{"id":75384,"date":"2024-03-08T18:50:31","date_gmt":"2024-03-08T18:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13860-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:31","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:31","slug":"stp13860-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13860-2023\/","title":{"rendered":"STP13860-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13860-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134218 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0241. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Mario V\u00e9lez Durango, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 17 de octubre de 2023, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad \u00a0humanada y libertad personal, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon al delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico que act\u00faa en la causa penal con \u00a0C\u00f3digo \u00danico de Investigaci\u00f3n 05 001 60 00000 \u00a02020 00534 que se adelanta ante el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelat\u00f3 \u00a0el demandante que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia, profiri\u00f3 sentencia condenatoria por preacuerdo \u00a0contra CARLOS MARIO V\u00c9LEZ DURANGO como c\u00f3mplice del \u00a0punible de concierto para delinquir agravado (arts. 340 inc. 2 y \u00a0342), por lo que impuso la pena de 76 meses prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 2160 smlmv e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual a la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad; y, le fue negada la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril hoga\u00f1o solicit\u00f3 libertad condicional; sin \u00a0embargo, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, Antioquia, mediante auto No. \u00a02385 neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n aduciendo que: \u201c(\u2026)se \u00a0acreditaron los requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por cuanto cumpli\u00f3 las tres quintas partes de la pena, \u00a0demostr\u00f3 su adecuado desempe\u00f1o en el transcurso del \u00a0tratamiento penitenciario, y evidenci\u00f3 su arraigo familiar y \u00a0social (\u2026)\u201d y cuando se refiri\u00f3 a los elementos \u00a0subjetivos (gravedad y modalidad de la conducta) indic\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0debemos dejar en claro que los requisitos que exige la norma son \u00a0concomitantes, copulativos o necesarios, es decir, que se deben \u00a0reunir todos para que el otorgamiento del beneficio prospere, pues a \u00a0falta de uno solo, su procedencia se ve truncada (\u2026) pues sin \u00a0este instrumento habr\u00eda de entenderse que en todos los casos \u00a0dar\u00eda lugar a su otorgamiento, sin importar que tan grave haya \u00a0sido el comportamiento, lo que no consulta para nada la pol\u00edtica \u00a0criminal de Estado vigente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la referida decisi\u00f3n, el Juzgado expuso que el se\u00f1or \u00a0V\u00e9lez Durango hab\u00eda sido condenado por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de concierto para delinquir agravado y mencion\u00f3 \u00a0que: \u201c(\u2026) es una conducta con vocaci\u00f3n de \u00a0continuidad y permanencia en la que se encuentran inmersas variadas \u00a0manifestaciones de voluntad del comportamiento ilegal, pero todas \u00a0ellas relacionadas con un fin com\u00fan al que va dirigido el \u00a0convenio, es por ello, que es suficiente acreditar que la persona \u00a0form\u00f3 parte de la empresa criminal, sin importar si su \u00a0incorporaci\u00f3n se produjo al ser creada la organizaci\u00f3n \u00a0o simplemente se adhiri\u00f3 con posterioridad, por esta raz\u00f3n, \u00a0cada uno de manera individual es llamado a responder en conjunto por \u00a0todas las actividades propias de la estructura de la que era miembro, \u00a0pues estas siempre persiguen un fin com\u00fan, es decir, todos se \u00a0encuentran inmersos en el mismo m\u00f3vil criminal sin importar su \u00a0cargo o funci\u00f3n (\u2026)\u201d, y que la sentencia \u00a0condenatoria \u201c(\u2026) fue producto de un acuerdo o \u00a0allanamiento y haberse fijado la pena conforme a lo pactado, no vio \u00a0el legislador la necesidad de que el Juez abordara este tema en su \u00a0argumentaci\u00f3n, cuya usanza primordialmente est\u00e1 \u00a0determinada para la graduaci\u00f3n de la pena, sin embargo \u00a0desconocer esta valoraci\u00f3n implica claramente una pretermisi\u00f3n \u00a0de un requisito exigido por el legislador y que marca una diferencia \u00a0entre conductas que fueron muy graves o tuvieron una relevancia \u00a0importante respecto de las que no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, en la negativa de libertad condicional se \u00a0consign\u00f3: \u201c(\u2026) este funcionario ha sostenido la \u00a0tesis que, en realidad la c\u00e1rcel tiene un prop\u00f3sito \u00a0resocializador y en su b\u00fasqueda, es que se toman medidas en \u00a0torno a facilitar ese proceso al interior del penal, pretendiendo que \u00a0la permanencia de los internos sea la m\u00e1s adecuada, no \u00a0esperando el castigo, sino ese proceso educativo y comprensivo en el \u00a0que se entienda que debe reconocer su falta y reconducir su vida \u00a0hacia un camino provechoso, con metas claras y respetando siempre los \u00a0derechos de los dem\u00e1s, so pena de seguir sufriendo los \u00a0avatares del castigo estatal y social (\u2026). No se desconoce, el \u00a0crecimiento personal, familiar y de reinserci\u00f3n social que \u00a0logra el condenado por medio del tratamiento penitenciario que \u00a0recibe, realizando actividades de redenci\u00f3n de pena, cursos de \u00a0diferentes especialidades, actividades de trabajo y un sin fin de \u00a0ocupaciones a las que pueden acceder los internos, pues precisamente \u00a0ese es el objetivo de su estad\u00eda en prisi\u00f3n, por ello, \u00a0se sabe que al penal entra un delincuente y se conf\u00eda, que \u00a0salga un hombre resocializado, digno de ser recibido nuevamente por \u00a0la sociedad, quien deber\u00e1 estar dispuesta a brindarle esa \u00a0nueva oportunidad, siempre y cuando el resultado sea el esperado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pues considera que (i) si se cumple con todos los requisitos de ley \u00a0para la concesi\u00f3n del subrogado, (ii) el despacho accionado se \u00a0apart\u00f3 de los par\u00e1metros jurisprudenciales vigente, y \u00a0(iii) no valor\u00f3 en debida forma los elementos probatorios que \u00a0acreditaban el proceso de resocializaci\u00f3n al interior del \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0mediante providencia del primero de septiembre de 2023, confirm\u00f3 \u00a0la negativa del subrogado, argumentando principalmente: \u201c(\u2026) \u00a03.-Frente a la anterior determinaci\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica \u00a0del condenado interpuso y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Argument\u00f3 que deb\u00eda atenderse exclusivamente al \u00a0cumplimiento del factor objetivo para acceder a la gracia en \u00a0referencia, toda vez que en su criterio se hac\u00eda innecesario \u00a0analizar aquellos de car\u00e1cter subjetivo (\u2026).