{"id":75347,"date":"2024-03-08T18:50:29","date_gmt":"2024-03-08T18:50:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1603-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:29","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:29","slug":"atp1603-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1603-2023\/","title":{"rendered":"ATP1603-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134644 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de \u00a0desacato promovido por \u00a0Hamilton Jos\u00e9 Palencia Moscote, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Fiscal 23 delegada ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), Doctora Claudia \u00a0Liliana Ayala Arias, que culmin\u00f3 con providencia emitida el 22 \u00a0de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, mediante la cual le impuso sanci\u00f3n de tres d\u00edas \u00a0de arresto y tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hamilton \u00a0Jos\u00e9 Palencia Moscote, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de la \u00a0Fiscal 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco \u00a0(Magdalena) \u2013Doctora \u00a0Claudia Liliana Ayala Arias- \u00a0buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Motiv\u00f3 \u00a0su queja constitucional, el hecho de que, al interior del proceso \u00a02017-00001, si bien el 19 de agosto de 2017, la Fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 el delito de demanda de explotaci\u00f3n sexual \u00a0comercial de persona menor de 18 a\u00f1os, la accionada no ha \u00a0presentado escrito de acusaci\u00f3n ni solicitado preclusi\u00f3n, \u00a0lo cual desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004 y configura mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0-acot\u00f3 \u00a0el accionante-, \u00a0la aludida funcionaria, brind\u00f3 respuesta a las solicitudes que \u00a0present\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico1 \u00a0el 7 de junio y 26 de julio del a\u00f1o en curso, dirigidas a \u00a0obtener informaci\u00f3n sobre el estado actual de la actuaci\u00f3n \u00a0y copia de la denuncia, al igual que del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que \u00aben \u00a0alg\u00fan momento se present\u00f3 ante el juzgado de \u00a0conocimiento\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala Penal \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, Corporaci\u00f3n que, mediante \u00a0sentencia del 14 de septiembre del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0\u2013 AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n de HAMILTON JOS\u00c9 \u00a0PALENCIA MOSCOTE, por las razones expresadas en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; \u00a0ORDENAR \u00a0a la FISCAL\u00cdA 23 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0DE EL BANCO (Magdalena), que en el t\u00e9rmino de sesenta (60) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0presente escrito de acusaci\u00f3n o solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n N\u00b0 47 318 61 04825 2017 00001 \u00a0dentro de su autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; \u00a0ORDERNAR \u00a0a la FISCAL\u00cdA 23 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0DE EL BANCO (Magdalena), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una \u00a0respuesta de fondo, precisa, clara y congruente a las peticiones \u00a0presentadas por apoderado judicial del accionante los d\u00edas 7 \u00a0de junio y 26 de julio de 2023, y comunique la misma en debida forma \u00a0al interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Palencia \u00a0Moscote \u00a0radic\u00f3 escrito de incidente de desacato ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, aduciendo que no se hab\u00eda \u00a0acatado el aludido fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de noviembre de 2023 dicha Corporaci\u00f3n dio apertura al \u00a0incidente de desacato y, conmin\u00f3, adicionalmente, \u00aba \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena, en \u00a0calidad de superior jer\u00e1rquico de la Fiscal\u00eda 23 \u00a0delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, para que en \u00a0el t\u00e9rmino impostergable de dos (2) d\u00edas insten a la \u00a0titular de la Fiscal\u00eda accionada, si aun no lo ha hecho, a \u00a0cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela calendada el 14 \u00a0de septiembre de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n se notific\u00f3 a la doctora \u00a0Ayala Arias, Fiscal 23 delegada ante el Juzgado del Circuito de El \u00a0Banco (Magdalena), al correo electr\u00f3nico \u00a0claudia.ayala@fiscalia.gov.co, \u00a0quien guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta se\u00f1al\u00f3 que, pese a haberse notificado en debida \u00a0forma el presente tr\u00e1mite, la incidentada no rindi\u00f3 \u00a0informe, lo que evidencia \u00abdesinter\u00e9s\u00bb \u00a0e \u00abindiferencia \u00a0por acatar la orden tutelar\u00bb, respecto \u00a0de la cual concluy\u00f3 su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que existe responsabilidad subjetiva, atribuible a la fiscal Claudia \u00a0Liliana Ayala Arias, por cuanto transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0concedido sin que acatara lo ordenado, pues \u00aba \u00a0pesar de ser la funcionalmente encargada de impulsar la actuaci\u00f3n \u00a0penal con CUI N. 47 318 6104825 2017 00001 y contestar las peticiones \u00a0referidas no ha procedido de conformidad sin que para ello acredite \u00a0alguna situaci\u00f3n que le haya impedido proceder de \u00a0conformidad\u00bb. Por \u00a0consiguiente, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0&#8211; SANCIONAR \u00a0POR DESACATO a la FISCAL 23 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL \u00a0CIRCUITO DE EL BANCO (Magdalena), CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; IMPONER a \u00a0la