{"id":75391,"date":"2024-03-08T18:50:32","date_gmt":"2024-03-08T18:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13870-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:32","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:32","slug":"stp13870-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13870-2023\/","title":{"rendered":"STP13870-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13870-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134540 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUCY \u00a0DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, \u00a0contra la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013COLPENSIONES, y a todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral con rad. 2013-00510, as\u00ed como \u00a0dentro de las acciones de tutela STP2076-2021 y STC7599-2021. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que, LUCY DEL CARMEN \u00a0CAMARGO PALENCIA, llam\u00f3 a juicio a Colpensiones, con el fin de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente \u00a0indexada, con los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, que se le ordenara \u00a0solicitar el bono pensional a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto, le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien, mediante providencia \u00a0del 17 de febrero de 2014, absolvi\u00f3 a la demandada de todas \u00a0las pretensiones; declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00a0inexistencia del derecho y la obligaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0de cobro de lo no debido, formuladas por la accionada, y conden\u00f3 \u00a0en costas a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial de \u00a0la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual conoci\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, quien, al resolver la alzada, con fallo calendado el 3 \u00a0de abril de 2014, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el juez \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La actora, por medio de su representante judicial, interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n, el que fue resuelto mediante sentencia del 27 de \u00a0mayo de 2020, con radicado SL1937-2020, en el que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al considerar que la demandante no se encontraba afiliada al sistema \u00a0de seguridad social previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de \u00a01993, esto el 1\u00b0 de abril de 1994, sino solo desde el a\u00f1o \u00a0de 1996. Adicionalmente estim\u00f3 que no se pod\u00edan \u00a0computar las semanas cotizadas a la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0de Boyac\u00e1 con lo aportado al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a la referida determinaci\u00f3n, la recurrente, con escrito \u00a0radicado el 3 de agosto de 2020, interpuso \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el que fue resuelto con auto AL3522-2020 del 2 de diciembre de 2020, \u00a0en el que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se abstuvo de resolver \u00a0por la falta de calidad de abogada de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con sentencia STP2076-2021 del 28 de enero de 2021, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la demanda de \u00a0tutela contra la Sala Laboral, en la que CAMARGO PALENCIA pidi\u00f3 \u00a0dejar sin efecto las sentencias contrarias a sus intereses, y ser \u00a0eximida al pago de las costas a que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Posteriormente, con fallo STC7599-2021 del 23 de junio de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, consider\u00f3 que la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n censurada desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (SU-769 de 2014 \u00a0y SU-057 de 2018) y de la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0(SL1947-2020), que estableci\u00f3 la posibilidad de computar las \u00a0semanas cotizadas con anterioridad, con las del antiguo ISS, por lo \u00a0que ampar\u00f3 los derechos de la accionante y determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTERCERO: \u00a0DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo \u00a0de 2020, as\u00ed como todas las actuaciones que de ella se \u00a0desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino \u00a0de veinte (20) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en cumplimiento \u00a0de lo ordenado, estudi\u00f3 nuevamente la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y con sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abNO CASAR\u00bb el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0efectos de obtener una prestaci\u00f3n al amparo de (sic) del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es menester \u00a0la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha \u00a0preceptiva, raz\u00f3n por la cual resulta imperativo la afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, \u00a0con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotizaci\u00f3n \u00a0a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Sobre la jurisprudencia citada por el Juez de Tutela, estim\u00f3 \u00a0que no era aplicable a la presente causa, pues no se pod\u00eda \u00a0entrar a estudiar la sumatoria de las semanas; adem\u00e1s, que en \u00a0el caso estudiado por la Corte Constitucional el cotizante \u00a0\u00abs\u00ed \u00a0efectu\u00f3 cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 100 de 1993, presupuesto que a su vez habilit\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n para el estudio de la prestaci\u00f3n, en \u00a0armon\u00eda con lo dispuesto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0que da lugar al derecho, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aspecto \u00a0frente al cual conforme a la l\u00ednea