{"id":75370,"date":"2024-03-08T18:50:30","date_gmt":"2024-03-08T18:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13838-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:30","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:30","slug":"stp13838-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13838-2023\/","title":{"rendered":"STP13838-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13838-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134191 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 236) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante JONATHAN GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 19 de septiembre de 20231 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por los Juzgados \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0As\u00ed los expuso la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0parte actora se\u00f1ala que, el pasado 5 de abril de 2023 el \u00a0Juzgado 5 de Penas accionado no accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0libertad condicional, en raz\u00f3n seg\u00fan este, a que se \u00a0-hab\u00eda incumplido la diligencia de compromiso-; determinaci\u00f3n \u00a0con la que no estuvo de acuerdo y present\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, dicha alzada fue conocida por el Juzgado 1 Especializado de \u00a0Bucaramanga, quien en prove\u00eddo del 31 de agosto de 2023 \u00a0[resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primer grado bajo las mismas razones \u00a0expuestas]. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0su descontento con las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0indicando que, su libertad condicional no puede verse afectada por lo \u00a0ocurrido cuando estuvo en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, pretende se revoquen las decisiones \u00a0objeto de controversia por contener un defecto procedimental absoluto \u00a0y en su lugar, se conceda la libertad condicional solicitada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta mediante \u00a0sentencia del 19 de septiembre de 2023, neg\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental invocado, en raz\u00f3n a que en las \u00a0providencias censuradas se evidencia un pronunciamiento espec\u00edfico \u00a0y adecuadamente ponderado sobre el comportamiento en reclusi\u00f3n \u00a0intramuros del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Destac\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por el Juez Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0corresponde al estudio realizado a la solicitud liberatoria en \u00a0cumplimiento de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, pues se tuvo en cuenta el certificado de \u00a0calificaci\u00f3n de conducta del penado durante su reclusi\u00f3n \u00a0intramuros lo cual caus\u00f3 que se le redimiera parte de la pena \u00a0impuesta, empero, al analizar lo dispuesto en el numeral 2\u00ba de \u00a0la misma disposici\u00f3n que corresponde al adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento en reclusi\u00f3n, el juez de instancia manifest\u00f3 \u00a0que, aunque GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ cumple con el requisito de \u00a0las 3\/5 partes de la condena, no resultaba factible otorgarle la \u00a0libertad condicional, en tanto al ahora accionante en pret\u00e9rita \u00a0ocasi\u00f3n, mediante disposici\u00f3n del 27 de abril de 2021 \u00a0se le revoc\u00f3 el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por el incumplimiento a esa figura. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Inconforme con el fallo, JONATHAN \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ lo impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Reiter\u00f3 que los jueces accionados ignoraron la certificaci\u00f3n \u00a0emanada por el director de los centros carcelarios donde est\u00e1 \u00a0recluido, en las que se destaca el \u00abcomportamiento \u00a0ejemplar\u00bb, criterio \u00a0que debe tenerse en cuenta a la hora de desatar la solicitud de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De igual modo, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdeben \u00a0observar que la \u00fanica falla que he cometido en todo este \u00a0tiempo de tratamiento penitenciaria fue la transgresi\u00f3n al \u00a0acta de compromiso y esta transgresi\u00f3n no puede dar por \u00a0despachado los m\u00e1s de 20 a\u00f1os de resocializaci\u00f3n \u00a0obtenidos por medio de las diferentes autoridades realizadas dentro y \u00a0fuera del penal, ya que tambi\u00e9n tuve el permiso de 72 horas \u00a0por m\u00e1s de dos a\u00f1os en los cuales no tuve un falta y \u00a0que me fue quitado debido a la trasgresi\u00f3n para desfavorecerme \u00a0en mis derechos, ignorando el resto de tiempo que es mayor al de la \u00a0transgresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las \u00a0autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico ahora planteado, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan en que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con \u00a0arreglo a ese marco, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Pues \u00a0bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que: \u00a0(i) \u00a0el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las \u00a0decisiones censuradas involucra derecho superior como el debido \u00a0proceso; (ii) \u00a0el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 31 de agosto de 2023 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga (decisi\u00f3n \u00a0que puso fin a la controversia) \u00a0no proceden recursos; (iii) \u00a0se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable3; \u00a0(iv) \u00a0identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental alegado; y (v) \u00a0no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- \u00a0Ahora, \u00a0respecto de los presupuestos espec\u00edficos, contrario al parecer \u00a0del demandante, no se verifica la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0que