FISCAL 23 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE EL \u00a0BANCO (Magdalena), CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, la sanci\u00f3n de \u00a0tres (3) d\u00edas de arresto y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes que deber\u00e1 consignar a favor de la \u00a0Naci\u00f3n en la cuenta DTN \u2013 Multas y Cauciones- Consejo \u00a0Superior de la Judicatura N\u00b0 500-00118-9 del Banco Popular. Una \u00a0vez en firme este prove\u00eddo, el arresto deber\u00e1 ser \u00a0cumplido en las instalaciones de la POLICIA JUDICIAL \u2013 SIJIN- \u00a0Santa Marta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0decidir sobre la consulta de la sanci\u00f3n impuesta por desacato \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme lo \u00a0dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver consiste \u00a0en determinar si se debe revocar la sanci\u00f3n impuesta el 22 de \u00a0noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, a \u00a0la doctora Claudia Liliana Ayala Arias, en calidad de Fiscal 23 \u00a0delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), \u00a0consistente en arresto de tres d\u00edas y multa de tres salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, al interior del incidente \u00a0de desacato promovido por Hamilton \u00a0Jos\u00e9 Palencia Moscote, \u00a0en raz\u00f3n del incumplimiento al fallo de tutela del 14 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida figura es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se impone una \u00a0sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al particular que se \u00a0sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela \u00a0que lo vincula. Sobre el particular sostuvo la Corte Constitucional \u00a0en sentencia \u00a0CC T-421 \u00a0de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida \u00a0por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista \u00a0una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el \u00a0fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en \u00a0caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser \u00a0pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Resulta entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se \u00a0traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio \u00a0con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de \u00a0su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a \u00a0quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se \u00a0han expedido para hacer efectiva la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. \u00a0En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado \u00a0tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente \u00a0de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente \u00a0que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha \u00a0cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en \u00a0consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que \u00a0corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden \u00a0constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento \u00a0incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones \u00a0hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda \u00a0revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha precisado la jurisprudencia que el cumplimiento y el incidente se \u00a0constituyen en los dos instrumentos mediante los cuales el juez de \u00a0tutela puede lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartida. \u00a0En la sentencia T-280A de 2002 la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede \u00a0utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva. En efecto, dicha \u00a0normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la \u00a0orden de tutela mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite de \u00a0cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o para solicitar, por medio\u00a0del \u00a0&#8220;incidente de desacato&#8221;, que sea sancionada la persona que \u00a0incumple dicha orden. En esta medida,\u00a0&#8220;el juez puede \u00a0adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y \u00a0simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a \u00a0obtener el cumplimiento de la orden&#8221; La jurisprudencia \u00a0constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos \u00a0en\u00a0el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial \u00a0orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el \u00a0incidente de desacato, as\u00ed: \u201cel tr\u00e1mite del \u00a0cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite \u00a0de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas \u00a0distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no \u00a0significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como \u00a0posibilidad el incidente de desacato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 \u00a0entre el desacato y el cumplimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La responsabilidad \u00a0exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato \u00a0es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para \u00a0el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y \u00a023 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 \u00a0en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, \u00a0en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n \u00a0y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte \u00a0interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser \u00a0impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta \u00a0l\u00ednea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es \u00a0de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en la Constituci\u00f3n \u00a0y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan \u00a0solo exigible para su configuraci\u00f3n una responsabilidad \u00a0objetiva. En cambio, el desacato es una figura jur\u00eddica \u00a0accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo \u00a0subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la \u00a0sanci\u00f3n, probar la negligencia \u00a0de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. \u00a0(Subraya fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo dicho que no es presupuesto del incidente de desacato el haberse \u00a0adelantado el tr\u00e1mite de cumplimiento, pues en todo caso este \u00a0se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y a\u00fan \u00a0persiste la obligaci\u00f3n de la autoridad accionada de cumplir, \u00a0demostr\u00e1ndose eso s\u00ed la responsabilidad subjetiva del \u00a0llamado a obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la sanci\u00f3n constituye una de las herramientas a \u00a0trav\u00e9s de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de \u00a0la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada no la acata, \u00a0raz\u00f3n por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente, opera el fen\u00f3meno de \u00a0la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la \u00a0sanci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado, mediante fallo de tutela del 14 de \u00a0septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, ampar\u00f3 a Hamilton \u00a0Jos\u00e9 Palencia Moscote \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n, vulnerados por \u00a0la doctora Claudia Liliana Ayala Arias, Fiscal 23 delegada ante el \u00a0Juzgado del Circuito de El Banco (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 a dicha funcionaria: (i) presentar \u00a0\u00abescrito de acusaci\u00f3n o solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0en la \u00a0investigaci\u00f3n N. 47 318 61 04825 2017 00001 dentro de su \u00a0autonom\u00eda e independencia\u00bb y \u00a0(ii) emitir \u00a0\u00abrespuesta de fondo, precisa, clara y congruente a las \u00a0peticiones presentadas por apoderado judicial del accionante los d\u00edas \u00a07 de junio y 26 de julio de 2023, y comunique la misma en debida \u00a0forma al interesado\u00bb. Ello, \u00a0dentro del lapso de 60 d\u00edas y 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo constitucional, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0determinar si asisti\u00f3 raz\u00f3n a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, al sancionar a la fiscal Ayala \u00a0Arias, necesario resultar realizar la siguiente precisi\u00f3n, en \u00a0punto a los t\u00e9rminos otorgados para cumplir lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 62 de la Ley 4\u00aa de 1913 -C\u00f3digo \u00a0de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Municipal-, \u00a0\u00abEn \u00a0los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos \u00a0oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a \u00a0menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se \u00a0computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda \u00a0fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el \u00a0primer d\u00eda h\u00e1bil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, relacionado con el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos, prev\u00e9 \u00a0que en los fijados en d\u00edas \u00abno \u00a0se tomar\u00e1n en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en \u00a0que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose al t\u00e9rmino concedido \u00a0para el cumplimiento de una sentencia de tutela, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abdebe \u00a0ser\u00bb \u00a0en d\u00edas y\/o horas h\u00e1biles4. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0conforme lo anterior, en general, cuando los lapsos se fijan en horas \u00a0o d\u00edas, \u00e9stos deber\u00e1n entenderse h\u00e1biles, \u00a0y solo ser\u00e1n calendario, cuando se indiquen de forma expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, volviendo \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que la \u00a0primera orden impartida a la doctora Claudia Liliana Ayala Arias, en \u00a0calidad de Fiscal 23 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0El Banco (Magdalena), consisti\u00f3 en que \u00a0\u00abdentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, emita una respuesta de fondo, precisa, clara y \u00a0congruente a las peticiones presentadas por apoderado judicial del \u00a0accionante los d\u00edas 7 de junio y 26 de julio de 2023, y \u00a0comunique la misma en debida forma al interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0que, en el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el auto del 15 de noviembre de 2023, mediante el cual se dio apertura \u00a0al incidente de desacato promovido por Hamilton \u00a0Jos\u00e9 Palencia Moscote, \u00a0fue puesto en conocimiento de la incidentada el d\u00eda 16 del \u00a0referido mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0claudia.ayala@fiscalia.gov.co5, \u00a0como se consta en la siguiente captura de pantalla: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, resulta indiscutible que la fiscal Ayala \u00a0Arias, conoc\u00eda del presente tr\u00e1mite, empero no rindi\u00f3 \u00a0informe alguno, tendiente a acreditar si brind\u00f3 respuesta de \u00a0fondo, precisa, clara y congruente a las solicitudes elevadas el 7 de \u00a0junio y 26 de julio de 2023, por Palencia \u00a0Moscote. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0su actuar omisivo y ausente de justificaci\u00f3n, tal como lo \u00a0adujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, refleja sin \u00a0duda, una total desatenci\u00f3n y desidia de la funcionaria \u00a0incidentada, lo que impide inferir que hubiese existido alguna \u00a0gesti\u00f3n de su parte en procura del cumplimiento del fallo de \u00a0tutela del 14 de septiembre de 2023, el \u00a0cual tambi\u00e9n era de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la responsabilidad subjetiva de la doctora Claudia Liliana \u00a0Ayala Arias, en calidad de Fiscal 23 delegada ante el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de El Banco (Magdalena), derivada del ostensible \u00a0fenecimiento de las 48 horas h\u00e1biles que le fueron concedidas \u00a0para responder las solicitudes Hamilton \u00a0Jos\u00e9 Palencia Moscote, \u00a0conduce \u00a0a considerar sin equ\u00edvocos, que la orden de amparo no se ha \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando, para acreditar la obediencia del mandato, resulta medular que \u00a0lo ordenado se haya materializado y que su ejecuci\u00f3n se \u00a0encuentre acreditada en pruebas sumarias presentadas al juez \u00a0constitucional, todo lo cual no est\u00e1 reflejado en este tr\u00e1mite \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, debe decirse que en criterio de la Sala, no se trata de una \u00a0orden dif\u00edcil de acatar, por cuanto se circunscribe a brindar \u00a0respuesta a unas peticiones, raz\u00f3n por la que no tiene \u00a0justificaci\u00f3n que luego de transcurrido m\u00e1s de dos \u00a0meses de proferida la sentencia de tutela, no se haya obedecido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, bastan las dichas consideraciones, para concluir que la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a la Fiscal 23 delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de El Banco (magdalena), doctora Claudia Liliana \u00a0Ayala Arias, respecto de esa espec\u00edfica orden tutelar, debe \u00a0confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0ocurre con la consistente en que la aludida fiscal \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, presente escrito de acusaci\u00f3n \u00a0o solicitud de preclusi\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n N. \u00a047 318 61 04825 2017 00001 dentro de su autonom\u00eda e \u00a0independencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0obedece a que, m\u00e1s all\u00e1 de que la incidentada tampoco \u00a0acredit\u00f3 su observancia, lo cierto es que el lapso concedido \u00a0no ha fenecido, si se tiene en consideraci\u00f3n que, como qued\u00f3 \u00a0se\u00f1alado, el t\u00e9rmino definido en la sentencia debe \u00a0contabilizarse en d\u00edas h\u00e1biles ya que en la providencia \u00a0no se hizo menci\u00f3n en contrario; de modo que, si el fallo \u00a0constitucional se notific\u00f3 el mismo d\u00eda de su \u00a0proferimiento, esto es, el 14 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0a la fecha no se ha cumplido el referido tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado \u00a0que el mencionado t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, se reitera, \u00a0h\u00e1biles, corresponde al lapso que oscila entre el 15 de \u00a0septiembre y el 13 de diciembre de 2023, lo cual descarta el \u00a0incumplimiento de la orden constitucional que pregona la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no queda camino diferente al de modificar parcialmente el auto \u00a0del 22 de noviembre del a\u00f1o en curso, emitido por la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n, en el sentido de declarar incumplido \u00a0el mandato constitucional que le impuso a doctora \u00a0Claudia Liliana Ayala Arias, en calidad de Fiscal 23 delegada ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), la \u00a0obligaci\u00f3n de dar respuesta a las peticiones del 7 de junio y \u00a026 de julio de 2023, conforme con el amparo concedido a Hamilton Jos\u00e9 \u00a0Palencia Moscote. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, declara \u00a0la Corte que, para el momento actual no se ha verificado incumpliendo \u00a0por la citada funcionaria en relaci\u00f3n con la orden consistente \u00a0en que dentro de los 60 d\u00edas a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de tutela, presente escrito de acusaci\u00f3n o solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se determina como sanci\u00f3n un d\u00eda de arresto y un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, en contra de la \u00a0doctora Claudia Liliana Ayala Arias, en calidad de Fiscal 23 delegada \u00a0ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), por \u00a0incumplir la orden de tutela en precedencia determinada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar parcialmente el \u00a0auto del 22 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, para imponer a la doctora Claudia \u00a0Liliana Ayala Arias, Fiscal 23 delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de El Banco (Magdalena), un d\u00eda de arresto y un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de \u00a0la orden consistente en \u00ab\u2026que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, emita una respuesta de fondo, precisa, clara y \u00a0congruente a las peticiones presentadas por apoderado judicial del \u00a0accionante los d\u00edas 7 de junio y 26 de julio de 2023, y \u00a0comunique la misma en debida forma al interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claudia.ayala@fiscalia.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 7 de abril de 2022, se\u00f1alada por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de El Banco (Magdalena), la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda demandada retir\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuya raz\u00f3n se dispuso su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-092 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1038\/00 y A-136A\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio N. 3356 del 16 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134644 \u00a0 Acta \u00a0No 241 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de \u00a0desacato promovido por \u00a0Hamilton Jos\u00e9 Palencia Moscote, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}