{"id":75377,"date":"2024-03-08T18:50:31","date_gmt":"2024-03-08T18:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13852-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:31","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:31","slug":"stp13852-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13852-2023\/","title":{"rendered":"STP13852-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13852-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134300 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, la Previsora S.A., y a la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relatados por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso \u00a0la precitada que se encuentra afiliada a la citada EPS y presenta \u00a0diagn\u00f3stico de hipoton\u00eda severa del esf\u00ednter \u00a0anal interno y externo con incontinencia fecal permanente, el cual ha \u00a0venido siendo tratada por el coloproct\u00f3logo Jorge Mario Castro \u00a0Beltr\u00e1n adscrito a la IPS de la Cl\u00ednica Medicadiz, \u00a0quien orden\u00f3 la implantaci\u00f3n de electrodos de \u00a0estimulaci\u00f3n espinal v\u00eda percut\u00e1nea y \u00a0neuroestimulador espinal v\u00eda percut\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que los citados procedimientos fueron autorizados por la EPS \u00a0Emcosalud para el 31 de enero del 2023 en la Cl\u00ednica \u00a0Medicadiz, pero al asistir el d\u00eda de la implantaci\u00f3n de \u00a0electrodos y el neuroestimulador, no se efectu\u00f3 ni tampoco se \u00a0reprogram\u00f3, porque el tr\u00e1mite est\u00e1 a la espera \u00a0de su cumplimiento con el Proceso 20222100014096902 en la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, por oficio del 11 de Julio de 2023, el Magisterio notific\u00f3 \u00a0a la Superintendencia de Salud, reconociendo los inconvenientes que \u00a0se presentaron el d\u00eda de la cirug\u00eda garantizando \u00a0agilidad y celeridad en la gesti\u00f3n para reprogramar ese \u00a0servicio, y que, en la base de datos de la \u00faltima entidad, se \u00a0registr\u00f3 como paciente en riesgo de vida conforme a la \u00a0clasificaci\u00f3n de su condici\u00f3n cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, ante dicha situaci\u00f3n y el retraso e incumplimiento de la \u00a0EPS Emcosalud Uni\u00f3n Temporal Tolihuila present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, la que le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, la \u00a0cual fue negada, fallo que fue revocado por la Sala Penal de este \u00a0Tribunal, habi\u00e9ndole amparado el derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ante el incumplimiento del citado fallo, present\u00f3 \u00a0incidente de desacato en el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el cual consider\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda dado cumplimiento al mismo, al indicar que la EPS \u00a0Emcosalud Uni\u00f3n Temporal Tolihuila entreg\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0para el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., con la \u00a0finalidad de que fuera valorada por primera vez por la especialidad \u00a0de Coloproctolog\u00eda, desconociendo el criterio jur\u00eddico \u00a0que fue objeto de an\u00e1lisis y estudi\u00f3 por parte del \u00a0Tribunal cuando concedi\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico, por \u00a0cuanto siempre ha sido atendida en Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0proceso, salud y vida, y solicit\u00f3 que se d\u00e9 \u00a0cumplimiento al fallo emitido por la Sala Penal de este Tribunal, \u00a0para que se contin\u00fae el manejo indicado por el coloproct\u00f3logo \u00a0Jorge Mario Castro Beltr\u00e1n en Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 25 de \u00a0octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo, \u00a0con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.El \u00a0auto emitido por el Juzgado accionado el 20 de septiembre de 2023, no \u00a0se muestra caprichoso ni arbitrario, por el contrario, se encuentra \u00a0debidamente sustentado, en el cual se argument\u00f3 en forma \u00a0adecuada porque la Uni\u00f3n Temporal Tolihuila le estaba dando \u00a0cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Penal de este \u00a0Tribunal y no era procedente emitir sanci\u00f3n, tr\u00e1mite en \u00a0que se agotaron las etapas pertinentes, se analizaron las pruebas que \u00a0allegaron, habiendo concluido de forma coherente; providencia que en \u00a0manera alguna vulnera los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0la actora; en consecuencia, se negar\u00e1 la tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.