{"id":75403,"date":"2024-03-08T18:50:33","date_gmt":"2024-03-08T18:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13890-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:33","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:33","slug":"stp13890-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13890-2023\/","title":{"rendered":"STP13890-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001023000020230115401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 134286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAUREANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACOSTA ROMERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13890-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134286 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 241) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LAUREANO \u00a0ACOSTA ROMERO, contra el fallo de \u00a0tutela del 18 de octubre del presente a\u00f1o, mediante el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de los derechos fundamentales denominados \u00a0por el actor como \u00abdebido proceso, igualdad en \u00a0conexidad con la seguridad jur\u00eddica, m\u00ednimo vital, la \u00a0confianza leg\u00edtima, acceso a la justicia, lealtad procesal y \u00a0favorabilidad\u00bb, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la corporaci\u00f3n accionada \u00a0y como tercero al Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera \u2013 \u00a0Subsecci\u00f3n A y a la Secci\u00f3n Primera, en lo que tiene \u00a0que ver con el radicado N\u00b0. 11001031500020190432801 \u00a0(T-7-977.757). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de la \u00a0Guajira, con miras a obtener el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad \u00a0financiera del sistema pensional y desconocimiento de la seguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, con ocasi\u00f3n de la sentencia de 28 de \u00a0julio de 2015 que se profiri\u00f3 al interior del medio de control \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.\u00b02013-00146, \u00a0en la que se declar\u00f3 la nulidad de varias resoluciones y \u00a0orden\u00f3 a Colpensiones reliquidar y pagar las diferencias en \u00a0las mesadas de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Laureano \u00a0David Acosta Romero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el argumento de la entidad accionante fue que la \u00a0autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 que el ingreso base \u00a0para liquidar la pensi\u00f3n de vejez, establecido en el inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no era un aspecto \u00a0sometido a transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 por reparto a la Secci\u00f3n Primera \u00a0del Consejo de Estado que, por sentencia de 15 de noviembre de 2019, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, tras considerar que \u00a0no satisfizo los requisitos de procedencia de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo resuelto, Colpensiones impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo y la Secci\u00f3n Tercera de esa misma Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia de 5 de marzo de 2020 la confirm\u00f3. En virtud de lo \u00a0anterior, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y \u00e9ste \u00a0fue seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia T-334 de 2021 de 29 de septiembre de ese a\u00f1o, la \u00a0Corte Constitucional revoc\u00f3 el fallo de tutela objeto de \u00a0revisi\u00f3n, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Colpensiones y, en consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n de 28 de julio de 2015 proferida por el \u00a0Tribunal Administrativo de la Guajira en el curso del proceso de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Laureano David Acosta Romero, as\u00ed como las resoluciones \u00a0proferidas en cumplimiento del fallo que revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con sustento en que evidenci\u00f3 que se present\u00f3 \u00a0un abuso palmario del derecho, el cual se configur\u00f3 con la \u00a0vinculaci\u00f3n precaria de los pensionados, en per\u00edodos \u00a0menores a los 14 meses antes de la culminaci\u00f3n de sus \u00a0servicios, lo que dio como resultado un incremento significativo en \u00a0su mesada pensional, que se mantiene a pesar del paso del tiempo con \u00a0su pago peri\u00f3dico y el cual afecta gravemente las finanzas del \u00a0sistema pensional y, por ende, los derechos de otros afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que consider\u00f3 que las sentencias atacadas \u00a0presentaron un defecto material o sustantivo, desconocieron el \u00a0precedente constitucional y vulneraron de manera directa la \u00a0Constituci\u00f3n al incluir dentro del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993 el IBL anterior, cuando la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este factor se encuentra \u00a0excluido de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional, el accionante censur\u00f3 \u00a0el fallo de revisi\u00f3n, pues, en su sentir, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0valor\u00f3 ni interpret\u00f3 los pronunciamientos y sentencias \u00a0de Unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010, \u00a0la cual estuvo vigente hasta el 28 de agosto del 2018, cuando se \u00a0produjo la sentencia de Unificaci\u00f3n de jurisprudencia sobre el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 Expediente 52001-23-33-000- \u00a02012- 00134-01 del Consejo de Estado, desconociendo adem\u00e1s la \u00a0Corte Constitucional lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, y el acto \u00a0legislativo 01 de 2005 para los empleados p\u00fablicos en relaci\u00f3n \u00a0con los topes pensionales, que son inherentes al derecho pensional \u00a0por ser del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0deprecados y que se ordene a la Sala Cuarta de revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional que \u00abprofiera una nueva sentencia teniendo \u00a0en cuenta los lineamientos constitucionales jurisprudenciales sobre \u00a0la materia que versa la presente litis [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela fue impetrada para que \u00a0se deje sin efectos el fallo T-334 de 2021 proferido el 29 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o, mediante el cual la Corte \u00a0Constitucional revoc\u00f3 el objeto de revisi\u00f3n, para, en \u00a0su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante el amparo solicitado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, toda vez que la \u00a0jurisprudencia ha sido pac\u00edfica y reiterada frente a la \u00a0improcedencia del amparo excepcional contra otra decisi\u00f3n de \u00a0esta misma naturaleza. Es m\u00e1s, cuando se trata de sentencias \u00a0de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0de tutela de la Corte Constitucional, la regla de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional no admite ninguna excepci\u00f3n, es \u00a0decir, en ning\u00fan caso procede el mecanismo excepcional contra \u00a0estas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante luego de reiterar los hechos de la demanda y replicar \u00a0los argumentos de primera instancia, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInterpuso \u00a0(sic) acci\u00f3n de tutela por cuanto no tengo otro mecanismo para \u00a0hacer valer mis derechos y de conformidad con el art\u00edculo 1 \u00a0del decreto 2591 de 1991, es que he procedido a solicitar el amparo \u00a0de mis derechos. Y entendiendo la improcedencias (sic) de recursos \u00a0contra sentencias proferidas por la corte constitucional (sic) en su \u00a0calidad de tribunal de cierre, sin embargo, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta procedente cuando la misma se ejerce en procura de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n \u00a0M\u00e1xime que con la decisi\u00f3n cuestionada se vulneraron \u00a0los precedentes del Consejo de Estado y de la misma Corte \u00a0Constitucional, (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0porque fui un tercero afectado con la decisi\u00f3n de la T 334 de \u00a02021, y por ende no puedo compartir lo decidido ya que no fui parte \u00a0de la tutela, y la tutela que hoy impetro la hago por cuando es claro \u00a0que no existe el mismo objeto, y por el contrario con la tutela en \u00a0sede de revisi\u00f3n se vulnero de manera grave el debido proceso \u00a0de los afectados, se vulnero los precedentes judiciales en la materia \u00a0y la sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 4 de \u00a0agosto del 2010) y la de unificaci\u00f3n del 2018, como se tom\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente la sentencia 258 de 2013 para perjudicarnos de \u00a0manera retroactiva. Aplic\u00e1ndola 1 del sin estar vigente al \u00a0momento de nuestros reconocimientos [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por LAUREANO ACOSTA ROMERO \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 18 \u00a0de octubre del presente a\u00f1o, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo de los derechos fundamentales denominados por el actor como \u00a0\u00abdebido proceso, igualdad en conexidad con la \u00a0seguridad jur\u00eddica, m\u00ednimo vital, la confianza \u00a0leg\u00edtima, acceso a la justicia, lealtad procesal y \u00a0favorabilidad\u00bb, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de \u00a0la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra similar. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0evitar crear instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra \u00a0providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales \u00a0se presente la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0como \u00a0fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Adem\u00e1s de estos requisitos se hace necesario que el fraude \u00a0alegado est\u00e9 debidamente probado, para lo cual se requiere que \u00a0medie una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed \u00a0lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Esta restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser porque como fue \u00a0recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela se establecieron mecanismos para que \u00a0las partes puedan promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en insistir que se deje sin efectos \u00a0el fallo T-334 de 2021 proferido el 29 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0mediante el cual la Corte Constitucional revoc\u00f3 el objeto de \u00a0revisi\u00f3n, para, en su lugar, amparo el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0tal sentido, \u00a0le \u00a0corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, en aras de \u00a0evitar situaciones jur\u00eddicas interminables, la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la \u00a0misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha reconocido unos supuestos espec\u00edficos en los \u00a0cuales, de manera excepcional\u00edsima, puede predicarse su \u00a0procedencia; al respecto se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 \u00a0del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Por ello, la procedencia en estos casos no se ci\u00f1e a una mera \u00a0discrepancia de criterios con la decisi\u00f3n censurada, por el \u00a0contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, \u00a0que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del \u00a0interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el sub \u00a0judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se trata de una sentencia emanada por el M\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional la \u00a0regla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela no admite \u00a0ninguna excepci\u00f3n, es decir, en ning\u00fan caso procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra estas sentencias -SU-1219 de 2001-. Lo \u00a0que es preciso, eventualmente, si se cumple con los requisitos \u00a0previstos para ello, es el incidente de nulidad de estas, cuyas \u00a0causales de procedencia han sido definidas por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Al respecto, el accionante el 14 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0present\u00f3 solicitud de nulidad, respecto de la cual la Sala \u00a0Plena de la Corte Constitucional, por auto 1940 de 2023 la rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente ya que se formul\u00f3 por fuera de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la citada providencia; en \u00a0particular, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0finalizaci\u00f3n del citado per\u00edodo. Con lo cual se agot\u00f3 \u00a0completamente dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De tal forma, as\u00ed se haya agotado por indebida forma el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para atacar el fallo T-334 de 2021 proferido \u00a0el 29 de septiembre de 2023, por la Corte Constitucional, no puede \u00a0acudirse a una nueva tutela, pretendiendo as\u00ed perpetuar el \u00a0debate y vulnerando el debido proceso y los principios del juez \u00a0natural y cosa juzgada constitucional. Resultando imperativo la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001023000020230115401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 134286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LAUREANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACOSTA ROMERO \u00a0 \u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13890-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134286 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}