{"id":75393,"date":"2024-03-08T18:50:32","date_gmt":"2024-03-08T18:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13872-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:32","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:32","slug":"stp13872-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13872-2023\/","title":{"rendered":"STP13872-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13872-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134328 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0241. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Carlos \u00a0Arturo Cano Ortega \u00a0frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, las Fiscal\u00edas 17 \u00a0Seccional y 7 delegada ante el Tribunal Superior, ambas de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y buen \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Cuarto del Circuito de \u00a0Cartagena y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del libelista fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0el accionante, que, el 2 de diciembre de 2004 tras haberse surtido \u00a0proceso de pertenencia, fue declarado por parte del Juzgado Cuarto \u00a0Civil Circuito de esta ciudad, propietario del bien inmueble ubicado \u00a0en el caser\u00edo Pontezuela, corregimiento Bayunca, distrito de \u00a0Cartagena, finca denominada \u201cLa Primavera\u201d, la cual \u00a0consta de 23 hect\u00e1reas m\u00e1s 959.50 metros cuadrados e \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 060- \u00a0214365. Manifest\u00f3 que, dicha decisi\u00f3n fue protocolizada \u00a0mediante escrituras p\u00fablicas 609 del 11 de abril de 2005, \u00a0aclarada por similar No 2445 del 25 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en el a\u00f1o 2008, la se\u00f1ora Argelida Leal de Zafra, \u00a0esposa de uno de los vendedores del predio, una vez fallecido su \u00a0esposo, instaur\u00f3 denuncia penal en su contra por el supuesto \u00a0delito de fraude procesal, teniendo como argumento que contra ella no \u00a0se dirigi\u00f3 el proceso de pertenencia y, alleg\u00f3, \u00a0certificado de libertad que no correspond\u00eda al predio objeto \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el accionante que, en su momento, el proceso civil de pertenencia se \u00a0llev\u00f3 conforme a lo estipula la Ley y, que a diferencia de lo \u00a0expuesto por el Fiscal 17 Seccional, el predio objeto del proceso de \u00a0pertenencia, hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante, que el 1 de septiembre del a\u00f1o 2015, sin obrar \u00a0constancia procesal alguna, el Fiscal 17 Seccional de Cartagena, \u00a0aparece calificando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n del \u00a0proceso seguido en su contra radicado bajo el No 240.001 (ley 600 de \u00a02000), el fiscal Paulo Xavier Romero Julio, con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, endilg\u00e1ndole responsabilidad objetiva por el \u00a0delito de fraude procesal y ordenando restablecer derechos a la \u00a0supuesta poseedora, sin serlo, pues, en su criterio, nunca ha dejado \u00a0de poseer el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el actor, que, para probar la anterior afirmaci\u00f3n, desde el \u00a0a\u00f1o 2009 instaur\u00f3 querella de polic\u00eda en contra \u00a0de la se\u00f1ora mencionada y el inspector de la localidad le \u00a0concedi\u00f3 amparo policivo el d\u00eda 1 de noviembre de 2009 \u00a0mediante resoluci\u00f3n No 001, \u00a0<\/p>\n<p>pues, \u00a0desde la d\u00e9cada de 1990 compr\u00f3 las tierras a leg\u00edtimos \u00a0poseedores y continu\u00f3 ejerciendo actos de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el actor, que, al ser apelada la acusaci\u00f3n, el fiscal Paulo \u00a0Xavier Romero Julio la concede, pero, en el efecto devolutivo y \u00a0ejecuta su decisi\u00f3n cuando conforme a lo dispuesto en los \u00a0arts. 192 y 193.5 de la ley 600 de 2000, se debi\u00f3 conceder en \u00a0el efecto \u00a0<\/p>\n<p>suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0el actor, que conoce de la apelaci\u00f3n la Fiscal 7 delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, y prescribe en ese \u00a0Despacho el 2 de diciembre de 2016, no obstante a ello, la doctora \u00a0Claudia Marcela Mart\u00ednez Murillo, desata la instancia el 3 de \u00a0enero de 2019 en extensa resoluci\u00f3n de 43 folios dejando \u00a0inc\u00f3lume la acusaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, indica que, el Fiscal 17 Seccional mediante su \u00a0resoluci\u00f3n ordena a la Registradora de instrumentos p\u00fablicos \u00a0cancelar la anotaci\u00f3n No 1, que hab\u00eda sido ordenada \u00a0mediante sentencia por el Juez, so pena de arrestarla e iniciarle \u00a0paralelamente proceso por el delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial, esta acata la orden y emite Resoluci\u00f3n 038 del 2 de \u00a0marzo de 2022 cancelando el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0060-214365 que hab\u00eda sido ordenada su creaci\u00f3n por \u00a0sentencia del Juzgado 4\u00ba Civil Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el actor, que, en el mes de junio de 2022, procede conforme a lo \u00a0antes expuesto a formular derecho de petici\u00f3n dirigido a la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registradora de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, haci\u00e9ndole una \u00a0exposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>motivada \u00a0de las reglas registrales a la luz de nuestra legislaci\u00f3n \u00a0civil para que corrigiera su actuaci\u00f3n o repusiera la \u00a0anotaci\u00f3n No 1 ordenada por el Juez Cuarto Civil Circuito \u00a0donde declaraba al se\u00f1or accionante, pero ante la falta de \u00a0respuesta y tras insistir cerca de 9 meses para que diera respuesta, \u00a0se vio en la necesidad de formular acci\u00f3n de Tutela, la cual \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 4 Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 \u00a0D.C, que fue fallada en su favor por violaci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n, sin embargo, informa el accionante, que la accionada \u00a0no cumplen la orden e instaura incidente por desacato y aun as\u00ed \u00a0cerca de 15 meses despu\u00e9s no ha habido respuesta acorde con la \u00a0petici\u00f3n hecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que, se ordene oficiar a la Registradora de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos para que proceda a la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros fraudulentos ordenados por el Fiscal 17 seccional y \u00a0la Resoluci\u00f3n 038 de 2022 que fue obligada a emitir y se \u00a0restablezca la orden dada por la Juez Cuarta Civil del Circuito, \u00a0sentencia que se encuentra vigente, no ha sido impugnada, ostenta la \u00a0calidad de cosa juzgada lo que la torna incontrovertible y debe ser \u00a0respetada y acatada por todo el mundo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer punto, el Tribunal destac\u00f3 que el accionante ya hab\u00eda \u00a0interpuesto otra acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que se \u00a0dejara sin efectos la resoluci\u00f3n del 3 de enero de 2019, \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el \u00a0Tribunal de Cartagena, actuaci\u00f3n que se identific\u00f3 con \u00a0el radicado No 13-001- 22-04-000-2021-00547-00. Sin embargo, aclar\u00f3 \u00a0que en esta oportunidad el actor dirige su reclamo, adem\u00e1s, \u00a0ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena y ante \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro, situaci\u00f3n que \u00a0desvirt\u00faa la temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, sostuvo que la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0resultaba improcedente, comoquiera que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0se constituye como el mecanismo id\u00f3neo para derruir las \u00a0decisiones adoptadas dentro del proceso penal seguido en su contra \u00a0por el delito de fraude procesal. Actuaci\u00f3n que tuvo como \u00a0resultado la cancelaci\u00f3n definitiva de la anotaci\u00f3n n.\u00ba \u00a01 del 22 de marzo de 2005, en el folio de matr\u00edcula \u00a0060-214365, que a su vez registr\u00f3 la sentencia emitida en un \u00a0proceso de pertenencia y que declar\u00f3 la propiedad del inmueble \u00a0denominado \u00abLa Primavera\u00bb en su favor. Cancelaci\u00f3n \u00a0que se dio por orden de los Fiscales Diecisiete Seccional y S\u00e9ptimo \u00a0Delegado ante el Tribunal, ambos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, destac\u00f3 que la discusi\u00f3n \u00a0del accionante se encuentra finiquitada y sobre la misma pesa el \u00a0fen\u00f3meno de cosa juzgada, con las decisiones de cancelaci\u00f3n \u00a0definitiva de registro, proferidas por los fiscales, as\u00ed como \u00a0la decisi\u00f3n que se pronunci\u00f3 sobre el control de \u00a0legalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destac\u00f3 que si lo que pretende el actor es derruir \u00a0la intangibilidad de la cosa juzgada, porque considera que existi\u00f3 \u00a0fraude en el proceso penal, lo procedente es acudir a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, para este caso, contemplada en el art\u00edculo \u00a0220 y siguientes de la Ley 600 del 2000, bajo la causal \u00a0correspondiente y no al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante destac\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0instaur\u00f3 en contra de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Cartagena, con el prop\u00f3sito, \u00absimplemente\u00bb, \u00a0de que dichas autoridades corrigieran el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 060-214365, debido a que no obra la orden de un \u00a0juez penal que ordenara dejar sin efecto la anotaci\u00f3n n.