{"id":75341,"date":"2024-03-08T18:50:28","date_gmt":"2024-03-08T18:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1581-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:28","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:28","slug":"atp1581-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1581-2023\/","title":{"rendered":"ATP1581-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1581-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134700 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionado Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Apartad\u00f3, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00b0 de noviembre de 2023, mediante el cual, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en cuanto interesa, \u00a0ampar\u00f3 a MARLON ALEXIS MARULANDA CARDONA \u00ablos \u00a0derechos fundamentales invocados\u00bb1 \u00a0y le orden\u00f3 al citado despacho judicial que \u00ab(\u2026), \u00a0se pronuncie de fondo frente a la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria presentada por el se\u00f1or MARULANDA CARDONA por \u00a0intermedio del Establecimiento Penitenciario de Apartad\u00f3.\u00bb; \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Marulanda Cardona, quien se encuentra detenido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Apartad\u00f3 (Antioquia), \u00a0descontando pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Dabeiba de 78 meses de prisi\u00f3n, demanda que en dos ocasiones \u00a0ha elevado petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3, no obstante, a la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n de la presente solicitud de amparo no hab\u00eda \u00a0recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, demanda que no han sido objeto de redenci\u00f3n los \u00a0certificados de c\u00f3mputos de los trimestres octubre a diciembre \u00a0de 2022, enero a marzo de 2023, de abril a junio de 2023 y de julio a \u00a0septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n constitucional insta por la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, y en ese sentido se le ordene al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Apartad\u00f3, resuelva de fondo su petici\u00f3n, es decir, \u00a0redima el tiempo esgrimido con antelaci\u00f3n, el cambio de fase \u00a0de tratamiento y se pronuncie de fondo frente a la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0en cuanto interesa, concedi\u00f3 parcialmente el amparo \u00a0constitucional, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrespecto \u00a0a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria que demanda su \u00a0resoluci\u00f3n, asever\u00f3 que en dos ocasiones ha elevado \u00a0dicha solicitud, y que no ha obtenido respuesta de fondo. El asesor \u00a0jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Apartad\u00f3, inform\u00f3 que el 27 de abril de 2023 remiti\u00f3 \u00a0la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria y redenci\u00f3n de \u00a0pena en favor del actor al despacho ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Apartad\u00f3, \u00a0manifest\u00f3 que por medio de auto N 1652 del 20 de octubre de \u00a02023, avoc\u00f3 conocimiento y rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, toda vez que la persona que \u00a0realiz\u00f3 el escrito petitorio, no se encontraba legitimada en \u00a0la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en el anterior escenario le asiste raz\u00f3n a la juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas al rechazar de plano la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por presentarse por medio de una \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que no pertenece a las \u00a0partes del proceso y del cual no puede predicarse la legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar. El establecimiento penitenciario donde permanece \u00a0recluido el actor inform\u00f3 que desde el 27 de abril de la \u00a0presente anualidad present\u00f3 solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor del se\u00f1or MARULANDA CARDONA, solicitud \u00a0que, aunque no reposa dentro del expediente virtual, en la fecha que \u00a0asegura el penal haber remitido la solicitud ya se encontraba a cargo \u00a0del despacho judicial demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la presente acci\u00f3n constitucional deber\u00e1 \u00a0concederse parcialmente, y en ese sentido se ORDENA al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se pronuncie de \u00a0fondo frente a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria presentada \u00a0por el se\u00f1or Marulanda Cardona por intermedio del \u00a0establecimiento penitenciario donde permanece recluido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n el accionado Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Apartad\u00f3, \u00a0la impugn\u00f3 y manifest\u00f3 que \u00abcon \u00a0oficio 686 del 03\/11\/2023 se solicit\u00f3 al Director del CPMS \u00a0Apartad\u00f3, reenviar la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0realizada en favor MARLON DAVID MARULANDA CARDONA (\u2026), \u00a0remitida al parecer el 27 de abril de 2023 por dicho Centro \u00a0Carcelario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que como \u00aba \u00a0la fecha no se ha recibido en esta Judicatura petici\u00f3n que \u00a0provenga del Centro Carcelario, ni obra tampoco en el correo del \u00a0Despacho, esta Agencia Judicial impugna la decisi\u00f3n del 01 de \u00a0noviembre de 2023 en la cual el Tribunal Superior de Antioquia \u2013 \u00a0Sala Penal 6, concede parcialmente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de MARLON DAVID MARULANDA CARDONA y ordena a este \u00a0Despacho resolver de fondo solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00abrealiz\u00f3 \u00a0una b\u00fasqueda en el correo electr\u00f3nico restringiendo la \u00a0b\u00fasqueda del 11 al 30 de abril de 2023\u00bb y \u00a0\u00abla \u00a0\u00fanica solicitud que fue recibida el 27\/04\/2023 en esta Oficina \u00a0Judicial fue la remitida del correo \u00a0asesoriajudicialespecializada@gmail.com y que resuelta en el auto \u00a0mediante al cual se asumi\u00f3 el conocimiento de la vigilancia de \u00a0la pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que por todo lo anterior, es \u00abimposible \u00a0para este Despacho cumplir lo ordenado en el fallo del 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2023, pues tal y como se anunci\u00f3 no se ha \u00a0recibido solicitud alguna de prisi\u00f3n domiciliaria en favor de \u00a0MARULANDA CARDONA el 27 de abril de 2023.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0y en su lugar, \u00a0\u00abse ORDENE al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) \u00a0que CORRIJA la pena impuesta en la sentencia n\u00famero 07 de 24 \u00a0de febrero de 2016, respetando los m\u00e1rgenes de los art\u00edculos \u00a031 y 37 (originales) del C\u00f3digo Penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, \u00a0precisa \u00a0la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer \u00a0de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta; \u00a0por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas \u00a0en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera \u00a0defectuosa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, trat\u00e1ndose de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los \u00a0terceros con inter\u00e9s, el Alto Tribunal Constitucional, ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado \u00a0y al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificaci\u00f3n \u00a0del auto de admisi\u00f3n de la demanda tienen como sanci\u00f3n \u00a0la nulidad, empero esta puede ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La \u00a0importancia de las notificaciones radica en que las partes e \u00a0intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas \u00a0procesales. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u201cEn distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a todas \u00a0las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina con la \u00a0instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como la decisi\u00f3n \u00a0que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una \u00a0garant\u00eda del derecho al debido proceso, el cual, \u00a0por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo tipo de \u00a0actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. Es \u00a0importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n de \u00a0notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez \u00a0que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios \u00a0constitucionales3. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, ha dicho la mencionada Corporaci\u00f3n que la no \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio en debida forma, desconoce el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato \u00a0que tambi\u00e9n rige frente al proceso de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. \u00a098945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. \u00a098419, entre otras) ha \u00a0sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular \u00a0que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no \u00a0puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293-1994, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n \u00a0procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0[subrayado \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, \u00a0por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n \u00a0a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En el sub \u00a0lite, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige, contra el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Apartad\u00f3, por cuanto, en lo que es de inter\u00e9s, no se ha \u00a0pronunciado sobre la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, vincul\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite constitucional al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00f3 y al descorrer el \u00a0traslado le inform\u00f3 que \u00abpor \u00a0parte de esta oficina se han enviados (sic) las (sic) redenci\u00f3n \u00a0de pena y prisi\u00f3n domiciliaria el d\u00eda 27 de abril del \u00a02023, al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Antioquia\u00bb \u00a0No \u00a0obstante, el citado despacho, contest\u00f3 que \u00abel \u00a020 de octubre de 2023, esta Judicatura avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0proceso MARLON DAVID MARULANDA CARDONA y rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, toda vez que la persona que \u00a0realiz\u00f3 el escrito petitorio, no est\u00e1 legitimada en la \u00a0presente causa. Y, en la fecha, con autos 1653, 1654, 1655, 1656, \u00a01657 y 1658 se concedi\u00f3 redenci\u00f3n de pena al \u00a0sentenciado. Adicionalmente, se aclar\u00f3 el estado actual del \u00a0proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior advierte la Corte que mientras el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00f3, \u00a0asegur\u00f3 que el \u00ab27 \u00a0de abril de 2023\u00bb, \u00a0envi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Antioquia \u00abpetici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb \u00a0(sin \u00a0anexar prueba que acreditara tal manifestaci\u00f3n), \u00a0el citado despacho, manifest\u00f3 que hab\u00eda dado tr\u00e1mite \u00a0a las solicitudes de redenci\u00f3n y en la impugnaci\u00f3n \u00a0asegur\u00f3 y acredit\u00f3 que no ha recibido petici\u00f3n \u00a0alguna del mentado Establecimiento Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0De tal modo, considera la Corte que el juez a \u00a0quo \u00a0debi\u00f3 establecer de manera fehaciente si en realidad el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00f3, \u00a0el \u00ab27 \u00a0de abril de 2023\u00bb, \u00a0envi\u00f3 \u00abpetici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb \u00a0al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Antioquia, y luego \u00a0s\u00ed emitir una orden con la certeza de que las cosas ocurrieron \u00a0con las mencion\u00f3 la referida c\u00e1rcel, por lo que, se \u00a0requer\u00eda el \u00a0llamado del Centro \u00a0de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Antioquia, \u00a0dado que, dicha dependencia puede dar cuenta, si en efecto se alleg\u00f3 \u00a0la mentada petici\u00f3n, pues al tratarse del Centro de Servicios, \u00a0le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico de conocer las resultas del \u00a0presente reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0De este modo, refulge que el juez que conoce de la solicitud de \u00a0amparo debe verificar si en efecto el accionado incurri\u00f3 en \u00a0una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, y determinar con certeza, cu\u00e1l \u00a0es la autoridad llamada a responder. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Es as\u00ed como, la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia \u00a0comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene \u00a0alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el \u00a0a-quo, \u00a0a fin de que se tramite y profiera la decisi\u00f3n que corresponda \u00a0con respeto de las garant\u00edas fundamentales incoadas, esto es, \u00a0habi\u00e9ndose integrado a la tutela al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia cuya comparecencia era \u00a0necesaria para decidir debidamente la controversia que se suscit\u00f3 \u00a0en el resguardo que se cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Teniendo en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n se gener\u00f3 \u00a0con el auto admisorio, desde all\u00ed se dejar\u00e1 sin efecto \u00a0la actuaci\u00f3n sin que ello afecte las pruebas e informes ya \u00a0rendidos por las partes efectivamente vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dejar \u00a0sin efectos lo \u00a0actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0para que integre en debida forma el contradictorio. La \u00a0nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar a \u00a0los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No mencion\u00f3 cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC A-113\/12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1581-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134700 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 243 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionado Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}