{"id":75397,"date":"2024-03-08T18:50:32","date_gmt":"2024-03-08T18:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13877-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:32","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:32","slug":"stp13877-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13877-2023\/","title":{"rendered":"STP13877-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13877-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134344 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0241. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ1, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 12 de enero de 20222, \u00a0por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual, neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y libertad, \u00a0presuntamente vulneradas por los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y Cuarenta y Cuatro \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, los Centros de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 \u00a0y Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones fueron rese\u00f1ados por el Tribunal A-quo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAMIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, identificado con la c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciudadan\u00eda No. 93.341.681, privado de la libertad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro Penitenciario del municipio del L\u00edbano \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tolima, en confuso escrito, interpone la acci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que los juzgados demandados desconocen sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el actor, se encuentra \u201cpagando una condena injusta\u201d \u00a0impuesta por el Juez 44\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, consistente en 17 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, \u00a0pena que actualmente vigilada por el Juez 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, quien avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de las diligencias en enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0ha solicitado al juzgado ejecutor accionado hacer entrega de la \u00a0totalidad del proceso penal seguido en su contra, pero no ha sido \u00a0posible obtenerlo. As\u00ed mismo, informa, el 17 de junio de 2021 \u00a0el Juez 5\u00b0 Ejecutor de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del radicado No. \u00a0110016000028201500470000 NI. 36629 y orden\u00f3 enviar el proceso \u00a0al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0advirtiendo que en las diligencias no obra sentencia, \u201cni acta \u00a0de sentencia\u201d, solo las grabaciones de las audiencias, raz\u00f3n \u00a0por la que dispuso solicitar al Juzgado 44 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, en calidad de pr\u00e9stamo, la \u00a0totalidad del expediente o copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirma que, solicit\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 Ejecutor de \u00a0Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de \u201cmensaje de datos\u201d, el \u00a013 de octubre de 2021, certificar que dentro del proceso que se sigue \u00a0en su contra no obra ni el acta de audiencia, ni la sentencia \u00a0condenatoria proferida en si contra y, en tal virtud, deprec\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad a su favor por cuanto, estima, \u00a0est\u00e1 ilegalmente privado de la libertad; no obstante asegura, \u00a0no ha recibido respuesta ni \u00a0la copia de expediente solicitada, \u00a0aunado a que tampoco ha sido resuelto, por parte del Juzgado 44 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del auto de fecha de 17 de junio de 2021 (sic) \u00a0[La fecha correcta correspon de 18 de mayo de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de \u00a0otorgarle la libertad, por cuanto, en trat\u00e1ndose de la \u00a0vulneraci\u00f3n de ese derecho, debe acudir a la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Neg\u00f3 el \u00a0amparo en relaci\u00f3n con la alegada falta de pronunciamiento por \u00a0parte del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra la providencia de 18 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con \u00a0fundamento en que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se obtuvo informaci\u00f3n de que: a) el juzgado emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n el 15 de octubre de 2021, donde declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, y b) esa decisi\u00f3n \u00a0\u201cfue \u00a0notificada al penado el pasado 13 de diciembre de 2021\u201d, \u00a0mediante oficio E.P.O-45.898, \u00faltimo hecho que ocurri\u00f3 \u00a0una vez se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Neg\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con la falta de remisi\u00f3n del expediente \u00a0digital al Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9, \u00a0por cuanto, se acredit\u00f3 que, el Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio efectu\u00f3 dicha labor desde el 2 de \u00a0julio de 2021, esto es, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Neg\u00f3 en \u00a0punto a la alegada ausencia de respuesta a la petici\u00f3n de \u00a0expedici\u00f3n de copias del expediente. Ello, por no haberse \u00a0acreditado que el condenado o su defensora hubiesen elevado petici\u00f3n \u00a0en tal sentido. Destac\u00f3 que, incluso en la demanda de tutela \u00a0no se refiere la fecha en la que, presuntamente, peticion\u00f3 \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>v) Concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por la falta de respuesta a la petici\u00f3n de 13 de \u00a0octubre de 2021 elevada por la defensa, donde solicitaba: i) obtener \u00a0certificaci\u00f3n donde conste que, en el expediente remitido a \u00a0ejecuci\u00f3n de penas no aparece la sentencia, ni el acta de la \u00a0misma y ii) la libertad, al estimar que la ausencia de dicha \u00a0documentaci\u00f3n constituye una causal para otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0dispuso: \u201cOrdenar \u00a0al Juez 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 5 d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0proceda a emitir una respuesta en torno a la petici\u00f3n de \u00a0expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n y libertad deprecada por la \u00a0apoderada del actor el 13 de octubre de 2021, independientemente del \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, notificando de ello al penado y su \u00a0defensora en debida forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0funda el disenso en que: i) contrario a lo concluido por el A-quo, \u00a0su defensora no ha sido notificada de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 15 de octubre de 2021, que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n y ii) el \u00a0Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0\u201cno ha resuelto lo pertinente frente a la petici\u00f3n de \u00a0libertad y solicitud de certificaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte actora propone el disenso en relaci\u00f3n \u00a0con dos de los escenarios constitucionales inicialmente propuestos. \u00a0Por