{"id":75376,"date":"2024-03-08T18:50:31","date_gmt":"2024-03-08T18:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13851-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:31","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:31","slug":"stp13851-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13851-2023\/","title":{"rendered":"STP13851-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13851-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134242 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MACGIVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUICENO V\u00c1SQUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo proferido el 24 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALLE DEL CAUCA, DIRECCI\u00d3N OCCIDENTAL DEL INPEC, OFICINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUR\u00cdDICA Y DIRECCI\u00d3N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y CARCELARIO DE MEDIANA Y M\u00cdNIMA SEGURIDAD, AMBOS DE CARTAGO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, dignidad humana, libertad personal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado, ambos de Buga y al representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico que act\u00faa ante el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or \u00a0MACGIVER QUICENO V\u00c1SQUEZ, que se encuentra privado de su \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0y M\u00ednima Seguridad de Cartago, desde el 21 de abril de 2016, \u00a0porque fue condenado a 160 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por el il\u00edcito \u00a0de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, desde el 23 de agosto del presente a\u00f1o, la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de Cartago, present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional a su favor, y luego de \u00a0algunas vicisitudes con su solicitud, el d\u00eda 28 de agosto \u00a0siguiente, su familia requiri\u00f3 a la aludida dependencia para \u00a0que enviara la documentaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 471 \u00a0de la Ley 906 de 2004 con destino al despacho judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0amparo a los derechos fundamentales que considera afectados, implora \u00a0ordenar a la C\u00e1rcel de Cartago enviar los documentos \u00a0pertinentes y al despacho judicial realizar el estudio de los mismos \u00a0y conceder \u00aba \u00a0mi favor LA LIBERTAD CONDICIONAL\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaro improcedente la acci\u00f3n constitucional al considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado, en raz\u00f3n a que el Juzgado accionado dio respuesta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior por cuanto el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorios No. 637 y 638 del 23 de octubre de 2023, dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR el subrogado de libertad condicional al se\u00f1or MACGIVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUICENO V\u00c1SQUEZ, por expresa prohibici\u00f3n legal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde a lo considerado en precedencia\u2026\u201d; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: NEGAR la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria por la intramural como padre cabeza de familia a favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or MACGIVER QUICENO V\u00c1SQUEZ, por expresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n legal, acorde a lo considerado en precedencia\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, como obra constancia de notificaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MACGIVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUICENO V\u00c1SQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de enteramiento al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartago- Valle, y se resolvieron de fondo las peticiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado, adem\u00e1s se notific\u00f3 en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado, pues se puede considerar que se prob\u00f3 dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n, que el hecho perturbador qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csuperado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por MACGIVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUICENO V\u00c1SQUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, y reitera lo dicho en cuanto a la concesi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional y\/o domiciliaria. \u00a0A\u00f1ade que el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor\u00f3 las pruebas aportadas, y no salvaguard\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0De ah\u00ed que no est\u00e9 de acuerdo en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por la carencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Concluye se\u00f1alado que, \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de la entidad estatal no cesa con la simple \u00a0resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por un \u00a0ciudadano, es necesario adem\u00e1s que dicha soluci\u00f3n \u00a0remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de \u00a0claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, \u00a0que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, \u00a0sin que pueda tenerse como real, una contestaci\u00f3n falta de \u00a0constancia y que solo sea conocida por la persona o entidad de quien \u00a0se solicita la informaci\u00f3n(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Solicita i) se revoque el fallo impugnado, ii) tutelar sus derechos \u00a0fundamentes, iii) se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Buga que \u00abestudie, \u00a0analice y le d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o, de lo contrario, la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se presenta una situaci\u00f3n que \u00a0hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este \u00a0mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia \u00a0actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente \u00a0porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez \u00a0carecer\u00eda de sentido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de \u00a0objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o \u00a0consumado y, (iii) situaci\u00f3n sobreviniente. En particular, el \u00a0hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las \u00a0pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada \u00a0-voluntariamente- por el agente transgresor, con anterioridad a que \u00a0el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y \u00a0T-532-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados \u00a0muestran a la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado por las \u00a0razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el plenario, se tiene que adjunto a la respuesta dada por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, \u00a0reposan los autos interlocutorios No. 637 y 638 del 23 de octubre de \u00a02023, a trav\u00e9s de los cuales ese despacho judicial dio \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0las postulaciones planteadas por MACGIVER \u00a0QUICENO V\u00c1SQUEZ, \u00a0quien fue debidamente notificado el 30 del mismo mes y a\u00f1o en \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago Valle donde \u00a0se encuentra privado de la libertad. \u00a0Las peticiones fueron resueltas \u00a0en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Primer lugar, el Juzgado Cuarto de Ejecucion