{"id":75379,"date":"2024-03-08T18:50:31","date_gmt":"2024-03-08T18:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13854-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:31","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:31","slug":"stp13854-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13854-2023\/","title":{"rendered":"STP13854-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13854-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 134563 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante ROQUE \u00a0POLO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de noviembre del presente a\u00f1o, \u00a0por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 SALA PENAL, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la demanda formulada contra el JUZGADO \u00a056 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO y \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a078 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE GARANT\u00cdAS \u00a0de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes del proceso radicado N.\u00b0 2023-00247. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0el accionante ROQUE \u00a0GUTI\u00c9RREZ POLO \u00a0que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el cargo de administrador del Conjunto Portal de Modelia III ubicado \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, desde el 06 de septiembre de 2022 \u00a0hasta el 07 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce que el 07 de junio de 2023 realiz\u00f3 la entrega del \u00a0inventario en presencia de dos testigos, y el 29 de abril siguiente \u00a0rindi\u00f3 cuentas de su gesti\u00f3n ante la asamblea de \u00a0copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 02 de agosto de este a\u00f1o, el se\u00f1or Rodolfo \u00a0Cediel Mahecha envi\u00f3 a su correo electr\u00f3nico una \u00a0petici\u00f3n solicit\u00e1ndole \u00abuna \u00a0serie de cosas\u00bb, \u00a0a pesar que desde el 07 de junio de 2023 no ejerc\u00eda el cargo \u00a0de administrador de la propiedad horizontal y por ende no contaba con \u00a0acceso a ning\u00fan documento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 que, por lo anterior, se instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en su contra, por no contestar la petici\u00f3n antes \u00a0mencionada. El \u00a0proceso fue asignado al Juzgado 78 Penal del Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que el 19 de \u00a0septiembre de 2023 orden\u00f3 dar contestaci\u00f3n a la \u00a0solicitud en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed accionante present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas al \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 por reparto, autoridad \u00a0que confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Asever\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que, a la fecha \u00a0de la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00e9l \u00a0no ten\u00eda v\u00ednculos contractuales ni laborales con el \u00a0conjunto y que por lo tanto no era posible dar respuesta a la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo al derecho al debido proceso \u00a0y como consecuencia, que se dejara sin valor ni efecto las sentencias \u00a0emitidas el 19 de septiembre y el 30 de octubre de 2023, por el \u00a0Juzgado \u00a078 Penal del Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a056 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0A \u00a0quo \u00a0determin\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional \u00a0para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un \u00a0procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, por cuanto es la \u00a0Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en \u00a0instancia definitiva tal tr\u00e1mite, m\u00e1xime que de las \u00a0pruebas que obran en la presente demanda de amparo se advierte que \u00a0Roque \u00a0Guti\u00e9rrez Polo en \u00a0todo el tr\u00e1mite constitucional tuvo la posibilidad de conocer \u00a0de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 2023-00247, y de pronunciarse frente a los hechos y \u00a0pretensiones all\u00ed expuestos, y de la interposici\u00f3n de \u00a0la impugnaci\u00f3n como se observ\u00f3 en este asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que, en virtud del principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n judicial, no es posible dejar a un \u00a0lado los argumentos que sustentaron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el accionante ROQUE \u00a0GUTI\u00c9RREZ POLO la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces \u00a0para el Juez inferior pueda separarse de la jurisprudencia debe \u00a0explicar las razones fundadas para hacerlo porque de no hacerlo \u00a0romper\u00eda el principio de igualdad que puede hacer objeto de \u00a0acci\u00f3n de tutela como el caso que nos ocupa, y vistos los \u00a0fallos de primera, segunda instancia y ahora del Honorable Tribunal \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ninguna cumpli\u00f3 con \u00a0los requisitos para apartarse de la jurisprudencia frente a la \u00a0contestaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n de \u00a0particulares que no hacen parte de ninguna organizaci\u00f3n o \u00a0persona jur\u00eddica por el contrario como una persona que est\u00e1 \u00a0separada del cargo de un ente ficto en este caso propiedad horizontal \u00a0le pueden obligar a contestar asuntos que al momento de radicar el \u00a0derecho de petici\u00f3n fue a su correo personal y ya no era el \u00a0administrador o representante