{"id":75371,"date":"2024-03-08T18:50:30","date_gmt":"2024-03-08T18:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13839-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:30","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:30","slug":"stp13839-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13839-2023\/","title":{"rendered":"STP13839-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13839-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 122722 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 236) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE BUCARAMANGA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de mayo de 20221, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por ALBEIRO \u00a0DE JES\u00daS MENESES contra \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, los Juzgados \u00a0Promiscuos Municipales de Puerto Wilches y Puerto Parra, Erika Paola \u00a0Contreras Gelvez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto, el ciudadano Wilfredo Cadena Castillo y la autoridad \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Albeiro \u00a0de Jes\u00fas Meneses expuso que particip\u00f3 en la \u00a0convocatoria 4 \u2013 Acuerdo del 2017 &#8211; para empleados de \u00a0Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial en la \u00a0Seccional Santander; super\u00f3 todas las etapas del concurso de \u00a0m\u00e9ritos para el cargo de secretario de Juzgado Municipal y \u00a0ocup\u00f3 el puesto 26 dentro de la lista de elegibles \u2013 \u00a0pantallazo -; el 5 de noviembre de 2021 el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander public\u00f3 en la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial el formato de opci\u00f3n de sedes, con fecha l\u00edmite \u00a0de escogencia el 8 de noviembre, \u00fanicamente respecto de dos \u00a0cargos vacantes, entre ellos, los Juzgados Promiscuos Municipales de \u00a0Puerto Parra y Puerto Wilches, en su orden; el 2 de diciembre de 2021 \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander public\u00f3 en \u00a0la p\u00e1gina de la Rama Judicial la lista de aspirantes por sede \u00a0para cada uno de los Juzgados del Departamento de Santander, incluido \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, lista en la que ocup\u00f3 \u00a0el segundo lugar, pues el primero correspondi\u00f3 al doctor \u00a0Wilfredo Cadena Castillo; y mediante oficio N\u00b0 CSJAO21-1290 dicha \u00a0lista se remiti\u00f3 el pasado 11 de enero \u2013 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico &#8211; al referido despacho judicial, a fin de \u00a0proveer el cargo de secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ocupar el segundo lugar en la referida lista, dicho Juzgado es su \u00a0primera opci\u00f3n, dado que &#8211; de materializarse su derecho &#8211; \u00a0podr\u00eda acompa\u00f1ar a su progenitora Mar\u00eda Isabel \u00a0Meneses Miranda, anciana de 72 a\u00f1os que reside en esa \u00a0localidad y por su avanzada edad presenta problemas de salud &#8211; \u00a0hipertensi\u00f3n, arritmias cardiacas y problemas respiratorios -, \u00a0por lo cual requiere control constante, asistir al Centro de Salud de \u00a0ese sitio y &#8211; de agravarse su estado de salud \u2013 le permitir\u00eda \u00a0velar por su manutenci\u00f3n, ya que aquella no puede laborar y es \u00a0su hijo \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001-2022 del 19 de \u00a0enero de 2022 el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra dispuso (i) \u00a0reconocer a la doctora Erika Paola Contreras Gelvez \u2013 \u00a0secretaria en provisionalidad &#8211; el fuero de maternidad derivado del \u00a0estado de embarazo en que actualmente se encuentra y (ii) abstenerse \u00a0de efectuar el nombramiento para proveer el cargo de secretario \u00a0municipal acorde con la lista de elegibles conformada a trav\u00e9s \u00a0del Acuerdo N\u00b0 CSJSAA21-334 expedido por el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Santander, desconociendo as\u00ed los \u00a0pronunciamientos constitucionales sobre el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0el alcance de la protecci\u00f3n reforzada de la maternidad, los \u00a0precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema \u2013 \u00a0sentencia de tutela STC14559-2021 \u2013 y el art\u00edculo 167 de \u00a0la Ley 270 de 1996, ya que particip\u00f3 en el concurso convocado, \u00a0lo aprob\u00f3 y opt\u00f3 preferentemente por la vacante del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra que estaba disponible al \u00a0momento de opcionar, en virtud a que donde qued\u00f3 en el primer \u00a0puesto es su segunda opci\u00f3n -\u201cotra opci\u00f3n\u201d-; \u00a0entonces, al abstenerse el mencionado juzgador de efectuar el \u00a0nombramiento para proveer el cargo de secretario municipal conforme a \u00a0la lista de elegibles, le est\u00e1 coartando el derecho de ingreso \u00a0en carrera a la Rama Judicial, m\u00e1xime si el doctor Wilfredo \u00a0Cadena Castillo- quien ocupa la primera posici\u00f3n &#8211; tendr\u00eda \u00a0como primera opci\u00f3n el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Land\u00e1zuri, por la cercan\u00eda con su familia, al residir \u00a0en el municipio