de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga, en auto interlocutorio No. 637 de fecha 23 de \u00a0Octubre del presente a\u00f1o, resolvio lo pertinente a la \u00a0solicitud de libertad condicional, \u00a0la \u00a0cual se neg\u00f3 fundamentada en que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or QUICENO V\u00c1SQUEZ result\u00f3 condenado \u00a0precisamente por la comisi\u00f3n material del delito de secuestro \u00a0extorsivo en grado de tentativa seg\u00fan la sentencia 046 del 4 \u00a0de agosto de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por tratarse la condena de una de aquellas que recae sobre \u00a0delito expresamente establecido por el legislador como prohibici\u00f3n \u00a0para acceder a beneficios, no tiene derecho a acceder a ninguno de \u00a0los mencionados en la norma transcrita, incluso la libertad \u00a0condicional; por ende, es claro que la petici\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamada \u00a0a prosperar por expresa prohibici\u00f3n legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el Juzgado en cita, en auto interlocutorio \u00a0No. 638 de 23 de octubre del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 lo \u00a0concerniente a la concesi\u00f3n del subrogado de prision \u00a0domiciliaria, la cual pidi\u00f3 el condenado argumentando ser \u00a0\u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb, igualmente \u00a0negada por los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Recordemos \u00a0entonces como la instituci\u00f3n fue creada, no para beneficio del \u00a0condenado, sino para aquellos que, siendo dependientes de aquel, por \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad que sufre su proveedor, ven \u00a0seriamente menguados sus intereses, toda vez que al privar de la \u00a0libertad en centro de reclusi\u00f3n al \u00fanico de quien \u00a0depend\u00edan y que les puede brindar estabilidad econ\u00f3mica \u00a0y\/o emocional, ven vulnerados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0al argumento normativo citado, de ninguna manera tiene el condenando \u00a0condici\u00f3n de padre de familia de la menor MJVH, ni por ser \u00a0sost\u00e9n afectivo y menos econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello debe tenerse en cuenta que la ni\u00f1a no es hija del \u00a0condenando, quien informa que estando privado de la libertad conoci\u00f3 \u00a0a la mam\u00e1 de la ni\u00f1a y empez\u00f3 con la madre una \u00a0relaci\u00f3n sentimental; entonces, es claro que alguien m\u00e1s \u00a0velaba por el sostenimiento y manutenci\u00f3n de la peque\u00f1a \u00a0por el supuesto abandono del padre, pero claramente no era el \u00a0condenado a quien madre e hija ni siquiera conoc\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si ello no fuera suficiente, falaces resultan las manifestaciones de \u00a0ser el penado el \u00fanico responsable de la manutenci\u00f3n y \u00a0cuidado de la ni\u00f1a, porque est\u00e1 no solo cuenta con la \u00a0progenitora persona capaz para prodigar por su cuidado y bienestar, \u00a0sino adem\u00e1s cuenta con los abuelos maternos, pues ante la \u00a0partida de la madre al exterior, es ella quien se encarga del \u00a0sostenimiento econ\u00f3mico de la menor, siendo el abuelo tambi\u00e9n \u00a0proveedor econ\u00f3mico de la familia; mientras tanto el cuidado \u00a0personal de la ni\u00f1a no est\u00e1 hu\u00e9rfano, de ello se \u00a0encarga por designaci\u00f3n incluso oficial efectuada ante ICBF la \u00a0abuela, a quien le fue dejado el cuidado personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida la red familiar de la ni\u00f1a resulta ser extensa y \u00a0m\u00e1s que suficiente para prodigar cuidado, y no es cierto, \u00a0reit\u00e9rese que el condenando tenga alguna condici\u00f3n \u00a0especial respecto de la ni\u00f1a, por el contrario, con la familia \u00a0que la tiene bajo su cuidado estuvo en el pasado y lo est\u00e1 en \u00a0el presente y as\u00ed puede continuar. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0extra\u00f1o al juzgado la manifestaci\u00f3n en la cual se \u00a0indica que el solicitante provee a la familia la suma de $1.000.000, \u00a0cuando lleva privado de la libertad por este asunto desde 21 \u00a0de abril de 2016, \u00a0es decir hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os y por ende no se explica de \u00a0d\u00f3nde puede provenir esa suma de dinero, pues las actividades \u00a0reglamentarias que se pueden hacer dentro del penal, no reportan esos \u00a0resultados\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Buga, envi\u00f3 el 23 de octubre de 2023, despacho \u00a0comisorio No 836 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Cartago con el fin de notificar de las decisiones antes rese\u00f1adas \u00a0a MACGIVER \u00a0QUICENO V\u00c1SQUEZ, \u00a0cumplimiento que se dio el 30 del mismo mes y a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado, dado que las pretensiones del \u00a0accionante fueron resueltas despu\u00e9s de formulada la tutela, \u00a0pero antes de la emisi\u00f3n del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que \u00a0permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante, o que desatendi\u00f3 \u00a0deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las \u00a0pruebas aportadas se deduce que imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a las solicitudes de libertad condicional y concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria, pedida por el \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la cr\u00edtica del accionante en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n con ocasi\u00f3n a que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de la entidad estatal no cesa con la simple \u00a0resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por un \u00a0ciudadano, es necesario adem\u00e1s que dicha soluci\u00f3n \u00a0remedie sin confusiones el fondo del asunto (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la \u00a0tutela se concibi\u00f3, precisamente, para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, luego de revisar la \u2013 p\u00e1gina web de \u00a0Consulta Nacional de Procesos Unificada2 \u00a0\u2013 se logr\u00f3 establecer que la protecci\u00f3n de \u00a0derechos alegados insistentemente por el accionante resulta \u00a0igualmente improcedente en cuanto incumple el requisito general de \u00a0subsidiariedad, \u00a0pues como se evidencio en el portal en cita, el 9 de noviembre de \u00a02023 MACGIVER \u00a0QUICENO V\u00c1SQUEZ \u00a0apel\u00f3 la determinaci\u00f3n antes mencionada, por cuyo medio \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n y Medidas de Seguridad Buga, \u00a0le neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional, mismo que se \u00a0encuentra a\u00fan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo que \u00a0lo adecuado es confirmar la improcedencia del amparo invocado. \u00a0 Tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que \u00a0requiera la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrada en la P\u00e1gina Web de la Consulta Nacional Unificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Consulta de Procesos Rad. CUI76109600000020160003900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NI 10793. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el d\u00eda 27 de noviembre de 2023 a las 4:00 PM. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13851-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134242 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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