legal de la copropiedad para eso est\u00e1 \u00a0el nuevo administrador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Por lo que insiste el actor que las decisiones judiciales no pueden \u00a0apartarse de la jurisprudencia que desarrolla el art\u00edculo 23 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia ni de la Ley \u00a07155 de 2015, para dar lugar a que los particulares deban responder \u00a0los derechos de petici\u00f3n, cuando no est\u00e1n obligados a \u00a0tal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El promotor de la acci\u00f3n cuestiona que los jueces de tutela \u00a0accionados le hab\u00edan ordenado dar respuesta a un derecho de \u00a0petici\u00f3n del cual no puede contestar, por cuanto no ejerce \u00a0como administrador del conjunto residencial, sobre el cual recae el \u00a0objeto de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dicho esto, para efectos de llevar a cabo el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente, es menester indicar en primera medida que en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n a los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de constitucional, debe analizarse si el \u00a0asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de \u00a0la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que \u00a0no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia \u00a0constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el \u00a0primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Se \u00a0evidencia de igual forma que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De \u00a0igual forma, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, \u00a0por cuanto las providencias atacadas datan del 19 de septiembre y 30 \u00a0de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sin \u00a0embargo, no puede decirse lo mismo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0requisitos generales de procedibilidad, tal como lo determin\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar porque el accionante pretende discutir el contenido del \u00a0fallo proferido en sede de impugnaci\u00f3n dentro del proceso de \u00a0tutela N.\u00b0 2023-00247, \u00a0y ello no solo resulta inadmisible a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza (acci\u00f3n de tutela) sino que s\u00f3lo \u00a0en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en esos asuntos, aspecto \u00faltimo que no \u00a0se encuentra demostrado en el caso, pues lo \u00fanico que se \u00a0evidencia es que el actor no se encuentra conforme con lo que all\u00ed \u00a0se resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es menester advertir al accionante que la tutela: (i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el \u00a0escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio \u00a0ni obligarlo a fallar de una determinada forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no corresponde en esta sede interpretar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y el Juez 78 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0pues las decisiones all\u00ed contenidas deben ser acatadas en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, corresponde recordar al actor lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 una vez surtido el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de tutela \u00ab(\u2026) \u00a0dentro \u00a0de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de \u00a0segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Como consecuencia de lo anterior, existe la posibilidad de que la \u00a0Corte Constitucional determine que el asunto aqu\u00ed tratado \u00a0pueda ser objeto de revisi\u00f3n, lo que naturalmente redunda con \u00a0la posibilidad de que por esta v\u00eda se estudie la legalidad de \u00a0la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En el evento en que el caso en concreto no sea seleccionado para ser \u00a0revisado, existe la posibilidad de que (a) cualquier Magistrado \u00a0titular de la Corte Constitucional; (b) el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n; (c) el Defensor del Pueblo; y\/o, (d) la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado presenten insistencia \u00a0ante la Corte Constitucional en la selecci\u00f3n de un caso que \u00a0haya sido excluido por esa Corporaci\u00f3n, la cual, incluso puede \u00a0ser solicitada por cualquier ciudadano ante las autoridades antes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el actor cuenta con m\u00e1s posibilidades jur\u00eddicas \u00a0para discutir el asunto que aqu\u00ed nos ocupa diferentes a la \u00a0formulaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, sobre la que \u00a0se reitera es improcedente cuando se pretende cuestionar fallos de la \u00a0misma naturaleza, salvo que se pruebe que esta es fraudulenta, lo \u00a0cual no se demostr\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed mismo, se observa que, en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0el actor insiste en lo que debi\u00f3 ser su defensa en la acci\u00f3n \u00a0de tutela donde fue accionado, por lo que no es el objeto de la \u00a0presente al \u00a0no ser una fase adicional en la que se intente revivir etapas \u00a0procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas \u00a0bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y \u00a0emitidas en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13854-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 134563 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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