{"id":75333,"date":"2024-03-08T18:50:28","date_gmt":"2024-03-08T18:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3987-202356637\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:28","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:28","slug":"ap3987-202356637","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3987-202356637\/","title":{"rendered":"AP3987-2023(56637)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3987-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a056637 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta Nro. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de EDGARD FERNANDO L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, en contra de \u00a0la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 El 28 de marzo de 2014 se imput\u00f3 a L\u00d3PEZ los delitos \u00a0de Actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0Acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0los dos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y Pornograf\u00eda \u00a0con persona menor de 18 a\u00f1os, \u00a0todos agravados. No acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 26 de mayo de 2014 se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0formulado el 24 de junio siguiente, en el Juzgado 40 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 conforme lo imputado. La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 25 de enero de 2015. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 30 de abril de 2015 y despu\u00e9s de \u00a0varias sesiones culmin\u00f3 el 7 de marzo de 2017 con sentido de \u00a0fallo absolutorio por el delito de Pornograf\u00eda \u00a0y \u00a0condenatorio por los dem\u00e1s delitos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 24 de marzo de 2017, en consonancia con el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a L\u00d3PEZ a 272 meses de prisi\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor de los delitos de Acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos en concurso homog\u00e9neo y agravados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas se impuso por el mismo t\u00e9rmino que la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n. La defensa apel\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en cuanto a la responsabilidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 la pena accesoria para establecerla en 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso el recurso de casaci\u00f3n y formul\u00f3 dos \u00a0cargos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Primero: Al amparo del art\u00edculo 181.2 del CPP de 2004, acus\u00f3 \u00a0la sentencia de vulnerar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 457 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n sin hacer una \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, pues frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, \u00a0no se especific\u00f3 cu\u00e1ndo ni cu\u00e1ntas veces se \u00a0desarrollaron las conductas punibles. El mismo error se present\u00f3 \u00a0en la acusaci\u00f3n y las sentencias de primera y de segunda \u00a0instancia tampoco se\u00f1alaron esas especificas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, tal omisi\u00f3n impidi\u00f3 ejercer a plenitud \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, afectando la \u00a0posibilidad de aportar pruebas en la preparatoria (ser\u00edan \u00a0impertinentes) y quedando limitado a objetar preguntas mal formuladas \u00a0a los testigos por el ente acusador. Por eso, solicit\u00f3 casar \u00a0la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Segundo: Al amparo del art\u00edculo 181.3 del CPP de 2004, acus\u00f3 \u00a0la sentencia de violar indirecta de la ley sustancial: \u201cart\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, articulo 7 y 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y el in dubio pro reo)\u201d, \u00a0por incurrir en un falso raciocinio \u201cpor \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una m\u00e1xima de la experiencia y \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de una regla de la l\u00f3gica, \u00a0espec\u00edficamente el principio de no contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa los dos fallos (unidad jur\u00eddica inescindible), le \u00a0otorgaron credibilidad a lo que la v\u00edctima expuso en el juicio \u00a0olvidando que antes hab\u00eda negado los abusos sexuales. El A \u00a0quo \u00a0aplic\u00f3 indebidamente la m\u00e1xima de la experiencia seg\u00fan \u00a0la cual &#8220;una \u00a0persona enamorada, no quiere ning\u00fan tipo de mal para el ser \u00a0amado&#8221;, \u00a0pues la v\u00edctima ten\u00eda un novio, y conforme la misma \u00a0regla \u201cuna \u00a0persona enamorada no sostiene otra relaci\u00f3n amorosa paralela, \u00a0porque no quiere causarle ning\u00fan dolor al ser amado\u201d. \u00a0Esa m\u00e1xima de la experiencia debe ser excluida para establecer \u00a0que la v\u00edctima no se encontraba enamorada de su padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que existen versiones contradictorias de los hechos, pues en juicio \u00a0dijo ser abusada y reconoci\u00f3 que le dijo a la psic\u00f3loga \u00a0que no quer\u00eda comparecer a juicio porque la mam\u00e1 la \u00a0quer\u00eda obligar a decir mentiras (dicho confirmado la \u00a0investigadora del CTI, Luz Oviedo). Indic\u00f3 que la madre de la \u00a0v\u00edctima y las menores FVRG y TGRG (primas de la menor) no eran \u00a0testigos presenciales y, las dos \u00faltimas, refirieron hechos \u00a0at\u00edpicos observados cuando la v\u00edctima era mayor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, no se puede \u00a0ser culpable e inocente al mismo tiempo. Explic\u00f3 que los \u00a0dichos de la v\u00edctima son contradictorios en s\u00ed mismos y \u00a0chocan con la versi\u00f3n del procesado quien neg\u00f3 los \u00a0hechos, raz\u00f3n para aplicar el in \u00a0dubio pro reo, \u00a0al no poder establecer la verdadera porque no hay otros elementos de \u00a0convicci\u00f3n que respalden una u otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n exige el cumplimiento de unos espec\u00edficos \u00a0requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a trav\u00e9s \u00a0de un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico, que en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia (amparada \u00a0de la dual presunci\u00f3n de legalidad y acierto), se incurri\u00f3 \u00a0en errores de hecho o de derecho ostensibles que vulneraron directa o \u00a0indirectamente la ley sustancial, o que la misma se profiri\u00f3 \u00a0en un juicio viciado de nulidad; ocurrencias, una u otra, que \u00a0reclaman para s\u00ed el necesario correctivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n no constituye una sede adicional para prolongar el \u00a0debate probatorio de las instancias ordinarias, por eso, cuando se \u00a0soslayan las reglas que imponen formular y argumentar los cargos con \u00a0claridad y precisi\u00f3n debe inadmitirse la demanda; igual \u00a0decisi\u00f3n debe adoptarse cuando de su contexto \u201cse \u00a0advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna \u00a0de las