\u201d As\u00ed \u00a0mismo, indico que: \u201cLa raz\u00f3n, entonces, est\u00e1 del \u00a0lado del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, pues el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 la Ley \u00a01709 de 2014, declarado condicionalmente exequible por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C757 de 2014, establece la procedencia \u00a0del mecanismo liberatorio \u201cprevia valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible\u201d por la que se emiti\u00f3 condena, la cual \u00a0es obligatoria para el Juez, y no se circunscribe tan s\u00f3lo a \u00a0su gravedad, sino que debe atender a \u201ctodas las circunstancia \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la acci\u00f3n constitucional es procedente contra las \u00a0referidas decisiones judiciales, para lograr el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, por cuanto se re\u00fanen los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los requisitos espec\u00edficos, manifest\u00f3 que se \u00a0configura el defecto material o sustantivo, y desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero indic\u00f3 que, los despachos accionados erraron \u00a0en el an\u00e1lisis del asunto, pues la defensa acorde a los \u00a0soportes que obran dentro de la causa penal, argument\u00f3 que se \u00a0cumpli\u00f3 tanto los requisitos objetivos como subjetivos \u00a0establecidos legal y constitucionalmente para que se cumpla el \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico para la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado; indic\u00f3 la manera como deb\u00eda valorarse la \u00a0conducta, esto es, como un elemento dentro de un conjunto de \u00a0circunstancias, pues la conducta punible s\u00f3lo es una de tales \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 64 del C.P. refiriendo que la nueva redacci\u00f3n \u00a0de esa disposici\u00f3n excluy\u00f3 la referencia a la gravedad \u00a0de la conducta punible, por ende, el juez ejecutor debe valorar otros \u00a0aspectos y elementos de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0se ha indicado que, se debe realizar una valoraci\u00f3n integral \u00a0en cada caso en particular del cumplimiento de los requisitos para \u00a0otorgar el subrogado, que desde la sentencia C 365 de 2012, se \u00a0sostuvo que en la doctrina penal se distingue entre el derecho penal \u00a0de autor y el derecho penal de acto, por lo tanto, no es necesario \u00a0hablar de los elementos subjetivos y despu\u00e9s de los elementos \u00a0objetivos, de manera individual, sino que la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta y la modalidad de la misma, deben estar dirigidos a \u00a0establecer o por lo menos preguntarse despu\u00e9s de realizar el \u00a0an\u00e1lisis, si existe la necesidad de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez desconoci\u00f3 el fin de resocializaci\u00f3n de la pena y \u00a0su consiguiente efecto sobre la concesi\u00f3n del subrogado penal \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, Carlos Mario V\u00e9lez Durango es una persona judicialmente \u00a0rehabilitada, lo cual se encuentra debidamente soportado en el \u00a0expediente. Que el juez solo consider\u00f3 lo desfavorable, como \u00a0lo es \u00fanica y exclusivamente que la gravedad de la conducta \u00a0fue muy grave, dejando de lado lo favorable; y, aunque los jueces de \u00a0instancia intentaron mostrar que evaluaron y valoraron tanto los \u00a0requisitos objetivos, como subjetivos, no fue ello lo que sucedi\u00f3, \u00a0pues ante la ambigua norma con relaci\u00f3n al tema, se debi\u00f3 \u00a0acudir a las fuentes del derecho relacionadas con la libertad \u00a0condicional, valorando en su integridad como, por ejemplo \u201cque \u00a0el hoy condenado tomo la decisi\u00f3n de acogerse a un preacuerdo \u00a0evitando desgastes judiciales aceptando de manera voluntaria los \u00a0cargos que conllevo a la imposici\u00f3n de la pena m\u00ednima \u00a0para los delitos inculpados; sus condiciones personales; la ausencia \u00a0de antecedentes penales; aspectos sumados al comportamiento \u00a0intramural del afectado, y finalmente su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0en este tratamiento penitenciario, que no solo demuestran su \u00a0entendimiento ante el error cometido, si no su deseo de rectificar \u00a0los mismo en pro de ser acto para estar en sociedad, lo cual hoy en \u00a0d\u00eda lo tiene en fase m\u00ednima dentro de su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, que no es otra que la fase en que la persona \u00a0privada de la libertad se mantiene en las actividades con \u00a0restricciones m\u00ednimas de seguridad, que decantan lo positivo \u00a0de su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, con relaci\u00f3n al desconocimiento del precedente \u00a0manifest\u00f3 que, la Corte Constitucional para facilitar la labor \u00a0de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante un ambiguo panorama, \u00a0indic\u00f3 que la pena no ha sido pensada \u00fanicamente para \u00a0lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al condenado y \u00a0que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la \u00a0finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda \u00a0de la dignidad humana (C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los requisitos objetivos expuso que, se dej\u00f3 a un lado el \u00a0an\u00e1lisis de que en la actualidad el se\u00f1or V\u00c9LEZ \u00a0DURANGO se encuentra en fase m\u00ednima de seguridad y a la espera \u00a0de que el comit\u00e9 disciplinario al ya cumplir con los \u00a0requerimientos que le asigne la fase de confianza, como \u00faltima \u00a0en su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0despachos accionados desconocieron el precedente judicial en tanto \u00a0solo desarrollaron la gravedad de la conducta, cuando los \u00f3rganos \u00a0de cierre han indicado que se debe tener en cuenta un c\u00famulo \u00a0de circunstancias, pues el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, solicit\u00f3 se ampare los derechos fundamentales de CARLOS \u00a0MARIO V\u00c9LEZ DURANGO, y en consecuencia se revoquen las \u00a0decisiones emitidas el 27 de abril y primero de septiembre de 2023 \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn, y el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente, que negaron el \u00a0subrogado de la libertad condicional, y en consecuencia, se conceda \u00a0el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, pues del estudio realizado a las decisiones cuestionadas, \u00a0se logr\u00f3 determinar que la negativa del subrogado penal se \u00a0soport\u00f3 en la valoraci\u00f3n que en conjunto se realiz\u00f3 \u00a0del comportamiento exteriorizado durante la ejecuci\u00f3n de su \u00a0condena y la gravedad de la conducta punible por la cual fue juzgado \u00a0y sentenciado, \u201chaciendo \u00a0especial referencia a los aspectos favorables y desfavorables de cara \u00a0a los postulados legales y la jurisprudenciales (sic) desarrollada \u00a0sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la parte accionante, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la primera instancia constitucional no tuvo en cuenta la \u00a0trascendencia del \u201cyerro\u201d \u00a0en el que incurrieron las autoridades accionadas, pues la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta no puede estar dirigida a los objetos de \u201ccensura \u00a0ya realizados por el juez de la causa, y mucho menos desde la misma \u00a0perspectiva por el cual fue condenado,\u201d \u00a0ya que, de hacerlo, se estar\u00eda dejando atr\u00e1s la \u00a0posibilidad de la formulaci\u00f3n de nuevos juicios de valor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que las decisiones confutadas, se sustentaron en un \u00a0examen sucinto del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, pues \u00a0de una adecuada lectura de esa norma, se puede establecer que una vez \u00a0cumplidas las 3\/5 partes de la condena, se debe realizar un an\u00e1lisis \u00a0de las caracter\u00edsticas individuales del condenado y la \u00a0verificaci\u00f3n de su comportamiento en prisi\u00f3n, \u00a0enmarcando tal an\u00e1lisis desde los fines propios de la pena y \u00a0su finalidad de resocializaci\u00f3n, sin que el \u00a0solo an\u00e1lisis de la gravedad de la conducta puede tenerse como \u00a0motivo suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0penal1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, resalt\u00f3 que, de los documentos aportados por \u00a0el centro carcelario La Paz de Itag\u00fc\u00ed, se puede \u00a0evidenciar de manera integral el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0que V\u00e9lez \u00a0Durango ha \u00a0tenido en su tiempo de reclusi\u00f3n, ya que, durante el mismo, se \u00a0le ha reconocido redenci\u00f3n de pena por estudio y trabajo, \u00a0adem\u00e1s de encontrarse catalogado en una fase m\u00ednima de \u00a0seguridad y contar con una disciplina adecuada, lo que permite \u00a0concluir lo innecesario que es para el continuar con de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, y en su lugar, se ordene la libertad condicional deprecada \u00a0por Carlos \u00a0Mario V\u00e9lez Durango. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acert\u00f3 \u00a0o no, al negar el amparo deprecado por Carlos \u00a0Mario V\u00e9lez Durango \u00a0al \u00a0considerar que las decisiones emitidas por las autoridades convocadas \u00a0y que son objeto de debate, estuvieron \u00a0acorde con el procedimiento previsto por la Ley para resolver las \u00a0solicitudes de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; (ii) no \u00a0existe otra v\u00eda judicial, ya que contra la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que confirmo la negativa de la liberta condicional, no procede \u00a0recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su \u00a0eventual revisi\u00f3n; \u00a0(iii) la acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0el 29 de septiembre del a\u00f1o en curso, y la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n censurada data del 1 de septiembre de 2023; (iv) \u00a0la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableci\u00f3 \u00a0los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, as\u00ed como los derechos fundamentales afectados \u00a0y, finalmente, vi) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurre alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las \u00a0determinaciones objetadas incurrieron en alg\u00fan vicio o defecto \u00a0espec\u00edfico, para ello se realizar\u00e1 un recuento \u00a0normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determin\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013 resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la \u00a0necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. [\u2026] [L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, \u00a0el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la mencionada providencia, se estableci\u00f3 que la composici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 \u00a0elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir \u00a0las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de \u00a0conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos deb\u00edan \u00a0\u201ctener \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, \u00a0en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el \u00a0Tribunal Constitucional indic\u00f3 que, a fin de facilitar la \u00a0labor de los jueces de ejecuci\u00f3n ante el ambiguo panorama, \u00a0deb\u00edan tener en consideraci\u00f3n que la pena no ha sido \u00a0pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, afirm\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deb\u00edan velar por la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n \u00a0social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la \u00a0definici\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho \u00a0fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (CC T718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, esta Corporaci\u00f3n sostiene que si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, tambi\u00e9n tiene que analizar la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas al \u00a0interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad, esto como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su \u00a0reinserci\u00f3n en el mismo (CC C-328-2016). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepci\u00f3n \u00a0imperante frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible en la \u00a0fase de la ejecuci\u00f3n de la pena al momento de decidir una \u00a0solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 \u00a0jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab28. \u00a0Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, \u00a0se refiri\u00f3 a los fines que debe perseguir la pena, de la \u00a0siguiente manera: (\u2026) la pena no ha sido pensada \u00fanicamente \u00a0para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al \u00a0condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que \u00a0responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que: i) en la fase previa a la comisi\u00f3n del delito \u00a0prima la intimidaci\u00f3n de la norma, es decir la motivaci\u00f3n \u00a0al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de \u00a0desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposici\u00f3n \u00a0y medici\u00f3n judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y \u00a0los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmaci\u00f3n \u00a0de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidaci\u00f3n \u00a0individual; y iii) en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, \u00e9sta \u00a0debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, la misma corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta \u00a0punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0Derecho Penal (\u2026) ii) La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como \u00a0tambi\u00e9n lo son las circunstancias de mayor y de menor \u00a0punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, por igual, todas y \u00a0cada una de \u00e9stas; iii) Contemplada la conducta punible en su \u00a0integridad, seg\u00fan lo declarado por el juez que profiere la \u00a0sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno de los distintos \u00a0factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe \u00a0armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y \u00a0los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas en la estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, est\u00e1 indicando que el solo an\u00e1lisis de la \u00a0modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como \u00a0motivaci\u00f3n suficiente para negar la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal, como pareci\u00f3 entenderlo el A quo, al asegurar \u00a0que \u00abno se puede pregonar la procedencia del beneficio \u00a0denominado Libertad Condicional, pues ese pron\u00f3stico sigue \u00a0si\u00e9ndole desfavorable, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, circunstancia que no cambiar\u00e1, (\u2026) su \u00a0comportamiento delictivo naci\u00f3 grave y no pierde sus \u00a0caracter\u00edsticas con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n dentro del tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de \u00a0cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya impuesta, por lo \u00a0que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la \u00a0conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los \u00a0antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma \u00a0evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social; por lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el \u00abimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP3348\u20132022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de \u00a0la conducta punible indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la \u00a0sociedad, al punto que el legislador reprime su comisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la punici\u00f3n. De cualquier manera, a ra\u00edz \u00a0del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los \u00a0valores que condicionan la existencia, conservaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de la vida en comunidad. En \u00faltimas, adem\u00e1s \u00a0del da\u00f1o privado, el delito siempre ocasiona un da\u00f1o \u00a0p\u00fablico directamente relacionado con la transgresi\u00f3n de \u00a0las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la \u00a0convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de grave o leve de una infracci\u00f3n delictiva \u00a0da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que \u00a0existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza \u2013o \u00a0por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva\u2013, \u00a0implican una mayor afectaci\u00f3n a valores sensibles para el \u00a0conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jur\u00eddicos \u00a0que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus \u00a0aristas o la administraci\u00f3n p\u00fablica, para citar solo \u00a0algunos, lo que de contera genera un\u00e1nime rechazo social. Sin \u00a0embargo, ello no