{"id":75349,"date":"2024-03-08T18:50:29","date_gmt":"2024-03-08T18:50:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1620-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:29","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:29","slug":"atp1620-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1620-2023\/","title":{"rendered":"ATP1620-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1620-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134975 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dirime la Sala la colisi\u00f3n de competencia suscitada entre los \u00a0Juzgados 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira (Risaralda) \u00a0y 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., para conocer de la demanda de tutela que instaur\u00f3 \u00a0CIPRIANO HINCAPI\u00c9 LOZANO \u00a0contra \u00a0el Ministerio de Trabajo \u2013Direcci\u00f3n de pensiones, ante \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CIPRIANO HINCAPI\u00c9 LOZANO formul\u00f3 demanda de tutela \u00a0contra el Ministerio de Trabajo \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0Pensiones, tras advertir que el 30 de octubre de 2023, radic\u00f3 \u00a0petici\u00f3n tendiente a que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0\u00abde \u00a0mi pensi\u00f3n ante el Gobierno Espa\u00f1ol\u00bb. No \u00a0obstante \u00abDesde \u00a0el d\u00eda en que radiqu\u00e9 mi derecho de petici\u00f3n \u00a0hasta el momento, no he recibido una respuesta de fondo a mi \u00a0solicitud, situaci\u00f3n que desconoce los t\u00e9rminos legales \u00a0y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00abSe \u00a0declare que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Direcci\u00f3n \u00a0De Pensiones ha vulnerado mi derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Se tutele mi derecho fundamental de petici\u00f3n. De acuerdo al \u00a0convenio vigente suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a en virtud la \u00a0Ley 1112 de 2006 Se agilice la acumulaci\u00f3n de los tiempos \u00a0cotizados en los fondos pensionales en Colombia a Espa\u00f1a para \u00a0lograr mi pensi\u00f3n por vejez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Pereira y \u00a0correspondi\u00f3 por reparto del 12 de julio de 2023, al Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0Ciudad, despacho que mediante auto del 11 de diciembre de la misma \u00a0anualidad, con sustento en la previsi\u00f3n contenida en el art. \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, que deb\u00eda conocer del asunto en \u00a0primera instancia un juzgado del circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0porque la entidad presuntamente vulneradora se ubica en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dispuso remitir la actuaci\u00f3n a los jueces \u00a0municipales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actuaci\u00f3n fue repartida el 12 de diciembre de 2023, al \u00a0Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., que en auto de la misma fecha, no acept\u00f3 ser el \u00a0competente para conocer la acci\u00f3n de tutela y propuso \u00a0conflicto negativo de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que al caso deb\u00eda aplicarse el factor de la \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque tanto las autoridades judiciales de Pereira como las de Bogot\u00e1 \u00a0est\u00e1n facultadas para conocer de la demanda; sin embargo, se \u00a0debe tener en cuenta que Pereira fue la ciudad donde el accionante \u00a0decidi\u00f3 instaurar la demanda, m\u00e1xime que la petici\u00f3n \u00a0se radic\u00f3 a trav\u00e9s del sitio web del Ministerio de \u00a0Trabajo y no directamente en las oficinas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respald\u00f3 \u00a0su afirmaci\u00f3n en distintas providencias de la Corte \u00a0Constitucional1 \u00a0y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias \u00a0suscitado entre los Juzgados 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) \u00a0y \u00a051 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 16 \u2013 \u00a022 \u00a0y 183 \u00a0de la Ley 270 de 1996, consonantes con el art\u00edculo 32 \u2013 \u00a04 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de \u00a0competencia en tutela, deben ser dirimidos por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre \u00a0las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se \u00a0centra en que, mientras el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) \u00a0considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los \u00a0juzgados del circuito de Bogot\u00e1 D.C., porque all\u00ed se \u00a0ubica la entidad que presuntamente vulnera el derecho de petici\u00f3n \u00a0al demandante, entre tanto, la Juez 51 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0estima, por su \u00a0parte, que la competencia la ostenta la funcionaria de Pereira, \u00a0porque esa fue la ciudad que seleccion\u00f3 CIPRIANO HINCAPI\u00c9 \u00a0LOZANO, para interponer la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ha de se\u00f1alarse, en primer lugar, que, conforme a los \u00a0par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los \u00a0jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la \u00a0supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en m\u00faltiples ocasiones5, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, \u00a0ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de \u00a0extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Bajo \u00a0igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al \u00a0factor \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien \u00a0se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero, por otro \u00a0lado, se observa en el expediente que el accionante alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de su debido proceso y ha presentado varios \u00a0derechos de petici\u00f3n ante la Electrificadora de Santander en \u00a0Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, \u00a0mediante la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el \u00a0accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar \u201cante los \u00a0jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC \u00a0A \u2013 071\/07). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Postura jur\u00eddica que fue reiterada en pronunciamiento \u00a0posterior proferido por la misma Corporaci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, la competencia no la establece el domicilio de la \u00a0entidad demandada, por ello, para determinar la competencia \u00a0territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el \u00a0lugar de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales o donde se surtieren sus efectos, \u00a0bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo \u00e1mbito \u00a0territorial resultan competentes para conocer del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0Ahora \u00a0bien, del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se desprende \u00a0una protecci\u00f3n a la libertad del accionante para presentar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor \u00a0territorial dispuesto en el art\u00edculo 37 de Decreto 2591 de \u00a01991, sea de su elecci\u00f3n. De \u00a0esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que \u00a0definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar \u00a0de la vulneraci\u00f3n o amenaza difiere del de sus efectos, se \u00a0confiere prevalencia a la elecci\u00f3n del accionante. \u00a0Al respecto ha afirmado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0existe \u00a0un inter\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico en proteger la \u00a0libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez \u00a0competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, \u00a0que si bien est\u00e1 sometida a las reglas de competencia fijadas \u00a0por el art\u00edculo 37 (factor territorial) y por las reglas del \u00a0decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta \u00a0garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir \u00a0la especialidad del juez de tutela competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, este Tribunal indic\u00f3 que\u00a0\u201cel \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 una \u00a0competencia \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, que queda fijada por \u00a0la elecci\u00f3n que el demandante haga entre los diversos jueces \u00a0competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales \u00a0etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue \u201cla \u00a0clase o jurisdicci\u00f3n de los juzgadores que pueden ocuparse de \u00a0las acciones de tutela,\u201d el actor puede\u00a0hacer dicha \u00a0elecci\u00f3n, \u201csin perjuicio, claro est\u00e1, del factor \u00a0territorial y la exigencia de que la presentaci\u00f3n de las \u00a0demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de \u00a0una segunda instancia\u201d. \u00a0(CC \u00a0A 012 de 2017) (Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a los criterios precedentes y tras el an\u00e1lisis \u00a0de la demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse que la \u00a0ciudad de Pereira fue el lugar escogido por CIPRIANO HINCAPI\u00c9 \u00a0LOZANO, para formular el amparo. Adem\u00e1s, al analizarse los \u00a0anexos que adjunt\u00f3 a su demanda de tutela se advierte que obra \u00a0\u00abCertificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos laborados \u00a0CETIL (\u2026) Datos de la entidad certificadora: Secretaria de \u00a0Educaci\u00f3n del Departamento de Risaralda. Direcci\u00f3n \u00a0Calle 19 No. 13-17 Parque Olaya Herrera. Departamento: Risaralda (\u2026) \u00a0Fondo aporte: Fondo del Magisterio. Entidad Responsable: Departamento \u00a0de Risaralda. (\u2026) Municipio: Pereira (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora \u00a0bien, como los juzgados de Pereira y Bogot\u00e1 D.C., en \u00a0principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone \u00a0se\u00f1alar que como fue Pereira la ciudad seleccionada por el \u00a0demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 4\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a \u00a0quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0por raz\u00f3n del factor de competencia \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela (As\u00ed \u00a0obr\u00f3 la Sala en decisiones CSJ ATP1017 \u2013 2023; CSJ \u00a0ATP1726 \u2013 2019; CSJ ATP8601 \u2013 2017; CSJ ATP3832 \u2013 \u00a02015 y CSJ ATP2129 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo expuesto, constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el \u00a0conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de \u00a0tutela al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira, a quien se dispondr\u00e1 remitir de manera \u00a0inmediata el expediente para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, la Sala llama la atenci\u00f3n al Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, pues no \u00a0se explica la Corte porque si el reparto de la demanda de tutela se \u00a0realiz\u00f3 desde el 12 de julio de 2023, solo hasta el 11 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, es decir cuando hab\u00edan \u00a0trascurrido casi 5 meses, declara la falta de competencia, pues \u00a0desconoce que una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es la inmediatez de su tr\u00e1mite, pues, su \u00a0prop\u00f3sito es otorgar sin dilaciones la protecci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas no. 1, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dirimir el \u00a0conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de esta providencia al Juzgado 51 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0y a la parte \u00a0accionante, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Auto 024 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de abril de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Sala Plena, junio 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Expediente 00015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1620-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134975 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 247 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Dirime la Sala la colisi\u00f3n de competencia suscitada entre los \u00a0Juzgados 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}