{"id":75348,"date":"2024-03-08T18:50:29","date_gmt":"2024-03-08T18:50:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1618-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:29","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:29","slug":"atp1618-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1618-2023\/","title":{"rendered":"ATP1618-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1618-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134974 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Conjuez \u00a0Pedro Segundo Charrys Movilla, para pronunciarse respecto del \u00a0impedimento invocado por los Magistrados Carlos Milton Fonseca \u00a0Lidue\u00f1a y Jos\u00e9 Alberto Dietes Luna, integrantes de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0F\u00e1tima Freiles Collante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en calidad de agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Vladimiro \u00a0de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Posada, quien se encuentra \u00a0hospitalizado en un centro psiqui\u00e1trico, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que endilga al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior, porque en tal calidad, el 17 de noviembre de 2023, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado en menci\u00f3n, que se le informara el \u00a0efecto en el que se hab\u00eda concedido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la sentencia emitida contra Gonz\u00e1lez Posada, \u00a0en el proceso No. 2022-01078, sin que hubiera obtenido respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial. \u00a0All\u00ed, los Magistrados \u00a0Carlos Milton Fonseca Lidue\u00f1a y Jos\u00e9 Alberto Dietes \u00a0Luna, en auto del 6 de diciembre del a\u00f1o en curso, \u00a0manifestaron su impedimento para conocer la actuaci\u00f3n, por \u00a0cuanto Vladimiro de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Posada present\u00f3 \u00a0en su contra queja disciplinaria, cuya apertura se dio el 2 de agosto \u00a0de 2023, por la Comisi\u00f3n Nacional del Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En ese orden, invocaron como causal impeditiva la establecida en el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 y en atenci\u00f3n \u00a0a que el Magistrado David Vanegas Gonz\u00e1lez se hab\u00eda \u00a0declarado impedido en diversas oportunidades para conocer el proceso \u00a0seguido contra Gonz\u00e1lez Posada, se dispuso la designaci\u00f3n \u00a0de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con el fin de integrar la Sala para resolver tal manifestaci\u00f3n, \u00a0se convoc\u00f3 a los Conjueces Pedro Segundo Charrys Movilla \u00a0(Ponente), Javier de Jes\u00fas Reales Alvarado y Boris Emilio \u00a0Garc\u00eda Arc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 7 de diciembre del presente a\u00f1o, el Conjuez \u00a0Pedro Segundo Charrys Movilla, se declar\u00f3 impedido para \u00a0conocer la actuaci\u00f3n, al amparo de la causal prevista en el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, pues fue \u00a0designado como Conjuez para \u00abel \u00a0estudio y fallo de la solicitud de cambio de radicado remisi\u00f3n \u00a0a otro distrito judicial fuera de santa marta (sic), del proceso \u00a0seguido en contra del se\u00f1or VLADIMIRO DE JES\u00daS GONZ\u00c1LEZ \u00a0POSADA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Conjueces \u00a0en prove\u00eddo de la misma fecha, resolvieron \u00abINADMITIR\u00bb \u00a0el \u00a0impedimento presentado por Charrys Movilla, al considerar que no se \u00a0configura la causal alegada, pues en la acci\u00f3n constitucional \u00a0\u00fanicamente se pretende es que se informe el efecto en el que \u00a0se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra \u00a0la sentencia condenatoria y el impedido no ha sido apoderado de la \u00a0agente oficiosa ni del all\u00ed procesado, por lo que no hab\u00eda \u00a0lugar a aceptar la manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En ese orden, dispusieron la remisi\u00f3n de las diligencias a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 58 A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 58 A de la \u00a0Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, la Sala est\u00e1 \u00a0facultada para pronunciarse sobre el \u00a0impedimento manifestado por el Conjuez Pedro Segundo Charrys Movilla \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de \u00a0haberse agotado el tr\u00e1mite previsto en la norma en comento1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0finalidad del impedimento es \u00a0garantizar que \u00a0las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e \u00a0imparcialidad, en \u00a0desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 10 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de \u00a01966, y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos \u00a0de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0El legislador, en procura de asegurar esta garant\u00eda, plasm\u00f3 \u00a0taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario \u00a0judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, \u00a0frente a ellas, la garant\u00eda de objetividad, imparcialidad y \u00a0ecuanimidad puede verse comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0De manera que en \u00a0esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, seg\u00fan \u00a0el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento \u00a0del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos \u00a0en la ley, con lo cual se excluye la analog\u00eda o la extensi\u00f3n \u00a0en su aplicaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los \u00a0impedimentos es garantizar que, cuando \u00a0ejercen la atribuci\u00f3n de administrar justicia, los \u00a0funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de \u00a0imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que \u00a0pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo \u00a0suficiente para separarlos del conocimiento del asunto3. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0En consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar \u00a0del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no \u00a0pueden deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de \u00a0interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con \u00a0car\u00e1cter de orden p\u00fablico, fundadas en el \u00a0convencimiento del legislador de que son \u00e9stas y no otras las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un funcionario \u00a0judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la \u00a0decisi\u00f3n compromete la independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a \u00a0obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 \u00a0feb. 2020, Rad.: 56986). \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Adicionalmente y para el presente caso, se debe tener en \u00a0consideraci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha indicado frente a \u00a0la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para \u00a0conocer de un impedimento que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien no es la regla general, es \u00a0posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba \u00a0resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de \u00a0justicia, encuentre en s\u00ed, a su vez, la concurrencia de