{"id":75404,"date":"2024-03-08T18:50:33","date_gmt":"2024-03-08T18:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13891-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:33","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:33","slug":"stp13891-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13891-2023\/","title":{"rendered":"STP13891-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOSEPH ANTHONY SILVA JIM\u00c9NEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230230400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13891-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134386 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 241) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0JOSEPH ANTHONY SILVA JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales Municipales, de igual forma de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, habeas data, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad humana, trabajo y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a todas las partes intervinientes \u00a0para que rindieran informe en torno a la petici\u00f3n del pasado \u00a012 de octubre del presente a\u00f1o y, lo correspondiente al \u00a0radicado 11001 60 00 046 2012 11721 NI 44121, frente a los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda. El cual se hizo extensivo a la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que diera cuenta de los antecedentes del actor y, a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, respecto de la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n dentro del radicado AP4159-2022, Rad. \u00a059433 del 2 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante se\u00f1ala en la demanda de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1- \u00a0El pasado 26 de junio del 2020 fui condenado por parte del Juzgado \u00a0Quinto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013 Tolima a lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a JOSEPH ANTONY \u00a0SILVA JIM\u00c9NEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 1.032.437.293 y dem\u00e1s condiciones civiles, personales y \u00a0sociales se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia, a la \u00a0pena de DIECIS\u00c9IS (16) MESES DE PRISI\u00d3N, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de la \u00a0libertad, como AUTOR de la conducta punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO \u00a0PRIVADO (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Interpuse en estrados apelaci\u00f3n ante dicha decisi\u00f3n en \u00a0la misma fecha de proferida la sentencia y fue corrido traslado al \u00a0Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el pasado 15 de \u00a0julio del 2020 \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0Fue asignado por reparto mediante radicado \u00a011001-6000-049-2012-11721-00 NI \u2013 44121 al Magistrado Dr. \u00a0HECTOR HUGO TORRES VARGAS quien profiere sentencia de segunda \u00a0instancia el pasado 15 de febrero del 2021 bajo circunstancias \u00a0totalmente replicables a este Juez por su ambig\u00fcedad y falta de \u00a0contundencia al presentar sus argumentos que ratifican dicha \u00a0sentencia, pues en la gran mayor\u00eda de su discurso sobre la \u00a0decisi\u00f3n judicial solo expuso la frase: \u201cEsta sala no \u00a0comparte dicha tesis\u201d sin entrar en detalle y argumento \u00a0jur\u00eddico claro y preciso lo cual deja mucho por replicar a \u00a0este Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Interpuse recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia mediante Caso: 735856000485201200037 \/ NI.44121 que fue \u00a0presentando en t\u00e9rminos de conformidad con el art\u00edculo \u00a0183 de la Ley 906 de 2004 y dicho Tribunal en cierto retraso de sus \u00a0t\u00e9rminos legales para correr traslado, remite el pasado 19 de \u00a0abril del 2021 mediante Oficio SPA 01035 ante la Doctora NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA secretaria Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0Dicha decisi\u00f3n contiene en su encabezado Ibagu\u00e9 &#8211; \u00a0Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0(negrillas fuera del texto) lo cual es absurdo y sin sentido, pues el \u00a0auto fue emitido por HUGO QUINTERO BERNATE en calidad de Magistrado \u00a0Ponente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0que tiene su ubicaci\u00f3n en la Ciudad de Bogot\u00e1 Distrito \u00a0Capital que se encuentra ubicada a m\u00e1s de 202 Km de distancia \u00a0y carece de cualquier sentido com\u00fan que una corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Suprema de Justicia est\u00e9 emitiendo actos y autos \u00a0judiciales desde un municipio que carece de cualquier reconocimiento \u00a0como distrito y\/o lugar para que dicha corporaci\u00f3n falle en \u00a0derecho. Por el contrario, es posible presentar como duda razonable \u00a0que alg\u00fan o alguna funcionaria judicial de Ibagu\u00e9 se \u00a0halla visto involucrada de manera ilegal o ileg\u00edtima en esta \u00a0decisi\u00f3n judicial de alta importancia para mi dignidad humana, \u00a0pues no tiene sentido que desde Ibagu\u00e9 se est\u00e9 \u00a0decidiendo sobre mi sentencia o recurso de casaci\u00f3n radicado y \u00a0expuesto ante la Corte Suprema de Justicia ubicada en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 en donde por constituci\u00f3n y norma legal tiene su \u00a0residencia dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7- \u00a0Dicho auto fue notificado el pasado 23 de octubre del 2022 a las \u00a015:15 horas a mi correo josilvaj@unal.edu.co y al correo \u00a0silva_j@javeriana.edu.co sobre el cual no poseo ning\u00fan acceso \u00a0o dominio ya que carezco de la condici\u00f3n de estudiante activo \u00a0de la universidad javeriana y no entiendo el por qu\u00e9 fue \u00a0remitida una decisi\u00f3n de tan alto calibre ante dicha direcci\u00f3n \u00a0de correo electr\u00f3nico. De igual forma, dicha sentencia fue \u00a0remitida en simult\u00e1nea ante el Tribunal Superior Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 y ante HECTOR HUGO TORRES VARGAS como \u00a0titular de la sala penal (sic) de dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8- \u00a0Ante dicha decisi\u00f3n NO SE INTERPUSO recurso alguno, pese a que \u00a0me fue concedido el recurso de insistencia o s\u00faplica. Raz\u00f3n \u00a0por la cual la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme desde el pasado \u00a023 de octubre del 2022 en virtud de lo establecido en el ART\u00cdCULO \u00a0302 del c\u00f3digo general de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9- \u00a0El Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y en especial \u00a0el magistrado HECTOR HUGO TORRES VARGAS como titular de la sala penal \u00a0de dicha corporaci\u00f3n, proceden a correr traslado de dicha \u00a0decisi\u00f3n hasta el 08 de mayo del 2023 mediante OFICIO No. SPA \u00a0\u2013 00570 al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO sin justificar de \u00a0manera alguna su incompetencia, ineficacia, ineficiencia y \u00a0vulneraci\u00f3n de mi derecho a la dignidad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Transcurrieron 6 meses y 16 d\u00edas \u00a0desde que este Magistrado recibe la notificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y corre traslado al Juzgado de primera instancia. \u00a0Dicha corporaci\u00f3n de manera dolosa retrasa la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y a menos que demuestre lo contrario, afecta \u00a0intencionalmente el tiempo de ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de \u00a0mi condena. Pues dicho Magistrado no posee ninguna competencia en mi \u00a0caso desde el pasado mes de febrero del 2021 cuando profiere su \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10-El \u00a0Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Ibagu\u00e9 recibe el pasado \u00a008 de mayo del 2023 el OFICIO No. SPA \u2013 00570 y remite hasta el \u00a013 de septiembre del a\u00f1o en curso el expediente a los juzgados \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas para la respectiva vigilancia, es decir, \u00a0demora m\u00e1s de 30 d\u00edas para remitir al respectivo \u00a0reparto de juzgados de ejecuci\u00f3n de penas. Dicha corporaci\u00f3n \u00a0de manera dolosa y a menos de que demuestre lo contrario, retrasa la \u00a0ejecuci\u00f3n de mi sentencia para la respectiva extinci\u00f3n \u00a0de esta. Es un juzgado que maneja una estad\u00edstica baja en \u00a0comparaci\u00f3n con cualquier juzgado equivalente de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla o Cartagena, pues \u00a0es un juzgado de una ciudad bastante peque\u00f1a que ni siquiera \u00a0alcanza los 600.000 habitantes y cuyo n\u00famero de procesos no es \u00a0de alta congesti\u00f3n como para que mi proceso que deb\u00eda \u00a0ser remitido ante los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas en un \u00a0t\u00e9rmino muy inferior al enviado por esta corporaci\u00f3n \u00a0tuviera tanto retraso y represamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11-Desconoce \u00a0la titular del Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Ibagu\u00e9 la \u00a0se\u00f1ora Adriana Del Pilar Guzm\u00e1n Mart\u00ednez en \u00a0calidad de Jueza de dicha corporaci\u00f3n la fecha de ejecuci\u00f3n \u00a0de mi sentencia, que en este caso es el 02 de septiembre del 2022 y \u00a0fue notificada el pasado 23 de octubre del 2022 y procedi\u00f3 a \u00a0reportar ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0siguiente informaci\u00f3n ERRADA sobre la ejecuci\u00f3n de mi \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Subsanado el requisito formal por parte del actor, en tanto present\u00f3 \u00a0juramento, la Sala procedi\u00f3 a avocar la demanda constitucional \u00a0mediante auto del 30 de noviembre de 2023 y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la misma a las accionadas y a los vinculados, a efectos \u00a0de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento Ibagu\u00e9 \u2013 \u00a0Tolima, inform\u00f3 que la secretaria del despacho remiti\u00f3 \u00a0el proceso al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el 23 \u00a0de agosto del presente a\u00f1o, cuya demora no obedeci\u00f3 a \u00a0un acto doloso por la cantidad y congesti\u00f3n