\u00ba \u00a01 del citado folio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, recalc\u00f3 que la orden emitida por el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Cartagena hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u00a0por ello, debe ser acatada con efectos erga omnes. Por lo cual, pidi\u00f3 \u00a0que se ordenara corregir el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n.\u00ba 060-214365, a las autoridades de registro accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo formulado por Carlos \u00a0Arturo Cano Ortega, \u00a0con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n. Lo anterior, comoquiera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para derruir las \u00a0decisiones proferidas en el curso del proceso penal, que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, donde se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n definitiva \u00a0del folio de matricula inmobiliaria n.\u00ba 060-214365. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primer grado, pero por razones distintas a las expuestas por la \u00a0primera instancia, toda vez que en el presente caso no se cumple el \u00a0presupuesto general de inmediatez, para la interposici\u00f3n del \u00a0amparo. Para desarrollar lo planteado, primero se expondr\u00e1 \u00a0brevemente el presupuesto de la inmediatez, y luego estudiar\u00e1 \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata las garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada norma, adicionalmente, establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se puede interponer en cualquier tiempo, por lo que, en \u00a0principio, no tendr\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad. Sin \u00a0embargo, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad, en \u00a0t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, \u00abno \u00a0puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse \u00a0dentro de un plazo razonable.\u00bb1 \u00a0Por tanto, le corresponder\u00e1 al juez constitucional ponderar en \u00a0cada caso concreto si la tutela fue interpuesta dentro del un per\u00edodo \u00a0prudencial y adecuado, de cara a la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma premisa, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda.2 \u00a0En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que \u00a0se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el \u00a0pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, seg\u00fan \u00a0el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley \u00a0ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Carlos Arturo Cano Ortega \u00a0cuestiona \u00a0la actuaci\u00f3n de la \u00a0Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, por \u00a0medio de la cual, llev\u00f3 a cabo la cancelaci\u00f3n de la \u00a0anotaci\u00f3n n.\u00ba 1 en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 060-211365, en cumplimiento de la resoluci\u00f3n \u00a0emitida el 3 \u00a0de enero de 2019, por \u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como antecedentes relevantes para resolver el asunto, se tiene que el \u00a0Juzgado Cuarto Civil Circuito de Cartagena le \u00a0reconoci\u00f3 la titularidad del bien del predio \u201cLa \u00a0Primavera\u201d a Carlos \u00a0Arturo Cano Ortega, \u00a0mediante \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 2004 proferida en el marco del \u00a0proceso de pertenencia promovido por el actor. Decisi\u00f3n que \u00a0fue protocolizada mediante la anotaci\u00f3n n.\u00ba 1 en folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n.\u00ba 060-214365. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se tiene que Argelida Leal Zafra present\u00f3 denuncia \u00a0contra Carlos \u00a0Arturo Cano Ortega y \u00a0otros, \u00a0por \u00a0los punibles de fraude procesal y falso testimonio, lo que dio lugar \u00a0a que se iniciara la actuaci\u00f3n penal con radicado n.\u00ba \u00a0240-001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese diligenciamiento, la Fiscal\u00eda Diecisiete Seccional de \u00a0Cartagena profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 1 \u00a0de septiembre de 2015, contra el accionante, como autor del punible \u00a0de fraude procesal. Asimismo, como medida de restablecimiento del \u00a0derecho, con car\u00e1cter provisional, dispuso la revocatoria de \u00a0la anotaci\u00f3n n.\u00ba 1 de fecha 22 de marzo de 2005 del folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 060-214365. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida por uno de los co procesados. \u00a0Motivo por el cual, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante \u00a0el Tribunal de Cartagena emiti\u00f3 resoluci\u00f3n del 3 de \u00a0enero de 2019, en la que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. De otra parte, dispuso restablecer de manera definitiva el \u00a0derecho de Argelida Leal de Zafra sobre el predio objeto del litigio, \u00a0\u00abpor \u00a0haberse demostrado objetivamente la comisi\u00f3n del delito\u00bb. \u00a0En consecuencia, indic\u00f3 que la orden dada a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena ser\u00eda \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el 15 de mayo de 2019, la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos, procedi\u00f3 a cancelar \u00a0la anotaci\u00f3n n.\u00ba 1 del folio de matricula inmobiliaria \u00a0n.\u00ba \u00a0060-214365 y a consignar el restablecimiento del derecho de forma \u00a0definitiva, en favor de Argelida Leal de Zafra. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se destaca que, de acuerdo a las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y a los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n, el \u00a0actor no dirige su cuestionamiento frente a las decisiones proferidas \u00a0en el proceso penal identificado con el radicado n.\u00ba 240-001 \u00a0que, dicho sea de paso, ya fueron objeto de pronunciamiento en acci\u00f3n \u00a0de tutela n.\u00ba 13-001- 22-04-000-2021-00547-00; sino en contra \u00a0del proceder de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto considera que \u00a0la \u00a0autoridad de registro obr\u00f3 de manera contraria a la ley, en la \u00a0medida en que desconoci\u00f3 la orden impartida en sentencia del 2 \u00a0de diciembre de 2004, por el Juzgado \u00a0Cuarto Civil Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala destaca que no se cumple el requisito de inmediatez \u00a0de la acci\u00f3n, comoquiera que, se insiste, el actor cuestiona \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada el 15 de mayo de 2019, por la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, en la que cancel\u00f3 \u00a0la anotaci\u00f3n n.\u00ba 1 del folio de matricula inmobiliaria \u00a0n.\u00ba \u00a0060-214365. En contraposici\u00f3n, se tiene que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 9 de octubre de 2023, esto \u00a0es, a m\u00e1s de 4 a\u00f1os 4 meses desde la presunta lesi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el \u00a0t\u00e9rmino que dej\u00f3 pasar el actor para acudir al presente \u00a0amparo resulta \u00a0desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a \u00a0la presunta lesi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, Cano \u00a0Ortega \u00a0tampoco expuso raz\u00f3n alguna que lleve a justificar la tardanza \u00a0en la interposici\u00f3n de la demanda, despu\u00e9s de \u00a0transcurrido el lapso descrito \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De otro lado, la Sala destaca que no se evidencian circunstancias que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional, comoquiera \u00a0que la actuaci\u00f3n de la Oficina \u00a0de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena se limit\u00f3 \u00a0al acatamiento de una orden judicial proferida por autoridad \u00a0competente, en el marco de las competencias de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos, descritas en la Ley 1579 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que, de acuerdo a las competencias legales asignadas, \u00a0concretamente, en virtud de la facultad de calificaci\u00f3n \u00a0otorgada en la Ley 1579 de 2012, la Oficina de Registro no puede ir \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de verificar la naturaleza del acto y su \u00a0registrabilidad y, por tanto, no se extiende al estudio de la \u00a0legalidad y validez del mismo,3 \u00a0como lo pretende el accionante. Lo anterior, pues ello implicar\u00eda \u00a0la intromisi\u00f3n en las competencias de los jueces ordinarios y \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A \u00a0modo de conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la improcedencia del amparo por insatisfacci\u00f3n del requisito \u00a0de inmediatez, toda vez que se el demandante no interpuso la acci\u00f3n \u00a0dentro de un per\u00edodo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU 961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T585 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13872-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134328 \u00a0 Acta \u00a0241. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Carlos \u00a0Arturo Cano Ortega \u00a0frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2023 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}