finalidades del recurso\u201d \u00a0(inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del CPP de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda debe ser id\u00f3nea formal y sustancialmente. La \u00a0formalidad est\u00e1 relacionada con la demostraci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s para recurrir, el correcto se\u00f1alamiento de la \u00a0causal y la adecuada formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los \u00a0cargos. La sustancialidad, hace referencia a la aptitud de la demanda \u00a0para cumplir \u00a0los fines de la casaci\u00f3n y lograr que se case el fallo, es \u00a0decir, no se requiere de un fallo de casaci\u00f3n cuando no se ha \u00a0vulnerado el derecho material, las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, no se requiere reparar agravios a \u00e9stos, o no \u00a0se requiere cambiar o aclarar la jurisprudencia; por eso, cuando los \u00a0argumentos jur\u00eddicos propuestos son equivocados, la Corte debe \u00a0inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Cargo primero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha manifestado en bastantes providencias que se quebranta el \u00a0derecho de defensa cuando la Fiscal no cumple con la obligaci\u00f3n \u00a0de hacer \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d, \u00a0tal y como lo ordenan los art\u00edculos 288 y 337 del CPP\/2004. Es \u00a0por eso que no se pueden confundir los \u00a0conceptos de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, tal y como se \u00a0expuso en la \u00a0sentencia \u00a0SP3168-2017 (radicado 44599), reiterados en SP2129-2022 (radicado \u00a054153), donde se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0diferencia entre hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u201chechos \u00a0indicadores\u201d y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0frecuente que en la imputaci\u00f3n y\/o en la acusaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda entremezcle los hechos que encajan en la descripci\u00f3n \u00a0normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante, e incluso con el contenido de \u00a0los medios de prueba. De hecho, es com\u00fan ver acusaciones en \u00a0las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos \u00a0presentados por los investigadores, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0suele suceder que en el ac\u00e1pite de \u201chechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d s\u00f3lo se relacionen \u201chechos \u00a0indicadores\u201d, o se haga una relaci\u00f3n deshilvanada de \u00a0estos y del contenido de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior no implica que los datos o \u201chechos indicadores\u201d \u00a0carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la \u00a0responsabilidad que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de precisar cu\u00e1les son los hechos que pueden subsumirse en el \u00a0respectivo modelo normativo, lo que implica definir las \u00a0circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n) que se le endilga al procesado; los elementos \u00a0estructurales del tipo penal, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0debe entenderse que las evidencias y, en general, la informaci\u00f3n \u00a0que sirve de respaldo a la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda \u00a0sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes con la informaci\u00f3n que \u00a0sirve de sustento a la respectiva hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la estructura del nuevo ordenamiento procesal penal, la relaci\u00f3n, \u00a0directa o indirecta, de las pruebas con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes (pertinencia), debe explicarse en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0verificaci\u00f3n del respaldo que los medios de prueba le den a \u00a0los hechos jur\u00eddicamente es una labor que el fiscal debe \u00a0realizar para decidir si est\u00e1n reunidos los requisitos legales \u00a0para formular imputaci\u00f3n y\/o acusaci\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0constatar si los hechos que llegan a su conocimiento [del Fiscal] \u00a0\u201crevisten las caracter\u00edsticas de un delito\u201d (Arts. \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 287 de la Ley 906 de \u00a02004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible \u00a0(Art. 336 \u00eddem), es imperioso que el Fiscal verifique cu\u00e1l \u00a0es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto \u00a0de una determinada consecuencia jur\u00eddica, para lo que debe \u00a0realizar una interpretaci\u00f3n correcta de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes contenida \u00a0en la acusaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del tema de prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0mayor esfuerzo puede advertirse que si la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente incluida por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n \u00a0es incompleta, el tema de prueba tambi\u00e9n lo ser\u00e1. En el \u00a0mismo sentido, a mayor claridad de la hip\u00f3tesis de la \u00a0acusaci\u00f3n, con mayor facilidad podr\u00e1 establecerse qu\u00e9 \u00a0es lo que se pretende probar en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en otros apartados, es com\u00fan que uno o varios \u00a0elementos estructurales de la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes s\u00f3lo puedan ser probados a \u00a0trav\u00e9s de inferencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esos casos, el medio de prueba tiene una relaci\u00f3n \u201cindirecta\u201d \u00a0con el hecho jur\u00eddicamente relevante, en la medida en que \u00a0sirve de soporte al dato o \u201checho indicador\u201d a partir del \u00a0cual se infiere el aspecto que guarda correlaci\u00f3n con la norma \u00a0penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque \u00a0es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de \u00a0esa forma se integran al tema de prueba, el objetivo \u00faltimo es \u00a0verificar si los hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron \u00a0demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0verificaci\u00f3n del est\u00e1ndar de conocimiento previsto por \u00a0el legislador para la procedencia de la condena \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la distinci\u00f3n entre hechos jur\u00eddicamente relevantes y \u00a0hechos indicadores no s\u00f3lo es trascendente para la claridad de \u00a0la hip\u00f3tesis contenida en la acusaci\u00f3n o la premisa \u00a0f\u00e1ctica del fallo. Esa diferenciaci\u00f3n es determinante, \u00a0adem\u00e1s, para verificar la correcci\u00f3n del raciocinio de \u00a0los jueces, orientado a establecer si la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes incluida en la acusaci\u00f3n fue \u00a0demostrada o no en el nivel previsto en los art\u00edculos 372 y \u00a0381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, porque para establecer si una inferencia se \u00a0aviene o no a las reglas de la sana cr\u00edtica, es fundamental \u00a0establecer cu\u00e1les son los datos o hechos indicadores y cu\u00e1l \u00a0el hecho indicado, para establecer si el paso de los primeros al \u00a0segundo es acorde a las m\u00e1ximas de la experiencia, las reglas \u00a0de la l\u00f3gica y el conocimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto en precedencia es igualmente aplicable cuando el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante se da por probado en virtud de la \u00a0convergencia y concordancia de los \u201chechos indicadores\u201d \u00a0(\u00eddem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores conceptos son fundamentales para establecer que, frente a \u00a0los temas de nulidad por vulneraci\u00f3n al derecho de defensa y \u00a0de contradicci\u00f3n, los argumentos del censor resultan \u00a0equivocados, pues si bien la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0no son un ejemplo a seguir, si contienen los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en un lenguaje claro y comprensible, que le permiti\u00f3 \u00a0a L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ ejercer su derecho de defensa. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n del 28 de marzo de 2014 la \u00a0Fiscal\u00eda, luego de manifestar varios de los elementos \u00a0materiales probatorios con los cuales estableci\u00f3 la inferencia \u00a0razonable, comunic\u00f3 los siguientes hechos a EDGARD FERNANDO \u00a0L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, 11 a\u00f1os, inici\u00f3 \u00a0vida conyugal con la se\u00f1ora Carolina Gacha Gonz\u00e1lez, \u00a0quien al inicio de esa relaci\u00f3n ten\u00eda una hija de 4 o 5 \u00a0a\u00f1os [\u2026] Durante la convivencia usted cambia en varias \u00a0oportunidades de trabajo, en una de ellas lo lleva a trabajar en los \u00a0llanos orientales de Colombia con una industria petrolera y a vivir \u00a0en la ciudad de Villavicencio, en ese tiempo de residencia suya en \u00a0ese lugar es que ocurren, entre el 8 de octubre de 2008 y el 7 de \u00a0noviembre de 2010, usted se hace cargo de la custodia y el cuidado \u00a0personal tanto de NL como de NQ y otro hijo suyo en la ciudad de \u00a0Villavicencio [\u2026] Seg\u00fan \u00a0se establece particularmente a trav\u00e9s de su hijo NL, ni\u00f1o \u00a0actualmente de 9 a\u00f1os de edad, que para la \u00e9poca en la \u00a0que ustedes viv\u00edan en Villavicencio, ya usted ten\u00eda de \u00a0manera habitual relaciones, actos sexuales abusivos con su hijastra \u00a0NQ [\u2026] \u00a0Al parecer tanto el iPhone como el iPad de la se\u00f1ora Carolina \u00a0est\u00e1n sincronizados [\u2026] para los primeros d\u00edas \u00a0del mes de marzo de la presente anualidad de pronto recibe ella \u00a0comunicaci\u00f3n de esa persona con quien tiene una relaci\u00f3n \u00a0en los Estados Unidos quien la \u00a0alerta por las fotograf\u00edas en ese iPad y bajan una serie de \u00a0fotograf\u00edas donde aparece la menor de edad NQ, no solamente \u00a0desnuda sino en unas poses de claro contenido pornogr\u00e1fico \u00a0[\u2026] La ciudadana aborda a su hija NQ [\u2026] para que le \u00a0explique de esa situaci\u00f3n y la \u00a0menor de edad le revela que desde que ten\u00eda 9 a\u00f1os de \u00a0edad usted la somet\u00eda a actos sexuales que fueron permanentes \u00a0durante muchos a\u00f1os, que incluso en algunas oportunidades ella \u00a0quiso alejarse de usted, quiso terminar esa relaci\u00f3n pero \u00a0usted insisti\u00f3 y la presion\u00f3 tanto que ella finalmente \u00a0continu\u00f3 con la relaci\u00f3n , y que las fotograf\u00edas \u00a0efectivamente fueron tomadas a petici\u00f3n suya \u00a0[\u2026] incluso le revela la menor que ella ten\u00eda muchas \u00a0las fotograf\u00edas de ella en situaci\u00f3n similar las que se \u00a0hab\u00edan tomado y hab\u00edan quedado en su poder [\u2026] \u00a0Su hijo NL le revela a la madre, que es la se\u00f1ora Carolina [\u2026] \u00a0que desde que \u00e9l ten\u00eda aproximadamente cinco a\u00f1os, \u00a0\u00e9l sab\u00eda que ustedes \u00a0manten\u00edan una relaci\u00f3n y que particularmente durante la \u00a0estancia en la ciudad de Villavicencio, \u00e9l muchas veces los \u00a0encontr\u00f3 desnudos a usted y a su hermana NQ. Relata \u00a0particularmente el menor un episodio en el que \u00e9l se \u00a0encontraba en su habitaci\u00f3n, por alguna raz\u00f3n va a la \u00a0habitaci\u00f3n de su hermana y observa a su hermana desnuda y a \u00a0usted desnudo sobre el cuerpo de ella, \u00a0que luego le pregunta a su hermana porque se encontraba desnuda con \u00a0su padre y la menor rompe a llorar [\u2026] y agrega el menor que \u00a0el a\u00f1o pasado, ya \u00a0en Bogot\u00e1, \u00a0encontr\u00e1ndose en el apartamento que fuera suyo y de Carolina \u00a0Gacha, antes de que terminaran la vida en com\u00fan, apartamento \u00a0ubicado en \u00a0el barrio Castilla de esta ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0que una noche lleg\u00f3 usted en compa\u00f1\u00eda de NQ y de \u00a0otras dos menores de edad, que se trata de dos primas de NQ, hermanas \u00a0mellizas o gemelas, que usted \u00a0lleg\u00f3 con ellas embriagado, que estuvo con ellas en la sala, \u00a0que el ni\u00f1os se encontraba al parecer viendo una pel\u00edcula \u00a0en la sala, sale de la habitaci\u00f3n y observa que en la sala de \u00a0la casa, en el sof\u00e1, usted y NQ sosten\u00edan relaciones \u00a0sexuales, \u00a0que \u00e9l se qued\u00f3 observando por debajo de la mesa y que \u00a0ustedes estaban cubiertos con una cobijita de propiedad de \u00e9l, \u00a0cobijita que curiosamente es un elemento que aparece en la escena de \u00a0las im\u00e1genes de contenido pornogr\u00e1fico por raz\u00f3n \u00a0de las cuales se descubren todos estos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa audiencia el defensor solicit\u00f3 aclaraciones frente al \u00a0delito de Pornograf\u00eda con menor de 18 a\u00f1os (delito por \u00a0el cual fue absuelto)1. \u00a0Seguidamente, la Juez 2\u00aa Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas le pregunt\u00f3 a EDGARD FERNANDO \u00a0L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ lo siguiente: \u201c\u00bfusted \u00a0le entendi\u00f3, le comprendi\u00f3 a la se\u00f1ora Fiscal la \u00a0imputaci\u00f3n que le acaba de hacer?