laboral con que se \u00a0desempe\u00f1a la funci\u00f3n. Ahora bien, en lo que tiene que \u00a0ver con la correcci\u00f3n de los reportes solicitada, se indica \u00a0que es el Centro de Servicios el encargado de todos los tr\u00e1mites \u00a0tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, por tal \u00a0raz\u00f3n, de la solicitud el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad corri\u00f3 traslado a tal dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A su turno, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indica \u00a0que seg\u00fan a lo que aduj\u00f3 el actor, respecto a que la \u00a0rectificaci\u00f3n de datos en los antecedentes \u00a0que reporta la entidad fue remitida el pasado 20 de octubre, \u00a0sin que a la fecha se hubiera producido en la p\u00e1gina web de \u00a0consulta alg\u00fan cambio; lo cierto es que, elevar la acci\u00f3n \u00a0constitucional para hacer efectivo su requerimiento resulta \u00a0improcedente, en tanto no radic\u00f3 solicitud al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0De otro lado, frente a la aducida vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0trabajo del accionante, no fue explicada la forma como se present\u00f3 \u00a0para demostrar su ocurrencia. A pesar de ello, refiri\u00f3 que la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el SIRI y en los certificados de \u00a0antecedentes disciplinarios que se emiten con fundamento en dicho \u00a0sistema, no constituyen un requisito indispensable para que una \u00a0persona aspire a ser seleccionada en un empleo del sector privado, \u00a0por lo que no se afect\u00f3 al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, \u00a0respecto del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala refiri\u00f3 que, con \u00a0ponencia del magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, mediante providencia \u00a0del 02 de septiembre de 2022, resolvi\u00f3, inadmitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por la defensa de JOSEPH \u00a0ANTHONY SILVA JIMEN\u00c9Z \u00a0y as\u00ed mismo, se tom\u00f3 esa decisi\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n, respecto del escrito presentado directamente por \u00a0el procesado. Auto que fue notificado en su integridad hasta el 13 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, remitiendo nuevamente copia de la \u00a0decisi\u00f3n a los correos josilvaj@unal.edu.co y \u00a0Silva_J@javeriana.edu.co, \u00a0por suscitarse cambio de los funcionarios encargados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vencido \u00a0el termino de vinculaci\u00f3n, las dem\u00e1s partes guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 11 del canon \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, en tanto dispone que: \u00abCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas \u00a0establecidas en el presente art\u00edculo\u00bb, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver sobre la \u00a0demanda de tutela instaurada por JOSEPH \u00a0ANTHONY SILVA JIM\u00c9NEZ \u00a0toda vez que se dirige, entre \u00a0otras, entidades contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Aun cuando la demanda se compone de m\u00faltiples situaciones, lo \u00a0cierto es que de las pretensiones del accionante1, \u00a0se centra en que sean modificadas las anotaciones en su contra en los \u00a0diferentes sistemas de consulta de antecedentes judiciales y \u00a0disciplinarios \u2013 Polic\u00eda Nacional y Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n-, en relaci\u00f3n con la fecha de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Igualmente, que se investigue a los titulares de los despachos que \u00a0conocieron del proceso penal en contra del accionante, tanto en \u00a0primera como en segunda instancia, por cuanto como asegur\u00f3 el \u00a0interesado, retrasaron el envi\u00f3 de la actuaci\u00f3n al juez \u00a0ejecutor de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es \u00a0claro al establecer que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0judicial subsidiario, residual, aut\u00f3nomo e informal, destinado \u00a0a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0mediante un procedimiento preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En primer lugar, se observa satisfecho el requisito de legitimidad \u00a0por cuanto la demanda constitucional fue instaurada directamente por \u00a0el se\u00f1or JOSEPH \u00a0ANTHONY SILVA JIM\u00c9NEZ, quien \u00a0consider\u00f3 conculcados sus derechos fundamentales por m\u00faltiples \u00a0autoridades. Siendo as\u00ed, se destaca que la \u00a0solicitud de amparo procede frente a cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades que amenace o viole garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora \u00a0bien, el aludido art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n \u00abinmediata\u00bb de los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que el requisito de inmediatez implica que la demanda \u00a0sea presentada en un \u00abplazo razonable\u00bb desde la \u00a0ocurrencia de los hechos que se dicen amenazan o vulneran las \u00a0garant\u00edas constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Al