jurisprudencial mayoritaria \u00a0procede el computo de tiempos p\u00fablicos y privados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Por lo que concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0margen de lo discurrido, si lo pretendido por el censor era el \u00a0estudio de la prerrogativa pensional, teniendo en cuenta para tales \u00a0efectos, la sumatoria del espacio temporal en el cual prest\u00f3 \u00a0sus servicios en el sector p\u00fablico y las cotizaciones \u00a0sufragadas al ISS, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable \u00a0era el contenido en el art\u00edculo 7 de la ley 71 de 1988, \u00a0normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente \u00a0a 20 a\u00f1os, temporalidad respecto de la cual, las 509 semanas \u00a0aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar el \u00a0derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con auto ATP1553-2021 del 23 de septiembre de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal se abstuvo de iniciar proceso de desacato al \u00a0considerar que la Sala accionada si cumpli\u00f3 lo ordenado, as\u00ed \u00a0se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEmerge \u00a0claro que el \u00a0amparo no se profiri\u00f3 para que indefectiblemente se concediera \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0sino con el fin de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral proceder\u00eda \u00a0a resolver nuevamente el recurso extraordinario, sin \u00a0anteponer el argumento de imposibilidad se sumar tiempos cotizados \u00a0al ISS y otras entidades, esto, a partir de los lineamientos del \u00a0precedente jurisprudencial que se consider\u00f3 como \u00a0injustificadamente desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual da cuenta que era \u00a0un punto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0extraordinario que deb\u00eda analizarse al retomar el asunto en \u00a0virtud del mandato de amparo, \u00a0como \u00a0en efecto ocurri\u00f3, \u00a0con respuesta adversa a los intereses de la proponente. De hecho, \u00a0s\u00f3lo en caso de que se concluyera que s\u00ed estaba \u00a0cobijada por dicho r\u00e9gimen -como as\u00ed se preciso (sic) \u00a0en el fallo-, es que la Sala demandada verificar\u00eda si se \u00a0cumpl\u00edan con las semanas necesarias para tal reconocimiento, \u00a0caso en el cual, ah\u00ed s\u00ed, esa Colegiatura no pod\u00eda \u00a0apartarse de la tesis que proh\u00edja la sumatoria de tiempos \u00a0cotizados en el ISS y entidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado, el fallo CSJ, \u00a0STC7599-2021, rad. 11001-02-04-000-2021-00029-01 fue acatado por la \u00a0autoridad accionada, por lo tanto, no \u00a0surge procedente la apertura de incidente por posible desacato.\u00bb \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0CAMARGO PALENCIA acudi\u00f3 nuevamente al mecanismo \u00a0constitucional, al estimar que la sentencia SL3045 de 2021, proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, desconoci\u00f3 lo ordenado \u00a0en el fallo de tutela CSJ STC7599-2021, demanda que fue resuelta \u00a0mediante providencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, CSJ STP5898 \u2013 \u00a02022 del 22 de marzo de 2022, en la que luego de revisar el prove\u00eddo \u00a0censurado, neg\u00f3 el amparo al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, con el fin de verificar si la sentencia SL3045-2021 del 14 de \u00a0julio de 2021, proferida en \u00a0cumplimiento de la sentencia de tutela STC7599-2021 \u00a0adolece de los anteriores defectos, debe recordarse que, como \u00a0argumento para no casar la decisi\u00f3n de segundo grado, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral adujo que, para aplicar el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993 a efectos de obtener la prestaci\u00f3n prevista en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, es necesario que el interesado haya realizado \u00a0cotizaciones al Instituto de Seguro Social a la fecha de entrada en \u00a0vigencia de aquel compendio normativo, lo que no se verificaba en el \u00a0caso de la demandante, pues la primera cotizaci\u00f3n a dicha \u00a0entidad fue realizada en el a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SL3045-2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia fue respetuosa de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que ha venido consolidando en torno a que resulta \u00a0imperativa la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en \u00a0pensiones administrado por el ISS con anterioridad a la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que ese requisito que (sic) no fue acreditado por la actora, pues la \u00a0primera cotizaci\u00f3n al ISS la realiz\u00f3 el 1\u00b0 de enero \u00a0de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, surge \u00a0evidente \u00a0que la corporaci\u00f3n accionada, al \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n propuesto, aplic\u00f3 el \u00a0precedente que \u00a0tiene establecido en cuanto a la exigencia de que el demandante, para \u00a0reclamar la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, debe estar \u00a0afiliado o tener cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para \u00a0el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo \u00a0que mal podr\u00eda calificarse su actuaci\u00f3n como una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho, que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierten entonces configurados los defectos sustantivos y por \u00a0desconocimiento del precedente judicial, en tanto no \u00a0se demostr\u00f3 que, efectivamente, la demandada se haya apartado \u00a0de la l\u00ednea jurisprudencial que, sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0y la exigencia de estar afiliado o tener cotizaciones al