\u201d2, \u00a0a lo que el imputado respondi\u00f3 categ\u00f3ricamente: \u201csi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 24 \u00a0de junio de 2014, llevada a cabo en el Juzgado 40 Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0formula acusaci\u00f3n por los siguientes hechos f\u00e1cticos. \u00a0Estos se obtienen de los medios de conocimiento y la informaci\u00f3n \u00a0obtenida principalmente de la denuncia de la se\u00f1ora CAROLINA \u00a0GACHA GONZALEZ, de las entrevistas forenses correspondientes a NFLG, \u00a0FVRG, TGRG, entre otros, pruebas periciales, documentales, se puede \u00a0inferir con probabilidad de verdad, que \u00a0la menor YANQG \u00a0[\u2026], fue \u00a0v\u00edctima de conductas violatorias a la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales por su padrastro EDGAR FERNANDO L\u00d3PEZ \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0quien exterioriz\u00f3 repetitivos abuso sexuales agravados \u00a0consistentes en actos sexuales en concurso homog\u00e9neo y en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con acceso camal abusivo, este en \u00a0concurso homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0pornograf\u00eda, en concurso homog\u00e9neo, todas las conductas \u00a0agravadas, cometidas en la aducida menor de 14 a\u00f1os, como se \u00a0discrimina y explican hechos as\u00ed: La se\u00f1ora CAROLINA \u00a0GACHA GINZALEZ con su hija menor de 5 a\u00f1os YANQG lleg\u00f3 \u00a0por el a\u00f1o 2003 aproximadamente a compartir vida marital con \u00a0el se\u00f1or EDGAR FERNANDO LOPEZ, con quien tuvieron un hijo de \u00a0iniciales NFLG, aceptando y comprometi\u00e9ndose rec\u00edprocamente \u00a0como pareja a cumplir deberes y obligaciones para con estos hijos, \u00a0as\u00ed que las palabras bonitas, abrazos y caricias y besos que \u00a0le daba su esposo a la hijastra, no logr\u00f3 sospechar nada malo, \u00a0aunque recuerda haberle llamado la atenci\u00f3n, del porqu\u00e9 \u00a0en una oportunidad estando la menor desnuda y dormida, la bes\u00f3 \u00a0en la espalda pero una vez que se descubre todo, su hija le comenta, \u00a0que \u00a0todos esos actos libidinosos empezaron desde cuando viv\u00edan en \u00a0Bogot\u00e1 cuando contaba entre 9 y 12 a\u00f1os, es decir para \u00a0los a\u00f1os 2007 a 2010, le ven\u00eda ejecutando caricias en \u00a0su cuerpo y sexo oral en sus partes \u00edntimas y que cuando se \u00a0fueron a vivir a Villavicencio, entre octubre de 2008 y 2010, tom\u00f3 \u00a0a la hijastra como si fuera su esposa, accedi\u00e9ndola \u00a0carnalmente, por diferentes oportunidades, \u00e9poca para la cual \u00a0contaba la menor entre 10 y 13 a\u00f1os de edad. \u00a0Explica la se\u00f1ora CAROLINA GACHA GONZALEZ que para el 8 de \u00a0octubre de 2008 y 7 de noviembre de 2010, convinieron con su esposo \u00a0EDGAR FERNANDO LOPEZ, que ella se quedar\u00eda en Bogot\u00e1, \u00a0en casa de los padres de su esposo para responder por su compromiso \u00a0laboral y que su esposo al irse \u00e9l a trabajar en una petrolera \u00a0a Villavicencio, llevar\u00eda a su hijastra e hijo, \u00a0comprometi\u00e9ndose con los deberes de buen padre y que ella ir\u00eda \u00a0a visitarlos los fines de semana. Se\u00f1ala la se\u00f1ora \u00a0CAROLINA GACHA GONZALEZ, que para el mes de septiembre del a\u00f1o \u00a02013 resuelve entregarle su tel\u00e9fono iPhone a su compa\u00f1ero \u00a0EDGAR FERNANDO, y ella se compra un iPad, medios electr\u00f3nicos \u00a0t\u00e9cnicos que por las caracter\u00edsticas pueden entrelazar \u00a0cuentas y sincronizar, correos, fotos, videos, archivos, entre otros \u00a0datos, como efectivamente ocurr\u00eda con el que le cedi\u00f3 a \u00a0su esposo. La se\u00f1ora CAROLINA GACHA GONZALEZ empieza a viajar \u00a0a Estados Unidos y all\u00ed entabla relaci\u00f3n de pareja con \u00a0un americano, diciendo ella que en una de sus venidas a Colombia, \u00a0para el mes de marzo de 2014, deja en Estados Unidos entre sus \u00a0pertenencias el IPAD, por lo que su compa\u00f1ero de Estados \u00a0Unidos al utilizar su iPad y pretender bajar fotograf\u00edas de \u00a0otra fuente, constata que en esa cuenta se encontraban sincronizadas \u00a0unas fotos de su otro dispositivo vinculado y que casualmente se \u00a0trataba de una serie de fotograf\u00edas al desnudo y ejecutando \u00a0poses sexuales de car\u00e1cter pornogr\u00e1fico de su hija \u00a0YANQG, concluyendo ella, que ese documental se ejecut\u00f3 y se \u00a0encript\u00f3 entre septiembre del a\u00f1o 2013 y marzo de 2014, \u00a0cuando su hija contaba entre 16 y 17 a\u00f1os de edad, toda vez \u00a0que ella naci\u00f3 el 23 de diciembre de 1997, \u00a0circunstancias por las cuales la se\u00f1ora CAROLINA GACHA \u00a0resuelve encontrar respuestas y explicaciones, reuni\u00e9ndose con \u00a0su hija YANQG cuya menor le confirma y revela que desde \u00a0cuando ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad, su padrastro la ven\u00eda \u00a0sometiendo permanentemente a actos sexuales y que no pudo evadirlo \u00a0por distintas presiones de su padrastro hasta llegar a ejecutarle \u00a0luego y en forma continua accesos carnales y luego tomas fotogr\u00e1ficas \u00a0en desnudo, que seg\u00fan \u00e9l las necesitaba y usaba para \u00a0cuando no pod\u00eda tener contacto sexual directo con la hijastra, \u00a0pues las utilizaba para estimularse y masturbarse, evidencias con las \u00a0cuales se puede caracterizar el delito de pornograf\u00eda \u00a0agravada. \u00a0\u201cPara complementar y conformar mejor inferencia razonable con \u00a0respecto a los actos de investigaci\u00f3n, hechos f\u00e1ticos, \u00a0como la posible autor\u00eda y conductas vulnerantes, es necesaria \u00a0la representaci\u00f3n de hechos no solo de los extra\u00eddos de \u00a0diferentes elementos de prueba en referencia y como se dijo antes, \u00a0sino como los relatados por la madre y la v\u00edctima en los \u00a0diferentes encuentros con su hija, al convenir en denunciar estos \u00a0hechos para el 7 de marzo de 2014, yendo a encontrarse en casa de la \u00a0abuela materna Piedad de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Monterroso, por \u00a0lo que la menor acude a la cita y en instancia de la llegada de su \u00a0progenitora, ella intempestivamente abandona el lugar sin dejar raz\u00f3n \u00a0ni donde ubicarla. Se sigue la investigaci\u00f3n por \u00a0desaparecimiento, por lo que frente a tal denuncia, la progenitora de \u00a0la menor recibe llamada de una t\u00eda paterna indic\u00e1ndole \u00a0que la adolecente se encontraba en una comisaria de familia o en un \u00a0CAI, interviniendo representantes del ICBF, requiriendo la menor que \u00a0le permitiera la custodia y vivir con la t\u00eda paterna, persona \u00a0que no concurri\u00f3, por lo que la menor resuelve irse con la \u00a0madre biol\u00f3gica, yendo a la residencia del barrio Castilla de \u00a0donde nuevamente se vuela sin sus pertenencias, sin dinero, instancia \u00a0en que la madre la deja en casa materna mientras va a casa de la \u00a0abuela materna a traer su hijo, reactiv\u00e1ndose la b\u00fasqueda \u00a0por desaparecimiento, por lo que toda la familia indicaba que \u00a0desconoc\u00edan la ubicaci\u00f3n de la menor, pero sorprendente \u00a0es que para el 27 de marzo de 2014, la menor aparece en la Oficina de \u00a0Desaparecidos, ahora cambiada su fisonom\u00eda, sin su larga \u00a0cabellera, pues se encontraba cortado y pintado, igualmente las gafas \u00a0pintadas de otro color, actos y detalles que llaman la atenci\u00f3n \u00a0y que ahora la menor en entrevista forense es lac\u00f3nica en sus \u00a0respuestas, niega abusos sexuales con su padrastro. Sea del caso \u00a0anotar que para el mismo d\u00eda llega al mismo lugar el padrastro \u00a0el se\u00f1or EDGAR FERNANDO LOPEZ, quien fuera capturado para este \u00a0entonces. Aduce la se\u00f1ora CAROLINA GACHA GONZALEZ, que los \u00a0menores NFLG, FVRG, y TGRG tienen conocimiento de estos hechos, pues \u00a0es tan cierto que en entrevista forense corresponden con aportar \u00a0evidencias circunstanciales y de autor\u00eda, sumado al material \u00a0documental recogido. Por ello la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se deduce de este acontecer