respecto, resulta confuso determinar si se cumple con dicho \u00a0requisito dado que por una parte se reprocha el retraso que pudieron \u00a0tener los jueces en primera y segunda instancia para remitir la \u00a0actuaci\u00f3n penal en contra del accionante al juez ejecutor de \u00a0la pena, para que procediera con la vigilancia de la misma; Sin \u00a0embargo, no es evidente que existiera tal retraso, seg\u00fan las \u00a0pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0De otro lado, no se observa en el plenario solicitudes a las \u00a0diferentes entidades que registran antecedentes o anotaciones, bien \u00a0sea judiciales o disciplinarias, en contra de SILVA \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0en ocasi\u00f3n al proceso radicado 11001 60 00 046 2012 11721 NI \u00a044121, para que aquellas fueran modificadas o suprimidas, como para \u00a0tomar la fecha de una respuesta negativa a los intereses del \u00a0interesado o, si se quiere, la omisi\u00f3n de la misma luego del \u00a0vencimiento del termino legal, como punto de partida para determinar \u00a0si la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0En definitiva, con lo que se cuenta en el proceso es con la petici\u00f3n \u00a0del 12 de octubre del presente a\u00f1o, dirigida al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0Seguridad y, con el correo electr\u00f3nico del Centro Servicios \u00a0Judiciales de Ibagu\u00e9 del 20 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0en el que indica que: \u201cEn \u00a0atenci\u00f3n a su solicitud me permito informar que se envi\u00f3 \u00a0solicitud de actualizaci\u00f3n a la procuradur\u00eda de los \u00a0tiempos de suspensi\u00f3n en subrogado y fecha de ejecutoria y \u00a0notificaci\u00f3n. Para esto \u00faltimo, env\u00edo acta de \u00a0inadmisi\u00f3n y oficio de notificaci\u00f3n del 13 de Marzo de \u00a02023 fecha en la cual empiezan a correr los t\u00e9rminos\u201d. \u00a0Aquello fue enviado a los correos electr\u00f3nicos \u00a0silva_anthonny@hotmail.com; \u00a0de lo cual tuvo conocimiento el accionante, pues este mismo lo aport\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Siendo as\u00ed, observa la Sala la necesidad de un tr\u00e1mite \u00a0de aclaraci\u00f3n del registro de anotaciones en los diferentes \u00a0sistemas de consulta, que siendo de inter\u00e9s del quejoso, puede \u00a0aun elevar solicitudes a las entidades encargadas, seg\u00fan sus \u00a0competencias, antes de recurrir al mecanismo constitucional; pues la \u00a0tutela no es un medio supletorio de aquellos defensivos ordinarios y \u00a0extraordinarios existentes, en tanto no fue concebida para sustituir \u00a0al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional \u00a0a las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De igual forma, si el inter\u00e9s del accionante esta en que se \u00a0investigue disciplinariamente a los funcionarios judiciales que \u00a0conocieron del proceso penal en su contra, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es el medio id\u00f3neo para ello, pues puede dirigirse a las \u00a0entidades de vigilancia y control, quienes lo har\u00e1n seg\u00fan \u00a0sus competencias. Siendo as\u00ed, la demanda no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por \u00a0otro lado, \u00a0aun \u00a0cuando no resulta relevante para las pretensiones de la demanda, en \u00a0los hechos se reprocha que la decisi\u00f3n de la Corte AP41592022, \u00a0radicado No. 59433 del \u00a02 \u00a0de septiembre de 2022, la cual inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n fue proferida irregularmente en la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0siendo sede de esta corporaci\u00f3n la ciudad de Bogot\u00e1, al \u00a0respecto se indica que la Sala realiza visitas a los diferentes \u00a0Tribunales del pa\u00eds desde donde se realizan las sesiones de \u00a0Sala Penal, lo cual ocurri\u00f3 en ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Finalmente, en la situaci\u00f3n expuesta por JOSEPH \u00a0ANTHONY SILVA JIM\u00c9NEZ, \u00a0no se aprecia la ocurrencia de \u00a0perjuicio \u00a0irremediable como quiera que no se demostr\u00f3 que las presuntas \u00a0omisiones por parte de las autoridades involucradas pudieran \u00a0conculcar sus derechos fundamentales, sin que existiera otro \u00a0mecanismo para controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo de tutela invocado por \u00a0JOSEPH \u00a0ANTHONY SILVA JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido ver, entre otras determinaciones, las sentencias CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-090\/2018, CC T-432\/2018, CC T-292\/2018, CC T-020\/2019 y CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-010\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOSEPH ANTHONY SILVA JIM\u00c9NEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230230400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13891-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134386 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 241) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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