{"id":75364,"date":"2024-03-08T18:50:30","date_gmt":"2024-03-08T18:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13829-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:30","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:30","slug":"stp13829-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp13829-2023\/","title":{"rendered":"STP13829-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13829-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134238 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.236) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0PAOLA ANDREA CALAMB\u00c1S MORA Y NILSON ESTIWAR MOSQUERA CALAMB\u00c1S, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de primera \u00a0instancia, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali el 09 de octubre del a\u00f1o en curso, \u00a0que resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo impetrado en \u00a0contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y la Fiscal\u00eda 7\u00aa Seccional, ambos de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal Superior de Cali resumi\u00f3 los hechos de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- \u00a0Concedido el uso de la palabra corri\u00f3 traslado del ELEMENTO \u00a0MATERIAL PROBATORIO SOBREVINIENTE, y sustent\u00f3 jur\u00eddicamente \u00a0la pretensi\u00f3n de preclusi\u00f3n referida, invocando la \u00a0causal tercera del Art. 332 del C. de P. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- \u00a0Dicha solicitud no fue resuelta de fondo por parte del funcionario a \u00a0cargo de la audiencia, al considerar que quien debe plantear una \u00a0preclusi\u00f3n y solicitar la variaci\u00f3n (sic) de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n era la fiscal\u00eda, y no el \u00a0defensor, aunque precisa que se allegaron elementos materiales \u00a0probatorios al despacho, y que no desconoce que las causales 1\u00aa. \u00a0y 3\u00aa. del art\u00edculo 332 del C. de Procedimiento Penal es \u00a0correcto invocarlas por la defensa encontr\u00e1ndose en la etapa \u00a0del juzgamiento. Sin embargo, procede a realizar la acusaci\u00f3n, \u00a0invocando el Art. 27 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.- \u00a0Decisi\u00f3n que no comparti\u00f3 como defensor, al considerar \u00a0que la misma conculca los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.- \u00a0Con la actuaci\u00f3n del funcionario accionado existi\u00f3 una \u00a0VIA DE HECHO INJUSTIFICADA, as\u00ed mismo se cercen\u00f3 \u00a0derechos fundamentales de la defensa, al ORDENAR, LIMITANDO EL \u00a0DERECHO A DISENTIR Y ACUDIR A LAS HERRAMIENTAS LEGALES Y \u00a0CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION \u00a0NACIONAL, COMO ES LA DOBLE INSTANCIA ya que por circunstancias ajenas \u00a0a su voluntad le fue imposible ejercer y no se pudo sustentar el \u00a0recurso legal, en VIRTUD DE UNA ORDEN QUE VIOLENTABA LA APLICACI\u00d3N \u00a0DE LA NORMA CONSTITUCIONAL CUAL ERA EL EJERCICIO DEL DERECHO A \u00a0RECURRIR, EN GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO. Por ello debi\u00f3 \u00a0pronunciarse en el mismo momento o en el t\u00e9rmino que reclama \u00a0la ley, y no adelantar una etapa procesal que al realizarse conculca \u00a0el derecho de los procesados presos, toda vez que al argot del \u00a0articulo 51 las etapas son preclusivas, y los descuentos punitivos se \u00a0enmarcan conforme a la etapa procesal en que se plantean, por ello la \u00a0acusaci\u00f3n en su realizaci\u00f3n marca derroteros de menor \u00a0descuento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por los anteriores hechos solicitan los accionantes se ordene i) al \u00a0Juez 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, pronunciarse \u00a0respecto la solicitud de preclusi\u00f3n realizada y se garantice \u00a0el debido proceso; ii) decretar la nulidad de todo lo actuado desde \u00a0\u00abEL \u00a0MOMENTO EN QUE ORDENO \u00a0(sic) \u00a0NEGAR PRONUNCIARSE SOBRE LA PRECLUSION(sic) \u00a0INCOADA, E IGUALMENTE DE LA ACUSACION(sic)\u00bb, \u00a0otorg\u00e1ndole \u00a0el correspondiente tr\u00e1mite a la solicitud elevada \u00a0y; \u00a0iii) \u00ab[d]e \u00a0manera subsidiaria: Que se deje sin efectos jur\u00eddicos las \u00a0decisiones del 26 de agosto (SIC) del 2023, y en consecuencia se \u00a0inicie resolver la solicitud impetrada y sustentada por la defensa y \u00a0se surta el tr\u00e1mite que en derecho corresponda una vez \u00a0resuelta la solicitud de preclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de \u00a0Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional y vincul\u00f3 a los accionados, a quienes corri\u00f3 \u00a0traslado de la demanda y sus anexos para que ejercieran su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 28 de septiembre de los cursantes, el Juzgado Primero Penal de \u00a0Conocimiento de Cali, mediante oficio No. 1617, se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la demanda de tutela, en punto de la orden judicial adoptada \u00a0por ese despacho en el curso de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, al interior del proceso de radicaci\u00f3n No. \u00a07600160000002023002300 00, celebrada el 26 de agosto anterior, en \u00a0contra de los hoy accionantes por los punibles de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0El tr\u00e1mite fue repartido a ese