{"id":75401,"date":"2024-03-08T18:50:32","date_gmt":"2024-03-08T18:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13887-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:32","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:32","slug":"stp13887-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13887-2023\/","title":{"rendered":"STP13887-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13887-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134481 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el accionante \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SOL\u00cdS PONCE, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2023, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado contra el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional vincul\u00f3 el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa todos de \u00a0la misma ciudad y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de San Juan de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0confuso escrito de tutela se extrae que el accionante pretende, por \u00a0un lado, que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario Villahermosa de Cali le conceda el cambio de fase de \u00a0tratamiento a la de confianza a fin de que le pueda ser concedido el \u00a0beneficio de la libertad condicional y, por otro, que el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali le otorgue el sustituto de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, menciona el actor que se encuentra pendiente que se le \u00a0resuelva la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0de los radicados 76001 60 00 193 2022 00477 00 y 76 001 31 21 001 \u00a02023 00116.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado por carencia actual de objeto, por hecho \u00a0superado, luego de evidenciar que, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela, la petici\u00f3n del cambio de fase de tratamiento que \u00a0elev\u00f3 el accionante al Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de la misma ciudad, fue \u00a0atendida y resuelta el 20 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El a quo indic\u00f3 \u00a0que, respecto de las solicitudes de libertad condicional y \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, las mismas se hallan en \u00a0tr\u00e1mite, de manera que, encontr\u00e1ndose en curso las \u00a0peticiones de SOL\u00cdS PONCE, no resulta procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue presentada por V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SOL\u00cdS PONCE, \u00a0destac\u00f3 que no se contestaron sus peticiones en el tiempo que \u00a0indica la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A efectos \u00a0de resolver la pretensi\u00f3n del actor respecto de la solicitud \u00a0instaurada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario Villahermosa de Cali, la Sala atender\u00e1 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto de la configuraci\u00f3n del hecho \u00a0superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que lo \u00a0que se pretende fue satisfecho; la solicitud de amparo pierde \u00a0eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la misma Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo. Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar que \u00a0se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De acuerdo con la \u00a0documentaci\u00f3n que obra en el expediente de tutela, se logr\u00f3 \u00a0acreditar que, en \u00a0virtud de la solicitud elevada por V\u00cdCTOR ALFONSO SOL\u00cdS \u00a0PONCE, respecto del cambio de fase de tratamiento, el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de Cali, \u00a0le otorg\u00f3 respuesta, el 20 de octubre de 2023; al respecto \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfrente \u00a0a la clasificaci\u00f3n a la fase de mediana seguridad de la ppl \u00a0SOLIS PONCE VICTOR ALFONSO (sic) T. D 226196402. De acuerdo a la \u00a0resoluci\u00f3n 7302 de 2.005, se establecen como requisitos para \u00a0acceder a este per\u00edodo del tratamiento penitenciario: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1\/3) de la \u00a0pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No \u00a0registren requerimiento por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante su proceso hayan demostrado una actitud positiva y de \u00a0compromiso hacia el Tratamiento Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se relacionen e interact\u00faen adecuadamente, no generando \u00a0violencia f\u00edsica, ni psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Orienten su proyecto de vida dirigido a la convivencia intra y \u00a0extramural. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Hayan demostrado un desempe\u00f1o efectivo en las \u00e1reas del \u00a0Sistema de Oportunidades, ofrecido en la fase anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, actualmente registra requerimiento por parte del juzgado \u00a005 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Santiago de \u00a0Cali, RAD. 2018-02299 RUP 201700050 por el delito de concierto para \u00a0delinquir, por lo que no cumple con el factor objetivo para la \u00a0asignaci\u00f3n de dicha fase de tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Al anterior recuento, permite advertir que la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues, la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante fue contestada de manera congruente y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, respecto a la solicitud de libertad condicional, el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, el 5 de octubre de 2023, mediante Auto \u00a0Interlocutorio N\u00b0 2108, en el marco del radicado 193-2022-00477, \u00a0decidi\u00f3 negar a V\u00cdCTOR ALFONSO SOL\u00cdS PONCE el \u00a0subrogado, al no cumplir con la totalidad de los requisitos que \u00a0establece el Art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, debido a que \u00a0se encuentra en fase de \u201cobservaci\u00f3n \u00a0y diagn\u00f3stico\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida por el accionante, cuya impugnaci\u00f3n \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite al haberse descorrido el traslado a \u00a0los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por \u00faltimo, de la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas de los radicados 76001600019320220047700 y \u00a0760013121001202300116 impetrada por el accionante al Juzgado Octavo \u00a0Ejecutor, esta sala logra evidenciar que mediante auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n 1398 del 12 de octubre de 2023, se dispuso \u00a0remitir la petici\u00f3n a su hom\u00f3logo S\u00e9ptimo por \u00a0ser el competente para pronunciarse al respecto, en ese orden se \u00a0concluye que la decisi\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite, de \u00a0manera que no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0alterar el orden de ingreso del expediente al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese espec\u00edfico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte \u00a0Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier \u00a0decisi\u00f3n judicial apartada de las pautas previstas en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la \u00a0subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho \u00a0de acceder a la administraci\u00f3n de justicia de todas las dem\u00e1s \u00a0personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho \u00a0judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la \u00a0prelaci\u00f3n. Encontr\u00e1ndose vigente dicha norma, de \u00a0exequibilidad reconocida, los jueces de la Rep\u00fablica no pueden \u00a0hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como \u00a0violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en \u00a0particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Esta es una \u00a0situaci\u00f3n que afecta todos los procesos que cursan en ese \u00a0despacho, raz\u00f3n por la que, acceder al amparo constitucional \u00a0en las referidas condiciones, implicar\u00eda alterar el orden de \u00a0los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0153 de la Ley \u00a0270\/96, 18 de la Ley 446\/98, 1\u00ba y 16 de la Ley 1285\/09, y \u00a0menoscabo del derecho a la igualdad de \u00a0las personas que se encuentran tambi\u00e9n a la espera de que sus \u00a0asuntos sean resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Consecuente con lo anotado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13887-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134481 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el accionante \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO SOL\u00cdS PONCE, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}