- NOHELIA \u00a0MONSALVE \u00c1VILA, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n interpuso impugnaci\u00f3n y \u00a0reiter\u00f3 lo consignado en el escrito de tutela, manifiesta que \u00a0no es cierto que cuente con los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0que se requieren para desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1 y \u00a0atender la cita m\u00e9dica asignada con el especialista del \u00a0Hospital San Jos\u00e9, realiza una amplia explicaci\u00f3n \u00a0frente a sus ingresos econ\u00f3micos y los de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Solicita la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y \u00a0el debido proceso, adicionalmente pide que: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la afirmaci\u00f3n de la EPS EMCOSALUD-TOLIHUILA de que \u00a0no me puede ser asignada la cita en Ibagu\u00e9 con el \u00a0coloproct\u00f3logo tratante pido se entregue la remisi\u00f3n de \u00a0la Orden quir\u00fargica ambulatoria autorizada para la ejecuci\u00f3n \u00a0del Procedimiento m\u00e9dico que entreg\u00f3 el Coloproctologo \u00a0Jorge Mario Castro Beltr\u00e1n como \u00fanica alternativa para \u00a0mejorar mi condici\u00f3n de salud y preservar mi vida conforme al \u00a0DIAGN\u00d3STICO \u00a0con \u00a0la Implantaci\u00f3n de electrodos de Estimulaci\u00f3n Espinal \u00a0V\u00eda percut\u00e1nea 039306 y Neuroestimulador Espinal V\u00eda \u00a0percut\u00e1nea 039309 a la Unidad de Cirujanos del Hospital San \u00a0Jos\u00e9 garantizando la EPS EMCOSALUD todos los gastos y costos \u00a0que demanda este traslado ya que como lo manifest\u00e9 en los \u00a0hechos no cuento con estos recursos financieros para poder hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de \u00a02021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por CLARA MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00bfEl \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 \u00a0incurri\u00f3 en la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico, con la emisi\u00f3n del auto del 20 de \u00a0septiembre de 2023, en el que dio por cumplido la orden de tutela, al \u00a0considerar que la misma iba encaminada a que la accionante se le \u00a0realizar\u00e1 valoraci\u00f3n con la participaci\u00f3n de \u00a0diferentes especialistas para establecer el tramite a seguir, mas no \u00a0que practicara en Ibagu\u00e9 y menos con el medico Jorge Mario \u00a0Castro Beltr\u00e1n, \u00a0disposici\u00f3n emitida en el fallo de \u00a0tutela del 17 de agosto de 2021, en el CUI \u00a073001-31-87-005-2023-00042-01? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) la configuraci\u00f3n de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad con respeto al fallo objetado; y, (iii) finalmente, \u00a0analizar\u00e1 las censuras del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias de la misma naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia que eventualmente se \u00a0configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada \u00a0caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de \u00a0esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de \u00a0fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el \u00a0evento de constatarse una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el \u00a0juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un \u00a0tr\u00e1mite incidental en materia constitucional, deber\u00e1 \u00a0verificar, adem\u00e1s de lo anterior, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la decisi\u00f3n dictada en el incidente de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada, es decir, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, \u00a0incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela sean \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n \u00a0alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de \u00a0desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron \u00a0pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En \u00a0el caso concreto las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la autoridad judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0cuestionada. \u00a0Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el \u00a0derecho fundamental