{"id":75385,"date":"2024-03-08T18:50:31","date_gmt":"2024-03-08T18:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13861-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:31","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:31","slug":"stp13861-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13861-2023\/","title":{"rendered":"STP13861-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13861-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134289 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0241. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Enrique Pallares Hern\u00e1ndez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en relaci\u00f3n con el \u00a0fallo proferido el 19 de octubre de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon al Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Cartagena, Centro Penitenciario y \u00a0Carcelario Camilo Torres de Magangu\u00e9 y a todas las partes e \u00a0intervinientes al interior del proceso penal que se surte bajo el \u00a0radicado CUI 13430600118202100780. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0Manifest\u00f3 el apoderado judicial que su prohijado fue capturado \u00a0en flagrancia el 12 de diciembre de 2021, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0arma de fuego, accesorios, partes o municiones. Por ello, la Fiscal\u00eda \u00a0Sesenta y Tres de Magangu\u00e9 lo coloc\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad \u00a0para que le legalizara su captura. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Luego, en audiencia concentrada, el juzgado antes referido imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la captura de Luis Enrique Pallares Hern\u00e1ndez. Por \u00a0consiguiente, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n y, \u00a0finalmente, se le impuso medidas, pero no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Posteriormente, el proceso le fue repartido al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Magangu\u00e9 a fin de que se surtieran las etapas de \u00a0conocimiento, las cuales fueron adelantadas hasta que emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra Luis Enrique Pallares Hern\u00e1ndez \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0En virtud de lo anterior, el 11 de septiembre de 2023, su ahijado \u00a0judicial fue sorprendido por funcionarios de Polic\u00eda \u00a0Judicial-SIJIN quienes lo capturaron por orden del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, aun cuando el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Magangu\u00e9 y la Fiscal\u00eda Sesenta y Tres \u00a0Seccional ten\u00edan conocimiento del lugar de residencia de Luis \u00a0Enrique Pallares Hern\u00e1ndez, nunca fue notificado de las \u00a0audiencias que le realizaron en su contra, por ende, no sab\u00eda \u00a0que su proceso estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con fundamento en los hechos narrados, solicit\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Luis \u00a0Enrique Pallares Hern\u00e1ndez. En consecuencia, se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado, desde la etapa de juzgamiento, dentro del \u00a0proceso identificado con el radicado 1343060111820210078000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que de las actuaciones adelantadas por \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9 no se lograba \u00a0evidenciar alguna irregularidad procesal o violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, Luis \u00a0Enrique Pallares Hern\u00e1ndez desde \u00a0el 13 de diciembre de 2021, momento en que el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Magangu\u00e9 legaliz\u00f3 su captura y donde se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes \u00a0o municiones, \u00a0conoci\u00f3 del proceso penal que se le adelantaba en su contra, \u00a0m\u00e1s cuando en esa misma diligencia judicial, se le impuso la \u00a0obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea \u00a0requerido ante el juez o tribunal y la obligaci\u00f3n de observar \u00a0buena conducta individual, familiar y social1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, Pallares \u00a0Hern\u00e1ndez nunca \u00a0acudi\u00f3 ante las autoridades judiciales que adelantaban el \u00a0proceso en su contra, demostrando con tal actitud un claro desinter\u00e9s \u00a0frente a la administraci\u00f3n de justicia y un incumplimiento a \u00a0las obligaciones por \u00e9l adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, indic\u00f3 que el ac\u00e1 accionante al \u00a0momento de suscribir su respectiva acta de compromiso, no proporcion\u00f3 \u00a0su direcci\u00f3n de residencia, sino