{"id":75374,"date":"2024-03-08T18:50:30","date_gmt":"2024-03-08T18:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13845-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:30","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:30","slug":"stp13845-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13845-2023\/","title":{"rendered":"STP13845-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13845-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134529 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANKLIN \u00a0OVIEDO PORTELA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL NO. 3. DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9 y \u00a0TCC \u00a0S.A.S., \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0estabilidad laboral reforzada y la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que le fueron presuntamente conculcados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes relacionadas con el proceso ordinario laboral con el \u00a0radicado 73001-31-05-004-2017-00415-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0FRANKLIN OVIEDO PORTELA acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados con la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia CSJ SL2191-2023 del 13 de septiembre de 2023, que \u00a0resolvi\u00f3 no casar la de segunda instancia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, del 23 de junio \u00a0de 2022, que revoc\u00f3 la dictada el 16 de enero de 2020, por el \u00a0Juzgado 4 Laboral del circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los fundamentos f\u00e1cticos que dieron origen al proceso \u00a0ordinario, fueron descritos por la Hom\u00f3loga Laboral, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[el \u00a0actor]se \u00a0vincul\u00f3 a la demandada el 3 de abril de 2003, con un contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, fecha en la cual se \u00a0encontraba en perfectas condiciones de salud para ejercer la \u00a0actividad de estibador, que consist\u00eda en cargar y descargar \u00a0tractomulas, contenedores, cargue de rutas urbanas, entre otras \u00a0funciones. Anot\u00f3 que desde 2006 \u00abpadece CONTUSI\u00d3N \u00a0DE LA RODILLA con dolor que limita movimientos\u00bb, como fue \u00a0registrado en la ARL. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ejerci\u00f3 la actividad hasta el 2008 en la sede de la \u00a0empresa en Bogot\u00e1 DC., con un horario de 15 horas diarias, \u00a0teniendo que manejar cargas que variaban de 5 a 80kg y bultos de tela \u00a0de hasta 100 kg. Dijo que, a mediados de 2008, fue trasladado a \u00a0Ibagu\u00e9 y all\u00ed, en 2016, fue despedido \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que el traslado a Ibagu\u00e9 le dificult\u00f3 a\u00fan m\u00e1s \u00a0sus servicios, porque no contaba con muelle de cargue y descargue, \u00a0caus\u00e1ndose as\u00ed el desgaste de todos los trabajadores al \u00a0laborar en unas instalaciones no adecuadas, sin medidas de \u00a0protecci\u00f3n, lo que condujo a padecer una hernia inguinal. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que durante los a\u00f1os de estad\u00eda en la empresa, sufri\u00f3 \u00a0varios accidentes de trabajo, que fueron reportados a la ARL SURA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que padec\u00eda 10 enfermedades, originadas en accidentes de \u00a0trabajo, sin concepto de recuperaci\u00f3n favorable, lo cual \u00a0desvirtuaba lo dicho por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) \u00a0que sirvi\u00f3 de sustento al empleador para poner fin al \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acude a la demanda de amparo al considerar que las decisiones de \u00a0instancia no acreditaron la existencia de un derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzado aunque, a su juicio, cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0CC SU 049\/2017 en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En lo sustancial, luego de citar apartes de la jurisprudencia \u00a0constitucional, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0padezco \u00a0DEBILIDAD \u00a0MANIFIESTA desde \u00a0antes de que la empresa TCC \u00a0SAS decidiera \u00a0terminar sin justa causa mi contrato de trabajo el di\u0301a el \u00a028 de octubre de 2016 y luego de 13 an\u0303os al servicio de TCC \u00a0SAS, en puestos de trabajo de manejo y levantamiento diario y \u00a0constante de cargas y peso, en la entrega de mercanci\u0301as por \u00a0correspondencia, pese \u00a0a que mi historia \u00a0cli\u0301nica y \u00a0el examen de egreso ocupacio\u0301n (sic) \u00a0ordenado \u00a0por la misma empleadora, le hicieron conocer de mi complejo estado de \u00a0salud al haber sido diagnosticado y en tratamiento me\u0301dico a la \u00a0fecha del despido de las siguientes enfermedades, esta ha sido \u00a0renuente en garantizar mi derecho fundamental a la ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022ARTROSIS \u00a0ACROMIOCLAVICULAR CON PINZAMIENTO.