{"id":75337,"date":"2024-03-08T18:50:28","date_gmt":"2024-03-08T18:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1565-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:28","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:28","slug":"atp1565-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1565-2023\/","title":{"rendered":"ATP1565-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1565-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134484 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 241. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por Mar\u00eda \u00a0Vanesa Berrio Taborda, \u00a0por conducto de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el 27 de octubre de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la \u00a0defensa y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia) y \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al interior del \u00a0proceso penal radicado 051016000330202100199; tr\u00e1mite al cual \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ciudad Bol\u00edvar, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes de la actuaci\u00f3n destacada; de no ser \u00a0porque se advierte una causal que invalida la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Vanessa Berr\u00edo \u00a0Taborda que, su representada, fue capturada en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia por la Polic\u00eda Nacional el d\u00eda 17 de agosto \u00a0del a\u00f1o 2021, por el presunto delito de Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes, procedimiento \u00a0realizado en las instalaciones del Centro de Retenci\u00f3n \u00a0Transitorio de Ciudad Bol\u00edvar Antioquia (CETRA), momentos en \u00a0los cuales la ciudadana en menci\u00f3n se dispon\u00eda a \u00a0ingresar dentro de una hamburguesa sustancia estupefaciente que seg\u00fan \u00a0el PIPH realizado arroj\u00f3 como peso neto 6.1 gramos para \u00a0coca\u00edna y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el d\u00eda 18 de agosto del a\u00f1o 2021, se surtieron ante el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ciudad Bol\u00edvar &#8211; Antioquia, las audiencias \u00a0preliminares, declin\u00e1ndose por parte del delegado fiscal de \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra \u00a0de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0prohijada fue puesta en libertad y se le indic\u00f3 que, deber\u00eda \u00a0estar atenta a su tel\u00e9fono celular. Adicionalmente por \u00a0solicitud del despacho otorg\u00f3 otro n\u00famero de tel\u00e9fono \u00a0para su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a004 de diciembre de 2022 en el municipio de Jard\u00edn Antioquia, \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Vanesa fue nuevamente capturada pero \u00a0esta vez para el cumplimiento de la condena que le fue impuesta \u00a0correspondiente a 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral fueron \u00a0adelantados (sic) \u00a0sin la presencia de la procesada, lo que permite evidenciar que, no \u00a0se le respet\u00f3 el Debido Proceso como garant\u00eda \u00a0fundamental y menos a\u00fan tuvo oportunidad de defenderse de los \u00a0hechos tan graves de los que se le acusaba con el fin de optar por \u00a0una salida o estrategia defensiva que aminorara las consecuencias o \u00a0inclusive salir triunfante del proceso, contrario a ello hoy soporta \u00a0una condena excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, la labor desplegada por el Despacho atenta contra los derechos \u00a0fundamentales de su prohijada pues la \u00fanica labor realizada \u00a0por la Fiscal\u00eda fue entregar al juzgado una direcci\u00f3n \u00a0de ubicaci\u00f3n y un abonado telef\u00f3nico, as\u00ed el \u00a0despacho de conocimiento simplemente se limit\u00f3 a enviar unas \u00a0comunicaciones a la emisora radial de Ciudad Bol\u00edvar a \u00a0realizar unas llamadas al abonado 3118357283, no obstante, all\u00ed \u00a0no se dejaba constancia si el abonado telef\u00f3nico se encontraba \u00a0apagado o si no contestaban, tampoco enviaron citaci\u00f3n alguna \u00a0al barrio La Floresta Calle 59 n\u00famero 49-18 del municipio de \u00a0Ciudad Bol\u00edvar, direcci\u00f3n de la cual ya se ten\u00eda \u00a0conocimiento, pues precisamente esta registra en las diligencias de \u00a0actos urgentes, exactamente en el acta de consentimiento del 18 de \u00a0agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n suministrada por su mandante, d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la imputaci\u00f3n de cargos se fue a vivir con su madre al \u00a0municipio de Jard\u00edn, no sin antes pedirles a los residentes de \u00a0la casa en la cual estaba de paso en Ciudad Bol\u00edvar que \u00a0estuvieran pendientes a citaciones y se lo hicieran saber, de hecho, \u00a0le asegur\u00f3 haber perdido su tel\u00e9fono m\u00f3vil y \u00a0como \u00e9ste no estaba a su nombre tuvo que conseguir un nuevo \u00a0n\u00famero, lo que no le imped\u00eda su ubicaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la otra l\u00ednea suministrada correspondiente a \u00a0su se\u00f1ora madre ni a la direcci\u00f3n reportada. \u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0cuenta de manera pormenorizada del contenido de las audiencias \u00a0tramitadas en ausencia de su prohijada y se\u00f1al\u00f3 las \u00a0actuaciones que, en su sentir se desplegaron de manera incorrecta por \u00a0parte el defensor p\u00fablico denotando con ello, la precariedad \u00a0de su labor, verbigracia, en la audiencia preparatoria el Despacho \u00a0admiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos testigos sin que la \u00a0Fiscal\u00eda enunciara su pertinencia por lo menos y frente a esa \u00a0situaci\u00f3n, el abogado no solicit\u00f3 la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral, no