al debido proceso; (ii) \u00a0no se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (iii) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; (iv) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el \u00a0auto que resolvi\u00f3 un incidente de desacato, (v) el amparo se \u00a0propuso de forma oportuna; y, (vi) contra el auto objetado no procede \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Del auto del 20 de septiembre de 2023 -ausencia configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0NOHELIA \u00a0MONSALVE \u00c1VILA \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar el auto \u00a0del 20 de septiembre de 2023 emitido por \u00a0el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0que dio por cumplida la orden de tutela, al considerar que la misma \u00a0iba encaminada a que a la accionante se le realizar\u00e1 \u00a0valoraci\u00f3n con la participaci\u00f3n de diferentes \u00a0especialistas para establecer el tramite a seguir, mas no que \u00a0practicara en Ibagu\u00e9 y menos con el medico Jorge Mario Castro \u00a0Beltr\u00e1n, \u00a0disposici\u00f3n emitida en el fallo de tutela del \u00a017 de agosto de 2021, en el CUI 73001-31-87-005-2023-00042-01. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En el fallo citado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0en segunda instancia resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0instancia emitido el 4 de julio del a\u00f1o en curso, por el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la \u00a0salud de NOHELIA \u00a0MONSALVE \u00c1VILA, \u00a0en consecuencia, le orden\u00f3 en dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar el fallo el 4 de julio de 2023 y en su lugar, conceder el \u00a0amparo al derecho a la salud desde la perspectiva del diagn\u00f3stico \u00a0a la se\u00f1ora Nohelia Monsalve \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar que la EPS EMCOSALUD UNI\u00d3N TEMPORAL TOLIHUILA, a \u00a0trav\u00e9s de un equipo interdisciplinario que incluya, entre \u00a0otros, a un psiquiatra, neur\u00f3logo y coloproct\u00f3logo \u00a0adscritos a la EPS, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, valoren a la se\u00f1ora \u00a0Nohelia Monsalve \u00c1vila y determine el procedimiento a seguir \u00a0para los padecimientos de la accionante respecto a la hipoton\u00eda \u00a0severa del esf\u00ednter anal, incontinencia fecal en trauma \u00a0postparto, gastritis eritematosa antras, migra\u00f1a complicada, \u00a0trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Luego de lo cual, se \u00a0ordena a la EPS EMCOMSALUD \u2013 UNI\u00d3N TEMPORAL TOLIHUILA \u00a0realizar el procedimiento m\u00e9dico indicado, en un t\u00e9rmino \u00a0no mayor a 15 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Una vez el juzgado de primera instancia conoci\u00f3 de la \u00a0solicitud de la actora en la cual informaba del incumplimiento de la \u00a0anterior orden, efectu\u00f3 los requerimientos correspondientes y, \u00a0finalmente, en auto del 20 de septiembre de 2023, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Declarar que Tolihuila por intermedio de su representante legal, dio \u00a0cumplimiento al fallo de tutela del 17 de agosto de 2023, de \u00a0conformidad con los argumentos esbozados en la presenta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0No \u00a0imponer sanci\u00f3n alguna al representante legal de Tolihuila, \u00a0como consecuencia de la decisi\u00f3n procedente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En esa ocasi\u00f3n, sostuvo, que de acuerdo a las pruebas \u00a0aportadas por \u00a0EPS EMCOMSALUD \u2013 UNI\u00d3N TEMPORAL TOLIHUILA \u00a0comprob\u00f3 que, luego de proferido el fallo del 17 de agosto de \u00a02023, contrario a lo manifestado por la accionante no se ha \u00a0desconocido sus derechos a la salud y seguridad social, pues el fallo \u00a0de segunda instancia ordena una nueva valoraci\u00f3n con las \u00a0especialidades en menci\u00f3n, con la prioridad del coloproctologo \u00a0para garantizar su derecho al diagn\u00f3stico, sin que se hubiere \u00a0dispuesto realizar el procedimiento ordenado en su momento por el Dr. \u00a0Jorge Mario Castro y en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0A partir de lo anterior, determin\u00f3 que la parte incidentada \u00a0cumpli\u00f3 con la orden que se le impuso en fallo de la tutela, \u00a0por cuanto se conoci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0Doctor