<\/p>\n<p>\u2022SI\u0301NDROME DEL TU\u0301NEL \u00a0DEL CARPO BILATERAL DERECHO MODERADO FASE 2 IZQUIERDO LEVE FASE \u00a01.<\/p>\n<p>\u2022HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL<\/p>\n<p>\u2022DISCOPATI\u0301A \u00a0LUMBAR L4 L5 Y L5 S1<\/p>\n<p>\u2022DISCOPATI\u0301A CON COMPLEJO DISCO \u00a0OSTEOFITARIO C5 Y C5 C6, \u00a0<\/p>\n<p>DIAGNO\u0301STICO \u00a0NEUROCIRUGI\u0301A ME\u0301DICA DEL 6 DE ABRIL DE 2018. \u2022ESCLEROSIS \u00a0SUBCONDRAL FACETARIA BILATERAL L4 L5 L5 S1. \u2022ESPONDILOSIS \u00a0LUMBAR<\/p>\n<p>\u2022QUISTE TIROGLOSO. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022BOCIO \u00a0DIFUSO BILATERAL. \u2022HERNIA INGUINAL DERECHA. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adem\u00e1s, adujo que se trata de un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por su nivel de pobreza, acreditado por pertenecer al \u00a0grupo B2 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que su empleador vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental a la estabilidad laboral reforzada pues su despido fue \u00a0discriminatorio \u00abal \u00a0notar las limitaciones en mi salud,\u00bb y, \u00a0adem\u00e1s, por no haber solicitado permiso previo del Ministerio \u00a0del Trabajo, de acuerdo con lo ordenado en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Agreg\u00f3 que padece un perjuicio irremediable desde el a\u00f1o \u00a02016 cuando se dio el despido pese a sus enfermedades, pues \u00abme \u00a0han impedido trabajar o ser contratado por otras empresas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Inform\u00f3 que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0para que se reconociera su derecho a la estabilidad laboral e hizo un \u00a0recuento procesal de las decisiones de instancia, las cuales, en \u00a0primer grado, accedieron a las pretensiones de la demanda; no \u00a0obstante, el Tribunal de Ibagu\u00e9, luego de desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n elevado por el apoderado de la sociedad TCC SAS, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que \u00abpara \u00a0la fecha del despido estuviere padeciendo limitaciones en mi salud \u00a0ocupacional que me impidieran laborar en condiciones regulares y que \u00a0adem\u00e1s de ello el empleador demandado no conoc\u00eda de las \u00a0enfermedades padecidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Adicionalmente, destac\u00f3 que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0desconoci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fuerza vinculante del precedente judicial horizontal y vertical de \u00a0la \u00a0Sentencia UNIFICADORA SU049 del 02 DE FEBRERO 2017 dentro del proceso \u00a0ordinario laboral Rad 73001-31-05-004-2017-00415-00, pues no aplic\u00f3 \u00a0de manera general el contexto de los lineamientos y requisitos all\u00ed \u00a0ordenados para mi estabilidad laboral reforzada y contrario a dicha \u00a0unificaci\u00f3n y fuerza vinculante, me exigi\u00f3 requisitos \u00a0legales que dicha jurisprudencia dice que no se me deb\u00edan \u00a0exigir para amparar mi derecho al reintegro laboral por mis varias \u00a0enfermedades m\u00e9dicas y limitaci\u00f3n en mi salud al \u00a0momento del despidi\u00f3 por parte de TCC SAS \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Id\u00e9ntico reproche hizo frente a la sentencia CSJ SL2191-2023 \u00a0del 13 de septiembre de 2023, pues confirm\u00f3 la de segundo \u00a0grado. Sobre ella, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0limitaron a hacer comentarios y lecturas incompletas y superficiales \u00a0de algunos apartes de dicha sentencia unificadora, es decir que su \u00a0an\u00e1lisis no fue hecho de manera general y sustancial a mi caso \u00a0de despido discriminatorio, y ello para mantener su postura de \u00a0exigirme como requisito el haber contado con una calificaci\u00f3n \u00a0de PCL con fecha anterior a mi despido, carga que el sistema de \u00a0seguridad social colombiano no le cumple a ning\u00fan trabajador \u00a0ante sus