{"id":75340,"date":"2024-03-08T18:50:28","date_gmt":"2024-03-08T18:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1569-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:28","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:28","slug":"atp1569-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1569-2023\/","title":{"rendered":"ATP1569-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134562 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0CARMELO ARICO PINEDA, \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el 14 de noviembre de 2023, por medio del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por los Juzgados 29 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento y 31 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, ambos de Bogot\u00e1 y el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CARMELO \u00a0ARICO PINEDA fue condenado el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado \u00a029 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por la comisi\u00f3n del \u00a0punible de violencia intrafamiliar, decisi\u00f3n que, tras ser \u00a0apelada por la defensa, fue confirmada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 27 de febrero de 2020, quien orden\u00f3 librar \u00a0orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La vigilancia de la sanci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a031 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0despacho ante quien, el apoderado judicial del sentenciado, solicit\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la privaci\u00f3n de libertad por \u00a0enfermedad grave, por lo que adjunt\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por una m\u00e9dica forense. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juzgado en menci\u00f3n con auto del 23 de junio de 2023, neg\u00f3 \u00a0la solicitud al no acreditarse que la enfermedad grave que padece \u00a0ARICO PINEDA sea incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, el \u00a0dictamen hab\u00eda sido expedido hace m\u00e1s de 3 meses- no se \u00a0encontraba actualizado y no se prob\u00f3 el arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue impugnada por el interesado y confirmada \u00a0por el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 el \u00a04 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CARMELO \u00a0ARICO PINEDA acudi\u00f3 \u00a0a la tutela, al \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n a \u00a0las decisiones emitidas por los Juzgados 31 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y 29 Penal Municipal de Conocimiento, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, que negaron la sustituci\u00f3n de la pena \u00a0por enfermedad grave, las que, a su parecer, incurrieron en defecto \u00a0f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que el INPEC ha incurrido en diferentes actuaciones que han \u00a0puesto en peligro la vida, dignidad humana y salud, ya que no le ha \u00a0brindado la atenci\u00f3n oportuna que ha requerido, no lo han \u00a0trasladado a las citas y no le entregan oportunamente los \u00a0medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, al considerar que la \u00faltima \u00a0providencia que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena por \u00a0enfermedad grave se profiri\u00f3 por el juzgado ejecutor el 11 de \u00a0septiembre de 2023, sin que contra ella se promoviera recurso alguno, \u00a0por lo que se incumple el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a011 de septiembre de 2023 no es la que censura, m\u00e1xime cuando \u00a0aquella se emiti\u00f3 \u201cde \u00a0oficio\u201d \u00a0y se pronunci\u00f3 sobre la sustituci\u00f3n de la pena por \u00a0grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el despacho accionado interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea \u00a0e incompleta el dictamen m\u00e9dico forense aportado por la \u00a0defensa y enfatiz\u00f3 que, en el asunto, se trata de un sujeto de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, no solo porque es un adulto \u00a0mayor-72 a\u00f1os de edad-; sino adem\u00e1s padece de una \u00a0enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer de \u00a0pr\u00f3stata. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el asunto, CARMELO \u00a0ARICO PINEDA consider\u00f3 \u00a0quebrantados sus derechos, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0emitidas, en su orden el 23 de junio y 4 de octubre de 2023, por los \u00a0Juzgados 31 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 29 \u00a0Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, que negaron \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que el INPEC ha incurrido en diferentes actuaciones que han \u00a0puesto en peligro la vida, dignidad humana y salud, ya que no le ha \u00a0brindado la atenci\u00f3n oportuna que ha requerido, no lo ha \u00a0trasladado a las citas m\u00e9dicas y no le entregan oportunamente \u00a0los medicamentos, todo lo cual fue mencionado en el informe m\u00e9dico \u00a0forense. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo anterior, en el asunto son dos problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver, el primero de ellos, el examen a partir de la censura \u00a0expuesta por el actor contra las decisiones emitidas por los \u00a0despachos demandados y el segundo, la garant\u00eda al derecho \u00a0fundamental de la salud por parte del Instituto Penitenciario y \u00a0Carcelario, dado que resalta aquel no ha sido protegido. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Conforme \u00a0lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este \u00a0mecanismo de amparo debe manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos \u00a0fundamentales; sin embargo, esa alusi\u00f3n no ata al juez \u00a0constitucional y tampoco limita su acci\u00f3n, por cuanto \u00e9ste \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de revisar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades \u00a0comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dicho \u00a0ello, ser\u00eda el caso que la Sala se ocupara de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo constitucional \u00a0proferido 14 de \u00a0noviembre del \u00a0a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida \u00a0lo actuado, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0proceso, se torna necesaria la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0tutelar del director del establecimiento carcelario y penitenciario \u00a0donde CARMELO ARICO PINEDA se encuentra recluido, en este caso, la \u00a0c\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1; a quien el Tribunal a quo \u00a0ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de correr traslado del libelo introductorio, \u00a0para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular, que a \u00a0todas luces, le es de importancia, al estarse cuestionando la \u00a0protecci\u00f3n al derecho a la salud por parte de esa instituci\u00f3n; \u00a0y, adicionalmente, \u00a0deber\u00e1 vincularse a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios USPEC, a fin de que se pronuncie sobre la garant\u00eda \u00a0al derecho fundamental de la salud del accionante, problema jur\u00eddico \u00a0que no fue abordado por el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, ha de decirse que dada la naturaleza de las \u00a0pretensiones formuladas por el demandante en tutela, la cual tiene \u00a0por objetivos (i) invalidar una decisi\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 \u00a0una solicitud de sustituci\u00f3n de pena por enfermedad grave y \u00a0(ii) censurar las actuaciones del centro carcelario en brindar las \u00a0medidas necesarias para garantizar la prerrogativa fundamental de la \u00a0salud, resulta necesaria entonces asegurar la comparecencia del \u00a0director de la c\u00e1rcel Modelo de esta ciudad como de la USPEC \u00a0al presente proceso tutelar, a fin de que ejerzan la defensa de sus \u00a0derechos, si a bien lo tienen hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, es claro que no se integr\u00f3 en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto y, por lo tanto, no queda alternativa \u00a0distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En \u00a0tal orden de ideas y con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en virtud del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0se decretar\u00e1 la nulidad a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio dado el 31 de octubre de 2023, inclusive, dej\u00e1ndose \u00a0con plena validez las pruebas practicadas, para \u00a0que se enmiende la \u00a0actuaci\u00f3n integrando debidamente el contradictorio con \u00a0el director del establecimiento carcelario y penitenciario donde \u00a0CARMELO ARICO PINEDA se encuentra recluido, en este caso, la c\u00e1rcel \u00a0Modelo de Bogot\u00e1 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0carcelarios USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-DECLARAR \u00a0LA NULIDAD \u00a0de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por CARMELO ARICO PINEDA, a \u00a0partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio dado el 31 de octubre de \u00a02023, inclusive, dej\u00e1ndose con plena validez las pruebas \u00a0practicadas, para \u00a0que se enmiende la \u00a0actuaci\u00f3n integrando debidamente el contradictorio con \u00a0el director del establecimiento carcelario y penitenciario donde \u00a0CARMELO ARICO PINEDA se encuentra recluido, en este caso, la c\u00e1rcel \u00a0Modelo de Bogot\u00e1 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0carcelarios USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda \u00a0conforme a lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1Indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precepto: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991\u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134562 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la 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