habilite el amparo pretendido y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que, de la revisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga \u2013 \u00a0confirmatoria de la emitida por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, se puede apreciar \u00a0que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0de manera razonada, todo conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de \u00a0los medios de convicci\u00f3n y la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En el caso, se observa que JONATHAN \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ \u00a0solicit\u00f3 el subrogado de libertad condicional ante el juzgado \u00a0que vigila su condena, despacho que, mediante auto interlocutorio del \u00a021 de febrero de 2023 lo neg\u00f3, con fundamento en que no cumple \u00a0con el requisito que exige tener un adecuado comportamiento en \u00a0reclusi\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.- \u00a0Refiri\u00f3 la mentada autoridad judicial que el subrogado de la \u00a0libertad condicional no se otorga \u00fanicamente con el \u00a0cumplimiento de la pena, sino que est\u00e1 sujeto a otras \u00a0exigencias, una de ellas es la conducta en reclusi\u00f3n, la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0trata de un punto relevante, donde es fundamental auscultar sobre la \u00a0vida en prisi\u00f3n del condenado, con el objeto de determinar \u00a0fundadamente que alcanz\u00f3 o no la pretensi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la resocializaci\u00f3n. Este reacondicionamiento social no lo \u00a0ha logrado PINEDA PALENCIA porque se ha mostrado contrario al r\u00e9gimen \u00a0intramural, lo que conlleva a un pron\u00f3stico negativo de su \u00a0futuro comportamiento en sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.- \u00a0Agreg\u00f3 que el interno ejecut\u00f3 una conducta grave, y si \u00a0bien ya est\u00e1 recibiendo la sanci\u00f3n penal \u00a0correspondiente, \u00e9l no acat\u00f3 las pol\u00edticas \u00a0penitenciarias al salir temporalmente de su domicilio sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n judicial, por lo que, en consecuencia, es \u00a0necesario que el se\u00f1or JONATHAN \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ \u00a0siga en reclusi\u00f3n formal, raz\u00f3n por la cual es \u00a0improcedente conceder el pedimento de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bucaramanga, mediante auto del 23 de agosto de \u00a02023, consider\u00f3 acertado el an\u00e1lisis del juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n y destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcorde \u00a0a lo mencionado, se han purgado 241 meses y 25.2 d\u00edas \u00a0encontr\u00e1ndose satisfecho el requisito de las 3\/5 partes de la \u00a0sanci\u00f3n pero no el numeral 2 del art 64 del C.P., pues las \u00a0evasiones al cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria y el \u00a0mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica no fueron soportadas \u00a0debidamente por el enjuiciado, lo que deriv\u00f3 en una decisi\u00f3n \u00a0negativa a sus pretensiones de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera este despacho que no se encuentran cumplidas las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en el art 64 del C.P. para la \u00a0procedencia del beneficio invocado por ausencia del requisito \u00a0enunciado en el numeral 2 de la disposici\u00f3n citada \u00a0coincidiendo este estrado con lo analizado por el juez de penas y \u00a0se\u00f1alando adem\u00e1s que lo allegado al despacho y la \u00a0ausencia de elementos de prueba que soporten las ausencias \u00a0mencionadas del sentenciado conlleva a negar el beneficio invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0De acuerdo con lo anterior, se constata que la negaci\u00f3n de la \u00a0libertad condicional se fundament\u00f3 en la falencia incurrida \u00a0por el ahora convocante a la hora de cumplir con las obligaciones \u00a0contra\u00eddas dentro del tratamiento penitenciario, pues, ante la \u00a0posibilidad de purgar su pena privado de la libertad en su \u00a0residencia, JONATHAN \u00a0GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ \u00a0desobedeci\u00f3 las limitaciones de locomoci\u00f3n a las que se \u00a0encontraba sujeto, situaci\u00f3n que permite inferir quebranto \u00a0ocasionado a las disposiciones ordenadas en su calidad de \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.- \u00a0Por tanto, en la medida en la que el actor incumpli\u00f3 los \u00a0requisitos exigidos para conseguir el beneficio de la libertad \u00a0condicional, no est\u00e1 llamado a prosperar el amparo deprecado \u00a0por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0As\u00ed las cosas, advierte \u00a0la Sala que las providencias atacadas por la v\u00eda de amparo \u00a0respondieron a las consideraciones del caso concreto de manera \u00a0razonable, por lo que desvalora el cuestionamiento planteado por el \u00a0actor, solo por el hecho de no ser compartidas por quien formula el \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Por lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, ya que el juez natural examin\u00f3 la norma aplicable a \u00a0su asunto en el prove\u00eddo que deneg\u00f3 su libertad \u00a0condicional, en raz\u00f3n a que surge necesario continuar con \u00a0tratamiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho el 03 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de mayo de 2023, y la acci\u00f3n de tutela fue radicada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente 23 de mayo -15 d\u00edas aproximadamente- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13838-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134191 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 236) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante JONATHAN GONZ\u00c1LEZ SU\u00c1REZ, contra el 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