acostumbradas demoras, cuyo fen\u00f3meno es aprovechado \u00a0por algunos empleadores para despedir a trabajadores como yo luego de \u00a0haber laborado por m\u00e1s de 13 a\u00f1os a su servicio en \u00a0puestos de trabajo de permanente manejo de cargas y pesos que \u00a0trajeron consigo las enfermedades que padezco en mi columna \u00a0vertebral, en mis hombros, en mis manos o brazos y en mis o\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Adicionalmente, adujo que las sentencias negaron el derecho por \u00a0considerar que la empresa no conoc\u00eda su estado de salud al \u00a0momento del despido, lo cual no es exigido por la jurisprudencia \u00a0constitucional y, adem\u00e1s, no resulta acertado, pues la empresa \u00a0era quien le otorgaba los permisos para acudir a las citas de \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Remarc\u00f3 que la Corte Constitucional en la referida sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n no incluy\u00f3 la cuantificaci\u00f3n de \u00a0la incapacidad como un factor para reconocer la estabilidad laboral, \u00a0lo cual no fue considerado por las sentencias refutadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por todo lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0se ampare mi derecho fundamental a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA a \u00a0mi favor vulnerado por parte de la empresa TCC S.A.S NIT. \u00a0860.016.640-4 al haber sido despedido estando discapacitado \u00a0medicamente el d\u00eda el 28 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0se ordene a la empresa TCC S.A.S NIT. 860.016.640-4, efectuar dentro \u00a0del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta \u00a0sentencia, el REINTEGRO LABORAL del suscrito FRANKLIN OVIEDO PORTELA \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de la misma \u00a0categor\u00eda que sea acorde con mi estado de salud, junto con el \u00a0pago de todas los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0devengar por causa del despido. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiaria \u00a0las anteriores peticiones: Que se ampare mi derecho fundamental a la \u00a0ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA a mi favor, vulnerado por \u00a0parte de la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0en la sentencia de fecha 13\/09\/2023 y por parte del TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9 \u2013 SALA LABORAL en la \u00a0sentencia de fecha 23 de junio de 2022 y consecuentemente se dejen \u00a0sin efectos tales sentencias y consecuentemente se ordene mi \u00a0REINTEGRO LABORAL del suscrito FRANKLIN OVIEDO PORTELA en TCC S.A.S., \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de la misma \u00a0categor\u00eda que sea acorde con mi estado de salud, junto con el \u00a0pago de todas los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0devengar. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0auto del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La Magistrada ponente de la Sala Hom\u00f3loga Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3. se opuso a las pretensiones de la \u00a0demanda, pues los argumentos de la sentencia \u00abse \u00a0encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a \u00a0las reglas procedimentales generales y especiales que son de \u00a0obligatorio cumplimiento para esta jurisdicci\u00f3n y al \u00a0precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia \u00a0CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que con la sentencia refutada no se vulneraron los derechos del \u00a0accionante, toda vez que no se acreditaron los yerros f\u00e1cticos \u00a0o jur\u00eddicos alegados por el actor, lo cual obliga a mantener \u00a0inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, transcribi\u00f3 las consideraciones del fallo frente a \u00a0cada uno de los dos cargos estudiados al desatar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, anotando, adem\u00e1s que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0de la senda f\u00e1ctica se trata, los recurrentes deben emprender \u00a0un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la \u00a0prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser \u00a0ostensible, manifiesto y protuberante (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. \u00a015148CSJ; y CSJ SL2814-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0itera, en el asunto se confirma que el impugnante no cumpli\u00f3 \u00a0la carga de acreditar los yerros