{"id":75362,"date":"2024-03-08T18:50:30","date_gmt":"2024-03-08T18:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp3694-202364812\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:30","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:30","slug":"sp3694-202364812","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp3694-202364812\/","title":{"rendered":"SP3694-2023(64812)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado SIXTO MANUEL GUERRA \u00a0MARCHENA, contra la sentencia mixta de segunda instancia proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a023 de mayo de 2023, que confirm\u00f3 y revoc\u00f3 el fallo \u00a0proferido el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, en el cual se determin\u00f3 al acusado \u00a0responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, ambos en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo, e impuso sanci\u00f3n de 240 \u00a0meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0All\u00ed mismo se \u00a0decret\u00f3 la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un lapso de 20 \u00a0a\u00f1os, y se negaron al procesado los subrogados de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados de esta manera en el fallo de segundo grado, con \u00a0transcripci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPueden \u00a0contextualizarse en que el procesado le ped\u00eda a su menor hija, \u00a0la menor DAGO, que le masajeara las partes \u00edntimas, le quitaba \u00a0la ropa y daba lugar justamente a un procedimiento de agresi\u00f3n \u00a0sexual, referenciaba justamente que el procesado le ped\u00eda a la \u00a0ni\u00f1a que no fuera al colegio para que le hiciera el almuerzo, \u00a0pero era para que le masajeara el pene bajo amenaza de golpes, le \u00a0prometi\u00f3 una Tablet si invitaba a sus amigos y adem\u00e1s \u00a0le chupaba los senos, la toca con las manos y la acced\u00eda \u00a0carnalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 25 de noviembre de 2016, se celebr\u00f3 la audiencia \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a024 Penal Municipal de Bogot\u00e1; en ella se atribuy\u00f3 a \u00a0SIXTO MANUEL GUERRA MARCHENA, el delito de actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, \u00a0al cual no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 7 de febrero de 2017, y \u00a0se reparti\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0oficina judicial que adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 3 de abril siguiente, y en esta se atribuy\u00f3 \u00a0al procesado GUERRA MARCHENA, adem\u00e1s de los delitos objeto de \u00a0imputaci\u00f3n, la conducta punible de acceso carnal con menor de \u00a014 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 23 de julio de 2020, y \u00a0culmin\u00f3 el 18 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha se expidi\u00f3 el fallo, en el cual fue \u00a0condenado el procesado, en calidad de autor de los delitos \u00a0concursados de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0pero se le absolvi\u00f3 por el punible de acceso carnal con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, por estimar el A quo que el mismo no fue objeto de \u00a0imputaci\u00f3n. Impuso pena de 203 meses y 8 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por la fiscal\u00eda -pidi\u00f3 que se condene por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo- y la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -pretendiendo la absoluci\u00f3n por los actos sexuales abusivos \u00a0con menor de 14 a\u00f1os-, el 23 de mayo de 2023, se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado, en la cual, con un salvamento de voto, \u00a0se atendi\u00f3 la solicitud de la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n \u00a0que condujo a revocar la absoluci\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo, para condenar por el mismo y, consecuentemente, \u00a0incrementar la pena a \u00a0240 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0motiv\u00f3 que el defensor del acusado interpusiera, a la vez, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, respecto de la doble \u00a0condena por el concurso de delitos de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, y el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, en torno de la primera condena por la conducta punible de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. Luego sustent\u00f3 \u00a0ambos recursos, de forma oportuna, en escritos separados. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0postula el demandante al amparo de la causal primera inserta en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar violada de \u00a0manera directa la ley sustancial, en particular, el contenido del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, referido a la imposibilidad de condenar solo con \u00a0base en pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, luego de citar jurisprudencia de la Sala referida al concepto \u00a0de prueba de referencia, sostiene que la sentencia de condena se \u00a0soport\u00f3 \u201cen los dichos de la menor, corroborados por la \u00a0madre de la misma y los psic\u00f3logos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0al efecto, que la madre de la v\u00edctima siempre aludi\u00f3 a \u00a0que \u201cella cont\u00f3\u201d o \u201cla menor me dijo\u201d, \u00a0informaci\u00f3n que transmiti\u00f3, a su vez, a los expertos en \u00a0sicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0que esta informaci\u00f3n s\u00f3lo refleja lo que la afectada \u00a0cont\u00f3 a terceros, pese a lo cual, fue fundamental para emitir \u00a0la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0otras consideraciones o solicitudes, termina as\u00ed su alegaci\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0inscribe el recurrente dentro de la causal tercera, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, que hace recaer en un falso juicio de identidad, \u00a0dado que \u201cse tergivers\u00f3 el sustrato f\u00e1ctico de la \u00a0prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo lo destina a controvertir que se haya dado credibilidad a lo \u00a0que la v\u00edctima refiri\u00f3 en juicio, pese a que, afirma, \u00a0ello no fue corroborado por el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0as\u00ed, que la menor dijo haber sido accedida por el ano, y ello \u00a0se le crey\u00f3, pese a que el dictamen pericial \u201cno \u00a0concluy\u00f3 que la menor no fuera mentirosa\u201d y, adem\u00e1s, \u00a0\u201crealiz\u00f3 una relaci\u00f3n on\u00edrica de sus \u00a0vivencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, \u00a0se\u00f1ala que los menores no siempre dicen la verdad y que, por \u00a0ello, no es autom\u00e1tica su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende, \u00a0a su vez, que la penetraci\u00f3n anal debi\u00f3, \u00a0necesariamente, \u201chaber dejado huellas\u201d, esto es, que los \u00a0hechos deben estar corroborados por \u201cconstataciones m\u00e9dicas\u201d, \u00a0acorde con lo que ense\u00f1a \u201cla doctrina de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0alude, sin que explique la raz\u00f3n, a una supuesta huella de \u00a0mordida en el pene de la v\u00edctima -pasa por alto que se trata \u00a0de una ni\u00f1a- y advierte que, si bien, lo dicho por esta, en \u00a0punto del vejamen, es cre\u00edble, no lo es la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal que realiza en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que los falladores nunca se refirieron a la duda que emerge de lo \u00a0dicho por la afectada \u201cen sus distintas salidas procesales\u201d, \u00a0con lo cual, desconocieron el principio in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0acorde con lo anotado, que se case la sentencia atacada, a efectos de \u00a0revocar la condena y proferir en su reemplazo fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no entiende necesario profundizar en un tema, el de la prueba \u00a0de referencia y sus efectos, que ya ha sido ampliamente dilucidado en \u00a0su pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, misma que, acorde con \u00a0lo consignado en el cargo que se estudia, parece desconocer el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0se dir\u00e1, para precisar el punto, que la discusi\u00f3n \u00a0referida a la imposibilidad de condena solo con base en prueba de \u00a0referencia, inserta en el inciso segundo del art\u00edculo 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004, no corresponde a la causal de violaci\u00f3n \u00a0directa utilizada por el demandante, evidente como se hace que el \u00a0tema compete al \u00e1mbito eminentemente probatorio, respecto de \u00a0los efectos concretos del medio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se alega, as\u00ed, que el fallo se bas\u00f3 exclusivamente en \u00a0prueba de referencia, compete al recurrente enfilar la discusi\u00f3n \u00a0por la senda del error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0atinente a los casos de tarifa legal, como el examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0independientemente del aspecto formal que se resalta, la Corte \u00a0advierte ostensible la carencia de soporte f\u00e1ctico en lo \u00a0propuesto por el demandante, pues, la simple verificaci\u00f3n del \u00a0fallo permite advertir que este no se soport\u00f3, ni siquiera en \u00a0aspectos trascendentes, en prueba de referencia, inadmisible o no, \u00a0como quiera que la v\u00edctima del vejamen acudi\u00f3 a juicio \u00a0y all\u00ed narr\u00f3 de forma cabal lo ocurrido, hasta se\u00f1alar \u00a0sin ambages al acusado, como responsable del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0con base en este medio directo, que el Tribunal