Despacho el 4 de abril del \u00a0presente a\u00f1o, fijando fecha de audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n para el 15 de junio siguiente, fecha para la cual \u00a0el defensor de los accionantes solicit\u00f3 el aplazamiento en \u00a0aras de lograr un preacuerdo con la Fiscal\u00eda. Por lo anterior, \u00a0el Juzgado accionado program\u00f3 nueva fecha para el 26 de julio, \u00a0a efectos de realizar la audiencia aplazada, ya que el defensor no \u00a0alleg\u00f3 informaci\u00f3n respecto del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El 26 de julio de 2023, se instal\u00f3 la audiencia y en uso de la \u00a0palabra, posterior a la presentaci\u00f3n de las partes, el \u00a0defensor de los accionantes realiz\u00f3 la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, de conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0332 de la norma procesal penal, en favor de la se\u00f1ora PAOLA \u00a0ANDREA CALAMB\u00c1S MORA. Petici\u00f3n ante la cual la \u00a0judicatura indic\u00f3, a trav\u00e9s de una orden judicial, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)no \u00a0era procedente atender su petici\u00f3n en esta audiencia, como \u00a0quiera que se hab\u00eda convocado a audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y si era del caso, la facultad de solicitar la \u00a0variaci\u00f3n de audiencia era la representante de la Fiscal\u00eda \u00a0y no la defensa, igualmente, se le indic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0llevarse a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0para que, de conformidad con el par\u00e1grafo del mencionado \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2.004, pudiese quedar facultado \u00a0en etapa de juzgamiento, que como se sabe, ello inicia con la \u00a0acusaci\u00f3n lo cual es un acto complejo compuesto no solo de la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito, sino tambi\u00e9n de la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia para dicho fin, no obstante, se le \u00a0advirti\u00f3 que una vez estando habilitado para ello, podr\u00eda \u00a0presentar la solicitud en una pr\u00f3xima convocatoria (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Mediante carta calendada el 19 de septiembre \u00faltimo, el \u00a0defensor anunci\u00f3 que no se presentar\u00eda a la audiencia \u00a0fijada para el 20 de septiembre por haber presentado la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela. No obstante, para el Juzgado accionado, lo \u00a0anterior no era \u00f3bice para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia programada, m\u00e1xime que este no hab\u00eda sido \u00a0notificado de la acci\u00f3n constitucional, motivo por el cual \u00a0consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del defensor es dilatoria, \u00a0pues la demanda constitucional no fue presentada de forma inmediata, \u00a0sino transcurrido cerca de dos meses despu\u00e9s de la fecha en la \u00a0que presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales de sus \u00a0defendidos y un d\u00eda antes de la realizaci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 haber programado fecha para la continuaci\u00f3n \u00a0del proceso el 13 de octubre de 2023 y solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente proceso por no existir vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Fiscal\u00eda 7 Seccional, mediante oficio SSPCALI No. 8698 T1 \u00a0-27 del 27 de septiembre de 2023, indic\u00f3 no haber vulnerado \u00a0ninguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que fue sorprendida por la solicitud de la \u00a0defensa al invocar la causal No. 3 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, pues ese Despacho ha realizado todas las \u00a0labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n, motivo por el \u00a0cual, en el curso de la audiencia del 26 de julio, manifest\u00f3 \u00a0no estar de acuerdo con la solicitud de variaci\u00f3n de \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda es extra\u00f1o, cuando el accionante indica que \u00a0se le han vulnerado a sus representados, el derecho a \u201cun \u00a0debido proceso, derecho de defensa, y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia,\u201d cuando despu\u00e9s de m\u00e1s de treinta \u00a0(30) d\u00edas, y seg\u00fan \u00e9l se violaron o se \u00a0vulneraron los derechos y garant\u00edas constitucionales a sus \u00a0prohijados, cuando anterior a la realizaci\u00f3n de la Audiencia \u00a0de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, hab\u00eda indicado que \u00a0realizar\u00eda Preacuerdos, y despu\u00e9s indic\u00f3 que NO, \u00a0lo que para para esta delegada significa un ir y venir, o \u00a0vacilaciones para la administraci\u00f3n de justicia, cuando \u00a0faltando un d\u00eda para realizar la audiencia programada y en la \u00a0cual qued\u00f3 notificado en estrados sin oposici\u00f3n alguna, \u00a0(20 de Septiembre de 20923 a las 09:45 a.m.), interpone una acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0deja a la vista toda una serie de posibles maniobras dilatorias por \u00a0parte del togado defensor cuando bien se sabe, sus representados se \u00a0encuentran con medida de seguridad preventiva privativa de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0Agreg\u00f3 que la hoy accionante, PAOLA ANDREA CALAMB\u00c1S \u00a0MORA