f\u00e1cticos que atribuy\u00f3 \u00a0al Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de \u00a0la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro sino que, deben ser \u00a0ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo as\u00ed, las \u00a0conclusiones probatorias y el fallo deb\u00edan mantenerse \u00a0intactos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 \u00a0los principales hitos procesales adelantados dentro del asunto y \u00a0adujo que \u00aben \u00a0el tr\u00e1mite adelantado por el Juzgado no se incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las partes, pues el \u00a0mismo se sigui\u00f3 con la observancia del debido proceso y con \u00a0respeto de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. La \u00a0sentencia y dem\u00e1s providencias emitidas por este Despacho ha \u00a0sido debidamente sustentadas por quienes fung\u00edan como \u00a0titulares del Juzgado en las fechas correspondientes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00abEl \u00a0Tribunal dentro de los criterios que encontr\u00f3 probados para \u00a0concluir que el demandante no se encontraba ni en la situaci\u00f3n \u00a0planteada por la l\u00ednea jurisprudencial de esta sala, ni \u00a0tampoco acredit\u00f3 que se encontrar\u00e1 en una afectaci\u00f3n \u00a0a su salud de tal naturaleza que le impidiera o dificultara \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones \u00a0normales\u00bb; sobre \u00a0este punto, hizo menci\u00f3n a los hechos probados de las \u00a0sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para la entidad no se acredit\u00f3 un defecto sustantivo o \u00a0material relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, \u00a0pues las decisiones refutadas \u00abhicieron \u00a0especial menci\u00f3n, an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de las \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, adem\u00e1s \u00a0porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adecu\u00f3 su l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en lo que refiere al fuero de salud a lo dispuesto \u00a0por las decisiones de la Corte Constitucional y en aplicaci\u00f3n \u00a0del bloque de convencionalidad a lo dispuesto por la Convenci\u00f3n \u00a0de los Derechos de las Personas en Situaci\u00f3n de Discapacidad a \u00a0partir del fallo SL1181-2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pide que se niegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0La empresa TCC SAS se pronunci\u00f3 en igual sentido que las dem\u00e1s \u00a0entidades accionadas, al considerar que i) no ha vulnerado los \u00a0derechos del actor, pues no lo despidi\u00f3 estando amparado por \u00a0un fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud; \u00a0ii) las sentencias no desconocieron el precedente jurisprudencial de \u00a0la SU 049 de 2017; iii) no se desconocieron los derechos del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que \u00abel \u00a0accionante no cumple con la carga de demostrar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que hagan procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela; toda vez que su despido se realiz\u00f3 hace m\u00e1s de \u00a0cuatro meses, siguiendo los lineamientos legales y sin que existiera \u00a0la acreditaci\u00f3n de circunstancias de debilidad manifiesta.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0adem\u00e1s, que la tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0pronunciarse sobre solicitudes de reintegro, al existir mecanismos \u00a0judiciales ordinarios para desatar estas controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, destaca que la tutela debe negarse y declararse \u00a0improcedente y pide su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 acceso digital al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no recibi\u00f3 respuestas de los dem\u00e1s vinculados y \u00a0accionados dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por FRANKLIN \u00a0OVIEDO PORTELA. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Comoquiera que el actor tambi\u00e9n promueve la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra la empresa TCC S.A. por considerar vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, esta Sala \u00a0advierte que ello ya fue ventilado en el tr\u00e1mite ordinario \u00a0laboral bajo el radicado 73001-31-05-004-2017-00415-00 \u00a0y, por lo anterior, el presente fallo se concentrar\u00e1 en \u00a0determinar si la decisi\u00f3n CSJ SL2191-2023 del 13 de septiembre \u00a0de 2023 y, de contera, la de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, incurrieron en un \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional y haga derruir su presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que las ampara. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente caso, el \u00a0actor cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la \u00a0sentencia CSJ SL2191-2023 del 13 de septiembre de 2023 y la de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, del 23 de junio de 2022, al ser constitutivas de un \u00a0defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional contenido en la sentencia CC SU 049 de 2017, el cual \u00a0afecta su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a la estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0Sus reproches se centran, en lo fundamental, en que, a su juicio, las \u00a0decisiones de instancia desconocieron que la referida sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n no exige la existencia de una calificaci\u00f3n \u00a0previa de la incapacidad, para efectos de garantizar el fuero a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, con las consecuencias que ello \u00a0implica. Adem\u00e1s, refuta afirmaciones de las providencias en \u00a0punto a la falta de conocimiento de la empresa TCC SAS sobre la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encontraba, as\u00ed \u00a0como la valoraci\u00f3n sobre los ex\u00e1menes de egreso de \u00a0salud ocupacional y su consideraci\u00f3n sobre que eran \u00a0posteriores al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, la existencia de un perjuicio irremediable desde la \u00a0fecha del despido que le ha impedido acceder a nuevas ofertas \u00a0laborales, derivado de su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de \u00a0la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y la estabilidad laboral reforzada; as\u00ed mismo, el \u00a0accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada por este medio se profiri\u00f3 \u00a0en sede de casaci\u00f3n; se indicaron los fundamentos del amparo; \u00a0no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instaur\u00f3 en \u00a0un tiempo razonable contado a partir de la emisi\u00f3n de la \u00a0\u00faltima providencia objeto de controversia, la cual data del 13 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0De esta manera se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Al encontrarse acreditados los requisitos generales, no se hace \u00a0necesario analizar el presunto perjuicio irremediable que alega el \u00a0actor, pues se estudiar\u00e1 de fondo el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dicho lo anterior, se deber\u00e1n \u00a0examinar las decisiones reprochadas, al considerarse como una unidad \u00a0inescindible, para evaluar \u00a0si existe un defecto espec\u00edfico que haga derruir la legalidad \u00a0de las mismas y, por consiguiente, se habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En la sentencia CSJ SL2191-2023 del 13 de septiembre de 2023, se \u00a0empez\u00f3 por reproducir la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n \u00a0en materia del alcance del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a \u00a0la luz de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, el cual aplica cuando concurren los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las barreras, el art\u00edculo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 \u00a0se\u00f1ala que son \u00abcualquier tipo de obst\u00e1culo que \u00a0impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con \u00a0alg\u00fan tipo de discapacidad\u00bb. La Sala destaca que el \u00a0t\u00e9rmino discapacidad empleado en este precepto debe entenderse \u00a0como \u00abalg\u00fan tipo de deficiencia a mediano y largo \u00a0plazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada que \u00a0refiere el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la \u00a0convenci\u00f3n analizada, se determina conforme a los siguientes \u00a0par\u00e1metros objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0la existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o \u00a0sensorial a mediano y largo plazo. Enti\u00e9ndase por deficiencia, \u00a0conforme a la CIF, \u00ablos problemas en las funciones o \u00a0estructuras corporales tales como una desviaci\u00f3n significativa \u00a0o una p\u00e9rdida\u00bb. Por tanto, no cualquier contingencia de \u00a0salud