de Cimitarra; tambi\u00e9n le vulnera el debido \u00a0proceso porque perder\u00eda el derecho de optar por dos sedes, tal \u00a0como lo autoriza la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0una comunicaci\u00f3n de la Oficina de Recursos Humanos de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Santander -sic-, si una empleada est\u00e1 \u00a0embarazada debe enviarse la certificaci\u00f3n del estado de \u00a0gravidez al Consejo Superior de la Judicatura y a esa dependencia, lo \u00a0cual no acat\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia -sic-, siendo \u00a0que la provisi\u00f3n de un cargo en carrera es un hecho objetivo y \u00a0razonable que no depende de la voluntad del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0la segunda opci\u00f3n &#8211; donde qued\u00f3 en primer lugar &#8211; \u00a0representar\u00eda perder todos los esfuerzos realizados con el \u00a0\u00e1nimo de superar el concurso de m\u00e9ritos y optar por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, lo cual implicar\u00eda \u00a0(i) estar a\u00fan m\u00e1s retirado de su familia, (ii) \u00a0continuar dejando desprotegida a su progenitora en esa localidad y \u00a0(iii) incurrir en gastos econ\u00f3micos de alimentaci\u00f3n, \u00a0alojamiento y transporte en ambos municipios, comoquiera que lo \u00a0estar\u00edan obligando a aceptar el cargo vacante de secretario en \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, sin tener en cuenta \u00a0su derecho de libre escogencia, puesto que en su caso esa ser\u00eda \u00a0su \u00fanica sede. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretaria en provisionalidad beneficiada con el acto administrativo \u00a0emitido tambi\u00e9n particip\u00f3 y aprob\u00f3 el concurso \u00a0de m\u00e9ritos para el cargo de oficial mayor del Circuito, forma \u00a0parte de la respectiva lista de elegibles, opt\u00f3 por los cargos \u00a0vacantes en dos Juzgados y est\u00e1 a la espera de su futuro \u00a0nombramiento; por ende, tiene un derecho cierto, as\u00ed a\u00fan \u00a0no se haya materializado en el tiempo, de tal modo que no se ve \u00a0afectada por un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, al poder \u00a0optar por varias vacantes durante la amplia vigencia del registro de \u00a0elegibles &#8211; cuatro a\u00f1os -; por consiguiente, obligarlo a \u00a0ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0desbordar\u00eda dicho marco temporal, ya que &#8211; seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996 \u2013 se \u00a0cuenta con 10 d\u00edas para emitir la Resoluci\u00f3n de \u00a0nombramiento, 8 d\u00edas para notificarla, 8 d\u00edas para \u00a0aceptar y 15 d\u00edas para posesionarse, lo cual no le permitir\u00eda \u00a0acceder al cargo para el cual opcion\u00f3, m\u00e1s a\u00fan \u00a0si en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches est\u00e1n \u00a0corriendo los t\u00e9rminos de ley para elaborar la Resoluci\u00f3n \u00a0de nombramiento y notificarla, tornando necesario suspenderlos hasta \u00a0tanto se profiera el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 5 de abril de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 1 de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal decret\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por ALBEIRO DE JES\u00daS \u00a0MENESES, a partir del fallo de primera instancia proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0el 18 de febrero de 2022, sin perjuicio de la legalidad de las \u00a0pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en \u00a0precedencia\u00bb. \u00a0Esto, con base al siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0al estudiar el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por ERIKA \u00a0PAOLA CONTRERAS GELVEZ, el fallo de primer grado y el tr\u00e1mite \u00a0surtido en esa instancia, se advierte que, si bien se dispuso en el \u00a0auto admisorio de la tutela la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0ALBEIRO DE JES\u00daS MENESES, el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0al interesado, no se efectu\u00f3 adecuadamente. Lo anterior, se \u00a0evidencia de las respuestas relatadas en el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y los oficios de 7 de febrero de 2022, mediante los \u00a0cuales, el Tribunal notific\u00f3 a los siguientes correos \u00a0electr\u00f3nicos de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin que se refleje la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del \u00a0ciudadano CADENA CASTILLO: \u00a0\u201camenese@cendoj.ramajudicial.gov.co;j01prmpalptowilches@cendoj.ramajudicial.gov.co;dsajbganof@cendoj.ramajudicial.gov.co;j01prmpalpparra@cendoj.ramajudicial.gov.co; \u00a0consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Siendo as\u00ed, es menester resaltar que, en el desarrollo del \u00a0procedimiento de tutela, el juez tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar el debido proceso a las partes y terceros con inter\u00e9s. \u00a0Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso y la \u00a0jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo \u00a0actuado (CC C\u2013543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013). Dicha \u00a0norma es aplicable al presente asunto por remisi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, reglamentario del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga haya vinculado \u00a0oficiosamente a WILFREDO CADENA CASTILLO, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando dispuso tutelar unos derechos y actuaciones a favor de este, \u00a0sin que el presuntamente interesado se haya pronunciado al respecto, \u00a0al parecer, tras no efectuarse adecuadamente el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado el particular inter\u00e9s que asiste al se\u00f1or \u00a0WILFREDO CADENA CASTILLO en el paginario acusado, se impone invalidar \u00a0lo diligenciado, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga restablezca sus prerrogativas y \u00a0dicte una nueva decisi\u00f3n con su llamamiento o el de quien los \u00a0represente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez subsanada la irregularidad advertida, mediante sentencia del \u00a06 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por ALBEIRO DE JES\u00daS MENESES. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante oficio No. 743 del 18 de mayo de 2022, las diligencias \u00a0fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con ocasi\u00f3n al funcionamiento del Ecosistema Digital de \u00a0Acciones Virtuales -ESAV-, se advirti\u00f3 por parte de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que exist\u00edan \u00a0actuaciones dentro del presente asunto que no se hab\u00edan \u00a0registrado, por lo cual, una vez fue informada tal situaci\u00f3n, \u00a0se procedi\u00f3 por parte del Despacho del Magistrado Ponente a \u00a0dar tr\u00e1mite al recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE BUCARAMANGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por el demandante, al evidenciar que \u00a0no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno \u00a0que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a \u00a0lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Parra nombre en propiedad al accionante \u00a0en el cargo de Secretario, con ocasi\u00f3n a la lista de elegibles \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, el a \u00a0quo \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0&#8211; NEGAR el amparo deprecado por el se\u00f1or ALBEIRO DE JES\u00daS \u00a0MENESES contra el PRESIDENTE DEL H. CONSEJO SECCIONAL DE LA \u00a0JUDICATURA DE SANTANDER, los JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE PUERTO \u00a0WILCHES y PUERTO PARRA, la SECRETARIA DE ESTE \u00daLTIMO -ERIKA \u00a0PAOLA CONTRERAS GELVEZ &#8211; y el abogado WILFREDO CADENA CASTILLO, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al DIRECTOR EJECUTIVO \u00a0SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE BUCARAMANGA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; EXHORTAR al PRESIDENTE DEL H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE \u00a0SANTANDER y al DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0DE BUCARAMANGA, en aras que &#8211; en el marco de sus competencias y de \u00a0forma coordinada \u2013 agoten oportunamente los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para que sean adoptadas a favor de la se\u00f1ora ERIKA \u00a0PAOLA CONTRERAS GELVEZ y del que est\u00e1 por nacer todas las \u00a0medidas tendientes a efectivizar oportunamente la sustituta \u00a0protecci\u00f3n de reconocimiento y pago de las prestaciones en \u00a0materia de seguridad social en salud, hasta que la antedicha adquiera \u00a0el derecho a reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0licencia de maternidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificado \u00a0del contenido del fallo, la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE BUCARAMANGA \u00a0alleg\u00f3 memorial en el que inform\u00f3 el cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el mismo y, a su vez, manifest\u00f3 su inter\u00e9s \u00a0en impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00abse \u00a0procedi\u00f3 a incluir el pago de los aportes al Sistema de \u00a0Seguridad de Social en Salud de la se\u00f1ora Contreras Gelvez \u00a0mediante planilla tipo J (cumplimiento de sentencia judicial) y \u00a0fueron remitidos al \u00c1rea Financiera de la entidad para dar \u00a0tr\u00e1mite a la cadena presupuestal de pago de la misma, conforme \u00a0anexos que se aportan, dando as\u00ed por cumplida a cabalidad la \u00a0orden judicial impartida en primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resalt\u00f3 que, \u00abse \u00a0opone a todas y cada una de las pretensiones de la solicitud de \u00a0amparo, pues ellas desbordan las funciones que la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley le han asignado a esta entidad, establecidas en el art\u00edculo \u00a0103 de la Ley 270 de 1996 y, valga decirlo, no corresponden a un \u00a0asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, por \u00a0cuanto que, lo solicitado por la accionante resulta IMPROCEDENTE en \u00a0sede de tutela; as\u00ed mismo, porque esta entidad no ha vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental de la accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para resolver \u00a0el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual2, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, \u00a0puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte Constitucional, que \u00a0a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para \u00a0defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos act\u00fae \u00a0de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que \u00a0el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en \u00a0cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. \u00a0Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, \u00a0asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Ley 1437 \u00a0de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento \u00a0administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, una de las \u00a0modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las medidas \u00a0cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas pueden \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente4. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La suspensi\u00f3n \u00a0provisional procede por la violaci\u00f3n a las normas invocadas en \u00a0el libelo o en la solicitud que en escrito separado se formule, \u00a0siempre y cuando la infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto administrativo que se demanda y su confrontaci\u00f3n con las \u00a0normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas \u00a0con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La \u00a0oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulaci\u00f3n \u00a0particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de \u00a0urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podr\u00e1n ser \u00a0adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas \u00a0cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el \u00a0momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin \u00a0necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las \u00a0condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencia \u00a0que por la urgencia que se presente no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto5. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El acentuado \u00a0rigor que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo -al exigirse no \u00a0s\u00f3lo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la \u00a0demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta \u00a0y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0fue modificado \u00a0al establecerse que podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento y \u00a0prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis \u00a0del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con \u00a0las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Tales \u00a0variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El asunto \u00a0cuestionado ostenta trascendencia constitucional, por cuanto se \u00a0refiere al presunto desconocimiento de la jurisprudencia \u00a0constitucional en lo referente al derecho al acceso de cargos \u00a0p\u00fablicos. El peticionario expone que el yerro en el que \u00a0incurri\u00f3 el funcionario judicial es de tal magnitud que \u00a0vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que debe ser abordada \u00a0desde dos perspectivas. La primera, la supuesta exigencia del \u00a0agotamiento de los recursos al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa objeto de reproche. Y el segundo, de cara a la \u00a0existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios, tal como el \u00a0medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sobre el primero, conviene se\u00f1alar que, si bien es cierto que \u00a0contra \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n No. \u00a0001 del 19 de enero de 2022 \u00a0emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, proced\u00eda \u00a0el recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que el art\u00edculo \u00a09 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a09. Agotamiento de la v\u00eda gubernativa. No \u00a0ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u \u00a0otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El \u00a0interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin \u00a0perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n \u00a0de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo.\u00bb (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Con base en dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica, resulta \u00a0inviable exigir al interesado el agotamiento del recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la precitada resoluci\u00f3n, conforme lo \u00a0plantea la autoridad recurrente, porque ello es contrario al r\u00e9gimen \u00a0legal que regula esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Acerca de la \u00a0segunda arista formulada, es un hecho cierto que el citado acto \u00a0administrativo era susceptible de controversia a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho. Sin \u00a0embargo, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional (CC \u00a0SU-086\/99; SU-613\/02; SU-691\/17, T- 464\/19; entre otras) \u00a0y esta Corporaci\u00f3n (STP1750-2022; \u00a0STC14559-2021; \u00a0STC4966-2016; STC15814-2018; STL5516-2017, STP5322-2022, entre \u00a0otras), \u00a0la existencia del aludido instrumento de defensa no significa la \u00a0improcedencia autom\u00e1tica y absoluta de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Puntualmente, trat\u00e1ndose de concursos de m\u00e9ritos, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que los \u00a0medios de defensa existentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo no siempre son eficaces para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Ello, debido a que generalmente implica someter a ciudadanos que se \u00a0presentaron a un sistema de selecci\u00f3n que se basa en el \u00a0m\u00e9rito, a eventualidades tales como que la lista de elegibles \u00a0pierda su vigencia, se termine el per\u00edodo del cargo para el \u00a0cual concursaron o se ocupe la vacante para la cual estaba aspirando. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Escenarios en los cuales la orden del proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho no estar\u00eda relacionada con la \u00a0efectividad del derecho al acceso de cargos p\u00fablicos, sino que \u00a0implicar\u00eda una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que no \u00a0comprende el ejercicio de la labor que se buscaba desempe\u00f1ar. \u00a0Adem\u00e1s, significa consolidar el derecho de otra persona que, \u00a0de acuerdo con el m\u00e9rito, no es quien deber\u00eda estar \u00a0desempe\u00f1ando ese cargo en espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En relaci\u00f3n \u00a0con la inmediatez, se percibe que la demanda de tutela fue promovida \u00a0en un t\u00e9rmino prudencial, pues, entre la emisi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n en menci\u00f3n (19 de enero de 2022) y la \u00a0interposici\u00f3n de la presente protecci\u00f3n (26 de enero de \u00a02022), transcurri\u00f3 menos de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Adem\u00e1s, \u00a0la presente tutela no pretende controvertir un fallo proferido al \u00a0interior de un asunto de similar naturaleza, sino un acto \u00a0administrativo dentro del tr\u00e1mite de un concurso de m\u00e9ritos, \u00a0cuya procedencia ha sido admitida de manera excepcional por la \u00a0jurisprudencia constitucional (CC \u00a0sentencia T-340 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de \u00a0a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0de \u00a0ALBEIRO \u00a0DE JES\u00daS MENESES, \u00a0por parte de los accionados y vinculados, \u00a0con ocasi\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. 001 del 19 de enero de \u00a02022, emitida por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Puerto Parra. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo \u00a0con los antecedentes, ALBEIRO \u00a0DE JES\u00daS MENESES \u00a0super\u00f3 satisfactoriamente las etapas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0para la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de \u00a0tribunales, juzgados y centros de servicios, convocado mediante \u00a0acuerdos No. CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 del 6 de octubre y \u00a0CSJSAA17-3611 del 10 de octubre de 2017. De ah\u00ed que haya \u00a0ocupado el segundo lugar para el cargo de Secretario Municipal \u2013 \u00a0Grado Nominado, en la lista de elegibles publicada el 11 de enero de \u00a02022 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 001 de 19 de enero de 2022 \u201cPor \u00a0medio de la cual se concede estabilidad laboral reforzada por fuero \u00a0de maternidad y se abstiene de proveer el cargo de Secretario \u00a0Municipal conforme a la lista de elegibles conformada mediante \u00a0acuerdo No. CSJSAA21-334 expedido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA \u00a0JUDICATURA DE SANTANDER.\u201d, \u00a0el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Parra \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER a la Doctora ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ, identificada con \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.098.712.522, quien \u00a0desempe\u00f1a el cargo de SECRETARIO MUNICIPAL EN PROVISIONALIDAD, \u00a0el FUERO DE MATERNIDAD DERIVADO DEL ESTADO DE EMBARAZO en el que \u00a0actualmente se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSTENERSE de efectuar el nombramiento para proveer el cargo de \u00a0SECRETARIO MUNICIPAL conforme a la lista de elegibles conformada \u00a0mediante acuerdo No. CSJSAA21-334 expedido por el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Santander, atendido lo indicado en las \u00a0consideraciones y lo resuelto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUNICAR esta determinaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0secretaria, a los integrantes de la lista de elegibles conformada \u00a0mediante acuerdo No. CSJSAA21-334 expedido por el CONSEJO SECCIONAL \u00a0DE LA JUDICATURA DE SANTANDER. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INFORMAR lo anterior al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE \u00a0SANTANDER, y a la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL \u2013 SECCI\u00d3N RECURSOS HUMANOS, para que adopten \u00a0las acciones a su cargo, y efect\u00fae el control respectivo a \u00a0efecto de que una vez cumplido el periodo de protecci\u00f3n se \u00a0procede a proveer la vacante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conforme a lo \u00a0detallado, la Sala advierte que el l\u00edder del mencionado \u00a0despacho judicial desconoci\u00f3 abiertamente la jurisprudencia \u00a0constitucional referente al pilar del m\u00e9rito como principio \u00a0rector del acceso al empleo p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0125 Superior, T-340 de 2020, T-464 de 2019, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En efecto, \u00a0margin\u00f3 tal precepto constitucional, a trav\u00e9s del cual \u00a0se pretende asegurar el cumplimiento de los fines estatales y de la \u00a0funci\u00f3n administrativa, previstos en los art\u00edculos 2 y \u00a0209 Superiores. Ello, con el objeto de que la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico sea por personas calificadas, lo cual se \u00a0traduce en eficacia y eficiencia de dicha actividad, as\u00ed como \u00a0en la selecci\u00f3n imparcial de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0que redunda en la igualdad de trato y de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Se recuerda \u00a0que el establecimiento de concursos p\u00fablicos implica que el \u00a0m\u00e9rito sea el criterio determinante para acceder a un cargo, \u00a0donde cualquier persona puede participar, sin que dentro de este \u00a0esquema se toleren tratos diferenciados injustificados, as\u00ed \u00a0como la arbitrariedad del nominador (T-340 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Concretamente, la Corte Constitucional ha sostenido, en \u00a0pronunciamientos C-901 de 2008 y C-588 de 2009, que el principio de \u00a0m\u00e9rito: \u00ab(\u2026) \u00a0constituye plena garant\u00eda que desarrolla el principio a la \u00a0igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las pr\u00e1cticas \u00a0clientelistas o pol\u00edticas en cuanto hace al nombramiento de \u00a0los servidores p\u00fablicos o cuando fuese necesario el ascenso o \u00a0remoci\u00f3n de los mismos, lo que les permite brindarles \u00a0protecci\u00f3n y trato sin discriminaci\u00f3n de sexo, raza, \u00a0origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.8. As\u00ed, \u00a0el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Parra \u00a0tambi\u00e9n olvid\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan los servidores \u00a0p\u00fablicos que se encuentran en provisionalidad es relativa o \u00a0reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de \u00a0manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a trav\u00e9s \u00a0del concurso de m\u00e9ritos (T-464 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. De ese modo, \u00a0los servidores p\u00fablicos que se encuentran en provisionalidad y \u00a0que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional gozan de \u00a0una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser \u00a0desvinculados con el prop\u00f3sito de proveer el cargo que ocupan \u00a0con una persona que ha ganado el concurso de m\u00e9ritos. Se \u00a0entiende que el derecho de las personas que se encuentran en \u00a0provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que \u00a0participan en un concurso p\u00fablico y han superado \u00a0satisfactoriamente las etapas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Entonces, el \u00a0suceso que el funcionario accionado se haya opuesto al criterio \u00a0obligatorio y vinculante en el marco del nombramiento de quienes \u00a0ocuparon un puesto en la lista de elegibles con ocasi\u00f3n al \u00a0concurso de m\u00e9ritos, so pretexto de que Erika Paola Contreras \u00a0Gelvez (persona vinculada en provisionalidad) se le reconoci\u00f3 \u00a0el \u00abfuero \u00a0de maternidad derivado del estado de embarazo\u00bb, \u00a0constituye una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de acceder \u00a0al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, debido \u00a0proceso, trabajo e igualdad del peticionario del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. El agravio \u00a0se torna m\u00e1s patente, si se tiene en cuenta que el titular del \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Parra no justific\u00f3 \u00a0los motivos por los cuales se apart\u00f3 de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre la tem\u00e1tica a la que estaba compelido a \u00a0pronunciarse, pues simplemente, le bast\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0alegada por Erika Paola Contreras Gelvez en franca desatenci\u00f3n \u00a0al ejercicio racional (ponderaci\u00f3n) que la Corte \u00a0Constitucional ha realizado de tiempo atr\u00e1s (T-464 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Por ese \u00a0motivo, la Sala no puede acceder a la pretensi\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n recurrente, en el sentido de indicar que se debe \u00a0revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo, porque ello vulnerar\u00eda \u00a0los derechos fundamentales de ALBEIRO DE JES\u00daS MENESES e, \u00a0inclusive, de Wilfrido Cadena Castillo, quienes, se insiste, \u00a0accedieron a la vacante a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0e