Instituto de \u00a0Seguros Sociales para el momento de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993, ha mantenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00bb \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Contra lo resuelto se elev\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0el que fue fallado en providencia STC12840-2022 del 28 de septiembre \u00a0de 2022, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto, adem\u00e1s en dicha providencia consider\u00f3 que \u00a0deb\u00eda estudiar lo referente al incidente de desacato citado \u00a0anteriormente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0veredicto opugnado se ratificar\u00e1, \u00a0pero no porque la sentencia SL3045-2021 sea razonable, pues su \u00a0estudio era improcedente en este sendero, sino, porque lo es, la \u00a0directriz ATP1553-2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que la \u00a0revis\u00f3, seg\u00fan pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Cuando \u00a0las providencias judiciales se expiden en cumplimiento de una orden \u00a0de tutela, \u00a0por regla general, su \u00a0control se efect\u00faa a trav\u00e9s de un incidente de desacato \u00a0o de cumplimiento, y no por medio de una acci\u00f3n del mismo \u00a0linaje. Esto, porque dichas herramientas han sido los senderos \u00a0previstos por el ordenamiento jur\u00eddico a fin de verificar si \u00a0la nueva decisi\u00f3n expedida por el funcionario accionado se \u00a0ajusta a los lineamientos prescritos por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Bajo \u00a0los anteriores lineamientos, se infiere que el \u00a0estudio de la guarda impulsada por Lucy \u00a0Camargo Palencia debe limitarse al prove\u00eddo ATP1553-2021, \u00a0mediante el cual la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n se abstuvo \u00a0de abrir el incidente de desacato que ella promovi\u00f3 para \u00a0lograr que la Sala hom\u00f3loga laboral acatara el fallo \u00a0STC7599-2021. No siendo dable, entonces, esclarecer si en virtud de \u00a0la decisi\u00f3n proferida por dicha Colegiatura se quebrantaron \u00a0nuevamente las garant\u00edas fundamentales de la precursora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, a trav\u00e9s de dicha resoluci\u00f3n, la \u00a0judicatura dilucid\u00f3 si el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria hab\u00eda \u00a0atendido o no los par\u00e1metros suministrados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, a efectos de que decidiera nuevamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n planteado por la actora.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que luego de revisar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0apertura del incidente de desacat\u00f3, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0esa perspectiva, y teniendo en cuenta que mediante el interlocutorio \u00a0ATP1553-2021 la judicatura defini\u00f3 que la Sala Laboral \u00a0obedeci\u00f3 la orden de tutela expedida a favor de la quejosa, se \u00a0advierte que la guarda implorada deviene inf\u00e9rtil, en virtud \u00a0de la razonabilidad de dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera que la determinaci\u00f3n ATP1553-2021, por \u00a0medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0estim\u00f3 que la Sala hom\u00f3loga laboral acat\u00f3 el \u00a0mandato constitucional STC7599-2021, refleja un an\u00e1lisis \u00a0plausible de la controversia sometida a su consideraci\u00f3n, la \u00a0queja de Lucy Camargo no puede abrirse paso.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por tercera vez LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, instaur\u00f3 una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el 29 de noviembre de 2022, con la misma pretensi\u00f3n \u00a0de la segunda acci\u00f3n de tutela: que dejara sin efectos la \u00a0sentencia del 14 de julio de 2021 (CSJ SL3045-2021) y se ordenara \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sentencia CSJ STP1998-2023 del 23 de febrero de 2023, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n presentada, al \u00a0constar que con anterioridad ya se hab\u00edan presentado dos \u00a0demandas constitucionales, la primera que orden\u00f3 proferir una \u00a0nueva sentencia, y la segunda, que verific\u00f3 el cumplimento de \u00a0dicha orden. La Sala de Casaci\u00f3n Civil con fallo STC3941-2023, \u00a0del 26 de abril de este a\u00f1o confirm\u00f3 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adicionalmente, con autos ATP719-2023 del 15 de junio de este a\u00f1o \u00a0y ATP1056-2023 del 17 de agosto \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra la hom\u00f3loga \u00a0Laboral, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n \u00a0CSJ STC7599-2021, 23 jun. 2021, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora, LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA acude por cuarta vez a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en busca de proteger sus derechos a la vida, \u00a0la seguridad social, el debido proceso, el m\u00ednimo vital, la \u00a0igualdad, la dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, los que estima vulnerados con la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL3045-2021 \u00a0del 14 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0En s\u00edntesis, asevera que dicho fallo no cumpli\u00f3 lo \u00a0ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia de tutela \u00a0STC7599-2021, que revoc\u00f3 lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal dentro de la acci\u00f3n constitucional de primera instancia \u00a0STP2076-2021 del 28 de enero de 2021, y que determin\u00f3 \u00a0finalmente, que se deb\u00eda proferir una nueva sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, teniendo en cuenta los antecedentes de la Corte \u00a0Constitucional sobre acumulaci\u00f3n de semanas entre cotizaciones \u00a0del sector p\u00fablico y privado, cita adem\u00e1s la sentencia \u00a0SU273\/22. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Revocar las decisiones de las instancias que negaron mi derecho a \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se revoque la resoluci\u00f3n SUB 84410 del 31 de marzo de 2020 de \u00a0Colpensiones y las dem\u00e1s que haya producido Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar a Colpensiones que me brinde amparo transitorio en relaci\u00f3n \u00a0con los derechos fundamentales comprometidos para que en forma \u00a0inmediata me reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez que me \u00a0corresponde como consecuencia de las anteriores consideraciones, por \u00a0las condiciones de vulnerabilidad apremiantes en que me encuentro \u00a0para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ordenar a Colpensiones para que, en el t\u00e9rmino de treinta \u00a0d\u00edas, me pague las mesadas atrasadas pertinentes, debidamente \u00a0indexadas con los intereses de mora correspondientes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Mediante auto del 24 de noviembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La actual titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que ejerce el cargo desde el 6 de junio del presente \u00a0a\u00f1o, por lo que manifiesta que no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho de la accionante, adem\u00e1s record\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0del proceso laboral e inform\u00f3 que una vez devuelto el \u00a0expediente a ese Despacho, se profiri\u00f3 auto de obedecimiento y \u00a0cumplimiento a lo ordenado por el superior, se liquidaron y aprobaron \u00a0las costas y se orden\u00f3 el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, record\u00f3 \u00a0el tramite surtido dentro del proceso laboral y afirm\u00f3 que la \u00a0accionante no solo ataca la sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de \u00a02021, que se profiri\u00f3 en acatamiento de lo ordenado en fallo \u00a0de tutela de la hom\u00f3loga Civil, sino tambi\u00e9n contra el \u00a0auto ATP1553-2021 de 23 de septiembre de 2021, que verific\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la orden dada y por ende se abstuvo de iniciar \u00a0incidente de desacato, por lo que afirma, el accionante pretende \u00a0convertir la tutela en una tercera instancia y de paso atentar contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, asegur\u00f3 en este caso se presenta una conducta \u00a0temeraria de parte de LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, pues insiste \u00a0en atacar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y solicitar \u00a0el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por los mismos \u00a0hechos y con los mismos argumentos, a pesar de que le ha sido negada \u00a0en diferentes instancias judiciales, por lo que solicita denegar la \u00a0pretensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El Apoderado Especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo \u00a0Agropecuario &#8211; FIDUAGRARIA S.A. que obra como vocera y administradora \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S.S., manifest\u00f3 \u00a0que esa entidad no hizo parte ni se vincul\u00f3 a los procesos \u00a0censurados; adem\u00e1s, que la demanda de tutela se dirige contra \u00a0la autoridad judicial, por lo que pide su desvinculaci\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los \u00a0dem\u00e1s convocados y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada por LUCY DEL CARMEN \u00a0CAMARGO PALENCIA, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala analizar\u00e1 si en el presente \u00a0caso, se configura la temeridad, contemplada en el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para ser considerada una actuaci\u00f3n temeraria, son, identidad \u00a0de partes, de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello \u00a0ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Pues \u00a0bien, se constat\u00f3 que con \u00a0fallo STC7599-2021 del 23 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte, al resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, consider\u00f3 \u00a0que la sentencia de casaci\u00f3n del 27 de mayo de 2020, con \u00a0radicado SL1937-2020, en el que la Sala de Casaci\u00f3n laboral, \u00a0no cas\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0y de la \u00a0misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que estableci\u00f3 la \u00a0posibilidad de computar las semanas cotizadas con anterioridad, con \u00a0las del antiguo ISS, por lo que ampar\u00f3 los derechos de la \u00a0accionante y determin\u00f3 que se profiera una nueva, en la que se \u00a0tuviera en cuenta dicha jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En cumplimiento de lo ordenado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0emiti\u00f3 una nueva sentencia, la CSJ SL3045-2021 del 14 de julio \u00a0de 2021, en la que resolvi\u00f3 \u00abNO CASAR\u00bb el fallo \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerar que como \u00a0prerrequisito para acumular los per\u00edodos cotizados se deb\u00eda \u00a0contar con la afiliaci\u00f3n a un sistema de seguridad social, as\u00ed \u00a0se refiri\u00f3 al tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0efectos de obtener una prestaci\u00f3n al amparo de (sic) del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es \u00a0menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de \u00a0dicha preceptiva, raz\u00f3n por la cual resulta imperativo la \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones \u00a0administrado por el ISS, \u00a0con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotizaci\u00f3n \u00a0a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996.