{"id":75399,"date":"2024-03-08T18:50:32","date_gmt":"2024-03-08T18:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13879-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:32","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:32","slug":"stp13879-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13879-2023\/","title":{"rendered":"STP13879-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13879-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134405 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 241. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Guillermo \u00a0Enrique Casta\u00f1o Ot\u00e1lvaro, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Antioquia; tr\u00e1mite donde se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De lo informado en \u00a0el tr\u00e1mite de tutela se tiene que, Guillermo \u00a0Enrique Casta\u00f1o Ot\u00e1lvaro1 \u00a0present\u00f3 \u00a0queja disciplinaria en \u00a0contra de Claudia Roc\u00edo Torres Barajas,2 \u00a0Magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Antioquia, Despacho 03, y Luz \u00a0Marina Botero Villa, Jueza Trece de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer asunto3 \u00a0fue radicado con el \u00a0no. 11001 \u00a001 02 000 2020 \u00a000844 00 \u00a0en el despacho de la Magistrada Madga Victoria Acosta de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial; funcionaria que el 14 \u00a0de septiembre de 2020 orden\u00f3 remitir por competencia la queja \u00a0presentada en contra de la Jueza4, \u00a0a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo5, \u00a0fue radicado con el no. 5001-11-02-000-2020-01077-00 \u00a0y asignado al Despacho 03 \u00a0de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, \u00a0a cargo de la Magistrada \u00a0Claudia Roc\u00edo Torres Barajas que, en decisi\u00f3n del 31 \u00a0de octubre de 2022, se inhibi\u00f3 para iniciar la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0209 de la Ley 1952 de 2019, por caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0Enrique Casta\u00f1o Ot\u00e1lvaro \u00a0cataloga las decisiones del 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre \u00a0de 2022 \u00a0de \u00a0\u201cabsurda, \u00a0ilegal, irregular y arbitraria decisi\u00f3n\u201d \u00a0porque en su criterio, no era viable que se ordenar\u00e1 remitir \u00a0el expediente de la Jueza Trece \u00a0de Familia de Medell\u00edn a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y menos a\u00fan, \u00a0que, habiendo correspondido a la Magistrada Claudia Roc\u00edo \u00a0Torres Barajas, no se declara impedida. En s\u00edntesis, pretende \u00a0que se ordene a los despachos accionados \u201cajusten \u00a0sus determinaciones a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica y de \u00a0la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones \u00a0presentadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado al considerar que, en lo referente a la decisi\u00f3n \u00a0del 14 de septiembre de 2020, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0para cuestionarla porque el actor no es sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el auto del 31 de octubre de 2022, estim\u00f3 que se daban los \u00a0presupuestos para verificarlo por esta v\u00eda y luego de \u00a0transcribir algunos de sus apartes, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0atendieron las normas correspondientes para declarar la prescripci\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n fue razonable y soportada en un \u201cejercicio \u00a0hermen\u00e9utico de las normas empleadas para resolver el caso de \u00a0marras y una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, con \u00a0plena observancia de los principios de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y la sana cr\u00edtica, raz\u00f3n por la cual no \u00a0es dable calificarla de caprichosa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante quien refiri\u00f3 que es notorio \u201cel \u00a0desgre\u00f1o, desatenci\u00f3n y galimat\u00edas\u201d \u00a0del fallo de primera instancia porque fue proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pero se indica \u00a0como lugar de expedici\u00f3n la ciudad C\u00facuta (Norte de \u00a0Santander); el Magistrado debi\u00f3 declararse impedido porque \u00a0conoci\u00f3 en primera oportunidad de este asunto, el 26 de abril \u00a0de 2023 e incurre en error porque se\u00f1ala que decide el asunto \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, contrario a lo concluido por el a \u00a0quo, \u00a0si le asiste intereses en controvertir el auto del 14 de septiembre \u00a0de 2020 porque fue \u00e9l quien present\u00f3 la queja \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que no era viable que se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la \u00a0queja contra la Jueza Trece de Familia a la Comisi\u00f3n Seccional \u00a0de Disciplina Judicial de Antioquia y que; habi\u00e9ndole \u00a0correspondido a la Magistrada Claudia Roc\u00edo Torres Barajas, \u00a0era necesario que se declarara impedida porque conoci\u00f3 de la \u00a0queja presentada en contra de los abogados Vel\u00e1squez \u00c1lzate \u00a0y Morales Tirado quienes actuaron en el proceso de familia tramitado \u00a0por la citada jueza. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es cierto que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n y que, en la \u00a0decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2022, simplemente se trajo a \u00a0colaci\u00f3n el art. 30 de la Ley 734 de 2002, sin hacer una \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar el fondo del asunto y como quiera que el impugnante refiere \u00a0que el Magistrado Ponente (Fernando \u00a0Castillo Cadena) \u00a0debi\u00f3 declararse impedido porque conoci\u00f3 \u00a0en primera oportunidad de este asunto, el 26 de abril de 2023, por lo \u00a0que incurre en error al afirmar que falla en primera instancia e \u00a0indicar que es la ciudad de C\u00facuta el lugar donde se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n; es del caso se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) inicialmente \u00a0esta acci\u00f3n constitucional fue \u00a0repartida a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(Magistrado \u00a0Fernando Castillo Cadena). \u00a0El 9 de marzo de 2023 asumi\u00f3 conocimiento y el 17 de ese mismo \u00a0mes, dej\u00f3 sin efectos esa decisi\u00f3n y dispuso la \u00a0remisi\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, por considerar que se cuestionaba la \u00a0actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el 26 de abril de 2023, profiri\u00f3 fallo que fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Magistrado Omar \u00c1ngel \u00a0Mej\u00eda Amador, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Despacho \u00a0que el 14 de junio de 2023 (CSJ \u00a0ATL142-2023, Rad. 102685) \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, por estimar que \u00abel \u00a0tutelista tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el actuar de la extinta \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial pues en su sentir dicha autoridad \u00a0judicial se equivoc\u00f3 al proferir el auto de 14 de septiembre \u00a0de 2020\u201d \u00a0y \u00a0orden\u00f3 devolver el expediente al Magistrado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que desde un inicio le fue asignada la demanda \u00a0(Fernando \u00a0Castillo Cadena). \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0contexto procesal permite concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es cierto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Magistrado Ponente en este asunto, haya conocido del mismo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril; v\u00e9ase que respecto de esa decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunci\u00f3 el Magistrado Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Mej\u00eda Amador, declarando la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Magistrado Ponente en estas diligencias, fall\u00f3 en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia en virtud de la nulidad decretada el 14 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se impugna aparece signada en C\u00facuta, de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Acuerdo n\u00b0.006 de 20026, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el 001 de 2009 \u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo que en su art\u00edculo 15 estableci\u00f3: \u00abCada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de las Salas de Casaci\u00f3n se dar\u00e1 su propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento, de acuerdo con las respectivas leyes de procedimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Reglamento General de la Corte\u201d. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto, la Sala Laboral expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Acuerdo n\u00b0.48 de 2016, a trav\u00e9s del cual adopt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su propio reglamento y en el art\u00edculo 10 estipul\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reuniones. Las reuniones de la Sala se har\u00e1n en su sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitual. Pero \u00e9stas podr\u00e1n realizarse en otro lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo acuerdo de la mayor\u00eda de los magistrados de la Sala\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que ninguna irregularidad se advierte en el hecho que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo que se impugna, este signado en la capital del Departamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norte de Santander; pues para la fecha de emisi\u00f3n del fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala sesion\u00f3 en C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Guillermo \u00a0Enrique Casta\u00f1o Ot\u00e1lvaro, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona \u00a0los autos del \u00a014 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022 proferidos por la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y el Despacho 03 \u00a0de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, \u00a0respectivamente; en los que se orden\u00f3 remitir, por \u00a0competencia, la queja en contra de la Jueza Trece de Familia de \u00a0Medell\u00edn a la citada Seccional y dicha Seccional que se \u00a0inhibi\u00f3 para iniciar la actuaci\u00f3n disciplinaria, por \u00a0caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se censuran \u00a0dos decisiones judiciales, se abordar\u00e1 el estudio de cada una, \u00a0por separado: \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 14 de \u00a0septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verifica el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, toda vez que \u00a0el hoy accionante fue quien promovi\u00f3 las quejas disciplinarias \u00a0que ahora cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los \u00a0requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que se anticipa, en este \u00a0caso no se satisface el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios \u00a0que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto \u00a0de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra determinaciones \u00a0adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente \u00a0(CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la \u00a0acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de verificar cuando \u00e9sta no se ha presentado de manera \u00a0razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, \u00a0no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se \u00a0desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones y en relaci\u00f3n con el auto del 14 \u00a0de septiembre de 2020, se tiene que la demanda de tutela se present\u00f3 \u00a0en marzo de 2023, lo que muestra un lapso de dos a\u00f1os y seis \u00a0meses, entre el auto confutado y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; siendo importante \u00a0puntualizar que la privaci\u00f3n de la libertad no constituye una \u00a0situaci\u00f3n que le haya imposibilitado acudir con prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0accionante no refiere ninguna situaci\u00f3n extraordinaria y no \u00a0hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la fecha de \u00a0la decisi\u00f3n y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho \u00a0y como quiera que la decisi\u00f3n de primera instancia fue negar \u00a0el amparo; lo que corresponde es modificar para en su lugar, declarar \u00a0improcedente la tutela, al no verificarse los requisitos para atacar \u00a0por v\u00eda constitucional, el auto del 14 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 31 de \u00a0octubre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb7 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional8. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales9 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice \u00a0se verifican los requisitos generales dado que el asunto reviste \u00a0relevancia constitucional porque se afirma que la decisi\u00f3n \u00a0judicial vulner\u00f3 derechos fundamentales, auto respecto del \u00a0cual no proceden recursos \u2013como \u00a0se verificar\u00e1 m\u00e1s adelante-; \u00a0se cumple con el requisito de inmediatez porque la demanda se radic\u00f3 \u00a0en marzo de este a\u00f1o y por las vicisitudes procesales \u00a0rese\u00f1adas, hasta este momento se resuelve la impugnaci\u00f3n; \u00a0la presunta irregularidad se edifica en que se mencionaron las normas \u00a0que rigen la prescripci\u00f3n pero no se efectu\u00f3 una \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos y, no se trata de sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no se \u00a0actualiza ning\u00fan defecto de \u00edndole espec\u00edfico, \u00a0pues el auto del 31 de octubre de 2022 proferido por el Despacho 03 \u00a0de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se \u00a0mantiene dentro del margen de razonabilidad, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>El auto que se \u00a0censura resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACI\u00d3N DISCIPLINARIA contra \u00a0la Dra. LUZ \u00a0MARINA BOTERO VILLA, Jueza Trece de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0COMUNICAR a \u00a0los sujetos procesales y al quejoso conforme a lo dispuesto en la Ley \u00a02213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra la \u00a0presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ARCHIVAR las \u00a0presentes diligencias una vez quede en firme la decisi\u00f3n y \u00a0CANCELAR \u00a0el \u00a0respectivo registro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que no era susceptible de recursos, de conformidad con lo previsto en \u00a0el par\u00e1grafo del art. 90 de la Ley 734 de 2002 que se\u00f1ala \u00a0que en el proceso disciplinario la intervenci\u00f3n del quejoso se \u00a0limita, \u00fanicamente, a presentar y a ampliar la queja bajo la \u00a0gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder \u00a0&#8220;y \u00a0a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio&#8221; \u00a0y; \u00a0el \u00a0art\u00edculo 11010 \u00a0ejusdem establece las clases de recursos a los cuales se puede acudir \u00a0dentro del proceso disciplinario y respecto de qu\u00e9 decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad \u00a0investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por \u00a0inhibirse, entiende la Comisi\u00f3n que no se activ\u00f3 el \u00a0aparato jurisdiccional disciplinario, por lo tanto, el auto \u00a0inhibitorio, como una decisi\u00f3n que no hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, no es susceptible de ser recurrido\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el impugnante insiste en que la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Despacho \u00a003, solamente relacion\u00f3 las normas atinentes a la \u00a0prescripci\u00f3n, pero no realiz\u00f3 un conteo de t\u00e9rminos \u00a0para concluir que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado; empero, al \u00a0revisar el auto del 31 de octubre de 2022, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0togado Guillermo Enrique Casta\u00f1o Otalvaro present\u00f3 \u00a0queja contra la Dra. LUZ MARINA BOTERO VILLA, Jueza Trece de Familia \u00a0de Medell\u00edn, por presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso sucesoral de Lu\u00eds \u00c1ngel Rodr\u00edguez \u00a0Mar\u00edn, con radicado 050013110013 2016 00428 00, consistentes \u00a0en (i) admitir \u00a0la demanda de \u00a0liquidaci\u00f3n de una sociedad patrimonial, rigi\u00e9ndola por \u00a0el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil, porque en su \u00a0criterio es contrario y violatorio al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0(ii) aprobar \u00a0la repartici\u00f3n de \u00a0los bienes del haber patrimonial de una sociedad patrimonial de \u00a0compa\u00f1eros permanentes regida por el art\u00edculo 4\u00b0 de \u00a0la Ley 979 de 2005, como si se tratara de una sociedad conyugal (iii) \u00a0admitir \u00a0como herederos a \u00a0los hermanos del causante en una liquidaci\u00f3n de una sociedad \u00a0patrimonial, pese a que seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0Ley 979 de 2005, no lo establece y (iv) negar \u00a0el retiro de la demanda en auto del 30 de marzo de 2017, \u00a0argumentando sin ser cierto que los interesados se encontraban \u00a0notificados, toda vez que nunca le fue notificada la demanda a la \u00a0verdadera heredera Katherine Zuleta Garc\u00eda, hijastra del \u00a0causante Lu\u00eds \u00c1ngel Rodr\u00edguez Mar\u00edn, \u00a0quien no fue vinculada al proceso. (02Queja) \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre \u00a0de 2022, esta Corporaci\u00f3n a fin de constatar el estado real y \u00a0actual del proceso sucesoral del de Lu\u00eds \u00c1ngel \u00a0Rodr\u00edguez Mar\u00edn, con radicado 050013110013 2016 \u00a000428 00, \u00a0que de adelant\u00f3 en el Juzgado 13 de Familia de Medell\u00edn, \u00a0accedi\u00f3 a la secci\u00f3n de consulta de procesos de la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial, que es de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico y que