{"id":75387,"date":"2024-03-08T18:50:32","date_gmt":"2024-03-08T18:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13865-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:32","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:32","slug":"stp13865-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13865-2023\/","title":{"rendered":"STP13865-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13865-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el accionante ELI\u00c9CER ANTONIO BAYONA ANGARITA, contra el fallo \u00a0de tutela emitido el 17 de octubre de 20231, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante \u00a0el cual, ampar\u00f3 parcialmente sus derechos fundamentales y le \u00a0orden\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa ciudad remitirle copia del expediente con radicado No. \u00a05400161061822020800257-00 que se adelanta en su contra; pero neg\u00f3 \u00a0lo relativo a decretar por v\u00eda de tutela la ruptura de la \u00a0unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Centro de Servicios de los Juzgados Penas \u00a0Especializados del Circuito de C\u00facuta, el \u00c1rea Jur\u00eddica \u00a0y la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite de tutela, se \u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0se adelanta un proceso penal contra el accionante por los presuntos \u00a0delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0de armas de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos; extorsi\u00f3n agravada y utilizaci\u00f3n de menores \u00a0en la comisi\u00f3n de delitos\u00bb, radicado \u00a0No. 5400161061822020800257-00. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Al interior de esa actuaci\u00f3n, BAYONA \u00a0ANGARITA \u00a0present\u00f3 varias solicitudes por medio de las cuales pidi\u00f3 \u00a0copia del expediente y la ruptura de la unidad procesal. El \u00faltimo \u00a0memorial enviado data del 2 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Seg\u00fan afirm\u00f3, a la fecha no ha obtenido respuesta de \u00a0fondo a sus pretensiones, pues no le enviaron copia completa del \u00a0proceso y, si bien con oficio de 12 de abril de 2023 le indic\u00f3 \u00a0que no era procedente la ruptura de la unidad procesal porque deb\u00eda \u00a0invocarla en audiencia, se encuentra inconforme con esa contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0Remitir copia del proceso penal completo. \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0Decretar la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el amparo constitucional invocado y le orden\u00f3 al \u00a0citado despacho entregar copia completa del expediente, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho; ello, por cuanto en su respuesta la autoridad \u00a0judicial no acredit\u00f3 haber entregado copia \u00edntegra de \u00a0la actuaci\u00f3n penal al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de decretar por v\u00eda \u00a0de tutela la ruptura de la unidad procesal; pues, para el A-quo \u00a0las \u00a0razones expuestas en el oficio de 12 de abril de 2023 se advierten \u00a0justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, precis\u00f3 que BAYONA ANGARITA no cumple con \u00a0ninguna de las cuales descritas el art\u00edculo 532 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal) y, \u00a0por tanto, no es procedente acceder a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue presentada \u00fanicamente por el accionante, quien insisti\u00f3 \u00a0en que s\u00ed cumple con los presupuestos del art\u00edculo 53 \u00a0del citado r\u00e9gimen, toda vez \u00abuno \u00a0de los intervinientes suscribi\u00f3 acta de preacuerdo\u00bb, \u00a0lo que en su criterio dar\u00eda paso a la aplicaci\u00f3n del \u00a0mencionado instituto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n contenida en la demanda y \u00a0el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la \u00a0acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por principio \u00a0general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; \u00a0sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar \u00a0la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que la caracter\u00edstica \u00a0de subsidiariedad, \u00a0predicable de la acci\u00f3n de amparo, apareja como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el asunto bajo examen, cuestiona el \u00fanico recurrente que \u00a0debi\u00f3 decretarse la ruptura de la unidad procesal en el \u00a0radicado No. 5400161061822020800257-00 \u00a0que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sobre el particular se observa que la solicitud se present\u00f3 \u00a0por escrito y estuvo fundamentada en los constantes \u00abaplazamientos \u00a0de los defensores de los dem\u00e1s procesados involucrados dentro \u00a0del proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Con oficio \u00a0de 12 de abril de 2023, el juzgado accionado le indic\u00f3 que no \u00a0era procedente su pretensi\u00f3n de ruptura de la unidad procesal, \u00a0porque deb\u00eda presentarla y sustentarla en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En la presente tutela, BAYONA ANGARITA insiste en esa solicitud, pero \u00a0con otro argumento, esto es, por haberse suscrito un preacuerdo entre \u00a0la fiscal\u00eda y uno de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado, ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Lo anterior es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0No tiene car\u00e1cter alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Mientras el proceso se encuentre en tr\u00e1mite, es decir, si la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario no ha culminado, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0En el caso que se estudia, la actuaci\u00f3n seguida contra el \u00a0accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer \u00a0que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del \u00a0principio de subsidiariedad no se cumplen, en atenci\u00f3n a que, \u00a0al estar el proceso penal en tr\u00e1mite, es al interior de aqu\u00e9l \u00a0que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal \u00a0probatorio y la capacidad jur\u00eddica del implicado, para lo cual \u00a0cuenta con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos en distintas \u00a0fases del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Se resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta Sala3 \u00a0que \u00a0determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, pues \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez \u00a0natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n \u00a0penal, no es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0ya que ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Sumado a esto, la Sala no encuentra una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que suponga la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225\/93, reiterados en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15). \u00a0En \u00a0similar sentido se decidi\u00f3 por parte de esta Sala en \u00a0sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 53. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo previsto en otras disposiciones, no se conservar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad procesal en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando en la comisi\u00f3n del delito intervenga una persona para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de competencia o que est\u00e9 atribuido a una jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se decrete nulidad parcial de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obligue a reponer el tr\u00e1mite con relaci\u00f3n a uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los acusados o de delitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados decisi\u00f3n que anticipadamente ponga fin al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la terminaci\u00f3n del proceso sea producto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de los mecanismos de justicia restaurativa o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los acusados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de otro delito, o la vinculaci\u00f3n de una persona en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5872-2020, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13865-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134589 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el accionante ELI\u00c9CER ANTONIO BAYONA ANGARITA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}