soluciona la problem\u00e1tica a la hora de \u00a0calificar el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0praxis judicial ense\u00f1a que en torno a la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible se elaboran m\u00faltiples reflexiones para \u00a0justificar su gravedad \u2013todas v\u00e1lidas si se quiere\u2013, \u00a0una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en \u00a0el fondo s\u00f3lo confluyen en un argumento circular que asume por \u00a0punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para \u00a0considerar que determinado proceder deb\u00eda ser objeto de \u00a0represi\u00f3n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previa valoraci\u00f3n del injusto t\u00edpico introduce a la \u00a0discusi\u00f3n argumentos de \u00edndole subjetivo que en nada \u00a0contribuyen a superar la ambig\u00fcedad generada por el legislador \u00a0de 2014 en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. Por \u00a0ejemplo, c\u00f3mo negar la percepci\u00f3n y el reclamo del \u00a0menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus \u00a0ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios \u00a0para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o \u00a0madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de \u00a0golosinas, que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica constitu\u00eda \u00a0el \u00fanico medio de ingreso econ\u00f3mico del n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la lista ser\u00eda interminable si se pretendiera continuar el \u00a0ejercicio casu\u00edstico. Algunos argumentan que un criterio que \u00a0permite identificar la gravedad del delito est\u00e1 dado por la \u00a0severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la pr\u00e1ctica \u00a0judicial ense\u00f1a lo contrario, en virtud de un fen\u00f3meno \u00a0que ha dado en llamarse hiperinflaci\u00f3n o populismo punitivo, \u00a0producto de la irreflexiva pol\u00edtica criminal colombiana4, \u00a0que en la vehemente b\u00fasqueda de encontrar en el derecho penal \u00a0la soluci\u00f3n a todos los problemas de la sociedad, simplemente \u00a0ofrece sanciones graves, retribuci\u00f3n \u2013por no decir \u00a0venganza\u2013 y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noci\u00f3n \u00a0de resocializaci\u00f3n y acerc\u00e1ndose en mucho a criterios \u00a0de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n del penado del entramado \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a \u00a0aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n normativa, excluy\u00f3 del subrogado de la \u00a0libertad condicional, asunto que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC C\u2013073\u20132010, en la \u00a0cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, \u00ab[p]or la cual se dictan normas para la \u00a0prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su decisi\u00f3n, el alto Tribunal Constitucional explic\u00f3 \u00a0que, en punto de concesi\u00f3n de beneficios penales: (i) el \u00a0legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las medidas legislativas que \u00a0restrinjan la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que \u00a0causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha \u00a0asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el \u00a0terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que el legislador limite \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios penales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia en cita, tambi\u00e9n se record\u00f3 que el \u00a0legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios \u00a0penales para los casos de conductas punibles que considera \u00a0particularmente graves en funci\u00f3n, por ejemplo, de la calidad \u00a0de la v\u00edctima, verbigracia, el caso del art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 \u00ab[p]or la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia\u00bb, norma que contiene diversas \u00a0restricciones, algunas de las cuales las consider\u00f3 ajustadas a \u00a0la Carta Pol\u00edtica (Cfr. CC C\u2013738\u20132008). Por ello, \u00a0precis\u00f3 que \u00ab[e]l legislador puede establecer, merced a \u00a0un amplio margen de configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos \u00a0permite qu\u00e9 tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les \u00a0no. Dentro de esos criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el \u00a0an\u00e1lisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia \u00a0del dise\u00f1o de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido \u00a0incluye razones pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el \u00a0juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores ense\u00f1anzas han sido reiteradas en las sentencias CC \u00a0T\u2013019\u20132017 y T\u2013640\u20132017 \u2013posteriores a \u00a0la Ley 1709 de 2014\u2013 en las cuales explic\u00f3 que el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, a efectos de conceder el subrogado de \u00a0libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue \u00a0considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si \u00a0aplicado ese filtro resulta jur\u00eddicamente posible la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe \u00a0verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 \u00a0del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la \u00a0conducta delictiva. Sustentar la negaci\u00f3n del otorgamiento de \u00a0la libertad condicional en la sola alusi\u00f3n a la gravedad o \u00a0lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en \u00a0los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado \u00a0por dicho motivo, como sucede con los previstos en los art\u00edculos \u00a026 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en \u00a0la decisi\u00f3n CSJ STP15806\u2013 2019, 19 nov. 2019, rad. \u00a0107644, atr\u00e1s citada, \u00abno puede tenerse como raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar la libertad condicional la alusi\u00f3n a la \u00a0lesividad de la conducta punible frente a los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con \u00a0prohibiciones expresas frente a ciertos delitos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal (modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad \u00a0condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0C\u2013757\u20132014, ense\u00f1a que la finalidad del subrogado \u00a0de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir \u00a0por fuera del centro de reclusi\u00f3n parte de la pena privativa \u00a0de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible \u00a0cometida, los aspectos favorables que se desprendan del an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia \u2013en su \u00a0totalidad\u2013, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad y la manifestaci\u00f3n que el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n ha hecho efecto en el caso concreto \u00a0\u2013lo cual traduce un pron\u00f3stico positivo de \u00a0rehabilitaci\u00f3n\u2013, permiten concluir que en su caso \u00a0resulta innecesario continuar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0bajo la restricci\u00f3n de su libertad (art\u00edculo 64 numeral \u00a02\u00b0 del c\u00f3digo penal). S\u00f3lo de esa forma se hace \u00a0palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminaci\u00f3n \u00a0es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la \u00a0enmienda y readaptaci\u00f3n del delincuente y efectiviza su \u00a0reinserci\u00f3n a la sociedad, logr\u00e1ndose la finalidad \u00a0rehabilitadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las \u00a0posibilidades de resocializaci\u00f3n o reinserci\u00f3n social \u00a0de la persona que ha cometido una infracci\u00f3n delictiva, acorde \u00a0a m\u00e1ximas de rehabilitaci\u00f3n, mientras la visi\u00f3n \u00a0de seguridad apunta a su exclusi\u00f3n social, propias de \u00a0pol\u00edticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del \u00a0condenado, que contrarrestan su reintegro a las din\u00e1micas \u00a0comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, s\u00f3lo el primer enfoque posee efectos personales y \u00a0sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de \u00a0prevenci\u00f3n especial cifrados en la confianza en neutralizar el \u00a0riesgo de reincidencia criminal a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n \u00a0del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar \u00a0objetivos preventivos, pero a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n \u00a0del delincuente del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0integraci\u00f3n hol\u00edstica que el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal impone al juez vig\u00eda de la pena, conduce a \u00a0que la previa valoraci\u00f3n de la conducta no ha de ser entendida \u00a0como la reedici\u00f3n de \u00e9sta, pues ello supondr\u00eda \u00a0juzgar de nuevo lo que en su momento defini\u00f3 el funcionario \u00a0judicial de conocimiento en la fase de imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad \u00a0de la conducta punible, en un ejercicio de valoraci\u00f3n apenas \u00a0coincidente con la motivaci\u00f3n que tuvo en cuenta el legislador \u00a0al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos \u00a0implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado \u00a0grave, impida la concesi\u00f3n del subrogado, pues ello \u00a0simplemente significar\u00eda la inoperancia del beneficio \u00a0liberatorio, en contrav\u00eda del principio de dignidad humana \u00a0fundante del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la \u00a0exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n: (i) la \u00a0aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirt\u00faa el \u00a0componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el \u00a0norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un \u00a0discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucci\u00f3n \u00a0del tejido social trocado por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta no puede equipararse a \u00a0exclusiva valoraci\u00f3n, sobre todo en aspectos desfavorables \u00a0como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces \u00a0ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta \u00a0por el funcionario judicial de conocimiento. Si as\u00ed fuera, el \u00a0eje gravitatorio de la libertad condicional estar\u00eda en la \u00a0falta cometida y no en el proceso de resocializaci\u00f3n. Una \u00a0postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserci\u00f3n \u00a0del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la \u00a0conducta a partir un concepto est\u00e1tico, sin atarse a las \u00a0funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la \u00a0sanci\u00f3n un espec\u00edfico fin retributivo cercano a la \u00a0venganza. La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de \u00a02014 modific\u00f3 la exigencia de valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta punible por la valoraci\u00f3n de la conducta, \u00a0acentu\u00f3 el fin resocializador de la pena, que en esencia \u00a0apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su \u00a0libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha venido sosteniendo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo es un instrumento de defensa que tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad.99281; CSJ \u00a0STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; CSJ STP17398-2021, 9 dic. 2021, \u00a0rad. 120897; (entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, de la lectura de la demanda \u00a0de tutela, se advierte que la inconformidad del peticionario radica \u00a0en que, en su parecer, las autoridades demandadas le negaron la \u00a0libertad condicional con fundamento en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta y, en su criterio, dejaron de lado el estudio de los dem\u00e1s \u00a0elementos producto de estudio y su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a partir de la lectura de las providencias confutadas, no se \u00a0advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues, como pasar\u00e1 a \u00a0verse, el an\u00e1lisis de los despachos accionados, se ajust\u00f3 \u00a0a los presupuestos exigidos precisamente en las sentencias CC \u00a0C-194\/05, CC C-757\/14 \u00a0 CC C-233\/06, que regulan el tema, as\u00ed \u00a0como en jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0especial la referida con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n para negarle la libertad condicional no fue con \u00a0exclusividad la gravedad de la conducta, como lo afirma el \u00a0accionante, sino fue el resultado del juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0entre las funciones de prevenci\u00f3n especial de la pena frente \u00a0al de resocializaci\u00f3n, que unido a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta \u00a0permiti\u00f3 \u00a0inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante \u00a0permanezca en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0para efectos del an\u00e1lisis de la resocializaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0que defini\u00f3 el tema, en la valoraci\u00f3n estudio y refiri\u00f3 \u00a0la buena conducta desplegada y de las actividades de redenci\u00f3n \u00a0de pena. Diferente es que, como pas\u00f3 de mencionarse, consider\u00f3 \u00a0que este aspecto, ponderado con los dem\u00e1s elementos que debe \u00a0analizarse para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0inclinaban la decisi\u00f3n hacia la necesidad, por ahora, de que \u00a0Carlos \u00a0Mario V\u00e9lez Durango continuara \u00a0ejecutando la pena en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Exactamente, \u00a0el Juzgado \u00a0S\u00e9timo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn al negar \u00a0la libertad condicional, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, abordando el tema de la gravedad y modalidad de la \u00a0conducta, es una tarea rigurosa que debe ser estudiada por el \u00a0despacho con mucha dedicaci\u00f3n. Ahora, si bien en el presente \u00a0caso el fallador no hizo alusi\u00f3n a ello en la motivaci\u00f3n \u00a0de su sentencia, fue precisamente porque al ser \u00e9sta producto \u00a0de un acuerdo o allanamiento y haberse fijado la pena conforme a lo \u00a0pactado, no vio el legislador la necesidad de que el Juez abordara \u00a0este tema en su argumentaci\u00f3n, cuya usanza primordialmente \u00a0est\u00e1 determinada para la graduaci\u00f3n de la pena, sin \u00a0embargo desconocer esta valoraci\u00f3n implica claramente una \u00a0pretermisi\u00f3n de un requisito exigido por el legislador y que \u00a0marca una diferencia entre conductas que fueron muy graves o tuvieron \u00a0una relevancia importante respecto de las que no lo son, porque son \u00a0realmente esas circunstancias propias de la conducta punible, como la \u00a0modalidad o gravedad de los hechos por los que fue condenado el aqu\u00ed \u00a0procesado las que conllevan tratamiento diferenciador. Lo anterior no \u00a0significa entonces, que el juez ejecutor no pueda hacerlo, y por esta \u00a0raz\u00f3n procederemos, partiendo del recuento f\u00e1ctico de \u00a0los hechos, all\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026De \u00a0la actuaci\u00f3n presentada a la Judicatura se desprende que, en \u00a0varios municipios del Urab\u00e1 Antioque\u00f1o, opera una \u00a0estructura criminal debidamente estructurada, jerarquizada, con \u00a0permanencia en el tiempo denominada \u201cClan del Golfo\u201d, \u00a0conformada con el objetivo de llevar a cabo diversas conductas \u00a0delictivas tales como el tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0desplazamiento de personas, homicidios y extorsiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los actos investigativos adelantados por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n se logr\u00f3 determinar que CARLOS MARIO V\u00c9LEZ \u00a0DURANGO integr\u00f3 la sub estructura \u201cFrente Carlos \u00a0V\u00e1squez\u201d de esa agrupaci\u00f3n por lo menos desde el \u00a0a\u00f1o 2010 y hasta el momento de su captura (18-02-2020), \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como \u201clog\u00edstico\u201d, \u00a0esto es, en la consecuci\u00f3n de armamento, medios de \u00a0comunicaci\u00f3n segura (encriptada) y medios de trasporte (sic), \u00a0administraci\u00f3n de bienes, as\u00ed mismo conform\u00f3 una \u00a0red de miembros activos y retirados de la Fuerza P\u00fablica con \u00a0el fin de proteger y asesorar en temas de seguridad. Actividad que \u00a0despleg\u00f3 en varios municipios, entre ellos Carepa y \u00a0Chigorod\u00f3\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros apartes de la sentencia, se refiri\u00f3 tambi\u00e9n sobre \u00a0el procesado y las labores de investigaci\u00f3n que se realizaron \u00a0para probar su prontuario delictual, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026De \u00a0lo anterior da cuenta principalmente declaraci\u00f3n jurada del 14 \u00a0de abril de 2018 rendida por Carlos Andr\u00e9s Priolo Peralta, en \u00a0la que estando acompa\u00f1ado de abogado de confianza y luego de \u00a0reconocer su vinculaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n, dio \u00a0detalles de sus operaciones, zonas de injerencia, nombres, alias, \u00a0etc., y para lo que interesa a la presenta causa expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.desde \u00a0hace 12 a\u00f1os pertenezco a las Autodefensas Gaitanistas de \u00a0Colombia o Clan del Golfo\u2026Soy integrante de las Autodefensas \u00a0Gaitanistas de Colombia, con esta diligencia expreso mi deseo de \u00a0colaborar con informaci\u00f3n relevante, sobre identificaciones, \u00a0ubicaciones, zonas campamentarias, lugares de ubicaci\u00f3n y con \u00a0relaci\u00f3n a integrantes de la misma organizaci\u00f3n, para \u00a0contribuir a la correcta administraci\u00f3n de Justicia y \u00a0mencionar todas las actividades que yo realizaba dentro del Grupo \u00a0Armado Organizado Clan del Golfo\u2026Otra de las personas que \u00a0conozco es a un ex polic\u00eda de nombre CARLOS MARIO, ese man es \u00a0un moreno \u00e9l, como de 35 a\u00f1os, grande, ese man \u00a0permanece siempre armado, mantiene mucho en Chigorod\u00f3, en \u00a0Carepa y en Apartad\u00f3 Antioquia, hace parte de la Organizaci\u00f3n \u00a0Autodefensas Gaitanistas de Colombia, en esa zona donde tiene el \u00a0control el Frente Carlos V\u00e1squez, ese man de CARLOS MARIO \u00a0tambi\u00e9n juega un papel importante en todo el tema del \u00a0Narcotr\u00e1fico, es otra persona encargada de coordinar toda la \u00a0consecuci\u00f3n de armamento de corto y largo alcance, para la \u00a0organizaci\u00f3n\u2026es tambi\u00e9n quien se encarga de \u00a0contactar a manes de la Polic\u00eda y del Ej\u00e9rcito para que \u00a0les brinde informaci\u00f3n sobre los operativos que se van a \u00a0realizar contra los principales cabecillas de las Autodefensas \u00a0Gaitanistas de Colombia, alias CARLOS MARIO es un persona clave para \u00a0la organizaci\u00f3n, ese man era muy amigo de LUIS HERNANDO \u00a0PADIERNA PE\u00d1A conocido con el alias de INGLATERRA y es \u00a0contacto para llegar al viejo NICOL\u00c1S, a quien mantiene \u00a0informado de movimientos y operativos que realiza la Polic\u00eda y \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional que pertenecen a la Operaci\u00f3n \u00a0AGAMEN\u00d3N, esos reportes lo hace CARLOS MARIO a trav\u00e9s \u00a0de comunicaciones por medio de tel\u00e9fonos BlackBerry \u00a0encriptados con esas aplicaciones especiales que no pueden ser \u00a0detectadas ni chuzadas, adem\u00e1s yo tengo conocimiento que \u00a0CARLOS MARIO es muy amigo de un mayor de la Polic\u00eda porque lo \u00a0mencionaba y dec\u00eda que contaba con un contacto muy bueno que \u00a0era mayor de la Polic\u00eda, despu\u00e9s vine a caer en cuenta \u00a0que era el mismo Mayor de la Polic\u00eda, que capturaron por estar \u00a0involucrado con INGLATERRA. Ese mayor lo capturan, en Medell\u00edn \u00a0el a\u00f1o pasado, eso sali\u00f3 por las noticias porque le \u00a0dieron mucha prensa. Yo tengo conocimiento porque lo conoc\u00ed en \u00a0reuniones donde yo asist\u00eda juntos con otros integrantes de los \u00a0Gaitanistas en Chigorod\u00f3, donde \u00e9l estuvo, a m\u00ed \u00a0me lo presentaron y lo conozco porque me dijo que se llamaba MARIO o \u00a0CHILAPO, despu\u00e9s los otros manes de la organizaci\u00f3n que \u00a0se encontraban con nosotros en ese lugar comenzaron a decirle CARLOS, \u00a0y otro le dijo CARLOS MARIO, por esa raz\u00f3n es que caigo en \u00a0cuenta que se llama CARLOS MARIO, ese man tiene una hermana que se \u00a0llama GLORIA que tambi\u00e9n trabaja indirectamente en la \u00a0organizaci\u00f3n sirviendo como contacto entre todos los manes de \u00a0la organizaci\u00f3n tambi\u00e9n encarg\u00e1ndose de manejar \u00a0platas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicciones \u00a0que ratific\u00f3 en diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0del 30 de mayo de 2018 cuando en presencia del Ministerio P\u00fablico \u00a0se\u00f1al\u00f3 la imagen correspondiente a CARLOS MARIO V\u00c9LEZ \u00a0DURANGO C.C. 71.255.940 indicando que se trataba de alias Chilapo y \u00a0de quien dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ese \u00a0man es un ex polic\u00eda, me enter\u00e9 que fue polic\u00eda \u00a0porque en una reuni\u00f3n me comenta un allegado, el hace parte de \u00a0la organizaci\u00f3n Autodefensas Gaitanistas de Colombia, es el \u00a0enlace con algunos de los comandantes de los Gaitanistas en el Frente \u00a0Carlos V\u00e1squez de las Autodefensas Gaitanistas, ese man \u00a0permanece en Apartad\u00f3, en Chigorod\u00f3\u2026CHILAPO es \u00a0un man moreno el acuerpado que es de Apartado Antioqu\u00eda, ese \u00a0man siempre permanece armado y anda en una camioneta Toyota Futuna, \u00a0ese man lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os en las autodefensas \u00a0Gaitanistas, tiene entrada con los viejos con el finado INGLATERRA y \u00a0con el viejo NICO, ese man se encarga de conseguir armamento a la \u00a0organizaci\u00f3n y de hacer los contactos con gente del Ejercito \u00a0(sic) y de la Polic\u00eda para conseguir informaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, como en el presente caso el juez fallador emiti\u00f3 la \u00a0sentencia producto de preacuerdo donde incluso se pact\u00f3 el \u00a0monto de la pena, ello lo relevaba de referirse expresamente a los \u00a0aspectos propios de la gravedad de la conducta, sin embargo no \u00a0significa que por esta raz\u00f3n desaparezcan estas circunstancias \u00a0que fueron tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo y que \u00a0sirvieron de sustento para determinar aspectos de tipicidad, \u00a0antijuridicidad y culpabilidad que respaldaron la decisi\u00f3n de \u00a0condena y que fueron esos narrativos f\u00e1cticos los que llevaron \u00a0al procesado a aceptar responsabilidad sobre la sentencia que hoy \u00a0purga. De ah\u00ed que no queden dudas que de esos aspectos tenidos \u00a0en cuenta como fundamento para la emisi\u00f3n de la sentencia, sin \u00a0lugar a equ\u00edvocos permita a esta judicatura, afirmar que la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad y modalidad de las conductas, \u00a0referidas precisamente a la forma como se llev\u00f3 a cabo la \u00a0vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0condenado, producto de un seguimiento exhaustivo a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal por parte de agentes de la polic\u00eda judicial, que se \u00a0les ven\u00eda realizando por largo tiempo, basados en informaci\u00f3n \u00a0aportada por varios compa\u00f1eros de causa, conocido en toda su \u00a0zona de injerencia con el alias de \u201cMenus\u201d, \u201cChilapo\u201d, \u00a0reconocido por su funci\u00f3n de l\u00edder de diferentes \u00a0asuntos delincuenciales, especialmente, encargado de coordinar toda \u00a0la consecuci\u00f3n de armamento de corto y largo alcance, para la \u00a0organizaci\u00f3n y de contactar funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional del Ej\u00e9rcito para que les brindar\u00e1 (sic) \u00a0informaci\u00f3n sobre los operativos que se iban a realizar contra \u00a0los principales cabecillas de las Autodefensas Gaitanistas de \u00a0Colombia, ejercicio que desarroll\u00f3 durante muchos a\u00f1os \u00a0(2010-2018) y con el que pon\u00eda en riesgo no solo el bien \u00a0jur\u00eddico por el que responde, sino tambi\u00e9n la \u00a0salubridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la gravedad no solo est\u00e1 dada por los hechos aqu\u00ed \u00a0cometidos, quien, vali\u00e9ndose de su experiencia y conocimiento, \u00a0por el cargo que desempe\u00f1\u00f3 en el pasado -ex funcionario \u00a0de la polic\u00eda nacional-, utiliz\u00f3 a su favor y el de la \u00a0organizaci\u00f3n, informaci\u00f3n relevante, confidencial y de \u00a0\u201cacceso restringido\u201d, lo cual era fundamental y daba v\u00eda \u00a0libre al desarrollo de la actividad criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sostenido el despacho que, el concierto para delinquir agravado, es \u00a0una conducta con vocaci\u00f3n de continuidad y permanencia en la \u00a0que se encuentran inmersas variadas manifestaciones de voluntad del \u00a0comportamiento ilegal, pero todas ellas relacionadas con un fin com\u00fan \u00a0al que va dirigido el convenio, es por ello, que es suficiente \u00a0acreditar que la persona form\u00f3 parte de la empresa criminal, \u00a0sin importar si su incorporaci\u00f3n se produjo al ser creada la \u00a0organizaci\u00f3n o simplemente se adhiri\u00f3 con \u00a0posterioridad, por esta raz\u00f3n, cada uno de manera individual \u00a0es llamado a responder en conjunto por todas las actividades propias \u00a0de la estructura de la que era miembro, pues estas siempre persiguen \u00a0un fin com\u00fan, es decir, todos se encuentran inmersos en el \u00a0mismo m\u00f3vil criminal sin importar su cargo o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0delitos de trato sucesivo y con permanencia en el tiempo, como lo ha \u00a0sostenido el criterio del despacho, tienen como consecuencia directa \u00a0un impacto negativo en el conglomerado social en general, pero muy \u00a0especialmente en su zona de injerencia, refiri\u00e9ndonos \u00a0expresamente al caso concreto, que son sectores que han sido \u00a0flagelados sin piedad desde hace varias d\u00e9cadas por el crimen \u00a0organizado1; lo que los ha sostenido en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad y marginalidad con el paso del tiempo, de ah\u00ed \u00a0entonces, que cuando protagonistas de esta problem\u00e1tica social \u00a0son capturados y sometidos a la custodia y restricci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la libertad como consecuencia de ese il\u00edcito \u00a0proceder, la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta debe ser rigurosa, \u00a0pues en estos casos si el beneficio operara de facto sin ninguna \u00a0verificaci\u00f3n o an\u00e1lisis por parte del ejecutor, \u00a0estar\u00edamos frente a una situaci\u00f3n que provocar\u00eda \u00a0una perspectiva de una justicia flexible, por lo tanto, el an\u00e1lisis \u00a0de los requisitos que tiene el legislador establecidos para acceder a \u00a0este tipo de beneficios debe ser preciso, debiendo concurrir \u00a0absolutamente todos para su procedencia y siempre guardar armon\u00eda \u00a0con los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, son elementos que sin temor a equ\u00edvocos causan \u00a0estupor, y zozobra entre la poblaci\u00f3n civil, muy especialmente \u00a0en la comunidad afectada por la influencia de las actividades \u00a0ejercidas por la organizaci\u00f3n a la que pertenec\u00eda el \u00a0condenado, por lo que no se supera su valoraci\u00f3n y por ende no \u00a0permite el otorgamiento del beneficio pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no se diga que el Juez de Ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 \u00a0realizando una nueva valoraci\u00f3n de la conducta y por lo tanto \u00a0est\u00e1 quebrantando el principio legal y constitucional del nom \u00a0bis ib\u00eddem porque nada m\u00e1s alejado de la realidad. La \u00a0modalidad y gravedad de una conducta se determina desde los albores \u00a0de la investigaci\u00f3n, y corresponde a esos elementos o \u00a0situaciones f\u00e1cticas involucradas en la comisi\u00f3n del \u00a0hecho punible que comprometieron bienes jur\u00eddicos, bien por \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que conllevaron a la sentencia \u00a0correspondiente y su valoraci\u00f3n es lo que determina la \u00a0posibilidad o no de acceder a beneficios legales, siempre dentro del \u00a0l\u00edmite de lo dicho por el juez fallador tal como se est\u00e1 \u00a0realizando, ya que en esa aplicaci\u00f3n es donde se cumple con la \u00a0ejecuci\u00f3n legal de la sentencia, de no hacerlo y omitir tal \u00a0an\u00e1lisis, claramente se estar\u00eda desconociendo este \u00a0postulado legal y su consecuencia ser\u00eda la evidente comisi\u00f3n \u00a0de un prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que de acuerdo con la actual legislaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n \u00a0de este aspecto es la \u00fanica herramienta con la que qued\u00f3 \u00a0el ejecutor de la pena para diferenciar dentro de una misma conducta \u00a0delictiva, los diferentes tipos de comportamientos, su intensidad, \u00a0gravedad, modalidad y forma como se llev\u00f3 a cabo el atentado \u00a0contra el bien jur\u00eddico, pues sin este instrumento habr\u00eda \u00a0de entenderse que en todos los casos dar\u00eda lugar a su \u00a0otorgamiento, sin importar que tan grave haya sido el comportamiento, \u00a0lo que no consulta para nada la pol\u00edtica criminal de Estado \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce, el crecimiento personal, familiar y de reinserci\u00f3n \u00a0social que logra el condenado por medio del tratamiento penitenciario \u00a0que recibe, realizando actividades de redenci\u00f3n de pena, \u00a0cursos de diferentes especialidades, actividades de trabajo y un sin \u00a0fin de ocupaciones a las que pueden acceder los internos, pues \u00a0precisamente ese es el objetivo de su estad\u00eda en prisi\u00f3n, \u00a0por ello, se sabe que al penal entra un delincuente y se conf\u00eda, \u00a0que salga un hombre resocializado, digno de ser recibido nuevamente \u00a0por la sociedad, quien deber\u00e1 estar dispuesta a brindarle esa \u00a0nueva oportunidad, siempre y cuando el resultado sea el esperado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso particular, al realizar una revisi\u00f3n minuciosa de las \u00a0piezas procesales que reposan en su carpeta referente a la etapa de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, se resalta de parte del procesado una \u00a0disciplina, constancia y buena participaci\u00f3n en el programa de \u00a0redenci\u00f3n de pena, pues al d\u00eda de hoy, se evidencia un \u00a0descuento de 217,5 d\u00edas dentro del periodo comprendido entre \u00a0abril de 2021 a marzo de 2023, y aunque el despacho reconoce que ese \u00a0compromiso fortalece ese proceso de resocializaci\u00f3n que viene \u00a0asumiendo desde que fue capturado y lo prepara sin dudas para el \u00a0retorno a su vida libertad, no es un aspecto suficiente para lograr \u00a0contrarrestar la gravedad de la conducta punible, que como viene de \u00a0referirse, dif\u00edcilmente puede pasar por inobservada dada la \u00a0magnitud de afectaci\u00f3n a la sociedad por los hechos en que se \u00a0vio involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el cumplimiento de la pena debe atender el principio de \u00a0progresividad del tratamiento penitenciario, bajo el cual se pretende \u00a0que el condenado atraviese de manera paulatina por distintas fases, \u00a0orientadas hacia una menor restricci\u00f3n de la libertad y en \u00a0algunos casos a la posibilidad de su reincorporaci\u00f3n social \u00a0antes del agotamiento de la condena de encierro impuesta, etapas que, \u00a0de conformidad con su evoluci\u00f3n por el sistema, le permiten \u00a0avanzar, detenerse o retroceder. Quiere decir lo anterior, que el \u00a0tratamiento penitenciario, dividido en las distintas etapas se \u00a0constituye como el mecanismo para garantizar el fin resocializador de \u00a0la pena en la fase de ejecuci\u00f3n, finalidad que se itera debe \u00a0asegurar el regreso de los ciudadanos a la vida en sociedad, con el \u00a0objetivo de que en libertad puedan tener herramientas que les \u00a0permitan su reintegraci\u00f3n, con las condiciones necesarias para \u00a0el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que, por no contar con la