se encuentra pr\u00f3fuga de su lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0hecho que se encuentra siendo investigado por la Fiscal\u00eda 25 \u00a0del grupo de Recta Impartici\u00f3n de Justicia y Libertad \u00a0Individual de Cali y, por \u00faltimo, solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculada del presente tr\u00e1mite al no haber vulnerado \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 09 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Cali profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n dentro del presente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Al estudiar los requisitos de procedibilidad, observo el Tribunal que \u00a0la demanda de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0subsidiariedad, \u00abtoda \u00a0vez que es claro que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00fanico \u00a0mecanismo con el que cuenta para propender por la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de su representada, porque en principio \u00a0ni siquiera se ha adoptado una decisi\u00f3n frente a su \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 de igual forma que el Juez de Conocimiento \u00a0manifest\u00f3 que \u00abaquella \u00a0fecha hab\u00eda sido programada para formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y que no hab\u00eda sido solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0variar la misma -\u00fanica titular de tal pretensi\u00f3n en ese \u00a0momento procesal- por lo cual sin desconocer la facultad que la Ley \u00a0le otorga a la defensa para solicitar preclusi\u00f3n en la etapa \u00a0de juzgamiento, dispuso dar tramite (sic) \u00a0a la audiencia para la cual las partes hab\u00edan sido \u00a0convocadas\u00bb. Destac\u00f3 \u00a0que para continuar con la audiencia solicitada por el defensor el \u00a0Juez fij\u00f3 fecha el 20 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- \u00a0Del mismo modo, preciso el Tribunal que conforme a las disposiciones \u00a0de los art\u00edculos 138 y 139 de la Ley 906 de 2004, el Juez \u00a0\u00abresolvi\u00f3 \u00a0agotar la diligencia que hab\u00eda sido programada y para la cual \u00a0hab\u00edan sido convocadas las partes, pero ello no significa que \u00a0la petici\u00f3n del defensor no ser\u00eda atendida o resuelta \u00a0de fondo, al punto que se fij\u00f3 fecha para ello, lo cual fue \u00a0desconocido por el apoderado de los accionantes cuando en cambio de \u00a0asistir a la audiencia convocada resolvi\u00f3 interponer esta \u00a0herramienta excepcional\u00bb. Resalt\u00f3 \u00a0que el defensor, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, indic\u00f3 \u00a0que no asistir\u00e1 a la audiencia preparatoria y preclusi\u00f3n \u00a0fijada, motivo por el cual para el Tribunal no existe irregularidad \u00a0por desconocimiento alguno de la norma que conlleve a la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas y derechos fundamentales de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- \u00a0Finalmente resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola \u00a0Andrea Calamb\u00e1s Mora y Nilson Estiwar Mosquera Calamb\u00e1s \u00a0\u2013mediante apoderado judicial- contra el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscal\u00eda 7\u00aa. \u00a0Seccional, ambos de Cali, de conformidad con las razones expuestas en \u00a0la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El 20 de octubre de 2023, a trav\u00e9s de apoderado judicial, los \u00a0accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Del confuso \u00a0escrito de apelaci\u00f3n se extraen los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0En criterio del apoderado de los accionantes, la Fiscal\u00eda no \u00a0es la \u00fanica legitimada para solicitar la preclusi\u00f3n, \u00a0m\u00e1s aun, cuando ya se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, el aplazamiento no constituye maniobra dilatoria, ya \u00a0que los t\u00e9rminos corren a cargo de la defensa cuando la \u00a0motivaci\u00f3n jur\u00eddica es buscar el amparo constitucional \u00a0frente a las violaciones a los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales. Agreg\u00f3 al respecto el apoderado, que este \u00a0comportamiento reivindica los derechos de los procesados en el \u00a0proceso penal, de conocer la decisi\u00f3n sobre la preclusi\u00f3n, \u00a0cuando el Juez de Conocimiento no admite preacuerdos con fines \u00abde \u00a0punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Se\u00f1alan que la actuaci\u00f3n censurada est\u00e1 \u00a0revestida de irregularidad, insubsanable al interior del proceso \u00a0penal, al desconocer la legitimidad que posee la defensa para \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0toda vez que no pronunciarse el juzgador de conocimiento 1\u00ba \u00a0penal del circuito de cali (sic), y denegar la legitimaci\u00f3n en \u00a0el procedimiento de esa facultad legal y constitucional que tienen \u00a0derecho el apoderado de los procesados se muestra caprichosa, e \u00a0irrazonable y ama\u00f1ada, y proseguir una diligencia de acusaci\u00f3n \u00a0con este antecedente de denegaci\u00f3n de justicia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el libelista que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debe anularse por parte del Juez Constitucional la prementada (sic) \u00a0diligencia de