{"id":75406,"date":"2024-03-08T18:50:33","date_gmt":"2024-03-08T18:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16834-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:33","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:33","slug":"stp16834-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp16834-2023\/","title":{"rendered":"STP16834-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16834-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134689 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO S\u00c1NCHEZ LI\u00d1\u00c1N a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso ordinario laboral No. \u00a011001-31050-29-2015-00317-00 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 contra la Empresa \u00a0Carbones Del Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Empresa \u00a0Carbones Del Cerrej\u00f3n Limited, la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, el Juzgado 19 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, y todas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en \u00a0la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0\u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO S\u00c1NCHEZ LI\u00d1\u00c1N \u00a0present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra su ex empleador Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0Limited, con la finalidad de que se declarara \u00a0que le asiste la calidad de \u00ablimitado \u00a0f\u00edsico desde su nacimiento\u00bb \u00a0y que la citada empresa lo despidi\u00f3 sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Trabajo, por lo que la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato carece de efecto jur\u00eddico y, en consecuencia, se \u00a0condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0o a uno de mayor categor\u00eda. Pidi\u00f3 que se le reconociera \u00a0el pago de salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde \u00a0el \u00abdespido \u00a0ilegal\u00bb \u00a0las cotizaciones para pensi\u00f3n y salud, y las costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0Atl\u00e1ntico lo calific\u00f3, mediante dictamen No. 19121 del \u00a027 de julio de 2015, con una PCL del 24,80% de origen com\u00fan, \u00a0estructurada desde su nacimiento, esto es, 16 de diciembre de 1972; \u00a0que el 11 de mayo de 2015, la empresa demandada lo despidi\u00f3 \u00a0sin justa causa y sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Trabajo, momento para el cual desempe\u00f1aba el cargo de \u00a0asistente t\u00e9cnico en la Secci\u00f3n de Operaciones Marinas; \u00a0y que su \u00faltimo salario fue de $5.380.000, y estaba afiliado a \u00a0la AFP Porvenir S. A. y a la EPS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mediante sentencia de 27 de junio de 2018, el Juzgado 19 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que entre el se\u00f1or OSCAR (sic) GUILLERMO SANCHEZ (sic) LI\u00d1AN \u00a0identificado con la C.C. # 72.188.296 y la sociedad CARBONES DEL \u00a0CERREJON (sic) LIMITED existi\u00f3 un contrato de trabajo por \u00a0duraci\u00f3n de obra o labor contratada cuyos extremos son a \u00a0partir del 21 de enero de 2005 hasta el 11 de mayo de 2015, \u00a0conforme a las consideraciones de la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a CARBONES \u00a0DEL CERREJ\u00d3N LIMITED de \u00a0todas las pretensiones incoadas por el se\u00f1or OSCAR (sic) \u00a0GUILLERMO SANCHEZ (sic) LI\u00d1AN, conforme lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0SIN COSTAS \u00a0en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0En caso de ser o no apelada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtase \u00a0el expediente al H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00a0a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con \u00a0providencia de 30 de octubre de 2020, la revoc\u00f3 y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR \u00a0la \u00a0ineficacia del despido del demandante, acaecido el 11 de mayo de \u00a02015, con efectos desde el 15 del mismo mes y a\u00f1o, conforme a \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a CARBONES \u00a0EL (sic) CERREJON LIMITED \u00a0a REINTEGRAR \u00a0al se\u00f1or OSCAR (sic) GUILLERMO S\u00c1NCHEZ LI\u00d1AN al \u00a0mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la \u00a0culminaci\u00f3n del v\u00ednculo o a otro de igual o superior \u00a0categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la demandada a pagar al accionante, los salarios, prestaciones \u00a0sociales legales y extralegales a que haya lugar, adem\u00e1s de \u00a0los aportes a la seguridad social integral, desde el 15 de mayo de \u00a02015 y hasta que se haga efectivo el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COSTAS \u00a0en ambas instancias a cargo de CARBONES EL (sic) CERREJON.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Inconforme con el fallo, la empresa demandada present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0sentencia SL2623-2023 de 31 de octubre de 2023, cas\u00f3 la \u00a0sentencia del Tribunal y confirm\u00f3 \u00abla \u00a0sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el 27 de junio de 2018.