f\u00e1ctico se deduce como actos \u00a0sexuales en concurso homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con acceso carnal abusivo, este en concurso homog\u00e9neo y en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con pornograf\u00eda, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, todas las conductas agravadas, Art\u00edculos \u00a0209, 208 y 218 concordante con el art\u00edculo 211 numeral 5, y 31 \u00a0Ley 599 de 2000, Ley 890 de 2004, Ley 1098 de 2006 y Ley 1236 de \u00a02008\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que la imputaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0tampoco es el modelo a seguir para que los fiscales cumplan el \u00a0requisito del art\u00edculo 337.2 del CPP\/2004, por cuanto est\u00e1 \u00a0rodeada de circunstancias que son materia de prueba y de hechos \u00a0indicadores, los cuales no son necesarios mencionar al relacionar los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, pero de hacerlo, su \u00fanica \u00a0consecuencia es hacer dispendiosa la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente a los requisitos esenciales de la relaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta (breve o conciso) de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se verifica que la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con tal \u00a0carga, toda vez que estableci\u00f3 que L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0en calidad de padrastro de la menor YANQG \u00a0(de quien se hizo cargo debido a los compromisos laborales de la mam\u00e1 \u00a0biol\u00f3gica), abus\u00f3 de la menor desde cuando ten\u00eda \u00a0nueve (9) a\u00f1os. Se estableci\u00f3 que los abusos fueron \u00a0permanentes y que se hicieron consistir en actos sexuales y \u00a0posteriormente accesos carnales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se establecieron fechas y lugares, pues se dijo claramente, \u201cdesde \u00a0cuando viv\u00edan en Bogot\u00e1 cuando contaba entre 9 y 12 \u00a0a\u00f1os, es decir para los a\u00f1os 2007 a 2010, le ven\u00eda \u00a0ejecutando caricias en su cuerpo y sexo oral en sus partes \u00edntimas \u00a0y que cuando se fueron a vivir a Villavicencio, entre octubre de 2008 \u00a0y 2010, tom\u00f3 a la hijastra como si fuera su esposa, \u00a0accedi\u00e9ndola carnalmente, por diferentes oportunidades, \u00e9poca \u00a0para la cual contaba la menor entre 10 y 13 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que, en esa breve rese\u00f1a (dos p\u00e1rrafos), est\u00e1n \u00a0contenidos los hechos jur\u00eddicamente relevantes de manera \u00a0clara, pues ellos se acoplan a las disposiciones legales por las \u00a0cuales se acus\u00f3, esto es, las caricias en su cuerpo desde \u00a02007, tanto en Bogot\u00e1 como en Villavicencio, son las \u00a0situaciones f\u00e1cticas que contiene el art\u00edculo 208 del \u00a0CP; los accesos carnales, tambi\u00e9n en Bogot\u00e1 y en \u00a0Villavicencio, son el supuesto de hecho del tipo penal de Acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os consagrado en el \u00a0art\u00edculo 208 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que la Fiscal\u00eda haya relatado que se trataba \u00a0del padrastro, es un hecho jur\u00eddicamente relevante, pues es \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que permite encuadrar la conducta \u00a0en el agravante del art\u00edculo 211.5 del CP., y que tambi\u00e9n \u00a0haya quedado establecido que unos hechos fueron en Bogot\u00e1 y \u00a0otros en Villavicencio en \u201cdiferentes \u00a0oportunidades\u201d, \u00a0se hizo para resaltar el concurso efectivo en la ejecuci\u00f3n de \u00a0las conductas por parte de L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, y poder \u00a0enmarcar en esa calificaci\u00f3n jur\u00eddica el art\u00edculo \u00a031 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0ac\u00e1, la Sala no observa que la Fiscal\u00eda hubiera fallado \u00a0al momento de relacionar los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0Claro, lo ideal hubiera sido que se hubieran formulado de manera \u00a0concreta, pero el hecho de que la Fiscal\u00eda hubiera rodeado \u00a0\u00e9stos con circunstancias que vislumbraban los hechos materia \u00a0de prueba o los hechos indicadores, no significa que no hubiera \u00a0cumplido con la carga de establecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la defensa se extra\u00f1a de fechas y cantidades exactas en las \u00a0conductas enrostradas a su defendido. Empero, la Sala debe aclararle \u00a0que tal omisi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda y de los \u00a0juzgadores de instancia no genera la nulidad del proceso, puesto que \u00a0desconocer tales datos tiene su justificaci\u00f3n (i) en la forma \u00a0como se dieron a conocer los hechos a las autoridades y, (ii) en el \u00a0paso del tiempo y la forma como se ejecutaron las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la noticia criminal, de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0se entiende que fue la madre de la menor quien denunci\u00f3 los \u00a0hechos, dado que, como se ver\u00e1 en el estudio de admisibilidad \u00a0del segundo cargo, la menor estaba enamorada de L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ \u00a0y no quer\u00eda ponerlos en conocimiento de las autoridades para \u00a0evitar que fuera a la c\u00e1rcel. Es situaci\u00f3n por supuesto \u00a0que complica la labor investigativa de la Fiscal\u00eda, quien para \u00a0ese momento solo contaba con la versi\u00f3n de la madre de la \u00a0v\u00edctima, y como lo expuso la defensa, \u00e9sta no es \u00a0testigo directo de los actos ni de los accesos (tan solo lo es de las \u00a0fotos que vio de su hija desnuda y en poses pornogr\u00e1ficas), y \u00a0solo pudo denunciar lo que su hija le coment\u00f3 una vez \u00a0descubri\u00f3 las fotos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordar en este caso, que \u201clo \u00a0deseable \u00a0[en toda imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n] es \u00a0que exista la mayor exactitud \u00a0en la determinaci\u00f3n de la fecha en que se llev\u00f3 a cabo \u00a0el camino delictivo, no obstante, es posible cumplir dicha \u00a0aspiraci\u00f3n, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de unos \u00a0lapsos que, por v\u00eda de inferencia elemental, al ser conjugados \u00a0con las circunstancias modales y espaciales de los acontecimientos \u00a0los ubique inequ\u00edvocamente en la \u00e9poca de su \u00a0realizaci\u00f3n\u201d \u00a0(Cf. CSJ AP1041-2021 \u00a0\u2013Rad. \u00a054065-). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, esta Sala ha establecido tambi\u00e9n, que \u201cen \u00a0sucesos similares al que ahora concita su atenci\u00f3n, ha \u00a0precisado4 \u00a0que si bien la fecha de los hechos corresponde a un \u00abdato \u00a0que de forma ideal debe contener el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo cierto es que si no se registra, tal omisi\u00f3n no torna \u00a0\u201cilegal \u00a0ese acto o el tr\u00e1mite en general, pues no se trata de un hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante y la informaci\u00f3n puede \u00a0completarse en las observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, o \u00a0emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, \u00a0la cual justamente propende por la reconstrucci\u00f3n de la verdad \u00a0de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su \u00a0producci\u00f3n\u201d \u00a0(subrayado fuera de la providencia SP414-2023 \u2013Rad. 62801-) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima providencia, se sostuvo que esa informaci\u00f3n \u00a0(las fechas) no constituye un hecho jur\u00eddicamente relevante y \u00a0que puede acreditarse \u201cen \u00a0la actividad probatoria del juicio\u201d. \u00a0Esta situaci\u00f3n fue la que acaeci\u00f3 en el sub \u00a0examine, \u00a0pues la menor, que concurri\u00f3 al juicio oral, expuso que desde \u00a0el a\u00f1o 2005, inici\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja con \u00a0L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, que las relaciones sexuales fueron primero \u00a0anales y desde los 9 a\u00f1os fueron normales, que \u00e9l le \u00a0tocaba todas las partes del cuerpo. Y f\u00edjese que adem\u00e1s \u00a0de decir que todo inici\u00f3 desde 2005 (fecha), la menor indic\u00f3 \u00a0los lugares: Cartagena, cuando ten\u00eda entre 8 y 9 a\u00f1os; \u00a0Villavicencio de los 10 a los 12 a\u00f1os; Bogot\u00e1 de los 13 \u00a0a los 16 a\u00f1os; Monterrey (vacaciones) de los 12 a los 13 trece \u00a0a\u00f1os; y en Miraflores cuando ten\u00eda 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un acto de lealtad en su testimonio, la menor manifest\u00f3 que \u00a0recordar las fechas le era bastante dif\u00edcil, situaci\u00f3n \u00a0que se explica, primero por el paso del tiempo, y segundo, porque \u00a0fueron tantos los actos y los accesos \u2013desde los 7 a los 16 \u00a0a\u00f1os- que resultar\u00eda casi imposible tener la fecha y la \u00a0cantidad de actos exacta, m\u00e1s cuando la menor indica que \u00a0\u201cinici\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n de pareja\u201d, \u00a0que vislumbra que los hechos se presentaron en m\u00faltiples \u00a0ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ni \u00a0en la imputaci\u00f3n ni en la acusaci\u00f3n el procesado expuso \u00a0su imposibilidad de comprender los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes ni solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n, es m\u00e1s, \u00a0ante la pregunta textual de la juez de si entend\u00eda los cargos, \u00a0su respuesta categ\u00f3rica fue afirmativa, \u201csi\u201d, en \u00a0consecuencia, no puede sostenerse que con esos actos procesales se \u00a0afectaci\u00f3n sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala queda bastante claro que el reproche de la defensa es errado, \u00a0raz\u00f3n suficiente para inadmitir el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera equivocaci\u00f3n del segundo cargo es del orden formal y \u00a0quebranta el principio de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0que obliga al recurrente a se\u00f1alar, en concreto, la \u00a0norma de car\u00e1cter sustancial \u00a0que consider\u00f3 violentada de manera indirecta, esa que tiene \u00a0relaci\u00f3n directa con la causal elegida, pues no se trata de \u00a0nombrar y transcribir normas indiscriminadamente, sino de hacer un \u00a0ejercicio dial\u00e9ctico para demostrar, en este caso, que el \u00a0falso raciocinio quebrant\u00f3 una determinada norma de car\u00e1cter \u00a0sustancial (no procesal), entendida como aquella que consagra en \u00a0abstracto derechos y declara, constituye, extingue o modifica \u00a0obligaciones, para el caso del derecho penal la que tipifica \u00a0conductas punibles (supuesto de hecho) y consagra las sanciones en \u00a0caso de incumplimiento (consecuencia jur\u00eddica); es decir, la \u00a0que fue aplicada indebidamente (o la que no se aplic\u00f3) por ser \u00a0la que contiene el supuesto de hecho que se estableci\u00f3 en el \u00a0fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de ejemplo, como quiera que la Corte no puede entrar a suplir \u00a0las deficiencias de la demanda, la defensa estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0de exponer que la o las normas sustanciales quebrantadas lo fueron \u00a0los art\u00edculos 208 y 209 del C.P. que tipifican los delitos de \u00a0Acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y de Actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del cargo se observa esa omisi\u00f3n, pues el \u00a0recurrente, equivocando la causal elegida expuso \u00a0que las normas violadas lo fueron el debido proceso consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la C.Pol, y la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0el in \u00a0dubio pro reo; \u00a0Ninguna norma de car\u00e1cter sustancial aleg\u00f3 vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo error, tambi\u00e9n formal, que igualmente conduce a la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda, y est\u00e1 estrechamente \u00a0relacionado con el primero, fue el de haber alegado la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso bajo el amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0pues las irregularidades al debido proceso (errores in \u00a0procedendo) \u00a0deben siempre controvertirse por la causal segunda del art\u00edculo \u00a0181.2 del CPP\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores en el procedimiento tienen que ver con los actos externos del \u00a0juez o de los intervinientes, que vulneren la correcta forma \u00a0preestablecida por el legislador para tramitar el proceso hasta su \u00a0culminaci\u00f3n (con la sentencia definitiva que resuelva el \u00a0conflicto penal), pasos que no afectan el preciso momento en el que \u00a0el juez profiere la sentencia valorando la prueba para establecer los \u00a0hechos (errores de juicio o in \u00a0iudicando); \u00a0por ende, para quebrantar al principio de autonom\u00eda en los \u00a0cargos, no se pueden combinar los argumentos de cada causal, entre \u00a0otras, porque la vulneraci\u00f3n al debido proceso genera la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer error plasmado en el cargo, es del orden sustancial, y refiere \u00a0a la distorsi\u00f3n de las pruebas que hace el recurrente para \u00a0acomodarlas a su personal lectura alejada de las reglas de sana \u00a0cr\u00edtica. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el recurrente que las sentencias de primera y segunda incurrieron en \u00a0un falso raciocinio por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Aplicaron indebidamente la m\u00e1xima de la experiencia seg\u00fan \u00a0la cual &#8220;una \u00a0persona enamorada, no quiere ning\u00fan tipo de mal para el ser \u00a0amado&#8221;, \u00a0la que debe excluirse para establecer que la menor no estaba \u00a0enamorada del procesado debido a que \u201cuna \u00a0persona enamorada no sostiene otra relaci\u00f3n amorosa paralela, \u00a0porque no quiere causarle ning\u00fan dolor al ser amado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Vulneraci\u00f3n al principio de la l\u00f3gica de no \u00a0contradicci\u00f3n, porque la menor en juicio dijo que fue abusada \u00a0sexualmente, pero se estableci\u00f3 que no quer\u00eda denunciar \u00a0porque la mam\u00e1 quer\u00eda que mintiera. Como el procesado \u00a0siempre neg\u00f3 los hechos, se deb\u00eda aplicar el in \u00a0dubio pro reo, \u00a0porque la madre de la v\u00edctima y las primas de la menor no eran \u00a0testigos directos, y las segundas declararon hechos de cuando la \u00a0menor contaba con 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si se admite el cargo, debe recordarse que la Corte, en \u00a0providencia AP5323-2021 (rad. 52212), indic\u00f3 que el falso \u00a0raciocinio vulnera la sana cr\u00edtica como criterio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, error al que se llega por: \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0Desconocer las m\u00e1ximas de la experiencia, que corresponden a \u00a0postulados gen\u00e9ricos que se consolidan por medio de la \u00a0observaci\u00f3n y la identificaci\u00f3n de un proceso \u00a0repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado. \u201cEn \u00a0ese sentido, para que una conclusi\u00f3n ofrezca fiabilidad a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a \u00a0modo de operador l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi siempre \u00a0que se da A, entonces sucede B. S\u00f3lo a partir de tal referente \u00a0de valoraci\u00f3n es dable verificar si, al analizar el m\u00e9rito \u00a0de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0Por quebrantar los principios de la l\u00f3gica, que como ciencia, \u00a0estudia el pensamiento humano de forma coherente. En consecuencia, \u00a0los principios que permiten dar una argumentaci\u00f3n coherente \u00a0son: (i) identidad -una cosa s\u00f3lo puede ser lo que es y no \u00a0otra, (ii) no contradicci\u00f3n -una cosa no puede ser y no ser al \u00a0mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones en la \u00a0cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-y (iv) \u00a0raz\u00f3n suficiente -cualquier afirmaci\u00f3n que acredite la \u00a0existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una raz\u00f3n \u00a0que la acredite suficientemente- (Radicado 42606 del 24 de septiembre \u00a0de 2014, y AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0Por la vulneraci\u00f3n a los postulados de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidar el yerro sustancial del cargo, la Sala revisar\u00e1 los \u00a0argumentos de las sentencias de primera y de segunda instancia, que \u00a0como lo expuso la defensa, forman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, para establecer si se construy\u00f3 una equivocada \u00a0m\u00e1xima de la experiencia o se vulner\u00f3 el principio \u00a0l\u00f3gico de la no contradicci\u00f3n. Aunque las dos comparten \u00a0su origen en la sana cr\u00edtica, cada una es de naturaleza \u00a0distinta y tiene sus propias caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reproches del cargo tienen su asidero en la credibilidad que las \u00a0instancias le otorgaron a las declaraciones de la menor. Entonces, se \u00a0hace necesario recordar que en las mismas se estableci\u00f3 que la \u00a0v\u00edctima YANQG declar\u00f3 en el juicio oral que desde el \u00a0a\u00f1o 2005, cuando ten\u00eda 7 a\u00f1os, inici\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n de pareja con L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, situaci\u00f3n \u00a0que para ese momento ve\u00eda normal, pero que para el momento del \u00a0juicio consider\u00f3 mala porque \u00e9l era la pareja de su \u00a0mam\u00e1. Indic\u00f3 que las relaciones sexuales fueron primero \u00a0anales y desde los 9 a\u00f1os fueron normales, que \u00e9l le \u00a0tocaba todas las partes del cuerpo (senos, vagina, cola, est\u00f3mago, \u00a0espalda, brazos, pies, manos, pelo, cara). Tambi\u00e9n relat\u00f3 \u00a0que su mam\u00e1 se enter\u00f3 en el a\u00f1o 2014 cuando \u00a0descubri\u00f3 unas fotos de ella desnuda que fueron tomadas con el \u00a0iPhone que ella le hab\u00eda dado a L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ y \u00a0que estaba conectado con la tableta de su mam\u00e1; fue cuando \u00a0ella le cont\u00f3 toda la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor describi\u00f3 que los lugares donde se presentaron los \u00a0abusos fueron: Cartagena, cuando ten\u00eda entre 8 y 9 a\u00f1os; \u00a0Villavicencio de los 10 a los 12 a\u00f1os; Bogot\u00e1 de los 13 \u00a0a los 16 a\u00f1os; Monterrey (vacaciones) de los 12 a los 13 trece \u00a0a\u00f1os; y en Miraflores cuando ten\u00eda 12 a\u00f1os. \u00a0Aclar\u00f3 que recordar las fechas era bastante dif\u00edcil. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que guard\u00f3 silencio porque su padrastro le dijo que iban a \u00a0comenzar una relaci\u00f3n, sin embargo, cuando ten\u00eda 14 \u00a0a\u00f1os le cont\u00f3 a una de sus primas (TGRG), porque ya \u00a0ten\u00eda novio (a quien tambi\u00e9n le cont\u00f3) y \u00a0advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n era \u201cmala\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que al principio no estaba de acuerdo con denuncia \u00a0porque se hab\u00eda enamorado de su padrastro y no quer\u00eda \u00a0verlo en la c\u00e1rcel, por eso se fue de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instancias expusieron que en el juicio Luz Oviedo, investigadora del \u00a0CTI, declar\u00f3 que la menor se report\u00f3 como desaparecida, \u00a0sin embargo, adelant\u00f3 actos urgentes logrando que la menor \u00a0fuera a la Fiscal\u00eda donde manifest\u00f3 que se fue de la \u00a0casa por problemas familiares, que su mam\u00e1 quer\u00eda que \u00a0declarara que su padrastro la hab\u00eda abusado y secuestrado lo \u00a0cual era falso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado, renunciando a su derecho de guardar silencio, declar\u00f3 \u00a0en juicio, entre otras, que no sostuvo ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0sexual con la ni\u00f1a y atribuy\u00f3 dicha situaci\u00f3n a \u00a0que la madre de la menor ten\u00eda af\u00e1n de casarse con otra \u00a0persona y de quitarle los ni\u00f1os y los bienes, por lo que dijo \u00a0cosas que no eran l\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la sentencia de primera instancia observ\u00f3 la \u00a0contradicci\u00f3n expuesta por la menor en sus versiones \u00a0anteriores al juicio (ante la investigadora del CTI y ante la \u00a0psic\u00f3loga de la defesa), como en el juicio mismo, cuando la \u00a0defensa impugn\u00f3 la credibilidad. Sin embargo, para otorgarle \u00a0credibilidad al dicho de la menor en el juicio, el juez indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizado \u00a0el testimonio que la menor rindiera en el curso del juicio oral, en \u00a0conjunto con las manifestaciones realizadas a la doctora Luz Liliana \u00a0Oviedo Mart\u00ednez, psic\u00f3loga del CTI que adelant\u00f3 \u00a0las labores de b\u00fasqueda de Y.A.N.Q.G., cuando esta despareci\u00f3 \u00a0de su casa, encuentra el despacho que en los t\u00e9rminos \u00a0destacados por la Jurisprudencia, exist\u00edan motivos fundados \u00a0para que en principio negara la ocurrencia de los hechos. En efecto, \u00a0la mencionada