\u00bb (Negrillas fuera \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Ahora, revisado el expediente y el sistema de consulta de \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se constat\u00f3 \u00a0que con anterioridad a la presente acci\u00f3n constitucional LUCY \u00a0DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA elev\u00f3 dos demandas de tutela \u00a0contra la sentencia SL3045-2021, la primera resuelta en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal con fallo STP5898 \u00a0\u2013 2022 del 22 de marzo de 2022, y en la que la accionante \u00a0consider\u00f3 que con dicha decisi\u00f3n la Sala Laboral \u00a0accionada se apart\u00f3 de la orden proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en la sentencia de tutela proferida a su favor, \u00a0por lo que requiri\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, finalmente el amparo fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n fue desatado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, que en providencia STC12840-2022 del 28 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o, confirmo lo resuelto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Con posterioridad la misma accionante acudi\u00f3 a otra demanda \u00a0constitucional, tambi\u00e9n conocida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y resuelta en prove\u00eddo CSJ STP1998-2023 del 23 de \u00a0febrero de 2023, la que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>27.1. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n la demanda se bas\u00f3 en el presunto \u00a0incumpliendo en la providencia SL3045-2021 \u00a0de \u00a0lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por lo que requiri\u00f3 \u00a0se le otorgara la pensi\u00f3n de vejez demandada a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>27.2. \u00a0Inconforme con lo resuelto CAMARGO PALENCIA impugn\u00f3 el fallo, \u00a0que la Sala Civil confirm\u00f3 en fallo STC3941-2023 del pasado 26 \u00a0de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Ahora, en la actual demanda constitucional LUCY DEL CARMEN CAMARGO \u00a0PALENCIA alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos por cuenta de la \u00a0sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, por cuanto en su criterio desconoci\u00f3 \u00a0lo ordenado en la tutela \u00a0STC7599-2021 del 23 de junio de 2021, en cuanto determin\u00f3 \u00a0proferir un nuevo fallo de casaci\u00f3n, pero teniendo en cuenta \u00a0lo establecido por la Corte Constitucional respecto a la acumulaci\u00f3n \u00a0de semanas cotizadas entre el sector privado y el p\u00fablico, que \u00a0conducir\u00eda al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez por \u00a0parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos presentados son b\u00e1sicamente los mismos tra\u00eddos \u00a0a colaci\u00f3n en las demandas anteriores, adem\u00e1s de \u00a0quejarse por no haberse iniciado por parte de esta Corporaci\u00f3n \u00a0incidente de Desacato contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tema \u00a0tambi\u00e9n analizado de manera espec\u00edfica en la decisi\u00f3n \u00a0STC12840-2022. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0De la s\u00edntesis precedente se concluye, que se \u00a0configura una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0en \u00a0cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la sentencia \u00a0SL3045-2021 \u00a0emitida \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con los mismo argumentos, por lo \u00a0que \u00a0la nueva demanda re\u00fane los requisitos definidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n para ser considerada una acci\u00f3n de tal \u00a0categor\u00eda, esto es, identidad de partes, es to es el \u00a0accionante y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0de causa, fallo de casaci\u00f3n SL3045-2021 del 14 de julio de \u00a02021; y de objeto, otorgar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende la demandante frente \u00a0al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre \u00a0peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional \u00a0en anteriores oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo \u00a0invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como \u00a0se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, los temas que pretende debatir \u00a0ya fueron abordados por esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Por \u00faltimo, es necesario EXHORTAR a LUCY DEL CARMEN CAMARGO \u00a0PALENCIA para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones \u00a0de tutela insistentes, sucesivas y temerarias en contra de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0fundamento en los mismos hechos aqu\u00ed estudiados, so pena de \u00a0hacerse acreedora de las sanciones correspondientes, aplicables a los \u00a0casos de temeridad, pues ello genera congesti\u00f3n en el aparato \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Se impone entonces declarar improcedente el amparo invocado, \u00a0como se establece de las consideraciones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0a LUCY \u00a0DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA \u00a0para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de \u00a0tutela insistentes, sucesivas y temerarias en contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0fundamento en los mismos hechos aqu\u00ed estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13870-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134540 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUCY \u00a0DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, \u00a0contra la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la presunta 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