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0\u00abIgnor\u00f3 \u00a0por completo toda la jurisprudencia de la Honorable Corte \u00a0Constitucional referente a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por \u00a0padecer una discapacidad (\u2026) C-531 de 2000, C-824 de 2011, \u00a0C-200 de 2019, SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 y SU-061 de 2023.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0\u00abEl \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de car\u00e1cter laboral (\u2026) fue el despido de \u00a0que fue v\u00edctima el 11 de mayo de 2015 teniendo la condici\u00f3n \u00a0de discapacitado f\u00edsico cong\u00e9nito con un PCL de 24,80 \u00a0en dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Atl\u00e1ntico. La empresa CARBONES DEL CERREJON \u00a0(sic) LIMITED no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n previa para \u00a0despedirlo al Ministerio del Trabajo lo que determin\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n de varios fundamentales (\u2026) entre ellos la \u00a0estabilidad laboral reforzada, el de igualdad y no discriminaci\u00f3n, \u00a0derecho al trabajo y a la seguridad social en pensiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La Sala accionada \u00abno \u00a0dio relevancia a la patolog\u00eda que desde su nacimiento sufre el \u00a0se\u00f1or OSCAR (sic) S\u00c1NCHEZ, las cuales si bien es cierto \u00a0no le impidieron realizar la labor para la que fue contratado si lo \u00a0limitaba de manera sustancial y significativa para interactuar con el \u00a0entorno laboral y las barreras y prejuicios impuestas por la \u00a0sociedad. Tan es as\u00ed, que el accionante, despu\u00e9s del \u00a0despido del que fue objeto, no ha podido reincorporarse a la vida \u00a0laboral, dejando entrever la discriminaci\u00f3n a la que est\u00e1n \u00a0expuestas las personas que nacen con cualquier tipo de afectaci\u00f3n \u00a0visible en su salud e integridad f\u00edsica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0\u00d3SCAR S\u00c1NCHEZ fue despedido sin justa causa, \u00a0argumentando la empresa CERREJ\u00d3N que la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato era causada \u201cpor \u00a0necesidades de optimizaci\u00f3n organizacional y de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u2026\u201d \u00a0(\u2026) Por eso trataron de crear en el curso del proceso, con \u00a0declaraciones de los testigos de la empresa, una justa causa \u00a0consistente en que el se\u00f1or S\u00c1NCHEZ no hab\u00eda \u00a0aceptado un ascenso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, solicita \u00a0se deje sin efectos la sentencia de Casaci\u00f3n SL-2623-2023 \u00a0proferida el 31 de octubre de 2023, por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, y en su lugar \u00abdejar \u00a0en firme la sentencia emitida (\u2026) por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 30 de octubre de 2020.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto de 30 de noviembre de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue \u00a0notificado por Secretar\u00eda el siguiente 5 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral luego de hacer un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal, indic\u00f3 que \u00a0\u00abLa \u00a0corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del actor se debe a una patolog\u00eda cong\u00e9nita \u00a0(microdactilia unilateral izquierda, hom\u00f3loga amputaci\u00f3n \u00a0de los dedos \u00edndice, medio y anular), conocida y evaluada por \u00a0el empleador al momento de \u00a0contratarlo, la cual no le impidi\u00f3 al trabajador ejercer sus \u00a0funciones a cabalidad, ni tampoco fue la causa de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0Vale decir, se verific\u00f3 que la ruptura contractual no obedeci\u00f3 \u00a0a las deficiencias f\u00edsicas que padece el demandante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00abSe \u00a0precis\u00f3 que la limitaci\u00f3n f\u00edsica de S\u00e1nchez, \u00a0por s\u00ed sola, no lo hace beneficiario de la estabilidad laboral \u00a0deprecada, sino que debe probarse que en efecto esa fue la causa de \u00a0la terminaci\u00f3n laboral y que, por ende, resultaba necesaria la \u00a0autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo, para despedirlo; \u00a0particularidad que no se encontraron en el plenario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0hecho de que la decisi\u00f3n no le haya sido favorable al \u00a0accionante, no significa que se le hubiera transgredido alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, pues como puede observarse, la Sala realiz\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis profundo de la situaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0sigui\u00f3 la postura vigente sobre el particular y le garantiz\u00f3 \u00a0al demandante