posibilidad de acceder al \u00a0beneficio de la libertad condicional, de ninguna manera se est\u00e1 \u00a0tachando su estilo de vida actual con los logros positivos que ha \u00a0logrado en prisi\u00f3n, como un esfuerzo en vano que no rinde \u00a0fruto alguno durante la ejecuci\u00f3n de la pena, porque no es \u00a0as\u00ed, sino que debe entenderse como una simple consecuencia de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria que mereci\u00f3 \u00a0por unos hechos anteriores, que son por los que est\u00e1 \u00a0respondiendo actualmente y que mientras esta se cumple, precisamente \u00a0se busca que de su parte se logre ese crecimiento personal y de \u00a0aprendizaje a trav\u00e9s del sistema penitenciario, que al final \u00a0lo est\u00e1 preparando para su reintegro a la sociedad cuando sea \u00a0el momento oportuno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, la accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, siendo resuelto en providencia del 1 de septiembre \u00a0de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el juzgado \u00a0precis\u00f3 que el penado no desvirtu\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia y si bien se cumple con el criterio \u00a0objetivo, y se resaltaron aspectos positivos en el proceder del \u00a0penado como su comportamiento ejemplar y el hecho de haberle ahorrado \u00a0tiempo a la administraci\u00f3n de justicia con el preacuerdo \u00a0suscrito, no se puede acceder al subrogado por la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que estim\u00f3 \u00a0acertada la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0S\u00e9timo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn de \u00a0negar la libertad condicional, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0ese entendido se estima que la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible realizada por la A quo se encuentra dentro de sus \u00a0competencias y se aviene a lo constitucionalmente leg\u00edtimo, \u00a0pues su an\u00e1lisis es obligatorio, y el mismo se realiz\u00f3 \u00a0conforme al componente f\u00e1ctico plasmado en la sentencia de \u00a0primera instancia, lo que llev\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0a determinar que el sentenciado debe continuar privado de la \u00a0libertad, pese al cumplimento de las 3\/5 partes de la pena impuesta y \u00a0la observancia de buena conducta durante el proceso carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que el presente Despacho relacion\u00f3 en la sentencia \u00a0los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscal\u00eda \u00a0para la celebraci\u00f3n del preacuerdo, de los que se conoci\u00f3 \u00a0que CARLOS MARIO V\u00c9LEZ DURANGO se concert\u00f3 para \u00a0conformar una organizaci\u00f3n criminal estructurada, jerarquizada \u00a0y con permanencia en el tiempo para llevar a cabo diversas conductas \u00a0delictivas tales como el tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0desplazamiento de personas, homicidios y extorsiones en varios \u00a0municipios del Urab\u00e1 Antioque\u00f1o, denominada &#8220;Clan \u00a0del Golfo &#8211; Frente Carlos V\u00e1squez\u201d , as\u00ed como \u00a0que, en desarrollo de tal convenio, se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0\u201clog\u00edstico\u201d, esto es, en la consecuci\u00f3n de \u00a0armamento, medios de comunicaci\u00f3n segura (encriptada) y medios \u00a0de trasporte, administraci\u00f3n de bienes, y conform\u00f3 una \u00a0red de miembros activos y retirados de la Fuerza P\u00fablica con \u00a0el fin de proteger y asesorar en temas de seguridad. Actividad que \u00a0despleg\u00f3 en varios municipios, entre ellos Carepa y Chigorod\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se estima que la valoraci\u00f3n de las conductas \u00a0punibles realizada por la A quo se encuentra dentro de sus \u00a0competencias y se aviene a lo constitucionalmente leg\u00edtimo, en \u00a0tanto se realiz\u00f3 conforme a lo plasmado en la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si bien la defensa t\u00e9cnica del sentenciado considera que debi\u00f3 \u00a0atenderse exclusivamente al factor objetivo para acceder a la gracia \u00a0solicitada, se hace necesario tener en cuenta que las exigencias \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para \u00a0conceder la libertad condicional deben cumplirse de forma concurrente \u00a0y no alternativa, por ello, evidentemente el Despacho de primera \u00a0instancia se encontraba en la obligaci\u00f3n de realizar un \u00a0an\u00e1lisis integral del asunto, tal y como lo hizo, atendiendo a \u00a0lo establecido en decisiones como la STP 15806, 19 nov. 2019, Rad. \u00a0107644, reiterada en la STP 11347, 30 ago. 2022, Rad. 125949: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la A quo neg\u00f3 la pretensi\u00f3n luego de realizar un \u00a0ejercicio de ponderaci\u00f3n en el que resalt\u00f3 que, si bien \u00a0el sentenciado ha contado con un buen comportamiento en el \u00a0establecimiento penitenciario, son realmente las circunstancias \u00a0propias de la conducta punible, como la modalidad o gravedad de los \u00a0hechos por los que fue condenado el aqu\u00ed procesado por las que \u00a0amerita una respuesta punitiva seria y estricta que logre garantizar \u00a0los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque en el presente caso conforme lo inform\u00f3 el \u00a0Juzgado de primera instancia se cumple con el requisito objetivo y el \u00a0sentenciado ha contado con buen comportamiento, se hace necesario \u00a0garantizar los fines de la pena, \u00faltimos que no se ver\u00edan \u00a0satisfechos de concederse el beneficio, dado que no puede perderse de \u00a0vista que de la pena no solo se predica su prop\u00f3sito \u00a0resocializador, sino que adem\u00e1s tiene asignadas funciones \u00a0preventivas, bajo el entendido que a trav\u00e9s suyo se intenta \u00a0prevenir que el sentenciado cometa de nuevo esa u otras conductas \u00a0punibles (protecci\u00f3n) y disuadirlo a \u00e9l y a las dem\u00e1s \u00a0personas de cometerlas (prevenci\u00f3n especial y general), \u00a0poniendo de presente las consecuencias que su comisi\u00f3n \u00a0ocasiona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este \u00a0tr\u00e1mite referente corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y permiten \u00a0que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos contenidos en \u00e9stas no pueden controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna, como \u00a0pas\u00f3 de explicarse, se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0y no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante, son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, con base en lo anterior expuesto, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n \u00a0una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15806-2019, AP2977-2022 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia CC T\u2013388\u20132013, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds (que ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido declarado en la sentencia CC T\u2013153\u20131998), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la que mencion\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica criminal colombiana se ha caracterizado por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reactiva, desprovista de una adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emp\u00edrica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinada a la pol\u00edtica de seguridad, vol\u00e1til y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9bil. Estas caracter\u00edsticas resultan problem\u00e1ticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto, desligan la pol\u00edtica criminal de sus objetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n de los condenados\u00bb. Postura reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia CC T\u2013762\u20132015, en la que se dijo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13860-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134218 \u00a0 Acta \u00a0241. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Mario V\u00e9lez Durango, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}