tanto, a estos \u00edtems se limitar\u00e1 el estudio en esta \u00a0sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0temas debatidos en sede de impugnaci\u00f3n, que ser\u00e1n \u00a0abordados de manera separada, corresponden a: i) la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual, el \u00a0Juzgado \u00a044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa y ii) la falta de pronunciamiento del \u00a0Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, en torno a la petici\u00f3n de 13 de octubre de \u00a02021, donde la defensa solicit\u00f3 se le expidiera una \u00a0certificaci\u00f3n y solicit\u00f3 la libertad de JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la notificaci\u00f3n de la providencia de 15 de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb3 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 \u00a0y espec\u00edficos6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o actuaciones \u00a0judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia \u00a0gen\u00e9ricos, que se anticipa, se satisfacen, como pasa a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los derechos cuya protecci\u00f3n de invoca, se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso y defensa, por cuya garant\u00eda debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propenderse al interior de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No existen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios, por cuanto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2021, emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, relaciona con la falta de definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y consecuente notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia a cargo del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. De otra parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor identific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Y, finalmente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido como causal de procedibilidad \u00a0espec\u00edfica de la tutela, el denominado defecto \u00a0procedimental, \u00a0que encuentra \u00absu \u00a0sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al igual que en el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculos \u00a029, 228 y 229 superiores)\u00bb \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha \u00a0identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto \u00a0procedimental \u00a0bajo dos modalidades: (a) \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb \u00a0y b) \u00abEl \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb. \u00a0(CC T-367\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, \u00a0ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial \u00a0\u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha se\u00f1alado que, advertida la concurrencia de esta causal \u00a0espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela cuando \u00ab(i) \u00a0no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a \u00a0menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias \u00a0del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren \u00a0derechos fundamentales\u00bb (SU-565 \u00a0de 2015) \u00a0y \u00aben \u00a0ning\u00fan caso procede cuando el defecto es atribuible a una \u00a0actuaci\u00f3n del afectado\u00bb \u00a0(CC T-474\/17 y T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 \u00a0entonces a examinar si en el sub \u00a0lite, \u00a0se incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto procedimental; anticipando \u00a0desde ya, que s\u00ed concurre. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0mediante providencia de 18 de mayo de 2021, el Juzgado 5\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9: i) \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta a JOS\u00c9 RAMIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, por el \u00a0delito de homicidio, impuesta por el Juzgado 44 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento, ii) resolvi\u00f3 solicitud de \u00a0redenci\u00f3n de pena y, iii) neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena. Postulaciones elevadas por la \u00a0defensora de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0resuelto en punto a la redenci\u00f3n y redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena, la defensa interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 17 de junio de 2021, el mencionado Juzgado, no repuso \u00a0la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0de 15 de octubre de 2021, el Juzgado 44 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, al estimar no cumplido el m\u00ednimo \u00a0de carga argumentativa. Contra esta decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el numeral segundo de la parte resolutiva que proced\u00eda en \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 RAMIRO \u00a0G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0acudi\u00f3 \u00a0en el mes diciembre de 2021 a la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0porque, el mencionado despacho no hab\u00eda emitido la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, se tuvo conocimiento que, el 15 de octubre de \u00a02021, el Juzgado hab\u00eda emitido la decisi\u00f3n y que, desde \u00a0el 22 de octubre de ese mismo a\u00f1o, dicho despacho, hab\u00eda \u00a0remitido el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio para su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, el \u00a0Tribunal A-quo \u00a0vincul\u00f3 a dicho Centro de Servicios; dependencia a la que, una \u00a0vez se le corri\u00f3 traslado de la demanda de amparo, dirigi\u00f3 \u00a0el oficio E.P-0-45.898 de 13 de diciembre de 2021 a JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, al establecimiento carcelario \u00a0del L\u00edbano, lugar donde se encontraba privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, el \u00a0A-quo \u00a0estim\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto: i) el juzgado de conocimiento acredit\u00f3 \u00a0haberse pronunciado frente al recurso de apelaci\u00f3n y ii) la \u00a0decisi\u00f3n fue notificada durante el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia. Fund\u00f3 la postura en la expedici\u00f3n del \u00a0referido oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante v\u00eda \u00a0impugnaci\u00f3n, funda el disenso en que, contrario a lo concluido \u00a0por el Tribunal, la decisi\u00f3n de 15 de octubre de 2021, emitida \u00a0por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 no fue notificada adecuadamente, pues no se realiz\u00f3 \u00a0ese acto a su defensora de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, raz\u00f3n \u00a0asiste al accionante, por cuanto, de acuerdo con la documentaci\u00f3n \u00a0remitida durante el tr\u00e1mite de primera instancia y la aportada \u00a0por el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad con ocasi\u00f3n del requerimiento efectuado en esta sede \u00a0de segunda instancia, la providencia de 15 de octubre de 2021 solo \u00a0fue notificada a JOS\u00c9 RAMIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ y \u00a0en relaci\u00f3n con la defensa, ninguna comunicaci\u00f3n se \u00a0libr\u00f3 con dicho fin, quien valga la pena