acusaci\u00f3n, ya que un fallo sea admitido antes de \u00a0realizar la diligencia de acusaci\u00f3n determina la suerte en \u00a0declararlo positivo si se aceptar (sic), u contrario si se rechazara \u00a0concluir\u00eda en determinar que no era competente para proseguir \u00a0conociendo de la suerte del mismo proceso, y proseguir\u00eda en \u00a0otro despacho, que podr\u00eda admitir preacuerdos con fines de \u00a0punibilidad en casos de flagrancia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- \u00a0Respecto de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0indic\u00f3 el libelista: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del apoderado de la accionante se incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho al no haberse resuelto la solicitud formulada y mucho menos \u00a0permitirle interponer los recursos de Ley, por cuanto aquella \u00a0decisi\u00f3n debi\u00f3 adoptarse mediante un auto \u00a0interlocutorio, por lo cual, adem\u00e1s de cumplirse los \u00a0requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo, en \u00a0tanto &#8220;los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de mis derechos ya han sido agotados, \u00a0ENTRATANDOSE QUE CONSTITUYEN UNA VIA DE HECHO OSTENSIBLE, que vulnera \u00a0el debido proceso, el derecho de defensa, y principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica. (\u2026) se configura un defecto procedimental \u00a0absoluto e igualmente la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0y las leyes. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0ELLO EL DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PENAL DENTRO DEL SISTEMA \u00a0PENAL ACUSATORIO EN SU ETAPA DE JUZGAMIENTO PRECISA causales de \u00a0preclusi\u00f3n 1 Y 3 DEL ARTICULO 332 DEL C DE P PENAL. \u00a0 Desconocio (sic) examinar la presunta irregularidad cometida por el \u00a0juzgado 1\u00ba penal del circuito de cali (sic). \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- \u00a0Por \u00faltimo, solicit\u00f3 el libelista \u00abconceder \u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso y dejar\u00e1 \u00a0(sic) sin efecto la providencia dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de cali (sic), que resolvi\u00f3 el(sic) en \u00a0primera instancia no amparar los derechos solicitados en amparo, \u00a0conforme la decisi\u00f3n del 09 de octubre del 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, de la cual \u00a0esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, \u00a0de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Por lo anterior, el \u00a0instrumento descrito no est\u00e1 consagrado como escenario para \u00a0que los ciudadanos controviertan las decisiones v\u00e1lidamente \u00a0adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se \u00a0presumen compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed \u00a0como amparadas por los principios de autonom\u00eda, independencia \u00a0y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es \u00a0opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, \u00a0caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los \u00a0derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para lograr el restablecimiento del car\u00e1cter \u00a0vinculante de la prerrogativa lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Por lo anterior, no es viable concurrir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para plantear discrepancias de criterio con las \u00a0interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen \u00a0los jueces naturales, dado que este procedimiento breve y sumario no \u00a0est\u00e1 concebido para que el juez de tutela imponga sus propias \u00a0visiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben \u00a0resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo \u00a0para proteger el derecho al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por los \u00a0accionados. Espec\u00edficamente para que se declare la nulidad de \u00a0lo actuado y se ordene al Juzgado penal del circuito de conocimiento \u00a0pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su \u00a0aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad \u00a0jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>17.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: \u00a0i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. Si \u00a0falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe \u00a0declararse improcedente. \u00a0(Sentencia \u00a0CC \u00a0C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>17.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb hacen \u00a0referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la \u00a0decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(sentencia \u00a0CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, \u00a0en segundo lugar, lo que procede es el an\u00e1lisis de la(s) \u00a0\u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Sobre \u00a0el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmara la decisi\u00f3n \u00a0impugnada ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>20.1.- \u00a0Lo anterior es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>20.2.- \u00a0La acci\u00f3n de tutela no tiene car\u00e1cter alternativo, es \u00a0inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue \u00a0concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento \u00a0supletorio de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>20.3.