Diego Andr\u00e9s Cabrera Ramos, en calidad de representante \u00a0legal suplente de la entidad, en escrito allegado al expediente \u00a0digital el d\u00eda 13 de septiembre 2023, se\u00f1ala que, con \u00a0el fin de dar cumplimiento a la orden tutelar, se program\u00f3 \u00a0para el d\u00eda 12 de septiembre del a\u00f1o en curso, cita \u00a0m\u00e9dica con la especialidad de coloproctologia en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 el 12\/09\/2023 a las 2:40 pm en el hospital San Jos\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, con el Dr. Nelson Antonio Ni\u00f1o. \u00a0En atenci\u00f3n \u00a0a que conforme a la lex artix no ser\u00eda viable la mezcla de \u00a0dichas especialidades, sin previa pertinencia medica del especialista \u00a0de Coloproctologia, generando inclusive mayores demoras y retrasos \u00a0para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico que se \u00a0requer\u00eda de acuerdo a su cuadro cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n \u00a0del presente incidente de desacato, se evidencia que este se centra \u00a0en la no realizaci\u00f3n de dicha consulta en la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0no obstante, debe manifestar que en la red de servicios de Tolima se \u00a0tiene la dificultad de contar con un coloproct\u00f3logo y esta con \u00a0prioridad de casos oncol\u00f3gicos, raz\u00f3n por la cual, con \u00a0el fin de garantizar el principio de accesibilidad y oportunidad, se \u00a0activa red alterna y se dirige a SOCIEDAD DE CIRUGIA DE SAN JOSE DE \u00a0BOGOT\u00c1, donde un especialista en Coloproctolog\u00eda la \u00a0valorara y determinar\u00e1 el plan de manejo y conducta cl\u00ednica \u00a0a seguir de forma oportuna y acorde a \u00a0las necesidades cl\u00ednicas \u00a0del paciente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Igualmente, el incidentado destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La \u00a0paciente deber\u00eda asistir a valoraci\u00f3n por \u00a0coloproctolog\u00eda en dicha entidad de IV nivel habilitada y con \u00a0altos est\u00e1ndares de calidad, no continuar dilatando por su \u00a0decisi\u00f3n las conductas m\u00e9dicas con requerimientos \u00a0judiciales que distan mucho de su actual condici\u00f3n cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que para poder realizar los procedimientos \u00a0quir\u00fargicos pretendidos se requiere de la valoraci\u00f3n \u00a0directa por parte del especialista en coloproctologia que realizar\u00e1 \u00a0directamente este, es decir, toda vez que, conforme a la lex artix \u00a0ning\u00fan profesional puede hacer ning\u00fan procedimiento \u00a0mientras NO exista una valoraci\u00f3n directa por parte de aquel, \u00a0torn\u00e1ndose indispensable la asistencia por parte de la \u00a0paciente a la consulta programada el 12 de septiembre del presente \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se considera prudente traer a colaci\u00f3n el manual \u00a0de derechos y obligaciones de los usuarios del Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual contrae expresamente la \u00a0obligaci\u00f3n de estos respecto a la ASISTENCIA a las consultas \u00a0m\u00e9dicas y especializadas autorizadas y programadas por mi \u00a0representada, as\u00ed como al acatamiento de las prescripciones \u00a0m\u00e9dicas, concretamente la ordenaci\u00f3n por la \u00a0especialidad de coloproctolog\u00eda el pasado 23 de agosto de \u00a02023&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Finalmente, el juzgado refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0actora en llamada telef\u00f3nica al abonado 3227568702 se pudo \u00a0constatar que la misma no asisti\u00f3 a la cita programada por su \u00a0EPS, pese haber sido notificada y enterada en debida forma. \u00a0Argumentando la obligaci\u00f3n de la EPS de ser tratada en esta \u00a0ciudad, situaci\u00f3n que no puede ser objeto de acogida por este \u00a0despacho, en atenci\u00f3n a que median situaciones de fuerza mayor \u00a0y que fueron expuestos por parte la accionada, que priorizan sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, como son los pacientes \u00a0oncol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica para desplazarse, \u00a0frente a lo cual este despacho con las pruebas aportadas al escrito \u00a0de tutela e incidente de desacato, verifica que la accionante vive en \u00a0el barrio piedra pintada de esta ciudad, cuyo estrato