resaltar, fue quien \u00a0promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0este caso, exist\u00eda una situaci\u00f3n particular, \u00a0consistente en que, como la mencionada decisi\u00f3n consisti\u00f3 \u00a0en declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n por inadecuada \u00a0sustentaci\u00f3n, el juzgado indic\u00f3 expresamente sobre la \u00a0posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n. Facultad \u00a0que, ante la falta de notificaci\u00f3n fue vedada a la defensa, \u00a0quien se reitera, fue quien interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, contrario a lo concluido por el \u00a0A-quo \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso y, por tanto, deben impartirse \u00f3rdenes \u00a0tendientes a superar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien, la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de 15 de octubre de 2021 \u00a0estuvo a cargo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio, lo cierto es que, al encontrarse actualmente el \u00a0expediente en ejecuci\u00f3n de penas, para efectos de evitar \u00a0traumatismos, se dispondr\u00e1 que sea el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, quienes lleven a cabo las \u00a0tareas tendientes a superar la irregularidad advertida. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0se ordenar\u00e1 al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0notifique a la defensora de confianza de JOS\u00c9 RAMIRO G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0la \u00a0providencia de 15 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 44 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0luego de lo cual comenzar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de ley \u00a0para la interponer el recurso de reposici\u00f3n habilitado contra \u00a0el mismo. En caso de interponerse, deber\u00e1 correr traslado al \u00a0Juzgado \u00a044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De la petici\u00f3n \u00a0de 13 de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por precisar que, como \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, ante solicitudes elevadas por \u00a0las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta \u00a0y trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el proceso \u00a0penal, el derecho fundamental que encontrar\u00eda conculcaci\u00f3n \u00a0es el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n concreta de \u00a0postulaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0su ejercicio no est\u00e1 regulado por la Ley 1437 de 20117 \u00a0o 1755 de 20158, \u00a0pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para \u00a0resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que, la alegada falta de \u00a0contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n que la defensa de JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0elev\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, debe analizarse desde el marco de los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, el accionante refiri\u00f3 que, el Juzgado 5\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, no \u00a0hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n que su defensa elev\u00f3 \u00a0el 13 de octubre de 2021, donde solicit\u00f3: i) \u201cse \u00a0me certifique que dentro del proceso de la referencia no obra ni el \u00a0acta de sentencia, ni la sentencia condenatoria proferida en contra \u00a0del Sr. Jos\u00e9 Ramiro G\u00f3mez Rodr\u00edguez, por el \u00a0juzgado 44 penal del circuito de conocimiento de Bogot\u00e1\u201d \u00a0y, ii) \u201cen \u00a0este orden de ideas solicito se conceda libertad a mi defendido ante \u00a0la inconsistencia en la documentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0lo concluy\u00f3 primera instancia, la parte actora acredit\u00f3 \u00a0haberse remitido la petici\u00f3n al correo electr\u00f3nico del \u00a0Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 el 13 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0durante la intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia, ni el mencionado despacho judicial, ni el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y \u00a0ciudad, se refirieron a tal aspecto. Raz\u00f3n suficiente para \u00a0conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es \u00a0importante precisar que, en el escrito de impugnaci\u00f3n, en \u00a0estricto sentido, no se ventila alguna inconformidad con lo resuelto \u00a0frente a este punto, sino que, lo que se indica es que, aun no se \u00a0hab\u00eda dado contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n y, por \u00a0ende, cumplido la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho \u00a0punto, se aclara al accionante que, no es la impugnaci\u00f3n, la \u00a0v\u00eda para debatir alg\u00fan incumplimiento del fallo, pues \u00a0para ello est\u00e1 previsto el incidente de desacato que, debe \u00a0promoverse ante el juez o tribunal de primera instancia, en este \u00a0caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u00a0se: i) revocar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, en punto a la notificaci\u00f3n de la providencia de 15 \u00a0de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y ii) en lo dem\u00e1s \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0parcialmente el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en \u00a0punto a la notificaci\u00f3n de la providencia de 15 de octubre de \u00a02021, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En su lugar, conceder \u00a0el amparo del derecho al debido proceso de JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En \u00a0consecuencia, ordenar \u00a0al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, que el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, notifique a la defensora de confianza \u00a0de JOS\u00c9 RAMIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0la \u00a0providencia de 15 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 44 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0luego de lo cual comenzar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de ley \u00a0para la interponer el recurso de reposici\u00f3n habilitado contra \u00a0el mismo. En caso de interponerse, deber\u00e1 correr traslado al \u00a0Juzgado \u00a044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0En lo dem\u00e1s, confirmar \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coadyuvada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la defensora \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente digital de tutela, obra constancia de 10 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023, expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1, donde se indica que, efectuada auditoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la secci\u00f3nT10, se encontr\u00f3 que el expediente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no hab\u00eda sido remitido para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13877-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134344 \u00a0 Acta \u00a0241. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ1, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 12 de 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