realiz\u00f3 contrainterrogatorio y permiti\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n de elementos sin que se surtiera en debida \u00a0forma el ritual, situaci\u00f3n que fue advertida por la titular \u00a0del Juzgado, pero de igual manera accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0del ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que se cumplen con los requisitos de procedibildiad (sic) de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y tambi\u00e9n \u00a0con los espec\u00edficos, indicando que, con la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada se presenta una Violaci\u00f3n Directa de la \u00a0Constituci\u00f3n pues se atent\u00f3 contra el debido proceso, \u00a0derecho de defensa y administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se presenta un Defecto Procedimental Absoluto por que la juez de \u00a0instancia actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido frente al adelantamiento de juicios excepcionales sin la \u00a0presencia de la encartada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que, por medio de un fallo constitucional se decrete la nulidad del \u00a0proceso desde la etapa de acusaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0neg\u00f3 la tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Vanesa Berrio Taborda, \u00a0por conducto de apoderado judicial, \u00a0al \u00a0considerar que, a pesar de cumplirse los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la \u00a0providencia emitida el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar, que la declar\u00f3 penalmente responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, no se estructuraban los defectos procedimental y de \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 140, \u00a0numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las partes \u00a0est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de: \u00abcomunicar \u00a0cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica se\u00f1alada para recibir las notificaciones o \u00a0comunicaciones\u00bb, \u00a0carga que no cumpli\u00f3 la actora posterior a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada el 18 de agosto de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, al n\u00famero celular aportado para efectos de \u00a0notificaciones, el juzgado accionado: \u201ctrat\u00f3 \u00a0infruct\u00edferamente de comunicarse para efectos de enterarla \u00a0sobre las fechas en las cuales se realizar\u00edan las audiencias\u201d. \u00a0Esa manifestaci\u00f3n fue parcialmente corroborada por la parte \u00a0accionante, en el sentido que: \u201cefectivamente \u00a0hab\u00eda extraviado su tel\u00e9fono m\u00f3vil y no volvi\u00f3 \u00a0a recuperar esa l\u00ednea telef\u00f3nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la actora no estaba privada de la libertad y tampoco acredit\u00f3 \u00a0alguna dificultad que le impidiera participar en el proceso \u00a0adelantado en su contra, lo que denota su desinter\u00e9s en el \u00a0ejercicio de su defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, a pesar de no obrar constancia de que el juzgado hubiese \u00a0remitido oficios de notificaci\u00f3n al lugar de residencia \u00a0aportado por la actora, intent\u00f3 comunicarse con ella al \u00a0abonado celular registrado y: \u201cemple\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s otra forma de citaci\u00f3n, com\u00fan en la zona \u00a0rural, cual es la citaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Emisora \u00a0comunitaria de Cuidad (sic) \u00a0Bol\u00edvar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a retrotraer \u00a0la actuaci\u00f3n, para: \u201cenmendar \u00a0la despreocupaci\u00f3n exhibida en su momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista, \u00a0inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, lo impugn\u00f3 y \u00a0asegur\u00f3 que el juzgado accionado no emple\u00f3 los otros \u00a0datos de ubicaci\u00f3n con que contaba para notificar a su \u00a0patrocinada, concretamente, a la direcci\u00f3n y n\u00famero \u00a0celular de su progenitora, aportados desde etapas preliminares de la \u00a0actuaci\u00f3n. Tampoco el abogado adscrito a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo que la represent\u00f3, auscult\u00f3 en los elementos \u00a0trasladados por la Fiscal\u00eda Delegada para identificar \u00a0informaci\u00f3n adicional que le permitiera ponerse en contacto \u00a0con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0no resolvi\u00f3 el segundo problema jur\u00eddico planteado, \u00a0referido a la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de Mar\u00eda \u00a0Vanesa Berrio Taborda \u00a0y: \u201csolo \u00a0se ocup\u00f3 de analizar lo referido a las notificaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la obligaci\u00f3n de los sujetos procesales de comunicar \u00a0cualquier cambio en sus datos de ubicaci\u00f3n y contacto, destac\u00f3 \u00a0que: \u201cateniendo \u00a0(sic) \u00a0a la lealtad procesal, debo admitir que mi prohijada falto (sic) \u00a0a \u00a0ese deber de manera parcial\u201d, \u00a0aun cuando consider\u00f3 que ello no exoneraba a la judicatura de \u00a0intentar su comparecencia al proceso penal, conforme lo prev\u00e9n \u00a0los art\u00edculos art\u00edculo 127, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y 291 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Dicho esto, solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso \u00a0en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el problema jur\u00eddico a resolver se centrar\u00eda \u00a0en desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Mar\u00eda \u00a0Vanesa Berrio Taborda, \u00a0por conducto de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el 27 de octubre de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la \u00a0defensa y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia) y \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al interior del \u00a0proceso penal radicado 051016000330202100199. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado, \u00a0comoquiera que se evidencian vicios en la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, referidos a la ausencia de motivaci\u00f3n frente a la \u00a0totalidad de los reclamos esbozados por el libelista. Situaci\u00f3n \u00a0que conduce a la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n como \u00a0\u00fanica alternativa para subsanar dicha irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la nulidad por defectos \u00a0en la motivaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus \u00a0facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en \u00a0un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y el \u00a0funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los \u00a0fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0indicaci\u00f3n de los motivos contribuye a garantizar el control \u00a0de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145\/1998, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino \u00a0tambi\u00e9n que esas decisiones sean fundamentadas. \u00a0La obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a \u00a0la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de \u00a0la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia \u00a0responde a la visi\u00f3n del juez acerca de cu\u00e1les son los \u00a0hechos probados dentro del proceso y cu\u00e1l es la respuesta que \u00a0se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser \u00a0interpretados de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo \u00a0con miras a justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a \u00a0convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico \u00a0en general, de que su resoluci\u00f3n es la correcta. \u00a0Precisamente la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite \u00a0establecer un control &#8211;judicial, acad\u00e9mico o social&#8211; sobre \u00a0la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones \u00a0que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos en los que se apoya la decisi\u00f3n. \u00a0Si esas razones no son p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 \u00a0esgrimir contra la sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que \u00a0repetir\u00edan lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado \u00a0en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber \u00a0de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado \u00a0la comprensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n emitida y la \u00a0formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n.\u00bb. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP5170\u20132017, CSJ \u00a0ATP3819\u20132015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios; a \u00a0explicar las razones de la determinaci\u00f3n soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; y, a manifestarse acerca de la \u00a0totalidad de los escenarios constitucionales formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de \u00a02021, Mar\u00eda \u00a0Vanesa Berrio Taborda \u00a0fue capturada en situaci\u00f3n de flagrancia por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, al momento en que pretend\u00eda ingresar \u00a0a las instalaciones del Centro de Retenci\u00f3n Transitorio de \u00a0Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia) con una hamburguesa que en su \u00a0interior conten\u00eda sustancia estupefaciente que arroj\u00f3 \u00a0resultado preliminar positivo para coca\u00edna y sus derivados, \u00a0con un peso neto de 6.1 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 \u00a0de los mismos mes y a\u00f1o, ante el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar (Antioquia), al \u00a0interior del proceso penal radicado 051016000330202100199, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el presunto \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado y solicitud de medida de aseguramiento, de \u00a0la cual declin\u00f3 la delegada fiscal. La aqu\u00ed accionante \u00a0aport\u00f3 sus datos de ubicaci\u00f3n y contacto y recuper\u00f3 \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre \u00a0de 2022, Mar\u00eda \u00a0Vanesa fue \u00a0capturada en Jard\u00edn (Antioquia), dado que registraba en su \u00a0contra una orden de captura librada con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria proferida al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0destacada. Con miras a conocer los pormenores del proceso, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar el env\u00edo de las piezas procesales respectivas, \u00a0a lo que se accedi\u00f3 en diciembre de 2022 y 1\u00ba de agosto \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ese \u00a0marco f\u00e1ctico, promovi\u00f3 la presente demanda de amparo, \u00a0dado que, en su opini\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0no fue notificada del adelantamiento del proceso penal seguido en su \u00a0contra, concretamente de la etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar, a pesar de que en las audiencias preliminares \u00a0suministr\u00f3 su direcci\u00f3n, abonado celular, as\u00ed \u00a0como el de su progenitora para ser notificada de las audiencias \u00a0respectivas; y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0el abogado adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo que asumi\u00f3 \u00a0su representaci\u00f3n judicial no: \u201cexigi\u00f3\u201d \u00a0a la \u00a0judicatura adelantar labores tendientes a su notificaci\u00f3n y \u00a0asumi\u00f3 una defensa pasiva: en la acusaci\u00f3n no solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n; en la preparatoria no realiz\u00f3 solicitudes \u00a0probatorias y tampoco se opuso a las efectuadas por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada; y, en el juicio oral no contrainterrog\u00f3 a los \u00a0testigos de cargo ni interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0pretende se \u00a0conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, \u201cse \u00a0NULITEN las etapas de Acusaci\u00f3n, Preparatoria y juicio \u00a0llevados a cabo en el presente asunto (\u2026) [y] se le ordene \u00a0(sic) \u00a0juzgado penal del circuito de Ciudad Bol\u00edvar Antioquia, llevar \u00a0a cabo dichas audiencias con observancia de las garant\u00edas \u00a0plenas y establecidas por nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a \u00a0quo \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones, con sustento en que la actora no \u00a0estaba privada de la libertad y tampoco acredit\u00f3 alguna \u00a0dificultad que le impidiera participar en el proceso adelantado en su \u00a0contra. Adicionalmente, el juzgado accionado para efectos de \u00a0notificarla de las audiencias convocadas, intent\u00f3 comunicarse \u00a0con ella al abonado celular registrado y la cit\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de la emisora comunitaria del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0fue impugnada por la actora, para lo cual ratific\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda referidos a la ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n y la inconformidad con la defensa t\u00e9cnica. \u00a0Frente a lo \u00faltimo, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0Honorable Tribunal Superior de Antioquia no analiz\u00f3 en debida \u00a0forma la acci\u00f3n Constitucional impetrada en favor de los \u00a0intereses de la se\u00f1ora MARIA \u00a0VANESA BERRIO TABORDA, \u00a0pues pareciera que solo \u00a0se ocup\u00f3 de analizar lo referido a las notificaciones, \u00a0ello encuentra raz\u00f3n en que, en \u00a0ninguna de las consideraciones relacionadas por el fallo de tutela, \u00a0se ocup\u00f3 de estudiar lo tocante con la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa que se avizor\u00f3 en las diligencias surtidas \u00a0y que se explic\u00f3 por parte de este defensor en el escrito \u00a0contentivo de la acci\u00f3n, \u00a0solicit\u00e1ndoles Honorables Magistrados que puedan analizar y \u00a0revisar este temario con el fin de obtener una respuesta de fondo y \u00a0clara frente a las observaciones hechas (\u2026)\u201d (destaca y \u00a0resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones \u00a0descritas, la \u00a0Sala constata que, desde el momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, el actor censur\u00f3: i) \u00a0la ausencia de notificaci\u00f3n; \u00a0y, ii) \u00a0la inconformidad con el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica a \u00a0cargo de un abogado adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0Sin \u00a0embargo, la \u00a0primera instancia solo analiz\u00f3 el primer problema jur\u00eddico \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0advertida, deja en evidencia que la Corporaci\u00f3n de primer \u00a0grado no abord\u00f3 la totalidad de cuestionamientos presentados \u00a0por el libelista en favor de su representada, lo que \u00a0resulta lesivo de la garant\u00eda al debido proceso que les asiste \u00a0a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia; \u00a0irregularidad \u00a0que impone declarar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, \u00a0de cara a los referidos planteamientos, la accionante no obtuvo una \u00a0respuesta de parte de la judicatura y, por sustracci\u00f3n de \u00a0materia, qued\u00f3 impedida de presentar una censura sobre el \u00a0particular, en caso de inconformismo; por tanto, resulta \u00a0indispensable que el a \u00a0quo \u00a0analice la totalidad de reclamos esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo surtido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no \u00a0sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la \u00a0nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda con respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de la sentencia de primer grado, con la \u00a0salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia \u00a0conservar\u00e1n su validez, conforme lo precept\u00faa el \u00a0art\u00edculo 138, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0la \u00a0sentencia proferida por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0el 27 de octubre de 2023, \u00a0con \u00a0excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez; acorde con los motivos expuestos en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporaci\u00f3n \u00a0para que provea lo necesario, de acuerdo con lo rese\u00f1ado en \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de noviembre de 2023, el expediente fue enviado desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Antioquia a esta Corporaci\u00f3n, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n propuesta. Al d\u00eda siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138. Efectos de la declaraci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o competencia y de la nulidad declarada. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad de controvertirla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se mantendr\u00e1n las medidas cautelares practicadas. (\u2026)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1565-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134484 \u00a0 Acta 241. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por Mar\u00eda \u00a0Vanesa Berrio Taborda, \u00a0por conducto de apoderado judicial, contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}