solamente suministr\u00f3 \u00a0como numero de contacto telef\u00f3nico el 3127090733, lo que \u00a0conllev\u00f3 a que en el escrito de acusaci\u00f3n solo se \u00a0consignara tal forma de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a tal dificultad, s\u00ed se realizaron distintas \u00a0gestiones para la comparecencia del procesado, pues su defensora \u00a0publica, asegur\u00f3 que en varias oportunidades intent\u00f3 \u00a0comunicarse al n\u00famero telef\u00f3nico suministrado por \u00a0Pallares \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0sin que las ninguna de las llamadas realizadas, fueran atendidas. \u00a0Adicionalmente, y en aras de garantizar sus derechos fundamentales, \u00a0solicit\u00f3 en varias oportunidades a uno de sus colaboradores, \u00a0se dirigiera al barrio Yati de Magangu\u00e9, donde presuntamente \u00a0resid\u00edan algunos de sus familiares, con el fin de adelantar y \u00a0discutir la estrategia defensiva a utilizar y lograr su asistencia al \u00a0proceso penal, siendo imposible su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, y ante el incumplimiento de los deberes de lealtad y buena \u00a0fe del acusado en el proceso penal que se adelantaba en su contra al \u00a0no proporcionar su direcci\u00f3n de residencia y ante el \u00a0desinter\u00e9s en las resultas de la investigaci\u00f3n, el \u00a0amparo deprecado no estaba llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la parte accionante, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que efectivamente Pallares \u00a0Hern\u00e1ndez s\u00ed \u00a0ten\u00eda conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, \u00a0sin embargo, una vez culminadas las audiencias preliminares \u201cquedo \u00a0atento a las subsiguientes audiencias las cuales no se le \u00a0notificaron\u201d, \u00a0lo que le impidi\u00f3 ejercer de una forma adecuada su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, dentro de la actuaci\u00f3n adelantada en su contra no existe \u00a0constancia alguna que permita determinar que la defensora p\u00fablica \u00a0hubiera realizado las gestiones pertinentes para su localizaci\u00f3n, \u00a0pues no es cierto que se realizaran las llamadas al n\u00famero \u00a0celular que indic\u00f3, ya que aquel abonado telef\u00f3nico \u00a0siempre estuvo disponible, aunado a que en casos como el presente, \u00a0\u201cuno \u00a0como abogado de una persona, le deja el mensaje en whatsapp y salva \u00a0su responsabilidad, le indica fecha de audiencia y la naturaleza de \u00a0la misma, en el barrio yati (sic) la mayor\u00eda de personas se \u00a0conocen, igualmente esa versi\u00f3n de que envi\u00f3 a una \u00a0persona de apellido Monroy carece de prueba, porque esa constancia no \u00a0aparece en el paginario (sic) del proceso que reposa en el juzgado \u00a0accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0asever\u00f3 que Pallares \u00a0Hern\u00e1ndez no \u00a0estuvo asistido de una defensa t\u00e9cnica a lo largo del proceso, \u00a0la cual elev\u00f3 solicitudes probatorias y asisti\u00f3 los \u00a0derechos que le asist\u00edan, ya que, tal defensora p\u00fablica \u00a0nunca tuvo en contacto con su representado, adem\u00e1s que con la \u00a0falta de citaci\u00f3n de las audiencias que se adelantaron por el \u00a0juzgado de conocimiento en su contra, se le priv\u00f3 el ejercicio \u00a0de su derecho a una defensa material, resaltando que \u201cuna \u00a0cosa es que se le notifique y que llegue a su conocimiento la \u00a0existencia de dichas audiencias y no asista estando en libertad y una \u00a0muy diferente, que no se haga el esfuerzo para hac\u00e9rselo \u00a0saber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera \u00a0instancia y en su lugar, se ordene la nulidad de todo lo actuado con \u00a0posterioridad a las audiencias preliminares desarrolladas al interior \u00a0del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acert\u00f3 \u00a0o no, al negar el amparo deprecado por Luis \u00a0Enrique Pallares Hern\u00e1ndez \u00a0al \u00a0considerar que el accionante tenia pleno conocimiento del proceso \u00a0penal que se le adelantaba en su contra, \u00a0sin embargo, opt\u00f3 por desentenderse del mismo, con lo cual, \u00a0las actuaciones adelantadas por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Magangu\u00e9 estuvieron ajustadas a derecho \u00a0sin evidenciarse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; (ii) no \u00a0existe otra v\u00eda judicial, ya que contra el fallo condenatorio \u00a0proferido en contra del accionante, proced\u00edan tanto los \u00a0recursos ordinarios como los extraordinarios, la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada mediante este mecanismo constitucional radica principalmente \u00a0en la falta de vinculaci\u00f3n en el proceso penal, lo que sin \u00a0lugar a duda impidi\u00f3 que Pallares \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0hiciera uso de los aludidos mecanismo de oposici\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que ser\u00e1 producto de estudio m\u00e1s adelante; \u00a0(iii) la acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0el 21 de septiembre del a\u00f1o en curso, y la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n censurada data del 30 de agosto de 2023; (iv) \u00a0aunque la irregularidad que se ventila es procesal, la misma pudo \u00a0generar una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante; (v) estableci\u00f3 los hechos que motivaron el origen \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional, as\u00ed como los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, vi) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurre alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las \u00a0determinaciones objetadas incurrieron en alg\u00fan vicio o defecto \u00a0espec\u00edfico, para ello se realizar\u00e1 un recuento \u00a0normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de residualidad \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de amparo, se estudiar\u00e1n en primer lugar los \u00a0aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela estar\u00eda dirigida a \u00a0adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los \u00a0debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los \u00a0escenarios establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de \u00a0procedibilidad espec\u00edfica de la tutela, el denominado defecto \u00a0procedimental, \u00a0que encuentra \u00absu \u00a0sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al igual que en el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculos \u00a029, 228 y 229 superiores)\u00bb \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un \u00a0defecto \u00a0procedimental \u00a0bajo dos modalidades: (a) \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb \u00a0y b) \u00abEl \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb. \u00a0(CC T-367\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se \u00a0estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad \u00a0judicial \u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha se\u00f1alado que, advertida la concurrencia de esta \u00a0causal espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela cuando \u00ab(i) \u00a0no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a \u00a0menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias \u00a0del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren \u00a0derechos fundamentales\u00bb (SU-565 \u00a0de 2015) \u00a0y \u00aben \u00a0ning\u00fan caso procede cuando el defecto es atribuible a una \u00a0actuaci\u00f3n del afectado\u00bb \u00a0(CC T-474\/17 y T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0proceder\u00e1 entonces a examinar si en el sub \u00a0lite, \u00a0el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Magangu\u00e9 \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto procedimental; anticipando \u00a0desde ya, que s\u00ed concurre. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, \u00a0se \u00a0tiene que \u00a0el \u00a0accionante reclama que las audiencias adelantadas por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Magangu\u00e9, \u00a0no \u00a0le fueron debidamente comunicadas, lo que le impido ejercer su \u00a0derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, por tanto, solicita se \u00a0ampare el presente resguardo constitucional y con eso, se decrete la \u00a0nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente tutelar, sus anexos y los informes \u00a0aportados por las autoridades convocadas, se tiene que el 13 de \u00a0diciembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Magangu\u00e9, se le imput\u00f3 el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones, en calidad de autor a Luis \u00a0Enrique Pallares Hern\u00e1ndez, \u00a0sin que se le impusiera medida privativas de la libertad, pero con la \u00a0obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea \u00a0requerido ante el juez o tribunal y la obligaci\u00f3n de observar \u00a0buena conducta individual, familiar y social4, \u00a0suscribiendo para tal fin acta de compromiso, sin proporcionar \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, pero s\u00ed el n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico 3127090733. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2022, se llev\u00f3 a cabo la respectiva audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n, misma donde se requiri\u00f3 al ente acusador \u00a0y a la defensa del procesado, para que en su labor de localizaci\u00f3n \u00a0del acusado y ante la falta de informaci\u00f3n en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, le hicieran saber al despacho alguna forma de \u00a0notificaci\u00f3n o en su defecto procedieran a citar y hacerlo \u00a0comparecer a las audiencias programadas, siendo informado como el 24 \u00a0de abril siguiente, por la Fiscal\u00eda 63 Seccional de Magangu\u00e9 \u00a0lo siguiente: \u201cles \u00a0informamos que revisado el expediente la direcci\u00f3n que aparece \u00a0del procesado es; barrio Yati. Celular: 3127090733\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora p\u00fablica del procesado, inform\u00f3 \u00a0haber realizado varias llamadas al n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0aportado sin obtener respuesta alguna, adem\u00e1s de haber \u00a0solicitado a un auxiliar que le asiste, se dirigiera al barrio Yati \u00a0de Magangu\u00e9, para que le comunicara al accionante las \u00a0convocatorias que se le realizaron al interior del proceso penal que \u00a0se adelantaba en su contra, sin lograr la ubicaci\u00f3n de \u00a0Pallares \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril de 2022, se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria y el \u00a030 de agosto de 2023, se realiz\u00f3 el respectivo juicio oral, \u00a0donde se conden\u00f3 a Luis \u00a0Enrique Pallares Hern\u00e1ndez a \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 9 a\u00f1os, al hallarlo penalmente \u00a0responsable como autor a t\u00edtulo de dolo del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se logra acreditar que: i) Pallares \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0al momento de suscribir la referida acta de compromiso se\u00f1al\u00f3 \u00a0como n\u00famero de notificaci\u00f3n el abonado celular \u00a03127090733, \u00a0ii) que en el desarrollo de la audiencia de acusaci\u00f3n el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Magangu\u00e9 solicit\u00f3 a la fiscal\u00eda \u00a0aportara los datos de notificaci\u00f3n del procesado, pues ante la \u00a0falta de informaci\u00f3n consignada en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el despacho no hab\u00eda podido convocar a al procesado a tal \u00a0vista p\u00fablica, iii) el ente acusador suministr\u00f3 al \u00a0juzgado de conocimiento los datos de ubicaci\u00f3n con los que \u00a0contaba, iii) la audiencia preparatoria y la de juicio oral se \u00a0desarrollaron igualmente sin la presencia del acusado, iv) la \u00a0defensora publica asignada para la representaci\u00f3n del \u00a0encartado, inform\u00f3 haber realizado varias llamadas al n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico aportado sin obtener respuesta alguna, adem\u00e1s \u00a0de haber solicitado a un auxiliar que le asiste, se dirigiera al \u00a0barrio Yati de Magangu\u00e9, para que le comunicara al accionante \u00a0las convocatorias que se le realizaron al interior del proceso penal \u00a0que se adelantaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de una revisi\u00f3n del expediente tutelar, esta Sala \u00a0encuentra que no se logra acreditar que tales comunicaciones se \u00a0hubieran realizado de forma efectiva al n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0aportado por el procesado, de la misma manera, no se logra evidenciar \u00a0que el juzgado realizara las citaciones al accionante por ninguno de \u00a0los medios dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ante la falta de informaci\u00f3n aportada las autoridades \u00a0convocadas frente a este t\u00f3pico, que permitiera verificar la \u00a0correcta citaci\u00f3n del accionante a las audiencias celebradas \u00a0\u2013requisito \u00a0sine qua non para predicar la validez del procedimiento \u00a0desarrollado\u2013, esta \u00a0Sala encuentra que tal situaci\u00f3n genera una duda acerca de si \u00a0Pallares \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0fue debidamente citado a las audiencias, o no. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltarse, que aunque el ac\u00e1 accionante hubiera tenido \u00a0conocimiento del procedimiento adelantado en su contra desde el \u00a0desarrollo de las audiencias preliminares, tal circunstancia no exime \u00a0al despacho convocado de realizar las citaciones de la manera \u00a0correcta, a las direcciones aportadas, y con todas las formalidades \u00a0legales. Lo anterior, en la medida en que ello es necesario para \u00a0preservar la integridad de la garant\u00eda constitucional al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de defensa, \u00a0sin embargo, s\u00ed exige, por su naturaleza, una suerte de \u00a0voluntad para su ejercicio, en el sentido de que, si la persona ha \u00a0sido debidamente informada del estado actual de las diligencias y, no \u00a0obstante, libremente decide no acudir por s\u00ed misma a la \u00a0defensa de sus intereses, no hay afectaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0fundamental consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En suma, la Corte encuentra que el ejercicio de la garant\u00eda al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0se debe respetar independientemente de la voluntad de la persona \u00a0procesada, con la finalidad de materializar el principio de \u00a0publicidad \u00a0de los actos procesales y de permitir \u00a0el ejercicio del derecho a la defensa, \u00a0que puede ser activamente ejercido, o no, de conformidad con el deseo \u00a0de la parte afectada por el tr\u00e1mite judicial. Lo importante es \u00a0que, mediante las correctas citaciones, se le brinde al acusado la \u00a0oportunidad \u00a0de ejercer el derecho de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, y atenci\u00f3n a que en este procedimiento no qued\u00f3 \u00a0demostrado, sin lugar a dudas, que Pallares \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0hubiera sido debidamente convocado a las diligencias realizadas al \u00a0interior del proceso penal adelantado en su contra, esta Sala, \u00a0revocara el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho de \u00a0defesan y al debido proceso que le asiste al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en vista que la presunta vulneraci\u00f3n tampoco qued\u00f3 \u00a0demostrada de manera irrefutable, y en atenci\u00f3n a que la regla \u00a0general predica que este tipo de situaciones deben resolverse en el \u00a0marco de los mecanismo establecidos en el proceso ordinario, la Sala \u00a0no \u00a0ordenar\u00e1 lo pretendido en la demanda sino que, simplemente, \u00a0rehabilitar\u00e1 \u00a0la posibilidad de presentar recursos en contra de la sentencia del 30 \u00a0de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Magangu\u00e9, con la expresa finalidad de que se le permita al \u00a0accionante la presentaci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el que pueda alegar la nulidad \u00a0que ahora esgrime, y que aquella sea decidida de manera definitiva \u00a0por el Juez Natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos lo actuado en el proceso \u00a0penal, a partir de la constancia de ejecutoria expedida el 30 \u00a0de agosto de 2023, por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Magangu\u00e9, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Magangu\u00e9 \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, obtenga del \u00a0respectivo Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0el proceso que se adelant\u00f3 en contra del accionante \u00a0y \u00a0notifique en forma personal la sentencia dictada el 30 de agosto de \u00a02023 al procesado Luis \u00a0Enrique Pallares Hern\u00e1ndez, \u00a0luego de lo cual, comenzar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de ley \u00a0para la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar amparar el amparo fundamental al \u00a0debido proceso y a la defensa de Luis \u00a0Enrique Pallares Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Magangu\u00e9 \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, obtenga del \u00a0respectivo Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0el proceso que se adelant\u00f3 en contra del accionante \u00a0y \u00a0notifique en forma personal la sentencia dictada el 30 de agosto de \u00a02023 al procesado Luis \u00a0Enrique Pallares Hern\u00e1ndez, \u00a0luego de lo cual, comenzar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de ley \u00a0para la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n \u00a0una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numerales 3 y 4 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307, literal B, de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numerales 3 y 4 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307, literal B, de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13861-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134289 \u00a0 Acta \u00a0241. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Enrique Pallares Hern\u00e1ndez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en relaci\u00f3n con el \u00a0fallo proferido el 19 de octubre de 2023, por la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}