petici\u00f3n de entrega de bienes, resultando desacertada \u00a0su intelecci\u00f3n al ser evidente que la orden emitida por el \u00a0Juez debe, cuanto menos, contener la identificaci\u00f3n de los \u00a0elementos que ser\u00e1n entregados y de la persona a la cual se le \u00a0entregaran. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse, las decisiones que se adopten frente a los bienes debe \u00a0ser clara y expresa y, en trat\u00e1ndose de inmuebles, lo m\u00ednimo \u00a0que debe verificarse previo a resolver una petici\u00f3n como la \u00a0aludida es la condici\u00f3n actual de estos, su propiedad y dem\u00e1s \u00a0anotaciones registradas en su folio de matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0sin que pueda dejarse de lado que se relaciona la posible existencia \u00a0de una medida cautelar de secuestro sobre estos, donde el despacho de \u00a0instancia ni siquiera conoci\u00f3 en cabeza de quien se decret\u00f3 \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco resulta acertado el ejemplo que cita el apelante respecto de \u00a0los veh\u00edculos, pues la parte que solicita la entrega de esta \u00a0clase de bienes, de igual manera debe acreditar, como en este caso, \u00a0la condici\u00f3n en que act\u00faa, la tradici\u00f3n del bien \u00a0y la calidad en que se presenta a reclamar el derecho \u2500propietario, \u00a0tercero de buena fe etc.\u2500, pues se reitera, es esa la carga \u00a0m\u00ednima argumentativa y probatoria que debe cumplirse para que \u00a0el Juez de Control de Garant\u00edas pueda adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo y en respeto del debido proceso y derecho de defensa de las \u00a0partes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto, no puede el Despacho dejar de lado que el abogado \u00a0recurrente, JOS\u00c9 JAIRO L\u00d3PEZ MORALES indic\u00f3 en \u00a0el recurso de alzada que la petici\u00f3n versaba sobre los bienes \u00a0que se encontraban relacionados en el acta de entrega al secuestre, \u00a0precisando que se requer\u00eda simplemente que aquel se los \u00a0entregara al nuevo s\u00edndico, cuando no aport\u00f3 el \u00a0documento en menci\u00f3n, menos a\u00fan, los nombres de esas \u00a0dos personas; falencias que indiscutiblemente imposibilitaban al a \u00a0quo para poder determinar si quiera la procedencia de la petici\u00f3n \u00a0elevada. \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0Ante este panorama, se advierte que los accionados emitieron las \u00a0decisiones reprochadas con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el ordenamiento legal y, de manera motivada, explicaron las razones \u00a0por las cuales para el caso no era dable acceder a la entrega de los \u00a0bienes, por la indebida integraci\u00f3n del contradictorio y la no \u00a0definici\u00f3n de los bienes reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>41.- As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en una \u00a0providencia como la aqu\u00ed controvertida, s\u00f3lo porque el \u00a0impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la \u00a0concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, \u00a0con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n perjudicial en \u00a0los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento \u00a0por esta v\u00eda constitucional, pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>42.- Finalmente, \u00a0debe precisarse que, si bien el a \u00a0quo \u00a0analiz\u00f3 los reparos contra la negativa a la entrega de los \u00a0bienes, en la parte resolutiva nada dijo al respecto, por tanto, se \u00a0adicionara el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones la Sala: (i) revocar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado y, en su lugar, negar\u00e1 la acci\u00f3n en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda 102 delegado ante el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0ya que no lesion\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la parte actora, toda vez que el lapso legar para \u00a0tramitar la indagaci\u00f3n 110016000050202018483, \u00fanicamente, \u00a0se encuentra vencido en m\u00e1s de dos meses, aproximadamente, \u00a0adicionalmente, se demostr\u00f3 una justificaci\u00f3n en la \u00a0mora, esto es, la congesti\u00f3n y complejidad del asunto; (ii) se \u00a0adicionar\u00e1 el fallo, en el sentido de negar la acci\u00f3n \u00a0contra los \u00a0Juzgados \u00a054 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 33 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, ya que no \u00a0incurrieron en causales de procedibilidad al negar los bienes \u00a0reclamados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada \u00a0y, en su lugar, \u00a0negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0102 delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Adicionar \u00a0el fallo, en \u00a0el sentido de negar \u00a0la tutela en contra de los \u00a0Juzgados \u00a054 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 33 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron vinculados: Juez 54 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas, Fiscal 67 Delegada Ante Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Juez 33 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, Juez 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Directora Fiscal\u00edas Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, las partes de los procesos Penales con CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600005020201848301 y 110013103003198002064-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.3.c del PIDCP, art\u00edculo 40.2.b.iii de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 18.3.c de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes; art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.1 de la Convenci\u00f3n Americana, art\u00edculo 67.1.c del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales que contienen los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores del \u201cplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u201d, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdilaciones injustificadas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia pronta\u201d a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-; Ley 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; Ley 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001220400020230363801 \u00a0 Radicacio\u0301n \u00a0n.\u00b0 134347 \u00a0 STP16967-2023 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0n.\u00b0241) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}