por s\u00ed misma puede ser considerada como discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, \u00a0social, cultural o econ\u00f3mico, entre otras, que, al interactuar \u00a0con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en \u00a0condiciones de igualdad con los dem\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del \u00a0despido, a menos que sean notorios para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a juicio de la Sala, sin que esto implique un est\u00e1ndar \u00a0probatorio, s\u00ed es conveniente anotar que al momento de evaluar \u00a0la situaci\u00f3n de discapacidad que conlleva a la protecci\u00f3n \u00a0de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo \u00a0menos, tres aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o \u00a0sensorial, una limitaci\u00f3n o discapacidad de mediano o largo \u00a0plazo -factor humano-; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el an\u00e1lisis del cargo, sus funciones, requerimientos, \u00a0exigencias, el entorno laboral y actitudinal espec\u00edfico \u00a0-factor contextual-; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la contrastaci\u00f3n e interacci\u00f3n entre estos dos factores \u00a0-interacci\u00f3n de la deficiencia o limitaci\u00f3n con el \u00a0entorno laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0del an\u00e1lisis referido se concluye que el trabajador est\u00e1 \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad y la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal \u00a0decisi\u00f3n se considera discriminatoria y, por ello, es preciso \u00a0declarar su ineficacia, acompa\u00f1ada de la orden de reintegro y \u00a0el pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos respectivos, junto con \u00a0los ajustes razonables que se requieran y la indemnizaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Luego de ello, remarc\u00f3 el an\u00e1lisis realizado por el \u00a0Tribunal de segundo grado en punto de la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que dio lugar a la absoluci\u00f3n, la cual se dio por i) \u00a0considerar que al momento de terminar el contrato \u00abno \u00a0ostentaba un estado f\u00edsico, s\u00edquico o sensorial \u00a0disminuido, que le impidiera realizar su rol laboral, pues aunque de \u00a0acuerdo con las historias cl\u00ednicas allegadas al plenario, \u00a0hab\u00eda padecido diversas enfermedades derivadas de accidentes \u00a0laborales, seg\u00fan el oficio de la ARL \u00abcontaba con una \u00a0calificaci\u00f3n de secuelas del 0%\u00bb;\u00bb ii) \u00a0el empleador no conoc\u00eda de la eventual condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, iii) el actor no hab\u00eda informado sobre las \u00a0patolog\u00edas que sufr\u00eda y, adem\u00e1s, desempe\u00f1aba \u00a0normalmente sus funciones, iv) el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral se profiri\u00f3 3 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, analiz\u00f3 los elementos probatorios \u00a0que dieron lugar a la absoluci\u00f3n dictada en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sobre este asunto, indic\u00f3 que, si bien se trajeron a colaci\u00f3n \u00a0elementos de prueba que acreditan las patolog\u00edas que sufri\u00f3 \u00a0el actor durante la relaci\u00f3n laboral, \u00abno \u00a0emerge ning\u00fan error del Tribunal, pues s\u00ed reconoci\u00f3 \u00a0que de acuerdo a la historia cl\u00ednica se observaban diversos \u00a0eventos de salud a lo largo de la historia del nexo, pero se fund\u00f3 \u00a0en que el empleador al momento del finiquito no ten\u00eda \u00a0conocimiento de alguna discapacidad padecida por Oviedo Portela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Adem\u00e1s, trajo a colaci\u00f3n una misiva de la comisi\u00f3n \u00a0m\u00e9dico laboral de la ARL SURA dirigida a TCC SAS del 28 de \u00a0noviembre de 2016, donde dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0Revisando \u00a0nuestro sistema de informaci\u00f3n y acorde a la informaci\u00f3n \u00a0solicitada por ustedes el trabajador FRANKIM OVIEDO (\u2026) \u00a0encontramos la siguiente informaci\u00f3n el trabajador cuenta \u00a0con calificaci\u00f3n de secuelas 0% con dictamen en firme por \u00a0todos los eventos reportados desde el 6 de febrero de 2004 al 12 de \u00a0junio de 2013 \u00a0(este \u00faltimo calificado como evento NO AT) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 12 de noviembre de 2013 al 2 de sept de 2015 se trata de traumas \u00a0superficiales