{"id":75408,"date":"2024-03-08T18:50:33","date_gmt":"2024-03-08T18:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16843-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:33","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:33","slug":"stp16843-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16843-2023\/","title":{"rendered":"STP16843-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>STP16843-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134598 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante \u00a0DENNIS JAVIER GRUESO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por medio \u00a0del cual tutelo el derecho fundamental de petici\u00f3n. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Especializada de Buenaventura (Valle \u00a0del Cauca), responda \u00a0de fondo la petici\u00f3n elevada por el libelista, y declar\u00f3 \u00a0improcedente el derecho al debido proceso y su solicitud de \u00a0\u201cacumulaci\u00f3n \u00a0de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or DENNIS JAVIER GRUESO HERN\u00c1NDEZ, quien se \u00a0encuentra privado de la libertad en centro carcelario de esta ciudad, \u00a0dio a conocer que elev\u00f3 petici\u00f3n el d\u00eda 11 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Especializada de Buenaventura (Valle), en el que solicitaba \u00a0\u201c\u2026preacuerdo por el delito Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico, \u00a0Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones\u201d, \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n cuyo c\u00f3digo \u00fanico de \u00a0investigaci\u00f3n corresponde al \u201c760960001632020000643\u201d, \u00a0sin que hasta el momento se le haya dado ninguna respuesta. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 12 de julio de 2020 la Jueza S\u00e9ptima Penal \u00a0Municipal de Buenaventura (V), le ofreci\u00f3 \u201cpreacuerdo\u201d \u00a0por el delito en menci\u00f3n, sin que hasta el momento le hayan \u00a0hecho entrega del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la actualidad se encuentra purgando una pena de 54 meses de \u00a0prisi\u00f3n, proceso en el cual, le otorgaron el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria dentro del asunto con radicaci\u00f3n \u00a0CUI. \u201c76096000163201861770\u201d, por el delito de \u00a0\u201cFabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico, Porte o Tenencia de Armas \u00a0de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones\u201d, aclarando que solo \u00a0se le ha impuesto condenada en este proceso, sin que haya sido \u00a0condenado a\u00fan por la conducta descrita en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0sean amparados los derechos de petici\u00f3n y debido proceso y se \u00a0le brinde una \u201cacumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas por \u00a0favorabilidad\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de DENNIS \u00a0JAVIER GRUESO HERN\u00c1NDEZ. \u00a0En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Especializada de Buenaventura (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0que responda de fondo la petici\u00f3n elevada por el libelista el \u00a011 de septiembre de 2023 dentro de la investigaci\u00f3n cuyo \u00a0c\u00f3digo \u00fanico corresponde al \u201c760960001632020000643\u201d, \u00a0dada la ausencia de contestacion del ente accionado, al momento de \u00a0descorrer traslado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que ata\u00f1e al derecho al debido proceso y la solicitud de \u00a0\u201cacumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u201d, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0indic\u00f3, que a\u00fan no se ha impuesto condena dentro del \u00a0proceso penal en la cual elev\u00f3 la petici\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0que resulta necesario agotar las etapas procesales y una vez el \u00a0asunto pase a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, podr\u00e1 impetrar ante esa autoridad judicial lo que \u00a0por v\u00eda de tutela propone. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue presentada por la parte accionante, quien en el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n anot\u00f3 \u00abapelo\u00bb, \u00a0sin \u00a0exponer argumentos adicionales al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho de petici\u00f3n y postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En \u00a0sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0que el derecho de petici\u00f3n es determinante para la efectividad \u00a0de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante \u00e9l \u00a0se efectivizan otras garant\u00edas constitucionales como la \u00a0informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la \u00a0libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Igualmente, indic\u00f3 que el n\u00facleo esencial de dicha \u00a0prerrogativa reside en la contestaci\u00f3n pronta, clara y precisa \u00a0acerca de lo requerido, pues de nada servir\u00eda la posibilidad \u00a0de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no responde o se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Por lo anterior, la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se \u00a0encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al \u00a0peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y \u00a0resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, \u00a0independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien \u00a0ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus \u00a0s\u00faplicas, pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que \u00a0permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l \u00a0es la situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad. \u00a0Esto implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o \u00a0abstractas (CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Se pretende que: i) la falta de competencia de la instituci\u00f3n \u00a0ante quien se plantea la reclamaci\u00f3n no la exonera del deber \u00a0de responder; y ii) la instituci\u00f3n debe notificar su respuesta \u00a0a la direcci\u00f3n dispuesta por el petente para ese fin \u00a0(T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la \u00a0Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Igualmente, \u00a0se debe recordar que las peticiones presentadas con ocasi\u00f3n de \u00a0actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del \u00a0derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00f3ptica del de \u00a0postulaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de \u00a02013, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo.) \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los \u00a0elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Precisamente, DENNIS JAVIER GRUESO HERN\u00c1NDEZ elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada \u00a0de Buenaventura (Valle \u00a0del Cauca) \u00a0el 11 de septiembre de 2023, donde solicit\u00f3 \u201c\u2026preacuerdo \u00a0por el delito Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico, Porte o Tenencia de \u00a0Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones\u201d, cuyo \u00a0c\u00f3digo \u00fanico de investigaci\u00f3n corresponde al \u00a0SPOA 760960001632020000643 que adelanta el ente acusador, sin que al \u00a0momento se le haya dado alguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora bien, analizado el expediente, esta Sala encuentra allegada la \u00a0respuesta por parte de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Especializada de Buenaventura (Valle \u00a0del Cauca) con \u00a0fecha del 15 de noviembre de 2023 al traslado de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, donde inform\u00f3 \u00a0que \u00a0ese despacho adelant\u00f3 en turno de URI \u00a0\u201caudiencias \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento\u201d \u00a0ante \u00a0el Juez S\u00e9ptimo Penal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa misma ciudad el 12 de julio de 2020, en el \u00a0que es procesado GRUESO HERN\u00c1NDEZ, diligencias remitidas a la \u00a0fiscal\u00eda 39 seccional para adelantar juicio oral ante el Juez \u00a04 Penal del Circuito ambas de la misma ciudad luego de no aceptar \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aunado \u00a0a ello, indic\u00f3 que revisado el sistema de informaci\u00f3n \u00a0SPOA, el mencionado libelista, mediante acuerdo No. 23 fue condenado \u00a0por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura (Valle \u00a0del Cauca) \u00a0el \u00a0pasado 30 de noviembre de 2020 a la pena de prisi\u00f3n de 54 \u00a0meses dentro del proceso \u00a0No. 761096000163202000643. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por lo anterior, esta Sala observa que la respuesta de la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Especializada de Buenaventura (Valle \u00a0del Cauca) a \u00a0esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0hace \u00a0referencia al estado procesal del accionante, pero no que el ente \u00a0accionado haya dado una contestaci\u00f3n clara y precisa a GRUESO \u00a0HERN\u00c1NDEZ de la solicitud del 11 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De otra parte, en lo que concierne a la solicitud de \u201cacumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u201d, en \u00a0este contexto \u00a0y frente a lo que manifest\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que \u00a0a\u00fan no se ha impuesto condena dentro del proceso penal en la \u00a0cual elev\u00f3 la petici\u00f3n, al consultar la base de datos \u00a0de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se logra evidenciar que \u00a0el proceso 761096000163202000643-01, se encuentra en la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga (Valle \u00a0del Cauca), en \u00a0aras de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico al fallo del Juzgado 4 \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura, por lo anterior, es \u00a0necesario \u00a0que se agoten las etapas procesales y una vez el asunto pase a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, podr\u00e1 \u00a0elevar a los mismos la citada petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, lo procedente ser\u00e1 confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 STP16843-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134598 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 243 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante \u00a0DENNIS JAVIER GRUESO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo 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