puede ser examinada por cualquier ciudadano, en \u00a0el que se encuentran registradas las siguientes actuaciones \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0el 6 \u00a0de mayo de 2016, 30 de enero, 30 de marzo de y 21 de abril de 2017, \u00a0fecha que la disciplinable profiri\u00f3 las decisiones objeto de \u00a0reproche disciplinario, consistente en admitir la demanda, aprobar el \u00a0trabajo de partici\u00f3n, negar el retiro de la demanda y dictar \u00a0sentencia respectivamente, ser\u00e1n la que se tenga como \u00a0referente para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria, habida cuenta que corresponden a \u00a0conductas de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, luego, al 6 \u00a0de mayo de 2021, 30 de enero, 30 de marzo y 21 de abril (\u2026) \u00a0han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os, sin que se hubiese \u00a0proferido auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que el asunto fue repartido el 24 de septiembre de \u00a02020; no obstante, solo hasta el 4 de octubre de 2022 se pas\u00f3 \u00a0a despacho el asunto, cuando la acci\u00f3n disciplinaria hab\u00eda \u00a0caducado desde el 21 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0razonamiento, el Estado a trav\u00e9s del titular de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria ha perdido potestad para iniciarla, por tanto, se \u00a0procede a dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0209 y 250 del C\u00f3digo General Disciplinario, inhibi\u00e9ndose \u00a0de iniciar actuaci\u00f3n disciplinaria en contra de la Dra. LUZ \u00a0MARINA BOTERO VILLA, Jueza Trece de Familia de Medell\u00edn, \u00a0toda vez que la acci\u00f3n no puede iniciarse o proseguirse, al \u00a0presentarse una causal objetiva, y el consecuente archivo de las \u00a0diligencias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ning\u00fan desatino se advierte en la resoluci\u00f3n \u00a0debatida, fue producto de un pormenorizado examen de la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de cada una de las actuaciones y, al margen de que \u00a0el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden \u00a0tildarse de sesgadas o caprichosas, corresponden a una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el tema, conforme se \u00a0infiere del contexto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada corresponde a la valoraci\u00f3n \u00a0de la autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada de \u00a0los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento \u00a0de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0referente al presunto impedimento de la Magistrada \u00a0Claudia Roc\u00edo Torres Barajas, al hab\u00e9rsele asignado la \u00a0queja contra la Jueza Trece de Familia porque esa funcionaria tramit\u00f3 \u00a0el proceso disciplinario contra los abogados Vel\u00e1squez \u00c1lzate \u00a0y Morales Tirado; encuentra la Sala que se trat\u00f3 de dos \u00a0asuntos distintos y en todo caso, si el accionante consider\u00f3 \u00a0que exist\u00eda alguna causal, debi\u00f3 recursarla, pero no \u00a0obra constancia de dicho tr\u00e1mite. De manera que \u201c(ii) \u00a0la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, por las razones \u00a0aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada en lo referente al auto del 14 de septiembre de \u00a02020, para en su lugar, declarar improcedente el amparo promovido por \u00a0Guillermo \u00a0Enrique Casta\u00f1o Ot\u00e1lvaro \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR, \u00a0en los dem\u00e1s aspectos, el fallo impugnado, por las razones \u00a0anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la demandante en un proceso de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor las presuntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido contra los abogados Oscar Alberto Vel\u00e1squez \u00c1lzate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00c1ngel An\u00edbal Morales Tirado, con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050011102000 2017 00160 00\u201d seg\u00fan informe rendido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa Magistrada el proceso se encuentra activo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la Magistrada Claudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roc\u00edo Torres Barajas \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso sucesoral de Lu\u00eds \u00c1ngel Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edn, con radicado 050013110013 2016 00428 00\u201d Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrae del expediente digital. Archivo \u201c07Autoinhitorio.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la Jueza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trece de Familia de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la facultad conferida en los numerales 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de la Ley, 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia\u201d, y agotado el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47 del Acuerdo n\u00famero 022 de 1998, actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento de la Corporaci\u00f3n, ACUERDA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO\u00a0110.\u00a0Clases \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recursos y sus formalidades.\u00a0Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n y queja, los cu\u00e1les se interpondran por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario. Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra las decisiones de simple tr\u00e1mite no procede recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP1793-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00b0 121804 MP. Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. Sentencia T-1231 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13879-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134405 \u00a0 Acta 241. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Guillermo \u00a0Enrique Casta\u00f1o Ot\u00e1lvaro, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}