ir\u00eda en contra de la jurisprudencia constitucional que \u00a0reconoce la carrera administrativa como el mecanismo preferente para \u00a0el acceso y la gesti\u00f3n de empleos p\u00fablicos (T-464 de \u00a02019). \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Ahora bien, \u00a0una vez aclarado el criterio de la Sala y luego de examinar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, se advierte que las pretensiones \u00a0de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, torn\u00e1ndose innecesario \u00a0determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado como consecuencia de una carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En lo \u00a0concerniente a ese aspecto, la carencia \u00a0actual de objeto \u00a0por hecho superado se configura cuando se establece que se garantiz\u00f3 \u00a0lo requerido antes de la expedici\u00f3n del respectivo fallo de \u00a0tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.15. \u00a0De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, con \u00a0ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0gestionaron las siguientes actuaciones por parte de las autoridades \u00a0accionadas y vinculados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Santander remite la novedad de n\u00f3mina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al nombramiento en propiedad de Wilfrido Cadena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo como Secretario de ese Despacho. Asimismo, se tiene que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida la Resoluci\u00f3n No. 001 del 27 de enero de 2022 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Nombrar a WILFREDO CADENA CASTILLO, identificado con Cedula de \u00a0Ciudadan\u00eda No. 13.870.884, en el cargo de SECRETARIO NOMINADO \u00a0de este Despacho, en PROPIEDAD, por estar registrado en primer y \u00a0\u00fanico lugar conforme al registro seccional de elegibles \u00a0emanado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar tal decisi\u00f3n mediante oficio, advirti\u00e9ndole \u00a0que deber\u00e1 manifestar si acepta o reh\u00fasa al mismo, \u00a0dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes de recibida la \u00a0comunicaci\u00f3n y en caso afirmativo deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su respuesta, con \u00a0el lleno de los requisitos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Cumplido el Acto Posesorio, se enviar\u00e1 copia de ese evento y \u00a0de esta Resoluci\u00f3n al \u00c1rea de Talento Humano de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y a la \u00a0Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander, para los fines legales correspondientes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 006 del 7 de abril de 2022 el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dispuso en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero de su parte resolutiva: \u00abACEPTAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA RENUNCIA al cargo de Escribiente en propiedad de este Juzgado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha presentado el doctor ALBEIRO DE JESUS MENESES, identificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la c\u00e9dula N\u00b0 5.789.781, la cual surtir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos a partir del pr\u00f3ximo ocho (08) de abril del corriente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, inclusive (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander remite la novedad de n\u00f3mina, correspondiente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombramiento en propiedad de ALBEIRO DE JES\u00daS MENESES como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario de ese Despacho. Asimismo, se tiene que fue emitida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 006 del 15 de marzo de 2022 que dispuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designaci\u00f3n de tal cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.16. \u00a0Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante \u00a0fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un \u00a0pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se indic\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda de la Sala que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad que gener\u00f3 la nulidad en el presente asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretada mediante auto de 5 de abril de 2022, hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanada; por consiguiente, con ocasi\u00f3n al fallo de 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2022, las diligencias se remitieron nuevamente a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, no obstante, tal situaci\u00f3n solo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advertida por parte de la Secretar\u00eda al Despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente, el 28 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13839-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 122722 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 236) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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