otra \u00a0causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del \u00a0asunto \u00a0(CSJ AP 36386 16 May 2011), pero \u00a0en esos casos particulares no podr\u00eda invocarse cualquiera de \u00a0las causales establecidas en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro \u00a0impedimento), no todos los motivos de separaci\u00f3n contemplados \u00a0en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del \u00a0conocimiento del tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que las \u00a0causales de impedimento referidas a \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser \u00a0invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata \u00a0de definir \u00fanicamente si quien debe pronunciarse sobre un \u00a0aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese \u00a0espec\u00edfico prop\u00f3sito, \u00a0es decir, como no existe obligaci\u00f3n de pronunciamiento sobre \u00a0el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el \u00a0funcionario que s\u00ed debe conocer del mismo, solo incumbe la \u00a0relaci\u00f3n que tengan entre s\u00ed los dos funcionarios que \u00a0se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del \u00faltimo \u00a0para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que los \u00a0Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidue\u00f1a y Jos\u00e9 \u00a0Alberto Dietes Luna de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, manifestaron su impedimento para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por F\u00e1tima Freiles Collante en calidad de \u00a0agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Vladimiro de Jes\u00fas \u00a0Gonz\u00e1lez Posada, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para resolver la aludida manifestaci\u00f3n, se design\u00f3 a \u00a0los Conjueces Pedro Segundo Charrys Movilla, Javier de Jes\u00fas \u00a0Reales Alvarado y Boris Emilio Garc\u00eda Arc\u00f3n, el primero \u00a0de los cuales actuar\u00eda como Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sin embargo, el citado Conjuez Charrys Movilla se declar\u00f3 \u00a0impedido, al considerar que en tal calidad, fue designado para \u00abel \u00a0estudio y fallo de la solicitud de cambio de radicado remisi\u00f3n \u00a0a otro distrito judicial fuera de santa marta (sic), del proceso \u00a0seguido en contra del se\u00f1or VLADIMIRO DE JES\u00daS GONZ\u00c1LEZ \u00a0POSADA\u00bb, por \u00a0lo que se encontraba incurso en la causal del numeral 4 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 20045; \u00a0manifestaci\u00f3n que no fue aceptada por los dem\u00e1s \u00a0Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Con tal panorama, advierte la Sala que si bien se ha aceptado que es \u00a0procedente que un funcionario se declare impedido para resolver un \u00a0impedimento, lo cierto es que dicha situaci\u00f3n se configura a \u00a0partir de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del \u00a0aludido art\u00edculo 56 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sin embargo, el Conjuez Charrys Movilla manifest\u00f3 su \u00a0impedimento, de acuerdo con la causal del numeral 4 de la norma en \u00a0cita, sin que se observe ni se hubiera alegado una imparcialidad por \u00a0tener un \u00a0acercamiento familiar, de amistad o enemistad o, incluso, del hecho \u00a0de ser deudor o acreedor, que pueda incidir en la determinaci\u00f3n \u00a0acerca de la configuraci\u00f3n o no de un motivo que conlleve a la \u00a0separaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a los Magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De manera que, atendiendo los anteriores presupuestos, el impedimento \u00a0manifestado por Pedro Segundo Charrys Movilla, para resolver la \u00a0manifestaci\u00f3n que con igual objeto realizaron los integrantes \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se debe \u00a0declarar infundado, toda vez que el motivo que esboz\u00f3 se \u00a0relacion\u00f3 con el proceso seguido contra Vladimiro de Jes\u00fas \u00a0Gonz\u00e1lez Posada. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo anterior, porque se le design\u00f3 como Conjuez para determinar \u00a0si es procedente o no el impedimento planteado por los Magistrados de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por lo que su \u00a0actuaci\u00f3n se circunscribe a \u00abexaminar \u00a0si los fundamentos aducidos se adecuan a la causal esgrimida, y para \u00a0esa labor no se hace necesario entrar a emitir pronunciamiento en \u00a0punto de los hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, tampoco habr\u00eda lugar a admitir la separaci\u00f3n \u00a0del conocimiento del asunto bajo la perspectiva de la causal \u00a0invocada, pues la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0F\u00e1tima \u00a0Freiles Collante en calidad de agente oficiosa de su c\u00f3nyuge \u00a0Vladimiro de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Posada, se circunscribe a \u00a0la omisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Santa Marta en contestar la petici\u00f3n presentada el 17 de \u00a0noviembre de 2023, en la que pidi\u00f3 se le informara el efecto \u00a0en el que se hab\u00eda concedido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la sentencia emitida en contra de su c\u00f3nyuge \u00a0y no cuestiona el proceso 2022-01078, en el que seg\u00fan indic\u00f3 \u00a0el Conjuez Charrys Movilla fue designado para realizar el estudio y \u00a0decisi\u00f3n del cambio de radicaci\u00f3n, aspectos totalmente \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En consecuencia, lo procedente ser\u00e1 declarar infundado el \u00a0impedimento manifestado \u00a0por Pedro Segundo Charrys Movilla, Conjuez de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por Pedro Segundo Charrys Movilla, Conjuez de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme se \u00a0expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER inmediatamente \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s que conforman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sala respectiva, quienes se pronunciar\u00e1n en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improrrogable de tres d\u00edas. Aceptado el impedimento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado, se complementar\u00e1 la Sala con quien le siga en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turno y si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un conjuez. Si no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aceptare el impedimento, trat\u00e1ndose de Magistrado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior, la actuaci\u00f3n pasar\u00e1 a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061045, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En decisi\u00f3n CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado en AP 519-2018, Rad. 52003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-5288-2019, Rad. 56735 y AP, 6 may. 2020, Rad. 226 y AP469-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 110235. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP1199-2020, Rad. 111296. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1618-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134974 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Conjuez \u00a0Pedro Segundo Charrys Movilla, para pronunciarse respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}