{"id":75365,"date":"2024-03-08T18:50:30","date_gmt":"2024-03-08T18:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13831-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:30","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:30","slug":"stp13831-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13831-2023\/","title":{"rendered":"STP13831-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13831-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134519 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 236) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0JAIRO GARC\u00cdA CIFUENTES a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0sentencia proferida el 8 de noviembre de 20231, \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra la Fiscal\u00eda 30 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Fueron sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirma \u00a0el demandante, que la Fiscal\u00eda 30 tramita acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio contra su patrimonio, tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3, bajo la causal quinta del art\u00edculo 16 \u00a0del CED, a todos los socios, entre ellos, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0del Carmen Huertas Gonz\u00e1lez, de la empresa Alquiler de \u00a0Formaletas y Equipos SAS, sobre la cual, el 18 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, decret\u00f3 medidas cautelares; decisi\u00f3n \u00a0notificada al representante legal el 5 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de su apoderado, coadyuvado por los dem\u00e1s \u00a0accionistas, el 30 de octubre solicit\u00f3 al ente acusador: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u201cse declare la interrupci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio # 110016099068202200355 por darse la causal del numeral \u00a0primero del art\u00edculo 159 del c\u00f3digo general del \u00a0proceso, desde el auto que avoca y vincula a la afectada se\u00f1ora \u00a0Maria del Carmen Huertas Gonz\u00e1lez, con c.c. no. 41.502.702.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u201cse declare la nulidad de la resoluci\u00f3n del pasado 18 de \u00a0agosto de 2.023 en la cual determin\u00f3 medidas cautelares con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo \u00a0general del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de octubre de 2023, agrega el demandante, la Fiscal\u00eda \u00a0contest\u00f3 la petici\u00f3n de los coadyuvantes en el sentido \u00a0de informar, que no le dar\u00eda tr\u00e1mite por considerar que \u00a0la acci\u00f3n extintiva recae sobre bienes y no personas, asimismo \u00a0sugiri\u00f3 activar el mecanismo de control de legalidad a las \u00a0cautelas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, increpa, el instructor no resolvi\u00f3 de fondo lo \u00a0requerido, no obstante ser responsable de resolver su requerimiento \u00a0por encontrarse el proceso en fase inicial, por lo que no acepta la \u00a0sugerencia de acudir al tr\u00e1mite incidental propuesto por la \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0lo que pide se ordene, a trav\u00e9s del amparo, resolver de fondo \u00a0la solicitud de \u201cINTERRUPCI\u00d3N \u00a0DEL PROCESO\u201d (\u2026) \u201cdentro \u00a0de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 8 de noviembre de 2023, el Tribunal analiz\u00f3 las situaciones \u00a0en las cuales cualquier persona puede acudir al derecho de petici\u00f3n \u00a0ante autoridades judiciales. Luego determin\u00f3 que, en el caso \u00a0puntual, frente a lo esbozado por el actor en su pedimento, siendo \u00a0\u00e9ste un sujeto procesal al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0atacada por v\u00eda de tutela, la situaci\u00f3n se advierte no \u00a0como petici\u00f3n, sino como derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Asimismo, evidenci\u00f3 de las respuestas allegadas al expediente \u00a0tutelar que la petici\u00f3n elevada por el accionante el 12 de \u00a0octubre del a\u00f1o que avanza fue atendida en debida forma por la \u00a0autoridad accionada, el 31 del mismo mes, raz\u00f3n por la cual \u00a0resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.- La sentencia \u00a0emitida por el Tribunal fue impugnada el 10 de noviembre de 2023 por \u00a0el apoderado del accionante. A trav\u00e9s de memorial manifest\u00f3 \u00a0estar en total desacuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de \u00a0tutela, por cuanto considera que la Fiscal\u00eda accionada s\u00ed \u00a0cuenta con la facultad de resolver de fondo la petici\u00f3n \u00a0elevada por su representado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de tutela \u00a0de primera instancia, en consecuencia, al operar la interrupci\u00f3n \u00a0del proceso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su prohijado y \u00a0ordenar a la Fiscal\u00eda 30 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio que declare la nulidad de la resoluci\u00f3n mediante la \u00a0cual decret\u00f3 las medidas cautelares dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de Dominio con radicado 110016099068202200355. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00abDecreto \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho\u00bb, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0de \u00a0quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En atenci\u00f3n a las pretensiones planteadas en la demanda, es \u00a0necesario acotar lo siguiente sobre \u00a0el derecho de petici\u00f3n y el de postulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen las \u00a0personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas de \u00a0responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Es \u00a0necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala2, \u00a0cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el \u00a0funcionario judicial competente, en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0en la cual est\u00e1n vinculados y \u00e9ste no las resuelve, el \u00a0derecho conculcado no es el de petici\u00f3n sino el del debido \u00a0proceso en su componente del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe \u00a0tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente a actuaciones regladas \u00a0por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. As\u00ed las cosas, es \u00a0claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe \u00a0distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su pronunciamiento en \u00a0virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo \u00a0pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y t\u00e9rminos \u00a0propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Frente a esa tem\u00e1tica, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-272-2006, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la Litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido \u00a0proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del \u00a0juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido \u00a0de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las \u00a0cuales \u00a0deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso en curso: \u00a0<\/p>\n<p>7.- Resulta \u00a0necesario precisar que mientras el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0est\u00e9 en curso, cualquier solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente \u00a0en ese escenario \u00a0porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que all\u00ed \u00a0se tomen estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales, m\u00e1xime cuando el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y funcionarios \u00a0competentes \u2013naturales\u2013, pues un proceder contrario, \u00a0constituir\u00eda un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por v\u00eda constitucional el apoderado del accionante JAIRO \u00a0GARC\u00cdA CIFUENTES, al no estar de acuerdo con la respuesta \u00a0ofrecida por la autoridad accionada, pretende que se resuelva de \u00a0fondo su petici\u00f3n, se disponga en consecuencia, la \u00a0interrupci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio y se \u00a0ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda 30 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 que declare la nulidad de la resoluci\u00f3n mediante \u00a0la cual decret\u00f3 las medidas cautelares dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado 110016099068202200355. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En el caso bajo examen, la discusi\u00f3n que se propone por esta \u00a0v\u00eda excepcional de amparo si bien se alega como un derecho de \u00a0petici\u00f3n a la luz del art\u00edculo 23 constitucional lo \u00a0cierto es que constituye una \u00a0petici\u00f3n presentada con ocasi\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial y debe ser analizada bajo la \u00f3ptica del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, por tanto, solo \u00a0puede ser debatida al interior del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, no ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.1-. \u00a0Es as\u00ed porque de los elementos de prueba obrantes en la \u00a0presente acci\u00f3n, puntualmente de las respuestas ofrecidas \u00a0tanto por la Fiscal\u00eda 30 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, como por la Directora Nacional (E) de esa Unidad \u00a0Especializada, se tiene que mediante Resoluci\u00f3n 0527 del 19 de \u00a0julio de 2022 a ese Despacho Fiscal le fue asignada la competencia \u00a0para conocer del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a0110016099068202200355 (objeto \u00a0de reproche), \u00a0dentro del cual el 18 de agosto cursante orden\u00f3 de manera \u00a0preventiva medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo al 100% de la composici\u00f3n accionaria de la empresa \u00a0\u201cAlquiler de Formaletas y Equipos S.A.S.\u201d, notific\u00e1ndola \u00a0al representante legal de la empresa el pasado 5 de octubre para su \u00a0materializaci\u00f3n en el libro de accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Adem\u00e1s, porque el accionante pretende que la Fiscal\u00eda \u00a0declare la nulidad de una resoluci\u00f3n emitida en curso de una \u00a0actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, desconociendo el \u00a0debido proceso, pues, como se le puso de presente por parte de dicha \u00a0entidad, la herramienta a utilizar en este caso concreto es la \u00a0establecida en el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014 \u00abControl \u00a0de legalidad a las medidas cautelares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0As\u00ed las cosas, como respondi\u00f3 la Fiscal\u00eda 30 \u00a0Especializada, obra en curso en su fase previa, un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, por ende, cualquier debate que se genere \u00a0deber\u00e1 ser resuelto al interior del mismo conforme \u00a0los derroteros procedimentales que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela de primera instancia, pues no se advierten \u00a0argumentos para concluir que exista vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de GARC\u00cdA \u00a0CIFUENTES, \u00a0pues su petici\u00f3n fue resuelta, solamente que la misma no oper\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos por \u00e9l requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias STP2145-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13831-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134519 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 236) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0JAIRO GARC\u00cdA CIFUENTES a trav\u00e9s de apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}