socioecon\u00f3mico \u00a0es 3, que su esposo es pensionado del Magisterio y en la actualidad \u00a0se encuentra representada por apoderado de confianza. Mas sin embargo \u00a0y al encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le \u00a0permita hacer dichos desplazamientos puede elevar solicitud en ese \u00a0sentido a su entidad prestadora del servicio de salud, en atenci\u00f3n \u00a0a que est\u00e1 saliendo de su sitio de domicilio y se causan \u00a0erogaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es necesario precisar que se predica la posibilidad que tiene el \u00a0usuario de escoger la EPS de su preferencia para acceder a los \u00a0servicios de salud, as\u00ed como las entidades prestadoras de \u00a0servicios de salud, tiene la libertad de escoger las IPS o \u00a0profesionales por intermedio de los cuales se van a prestar los \u00a0servicios m\u00e9dicos contratados&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Ante este panorama, la Sala no advierte ninguna irregularidad en el \u00a0auto emitido por el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que es objetado, toda vez que \u00a0EPS EMCOMSALUD \u2013 UNI\u00d3N TEMPORAL TOLIHUILA \u00a0cumpli\u00f3 con la orden constitucional emitida el fallo del 17 de \u00a0agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0ya que \u00a0se \u00a0program\u00f3 para el d\u00eda 12 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, cita m\u00e9dica con la especialidad de coloproctologia en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, el 12\/09\/2023 a las 2:40 pm en el \u00a0hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1 con el Dr. Nelson Antonio \u00a0Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que la controversia de la \u00a0demandante gira sobre la no asignaci\u00f3n de dicha cita en la \u00a0ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0argumentando \u00a0la obligaci\u00f3n de la EPS de ser tratada en esta ciudad, \u00a0adem\u00e1s que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0dicho traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, tem\u00e1tica que \u00a0escapa a las funciones del juez de tutela. La orden constitucional \u00a0fue en el sentido de asignar una nueva valoraci\u00f3n, con la \u00a0prioridad del coloproctologo y garantizar su derecho al diagn\u00f3stico, \u00a0sin que se hubiere dispuesto realizar el procedimiento ordenado en su \u00a0momento por el Dr. Jorge Mario Castro y en la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0lo cual fue comprobado por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Se destaca que el juez constitucional no determin\u00f3 el lugar, \u00a0ni el especialista que deb\u00eda atender a la se\u00f1ora \u00a0NOHELIA \u00a0MONSALVE \u00c1VILA, \u00a0como al parecer lo entiende la actora, igualmente no se discuti\u00f3 \u00a0en dicha providencia lo referente a \u00ablos \u00a0gastos y costos que demanda el traslado\u00bb, en \u00a0caso tal que la cita de valoraci\u00f3n se diera en otro lugar \u00a0diferente \u00a0al \u00a0de reside la actora. \u00a0As\u00ed, las nuevas inconformidades de la accionante, no pod\u00edan \u00a0ser ventiladas mediante el incidente de desacato, ya que esa tem\u00e1tica \u00a0desborda la protecci\u00f3n constitucional dispuesta en sentencia \u00a0del 17 de agosto de 2023, pues se trata de unos hechos nuevos, que no \u00a0fueron evaluados en su oportunidad, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Desde esta \u00f3ptica, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al juzgado \u00a0accionado al estimar que la parte incidentada no se hab\u00eda \u00a0sustra\u00eddo de las obligaciones impuestas en la orden \u00a0constitucional; por tanto, la Sala no observa que la autoridad que \u00a0conoci\u00f3 del incidente de desacato promovido por la parte \u00a0actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, al establecerse que el \u00a0auto del 20 de septiembre de 2023 en el que, el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0dispuso dar por cumplido el fallo de tutela y el archivo el incidente \u00a0de desacato, no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0y es razonable toda vez que, adecuadamente, verific\u00f3 el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela emitido el 17 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13852-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134300 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}