{"id":75366,"date":"2024-03-08T18:50:30","date_gmt":"2024-03-08T18:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13833-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:30","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:30","slug":"stp13833-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13833-2023\/","title":{"rendered":"STP13833-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020500020230146501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 134214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PABLO BRUNAL D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13833-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134214 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 236) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JUAN PABLO BRUNAL D\u00cdAZ, contra el \u00a0fallo de tutela del 4 de octubre del presente a\u00f1o, mediante el \u00a0cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a todas las partes e \u00a0intervinientes relacionadas con el proceso radicado n\u00ba \u00a070001310500120200003401. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que dicho tr\u00e1mite curs\u00f3 en el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Sincelejo, despacho que, en prove\u00eddo de 4 de \u00a0diciembre de 2020, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la convocada a juicio apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esta ciudad, colegiado que admiti\u00f3 el recurso el \u00a027 de julio de 2021, y a la fecha no ha emitido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n convocada incurri\u00f3 en mora \u00a0injustificada, toda vez que el proceso lleva 2 a\u00f1os y 2 meses \u00a0desde que se admiti\u00f3 la alzada y a\u00fan no existe \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, acudi\u00f3 al presente mecanismo para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicit\u00f3 que \u00a0se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo que dicte sentencia de segunda \u00a0instancia a la mayor brevedad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela fue impetrada para que \u00a0se \u00a0ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo emitir la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante el amparo solicitado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte estim\u00f3 que la falta de fallo por parte del juez de \u00a0segunda instancia no puede considerarse, per se, lesivo de \u00a0garant\u00edas superiores, dado que el lapso en el que ha \u00a0permanecido el expediente al despacho no se exhibe desproporcionado, \u00a0excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De tal modo, no se avizor\u00f3 que el actor se encontrar\u00e1 \u00a0en situaci\u00f3n de riesgo que justificar\u00e1 la excepcional \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, menos si no se evidenci\u00f3 \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante manifest\u00f3 desacuerdo con la postura del fallo de \u00a0primera instancia, respecto a que no exista perjuicio irremediable, \u00a0por cuanto no se tuvo en cuenta que la pensi\u00f3n sobreviviente \u00a0que solicita en su beneficio es de manera provisional, frente a la \u00a0cual se le exige el requisito de estar estudiando. Por ello, de no \u00a0contar con ese rubro se podr\u00eda ver frustrada la continuaci\u00f3n \u00a0de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De esa forma, interpone la impugnaci\u00f3n para que se revoque la \u00a0decisi\u00f3n y se le conceda de manera provisional la protecci\u00f3n \u00a0solicitada mediante esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por JUAN PABLO BRUNAL D\u00cdAZ \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 4 \u00a0de octubre del presente a\u00f1o, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad \u00a0social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0A prop\u00f3sito del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que \u00a0una de las garant\u00edas del debido proceso es que el \u00a0procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia \u00a0constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, \u00a0entre \u00a0otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en \u00a0cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto \u00a0sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una \u00a0justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n \u00a0dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de \u00a0derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos \u00a0humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 \u00a0existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n. Por consiguiente, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida ni se \u00a0pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una \u00a0reacci\u00f3n tard\u00eda por parte de los organismos judiciales \u00a0implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los \u00a0derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la \u00a0definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder judicial.\u00a0De \u00a0esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gesti\u00f3n de \u00a0las causas judiciales hace que la justicia, en \u00faltimas, no sea \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales avancen en \u00a0debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley \u00a0implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales \u00a0como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y \u00a0funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan \u00a0vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las \u00a0demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os y perjuicios que fueron sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de la judicatura o, tambi\u00e9n, pueden implicar limitaciones \u00a0prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0Metodol\u00f3gicamente, la demora injustificada en los \u00a0procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de \u00a0\u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los \u00a0instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 \u00a0ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar \u00a0cada situaci\u00f3n en concreto. As\u00ed, pues, ha definido la \u00a0necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; \u00a0ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gesti\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la justicia; v) las posibilidades materiales \u00a0del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la \u00a0ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n constituye \u00a0un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario \u00a0judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no \u00a0transgrede per \u00a0se el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los \u00a0elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto \u00a0carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en que el Tribunal de Sincelejo \u00a0profiera sentencia en segunda instancia respecto de la demanda \u00a0ordinaria laboral en favor del accionante, dentro del proceso \u00a0radicado N\u00b0. 70001310500120200003401. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica \u00a0y reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe \u00a0estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0As\u00ed entonces, resulta necesario para el juez constitucional \u00a0evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de \u00a0mora judicial \u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni \u00a0es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar \u00a0que la mora judicial estuvo \u2013o est\u00e1\u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar que hubo la violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0reiterar viable la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de \u00a0turnos, en t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, lo primero que debe indicarse \u00a0es que el reproche frente a la ausencia de definici\u00f3n del \u00a0litigio laboral en segunda instancia por parte del Tribunal de \u00a0Sincelejo, no puede ser un asunto de intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional, el cual no puede interferir en el decurso normal del \u00a0proceso ordinario, de no existir los presupuestos para ello, tales \u00a0como la demostraci\u00f3n de plena inactividad judicial prolongada \u00a0en el tiempo, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Visto lo anterior, se observa que el tiempo que ha permanecido el \u00a0asunto al despacho no resulta desproporcionado teniendo en cuenta su \u00a0complejidad y la multiplicidad de asuntos que se manejan en la Sala \u00a0Civil, Familia y Laboral del Tribunal de Sincelejo, circunstancias \u00a0que explican de manera razonable el tiempo en que dicha corporaci\u00f3n \u00a0tarda en proferir fallos, sin que ello pueda constituir mora judicial \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0De otra parte, aun cuando JUAN \u00a0PABLO BRUNAL D\u00cdAZ indic\u00f3 \u00a0que le era necesario contar con el dinero que se le otorgar\u00eda \u00a0con la pensi\u00f3n de sobreviviente para continuar con sus \u00a0estudios, lo cual es requisito para acceder a tal beneficio, lo \u00a0cierto es que ello no constituye perjuicio irremediable en la medida \u00a0que el actor acudi\u00f3 al litigio con una mera expectativa de \u00a0contar con esos recursos. Siendo as\u00ed, hasta el momento de \u00a0proferir el fallo de segunda instancia se podr\u00e1 indicar cu\u00e1l \u00a0es la situaci\u00f3n en que qued\u00f3 realmente el actor, no \u00a0para este momento cuando se trata de proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Por todo lo anterior, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo de \u00a0primera instancia, reiterando la exhortaci\u00f3n que se realiz\u00f3 \u00a0a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo para que resuelva lo de su competencia lo antes \u00a0posible, en atenci\u00f3n a las peticiones realizadas el 3 de marzo \u00a0y 27 de abril de 2023 por la apoderada del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, Art\u00edculo 14.3.c del PIDCP, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.2.b.iii de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 18.3.c de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Migrantes; art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana, art\u00edculo 67.1.c del Estatuto de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales que contienen los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores del \u201cplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u201d, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdilaciones injustificadas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia pronta\u201d a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-; Ley 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; Ley 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020500020230146501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 134214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PABLO BRUNAL D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}