con expedientes cerrados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0evento del 19 de septiembre de 2016 donde present\u00f3 lumbago \u00a0agudo, se hizo valoraci\u00f3n con m\u00e9dica de seguimiento \u00a0integral quien define cuadro \u00a0agudo resuelto, \u00a0sin \u00a0secuelas funcionales, \u00a0el trabajador tiene antecedente de patolog\u00eda lumbar la cual ya \u00a0est\u00e1 calificada de origen com\u00fan, \u00a0por lo anterior se considera no requiere calificaci\u00f3n de \u00a0secuelas, pues ya hay un pronunciamiento por patolog\u00eda lumbar \u00a0de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Por lo tanto, concluy\u00f3 que esa evidencia, en vez de reflejar \u00a0un error del Tribunal al dar por acreditado un desconocimiento del \u00a0empleador de la patolog\u00eda, demuestra que al momento del \u00a0despido la empresa \u00abno \u00a0pod\u00eda conocer que el accionante ten\u00eda una condici\u00f3n \u00a0especial que lo hiciera sujeto de estabilidad laboral reforzada, pues \u00a0hab\u00eda superado las secuelas derivadas de todos los eventos y \u00a0laboraba normalmente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien la prueba es posterior a la fecha de despido, as\u00ed \u00a0se prescindiera de ella, \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n vuelve a ser la existencia de una serie de \u00a0patolog\u00edas padecidas durante la vigencia el nexo de trabajo, \u00a0pero sin prueba del conocimiento del empresario sobre o (sic) de que \u00a0limitaran al demandante el desempe\u00f1o normal del trabajo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Acto seguido, se ocup\u00f3 del contenido del examen m\u00e9dico \u00a0ocupacional de egreso en el cual se se\u00f1alan las patolog\u00edas \u00a0que sufri\u00f3; sobre este, dijo que al ser practicado 5 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s del despido implicaba que la empresa no conoc\u00eda \u00a0las mismas y, adem\u00e1s, tampoco derru\u00eda el pilar del \u00a0fallo \u00abseg\u00fan \u00a0el cual, al momento de la terminaci\u00f3n, Oviedo Portela \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0normalmente sus funciones, no requiri\u00f3 una reasignaci\u00f3n \u00a0de actividades, \u00a0lo que reafirma que ni siquiera se conoci\u00f3 de alguna posible \u00a0discapacidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0Por todo lo anterior, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el contexto f\u00e1ctico descrito, adem\u00e1s de no \u00a0socavar los pilares de la decisi\u00f3n, tampoco puede afirmarse \u00a0que est\u00e9n dados los requisitos jurisprudenciales que se \u00a0describieron al comienzo, toda vez, que aunque \u00a0est\u00e1n probadas diversas patolog\u00edas, no se encuentra \u00a0acreditada \u00abla existencia de una barrera para el trabajador, de \u00a0tipo actitudinal, social, cultural o econ\u00f3mico, entre otras, \u00a0que el interactuar con el entorno laboral le impidan ejercer \u00a0efectivamente su labor en condiciones de igual\u00bb, toda \u00a0vez, que como lo describi\u00f3 el ad quem, el \u00a0asalariado se hallaba ejerciendo normalmente sus funciones; y tampoco \u00a0se cumpli\u00f3 con el requerimiento seg\u00fan el cual, el \u00a0empleador conociera de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el an\u00e1lisis sobre el segundo cargo propuesto por la v\u00eda \u00a0extraordinaria, la Hom\u00f3loga Laboral se centr\u00f3, \u00a0justamente, \u00a0en lo referido por la sentencia SU 049 de 2017. Sobre este asunto, \u00a0indic\u00f3 que como el actor acude al reproche por la v\u00eda \u00a0de violaci\u00f3n directa o -de \u00a0puro derecho- se \u00a0conformaba con los hechos en los que se sustent\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sostuvo que el Tribunal s\u00ed acudi\u00f3 a lo \u00a0previsto en la mentada decisi\u00f3n constitucional, pero tambi\u00e9n \u00a0aplicando los fundamentos f\u00e1cticos de i) \u00a0considerar que al momento de terminar el contrato el trabajador \u00abno \u00a0ostentaba un estado f\u00edsico, s\u00edquico o sensorial \u00a0disminuido, que le impidiera realizar su rol laboral, pues aunque de \u00a0acuerdo con las historias cl\u00ednicas allegadas al plenario, \u00a0hab\u00eda padecido diversas enfermedades derivadas de accidentes \u00a0laborales, seg\u00fan el oficio de la ARL \u00abcontaba con una \u00a0calificaci\u00f3n de secuelas del 0%\u00bb;\u00bb ii) \u00a0el empleador no conoc\u00eda de la eventual condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, iii) el actor no hab\u00eda informado sobre las \u00a0patolog\u00edas que sufr\u00eda y, adem\u00e1s, desempe\u00f1aba \u00a0normalmente sus funciones, iv) el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral se profiri\u00f3 3 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es acertado como lo predica el memorialista, que as\u00ed \u00a0no existiera una mengua de la capacidad laboral, se deb\u00eda \u00a0activar la protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, simplemente por padecer algunas enfermedades, esa aseveraci\u00f3n \u00a0no encuentra soporte en el fallo CC SU049-2017, \u00a0por el contrario, all\u00ed se funda la \u00a0debilidad manifiesta a partir de la comprobaci\u00f3n \u00abde una \u00a0afectaci\u00f3n m\u00e9dica de sus funciones, que les impida o \u00a0dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0condiciones regulares\u00bb (Considerando5.14), \u00a0que fue precisamente lo que ech\u00f3 \u00a0de menos el juez plural, \u00a0quien no hall\u00f3 prueba de esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la v\u00eda \u00a0constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, \u00a0as\u00ed como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede \u00a0pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonable \u00a0por las autoridades demandadas en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se observe \u00a0el supuesto defecto sustantivo aludido y que haga imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De igual forma, los fundamentos de la decisi\u00f3n se ajustan a \u00a0los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus \u00a0conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que \u00a0no \u00a0fueron producto de caprichos, \u00a0ni arbitrariedades, \u00a0y mucho menos pueden calificarse como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Para el caso en concreto, se pudo verificar que la Hom\u00f3loga \u00a0Laboral y el Tribunal de segundo grado estudiaron las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y acreditaron i) que el actor pod\u00eda \u00a0desarrollar normalmente sus funciones, ii) las atenciones m\u00e9dicas \u00a0realizadas durante la relaci\u00f3n laboral fueron debidamente \u00a0tratadas, sin que haya existido prueba sobre la aparici\u00f3n de \u00a0secuelas , iii) el empleador no conoc\u00eda que el actor padec\u00eda \u00a0patolog\u00edas que lo pusieran en condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta y de esta manera, se activara la protecci\u00f3n \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Por lo tanto, las decisiones refutadas son razonables y \u00a0suficientemente sustentadas al considerar que, de acuerdo con los \u00a0par\u00e1metros de la sentencia de unificaci\u00f3n 049 de 2017, \u00a0el simple hecho de tener alguna enfermedad o padecimiento \u00a0autom\u00e1ticamente implica o se deriva que est\u00e9 en \u00a0condici\u00f3n de debilidad manifiesta que active la protecci\u00f3n \u00a0de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0No es cierto, como lo dice el actor, que en las providencias se haya \u00a0exigido la acreditaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n provisional \u00a0o definitiva sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral; por el \u00a0contrario: los juzgadores fueron claros en resaltar que no se \u00a0evidenciaba una prueba que sustentara que no pudiese desarrollar sus \u00a0actividades de manera regular u ordinaria o de alguna atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de la que se pudiera inferir una merma en su capacidad \u00a0laboral y, adem\u00e1s, tampoco que ello fuera conocido por su \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe \u00a0recordarse que se trata de la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional \u00a0entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas \u00a0decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones \u00a0protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 con \u00a0anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el \u00a0accionante, que permitan acreditar una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales y, por \u00a0consiguiente, impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13845-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134529 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANKLIN \u00a0OVIEDO PORTELA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}