- \u00a0Mientras el proceso se encuentre en tr\u00e1mite, es decir, si la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario no ha culminado, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior de este, el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20.4.- \u00a0En el caso en concreto, la actuaci\u00f3n seguida contra los \u00a0accionantes se encuentra en curso, lo que significa que los \u00a0presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de \u00a0subsidiariedad no se cumplen, en atenci\u00f3n a que, al estar el \u00a0proceso en desarrollo, es a su interior que deben agotarse las \u00a0discusiones relacionadas con el mismo, para lo cual cuentan con \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos en distintas fases del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Del mismo modo, no advierte la Sala ninguna situaci\u00f3n lesiva \u00a0de los derechos del actor, al verificarse que en \u00a0manera alguna se configura alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Como \u00a0bien anot\u00f3 el Tribunal, el Juez accionado indic\u00f3 que la \u00a0fecha de 26 de julio hab\u00eda sido programada para surtir la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que, en la misma, la \u00a0Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la variaci\u00f3n, siendo la \u00a0\u00ab\u00fanica \u00a0titular de tal pretensi\u00f3n en ese momento procesal- por lo cual \u00a0sin \u00a0desconocer la facultad que la Ley le otorga a la defensa para \u00a0solicitar preclusi\u00f3n en la etapa de juzgamiento, dispuso \u00a0dar tr\u00e1mite a la audiencia para la cual las partes hab\u00edan \u00a0sido convocadas\u00bb. \u00a0En ese sentido, y a efectos de procurar la audiencia propuesta por la \u00a0defensa, el Juzgado Primero fij\u00f3 como fecha el 20 de \u00a0septiembre de 2023, audiencia en la que el defensor no particip\u00f3, \u00a0sustentando su no comparecencia con el argumento de haber instaurado \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Ahora, el \u00a0Juzgado accionado, mediante una orden, rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la defensa en etapa de \u00a0juzgamiento. Y es una orden, como quiera que lo que buscaba el juez \u00a0era evitar el entorpecimiento de la actuaci\u00f3n; sobre ello el \u00a0art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias judiciales son: (\u2026) 3. Ordenes, si se limitan a \u00a0disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece \u00a0para dar curso a la actuaci\u00f3n o \u00a0evitar el entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de \u00a0cumplimiento inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro. \u00a0(negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Valga \u00a0resaltar que el rechazo se bas\u00f3 en que, la audiencia \u00a0solicitada por el delegado de la Fiscal\u00eda y por la cual \u00a0convocaron a las partes, era para adelantar la Formulaci\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n, audiencia a la que el Juez de Conocimiento como \u00a0director del proceso decidi\u00f3 dar tr\u00e1mite de primero y \u00a0luego fijo fecha para continuar con la audiencia solicitada por el \u00a0defensor, sin desconocer los derechos de sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala ha indicado que frente a actuaciones \u00a0ostensiblemente infundadas e inconducentes como la realizada por el \u00a0defensor, los jueces tienen la obligaci\u00f3n, no la facultad, \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 139 de la Ley 906 al \u00a0consagrar los \u00abDeberes \u00a0espec\u00edficos de los jueces\u00bb, \u00a0de rechazarlas de plano; esta decisi\u00f3n constituye una orden, \u00a0porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0(art. 161-3 C.P.P.\/2004) que, como tal, no admite recursos. En este \u00a0caso el Juez rechazo con el fin de dar, como primera medida, tr\u00e1mite \u00a0a la audiencia convocada y posteriormente fijo fecha para la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia de preclusi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Ahora, se resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta Sala \u00a0que establece que, ante la existencia de un proceso en curso no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela en tal estudio, pues desbordar\u00eda \u00a0su competencia e invadir\u00eda la del juez natural y por ende la \u00a0\u00f3rbita del debido proceso en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0As\u00ed, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n \u00a0penal, no es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0ya que ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0(art\u00edculo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar \u00a0el fallo de primera instancia, se recuerda, ante la insatisfacci\u00f3n \u00a0del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 1, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13829-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134238 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.236) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 1.- \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0PAOLA ANDREA CALAMB\u00c1S MORA Y NILSON ESTIWAR MOSQUERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}