soport\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condena, raz\u00f3n por la cual carece de base \u00a0la manifestaci\u00f3n condensada en el escrito casacional, en la \u00a0cual refiere la defensa que el fallo se fundament\u00f3 en lo que \u00a0supuestamente dijo la menor a su madre y a los profesionales que la \u00a0examinaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo atacado transcribe gran parte de lo referido por la menor en el \u00a0juicio y a partir de all\u00ed examina su credibilidad, hasta \u00a0advertir que no existe raz\u00f3n para que, sin motivo, acusara a \u00a0su padre de tan graves conductas, en relaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que se admiti\u00f3 cre\u00edble y soportada con pruebas de \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en torno de lo dicho por la madre de la menor, de esta no se tom\u00f3 \u00a0lo referido por su hija respecto de lo ocurrido -por lo cual, se \u00a0desecha la posibilidad de incursi\u00f3n en un error de derecho por \u00a0falso juicio de legalidad respecto de prueba de referencia \u00a0inadmisible, acorde con lo insinuado por el recurrente-, sino lo que \u00a0directamente percibi\u00f3 ella, en concreto, lo ocurrido en una \u00a0ocasi\u00f3n anterior, cuando el acusado, estando todos en la cama, \u00a0al parecer trat\u00f3 de manosear a la v\u00edctima, y el \u00a0comportamiento que adopt\u00f3 esta con posterioridad a los hechos \u00a0-no quiere tener novio o casarse, disminuci\u00f3n de rendimiento \u00a0escolar-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los profesionales que examinaron a la menor, adem\u00e1s, solo se \u00a0tom\u00f3 lo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que directamente percibieron y el diagn\u00f3stico \u00a0que corresponde a su especialidad, sin que se hiciera relaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed fuese adjetiva, a lo que la menor les refiri\u00f3 \u00a0respecto del vejamen y su ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el fallador Ad quem examin\u00f3 la prueba de \u00a0descargos para significar que no ten\u00eda la capacidad suficiente \u00a0en el cometido de desvirtuar lo narrado por la v\u00edctima, entre \u00a0otras cosas, porque se evidencia el inter\u00e9s por apoyar la \u00a0postura del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, as\u00ed, que el fallador no incurri\u00f3 en el vicio que \u00a0postula el impugnante, ni en otro diferente, en lo que toca con el \u00a0examen de la prueba y la posibilidad de haber acudido a medios \u00a0referenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obliga, se resalta, la inadmisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imprecisi\u00f3n y vaguedad de lo argumentado en este cargo por el \u00a0defensor del acusado, impide, aun con el m\u00e1s laxo de los \u00a0criterios, determinar cu\u00e1l es el yerro en el que pudo incurrir \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende que el demandante busca derruir la credibilidad entregada a \u00a0lo dicho por la menor v\u00edctima, a partir de contrastar lo dicho \u00a0por ella, con el dictamen sexol\u00f3gico, en el cual se advirti\u00f3 \u00a0no hallar signos de violencia o acceso en el ano de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el casacionista no alcanza a construir un discurso l\u00f3gico \u00a0que ate ambas circunstancias con el resultado pretendido, pues, \u00a0divaga en tormo de aspectos que, incluso, no tienen relaci\u00f3n \u00a0con el caso aqu\u00ed examinado -como, cuando dice que el \u201cpene\u201d \u00a0de la afectada no registra lesiones, pese a que se trata de una ni\u00f1a, \u00a0o que esta referencia experiencias \u201con\u00edricas\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si lo discutido remite a un falso juicio de \u00a0identidad por tergiversaci\u00f3n, era del resorte del demandante, \u00a0por tratarse de un vicio objetivo que dice relaci\u00f3n con la \u00a0forma en que se lee el medio probatorio, transcribir el contenido \u00a0exacto de lo dicho por el perito o el informe y contrastarlo, tambi\u00e9n \u00a0con la correspondiente transcripci\u00f3n, con lo que de ello ley\u00f3 \u00a0el Tribunal, para as\u00ed, sin mayor dificultad, verificar la \u00a0inconsonancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es esta la tarea que acometi\u00f3 el recurrente, con lo cual dej\u00f3 \u00a0hu\u00e9rfana de soporte su tesis del error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, la verificaci\u00f3n del contenido del fallo de \u00a0segundo grado permite concluir que el vicio propuesto jam\u00e1s se \u00a0materializ\u00f3, pues, el fallador examin\u00f3 en todo y su \u00a0cabal contenido lo referido en el examen m\u00e9dico, para de all\u00ed \u00a0extractar que, si bien, no se hallaron huellas de penetraci\u00f3n \u00a0en el ano de la ni\u00f1a, ello, como expresamente lo dijo el \u00a0m\u00e9dico, no descarta la existencia del vejamen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo anot\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0testimonio, advertido sea, no se pone en duda en virtud del examen \u00a0sexol\u00f3gico que le practic\u00f3 la m\u00e9dico forense \u00a0Jackelin Cangrejo Arias, en tanto a pesar de no encontrar evidencia \u00a0externa de trauma reciente y afirmar que la hipoton\u00eda anal \u00a0podr\u00eda explicarse por la presencia de material fecal en el \u00a0recto, concluy\u00f3 que \u201chechos como los referidos por la \u00a0menor pueden suceder sin dejar huella que se encuentren al momento \u00a0del examen f\u00edsico, por lo que la ausencia de lesiones no \u00a0desvirt\u00faa el relato que hace la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, conviene recordar que, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 19 de la Ley 1719 de 2014, \u201cla \u00a0ausencia de rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en \u00a0el cuerpo de la v\u00edctima, no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0concluir la no ocurrencia de la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el presente asunto, considerando la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima conforme a la cual, en un primer momento, manifest\u00f3 \u00a0que el procesado \u201cintent\u00f3\u201d accederla por esa zona, \u00a0pero luego afirm\u00f3 que, en efecto, logr\u00f3 la penetraci\u00f3n, \u00a0al punto que le caus\u00f3 dolor, es dable inferir que el acceso \u00a0ocurri\u00f3 de manera parcial, lo cual explica por qu\u00e9, a \u00a0pesar de haber sido examinada al d\u00eda siguiente \u00a0a la agresi\u00f3n \u00a0sexual, no se hallaron lesiones en esa zona del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que el tema referido a la credibilidad de la \u00a0menor, a partir de la aparente inconsistencia con lo referido por el \u00a0m\u00e9dico, fue directamente abordado y explicado con suficiencia \u00a0por el fallador, sin que ello fuese objeto de estudio o controversia \u00a0adecuada en el cargo que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo referente a que la menor registra contradicciones en sus \u00a0\u201cdistintas salidas procesales\u201d, es muy poco lo que puede \u00a0determinar la Sala, dado que el demandante omiti\u00f3 referir \u00a0cu\u00e1les fueron esas otras incursiones testificales o qu\u00e9 \u00a0se dijo en las mismas, sin que, tampoco, precisara qu\u00e9 \u00a0aspectos espec\u00edficos son los que gobiernan la supuesta \u00a0desarmon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera refiri\u00f3 la forma en que ingresaron tales \u00a0atestaciones, pese a que la menor acudi\u00f3 al juicio y narr\u00f3 \u00a0lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra se\u00f1alar, sobre el t\u00f3pico, que el Tribunal \u00a0\u00fanicamente se soport\u00f3 en lo dicho durante su \u00a0declaraci\u00f3n del juicio oral por la menor, sin referencia a \u00a0supuestas atestaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0completa ausencia de argumentaci\u00f3n encaminada a verificar la \u00a0existencia de alg\u00fan tipo de vicio trascendente en el an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por las instancias, convierte la cr\u00edtica \u00a0del demandante, en alegato de instancia que necesariamente conduce a \u00a0la inadmisi\u00f3n de los cargos propuestos y, en general, de toda \u00a0la demanda, que se entiende referida exclusivamente a la condena \u00a0proferida, en ambas instancias, por el delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recalcar, por \u00faltimo, que una vez superado el tr\u00e1mite \u00a0que genera esta decisi\u00f3n -sobre la cual puede interponerse el \u00a0mecanismo de insistencia-, el asunto ingresar\u00e1 al despacho del \u00a0magistrado ponente, para el pronunciamiento de fondo que amerita el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n especial propuesto en torno de la primera \u00a0condena que emiti\u00f3 el Tribunal, por el punible de acceso \u00a0carnal abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de SIXTO MANUEL \u00a0GUERRA MARCHENA, respecto de la segunda condena que se profiri\u00f3 \u00a0en contra de este por el concurso homog\u00e9neo sucesivo de \u00a0delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Una vez surtido el tr\u00e1mite de insistencia, de no interponerse \u00a0o negarse la misma, el asunto regresar\u00e1 al despacho del \u00a0magistrado ponente para el pronunciamiento de fondo que amerita el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto respecto de la \u00a0primera condena que emiti\u00f3 el Tribunal, por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64812 \u00a0 Acta \u00a0238. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado SIXTO MANUEL GUERRA \u00a0MARCHENA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}