el ejercicio de todos sus derechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El \u00a0Juzgado 19 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0hizo un resumen de la actuaci\u00f3n procesal y destac\u00f3 que \u00a0despu\u00e9s de evacuar el debate probatorio, el 27 de junio de \u00a02018, profiri\u00f3 sentencia absolutoria en favor de la Sociedad \u00a0Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0El apoderado judicial de Sociedad \u00a0Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, \u00a0luego de aludir a la actuaci\u00f3n adelantada recalc\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00abes \u00a0ajustada a derecho y al marco constitucional y en hora buena corrigi\u00f3 \u00a0el esperpento jur\u00eddico derivado de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0generaba un precedente nefasto para empleadores y especialmente para \u00a0la poblaci\u00f3n con alguna discapacidad pero con plena capacidad \u00a0de seguir realizando actividades productivas sin limitaci\u00f3n \u00a0restricci\u00f3n alguna.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO S\u00c1NCHEZ LI\u00d1\u00c1N a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos \u00a0generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Al respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, \u00a0entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) \u00a0se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la \u00a0providencia CSJ SL2623-2023 \u00a0Rad 91726, de 31 de octubre de 2023, no procede recurso alguno, iii) \u00a0la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen \u00a0temporal razonable1, \u00a0iv) \u00a0no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada es errada, v) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, vi) \u00a0el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0con creces los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es \u00a0analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0la razonabilidad de la providencia CSJ \u00a0SL2623-2023, \u00a0rad. 91726, \u00a0de 31 \u00a0de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, \u00a0por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional, \u00a0se \u00a0configura cuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia; \u00a0y, \u00a0viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En el presente asunto, el \u00a0accionante, indica que en la providencia \u00a0CSJ \u00a0SL649-2023, \u00a0rad. 84876, \u00a0de 6 \u00a0de febrero de 2023, se incurrieron en los siguientes \u00a0defectos: (i) \u00a0desconocimiento del precedente constitucional (C-531 \u00a0de 2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019, SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 \u00a0y SU-061 de 2023); \u00a0(ii) \u00a0material o sustantivo por cuanto \u00abotorg\u00f3 \u00a0un entendimiento equivocado al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, que la condujo a inaplicar los art\u00edculos 1, 13, 25, 47, \u00a053, 54, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, normas superiores en las que se fundamenta la estabilidad \u00a0laboral reforzada de los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos \u00a0o sensoriales, independientemente si esa discapacidad es cong\u00e9nita \u00a0o adquirida en el curso de la vida laboral.\u00bb \u00a0 y (iii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa a la Constituci\u00f3n \u00aben \u00a0la sentencia SL2623-2023 nos encontramos ante una evidente \u00a0transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia que conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or OSCAR (sic) SANCHEZ (sic) LI\u00d1AN \u00a0consagrados en los art\u00edculos: 1\u00ba, 13, 25, 47, 53 y 54.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0No obstante para la Sala no se verifica la configuraci\u00f3n de \u00a0aquellos defectos; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado \u00a0y con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por \u00a0cuanto, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 1, se puede \u00a0apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada y de \u00a0conformidad con la normatividad aplicable, como \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0De \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n, se advierte que las censuras que en esta oportunidad \u00a0plantea el accionante a trav\u00e9s de su apoderado, fueron \u00a0debidamente abordadas por la Colegiatura demandada. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Dio por probado que \u00abi) \u00a0\u00d3SCAR GUILLERMO S\u00c1NCHEZ LI\u00d1\u00c1N padece de \u00a0\u00abmicrodactilia unilateral izquierda, hom\u00f3loga amputaci\u00f3n \u00a0de los dedos \u00edndice, medio y anular\u00bb, ii) la anterior \u00a0condici\u00f3n de salud del trabajador era conocida por la empresa \u00a0desde el inicio del contrato; iii) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0del Atl\u00e1ntico, mediante dictamen del 27 de julio de 2015, le \u00a0determin\u00f3 una PCL del 24,80%, estructurada el 16 de diciembre \u00a0de 1972, fecha de nacimiento del actor, por tratarse de una \u00a0enfermedad cong\u00e9nita; iv) Carbones del Cerrej\u00f3n, el 11 \u00a0de mayo de 2015, comunic\u00f3 al trabajador que \u00abde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 64 del CST, ha decidido dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha\u00bb, es \u00a0decir, sin justa causa; y v) el empleador no solicit\u00f3 ante el \u00a0Ministerio del Trabajo la autorizaci\u00f3n a fin de culminar el \u00a0v\u00ednculo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Luego de aludir al alcance del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad, explic\u00f3 que \u00a0\u00abpara \u00a0la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se \u00a0debe tener en cuenta, en primer lugar, si el trabajador padec\u00eda \u00a0una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, a \u00a0mediano y largo plazo; y si en su caso particular, exist\u00edan \u00a0barreras (actitudinales, comunicativas, f\u00edsicas, sociales, \u00a0culturales o econ\u00f3micas etc.) que le impidieran el ejercicio \u00a0efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s \u00a0subordinados de la empresa; y que tales circunstancias hubiesen sido \u00a0conocidas por el empleador.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Destac\u00f3 que \u00abestablecida \u00a0la naturaleza, los alcances y requisitos para que opere la \u00a0estabilidad laboral reforzada prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997, debe concluirse que en el caso concreto, le asiste \u00a0raz\u00f3n a la sociedad recurrente en cuanto a que no cualquier \u00a0tipo de afecci\u00f3n de salud de un trabajador activa el amparo \u00a0legal invocado, as\u00ed sea cong\u00e9nita; sino solo aquella \u00a0que limite de manera sustancial el desempe\u00f1o de sus funciones \u00a0y siempre que se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones y \u00a0requisitos se\u00f1alados, en especial, el an\u00e1lisis de si el \u00a0demandante demostr\u00f3 o no una deficiencia f\u00edsica, \u00a0mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, al igual \u00a0que la existencia de una barrera para el trabajador de tipo \u00a0actitudinal, social, cultural o econ\u00f3mico, etc., que al \u00a0interactuar con el entorno laboral le impidan ejercer efectivamente \u00a0su labor; y el conocimiento de tal circunstancia por parte del \u00a0empleador.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00aben \u00a0el presente caso resulta de vital importancia advertir que, como el \u00a0trabajador padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral originada \u00a0en una condici\u00f3n cong\u00e9nita, que fue evaluada por la \u00a0empleadora al momento de engancharlo laboralmente, la que adem\u00e1s, \u00a0no le impidi\u00f3 ejercer las funciones encomendadas, tal y como \u00a0se acept\u00f3 por las partes; lo cierto es que, dicha \u00a0particularidad no pod\u00eda, por s\u00ed sola impedir que el \u00a0empleador en ejercicio de la libertad de empresa, prescindiera de sus \u00a0servicios; por lo que no era preciso el tr\u00e1mite de \u00a0autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explic\u00f3 con \u00a0suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable, al casar el fallo del Tribunal, que \u00abno \u00a0era preciso el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n ante el \u00a0Ministerio del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0surge evidente que, al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto, la Corporaci\u00f3n accionada analiz\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n espec\u00edfica del actore, por lo que mal podr\u00eda \u00a0calificarse su actuaci\u00f3n como una aut\u00e9ntica v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el \u00a0asunto, y muchos menos se advirti\u00f3 la presencia de los \u00a0defectos que invoc\u00f3 quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En \u00a0el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada no \u00a0significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De all\u00ed que impedido se encuentra el fallador constitucional \u00a0para inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante \u00a0los jueces naturales de la actuaci\u00f3n, al no concurrir \u00a0quebrantamiento a garant\u00edas constitucionales y ello torna \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por el \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2623-2023 Rad 91726, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data del 31 de octubre de 2023, y la demanda de tutela se radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16834-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134689 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 243 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO S\u00c1NCHEZ LI\u00d1\u00c1N 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