investigadora, dentro del informe que fue incorporado \u00a0con su testimonio, mencion\u00f3 que una vez fue encontrada la \u00a0menor, \u00e9sta le argument\u00f3 que se hab\u00eda marchado \u00a0de la casa por problemas familiares ya que su mam\u00e1 hab\u00eda \u00a0formulado denuncia en contra del padrastro y no estaba de acuerdo con \u00a0ello, pues era falso que hab\u00eda abusado sexualmente de ella y \u00a0su mam\u00e1 quer\u00eda obligarla a decir cosas que no eran \u00a0ciertas, comportamiento que a criterio del Despacho se justifica con \u00a0la afirmaci\u00f3n que posteriormente realiz\u00f3 en el curso \u00a0del juicio oral, al se\u00f1alar de forma clara y contundente que: \u00a0\u00abse encontraba enamorada de \u00e9l\u00bb, aspecto que \u00a0sumado al cari\u00f1o y colaboraci\u00f3n brindados, hace l\u00f3gico \u00a0pensar que no quisiera denunciar a EDGAR FERNANDO L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ \u00a0y consecuencialmente verlo en la c\u00e1rcel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminado \u00a0el argumento dado por la menor para no querer denunciar a EDGAR \u00a0FERNANDO L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, con \u00a0fundamento en las reglas de la experiencia, resulta coherente y \u00a0l\u00f3gico, pues una persona enamorada, no quiere ning\u00fan \u00a0tipo de mal para el ser amado.\u201d \u00a0(subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0la menor, no se limit\u00f3 a expresar la raz\u00f3n para no \u00a0querer incriminar a su padrastro, a continuaci\u00f3n relat\u00f3 \u00a0de forma detallada las acciones que de manera conjunta despleg\u00f3 \u00a0con el acusado para evitar su judicializaci\u00f3n. Destac\u00f3 \u00a0que luego de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica se encontraron \u00a0en el barrio Castilla, de all\u00ed se dirigieron a la casa de la \u00a0ex esposa, donde hablaron sobre lo que iban a hacer con el problema \u00a0pues la mam\u00e1 estaba enterada de la situaci\u00f3n, luego se \u00a0trasladaron en una moto de la se\u00f1ora Marcela hasta el negocio \u00a0del hermano de EDGAR FERNANDO L\u00d3PEZ, lugar donde se qued\u00f3 \u00a0esa noche y al otro d\u00eda se fueron a una panader\u00eda a \u00a0desayunar, lugar donde dialogaron sobre la posibilidad de salir del \u00a0pa\u00eds hacia Venezuela, a un pueblo, a Santa Marta, donde viv\u00eda \u00a0un hermano del acusado de nombre Fredy L\u00f3pez, pero finalmente \u00a0no llegaron a un acuerdo por falta de recursos econ\u00f3micos, \u00a0motivo por el que decidieron que lo mejor era que ella regresara, \u00a0motivos de m\u00e1s para dar por cierto el relato de la v\u00edctima \u00a0en el curso del juicio oral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0hay lugar a dudar de sus afirmaciones, ni siquiera por las palabras \u00a0de agradecimiento expresadas por Y.A.N.Q.G. hacia EDGAR FERNANDO \u00a0L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ al inicio de su testimonio, como \u00a0equivocadamente lo argument\u00f3 la se\u00f1ora apoderada de \u00a0v\u00edctimas, pues esas dicciones posiblemente estuvieron \u00a0motivadas por la convivencia que hab\u00edan sostenido, las cosas \u00a0que le ense\u00f1o, seg\u00fan lo advirti\u00f3 la testigo o \u00a0las ayudas que le brindaba en los asuntos escolares o quiz\u00e1, \u00a0porque en alguna oportunidad hab\u00eda estado enamorada de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales \u00a0expresiones, no pueden desviar la atenci\u00f3n del juzgador, \u00a0especialmente porque la adolescente hizo una reflexi\u00f3n sobre \u00a0lo sucedido y calific\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja sostenida \u00a0con EDGAR FERNANDO L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ como algo malo, \u00a0especialmente porque \u00e9l era la pareja de su mam\u00e1, no \u00a0obstante, para darle mayor validez a su racionamiento, indic\u00f3 \u00a0que ello estuvo motivado porque a los 14 a\u00f1os empez\u00f3 a \u00a0tener novio, situaci\u00f3n apenas l\u00f3gica, puesto que la \u00a0adolescente ya contaba con una edad y madurez psicol\u00f3gica que \u00a0le permit\u00edan hacer esa clase de an\u00e1lisis y que le era \u00a0ajena cuando contaba con escasos siete a\u00f1os, cuando iniciaron \u00a0los accesos carnales y actos sexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0esta raz\u00f3n, la situaci\u00f3n t\u00e1ctica expuesta por la \u00a0menor Y.A.N.Q.G., no puede &#8216; determinarse por un m\u00e9todo \u00a0diferente al an\u00e1lisis de la historia que de los hechos hizo en \u00a0el juicio oral, en conjunto con los testimonios de las adolescentes \u00a0F.V.R.G., T.G.R.G., el menor N.F.L.G., y bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y la experiencia, para concluir que la descripci\u00f3n \u00a0realizada por la v\u00edctima, no es producto de un elaborado \u00a0cuento fantasioso, porque los detalles y minucias con que se cuenta \u00a0lo ocurrido no es producto de la inventiva, como lo anota la defensa, \u00a0sino, como (se repite), el resultado de una situaci\u00f3n \u00a0realmente vivida por la ni\u00f1a.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda instancia no refiri\u00f3 la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia a la que acudi\u00f3 el juez; empero, dej\u00f3 claro \u00a0que le otorgaba credibilidad al dicho de la menor en el juicio donde \u00a0refiere que los abusos si existieron, por cuanto si bien en un \u00a0principio no quiso declarar, no fue motivada por el temor hacia el \u00a0procesado sino por los sentimientos de afecto que surgieron al \u00a0sostener una relaci\u00f3n con aqu\u00e9l desde los 7 a\u00f1os, \u00a0por lo que no quer\u00eda verlo en la c\u00e1rcel. Esto expuso el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, \u00a0lo expresado por la ni\u00f1a en el juicio oral no coincide con las \u00a0manifestaciones ofrecidas por \u00e9sta antes de ese escenario \u00a0procesal a la investigadora forense de la Fiscal\u00eda, a la \u00a0psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy y a la \u00a0psic\u00f3loga de la defensa. Esas atestaciones las introdujo al \u00a0debate p\u00fablico el profesional del derecho que representa al \u00a0acusado, a trav\u00e9s del mecanismo de impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad, con cuyo procedimiento se supo que la menor expuso el \u00a027 de marzo de 2014 a la primera de esas funcionarias, de nombre Luz \u00a0Liliana Oviedo Mart\u00ednez, lo siguiente: &#8220;S\u00ed, mi \u00a0mam\u00e1 me quiere encontrar para obligarme a decir cosas que son \u00a0mentiras, como que mi padrastro me viol\u00f3 y me secuestr\u00f3&#8221;. \u00a0Tambi\u00e9n que similar relat\u00f3 le brind\u00f3 a la citada \u00a0psic\u00f3loga de la defensa cuando la entrevist\u00f3 el 28 de \u00a0junio de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien Y.A.N.Q.G. reconoci\u00f3 haber efectuado tales \u00a0manifestaciones, fue enf\u00e1tica en asegurar que las mismas no \u00a0corresponden a la realidad y las expres\u00f3 por solicitud del \u00a0procesado, quien la manten\u00eda influenciada y aleccionada para \u00a0que negase cualquier relaci\u00f3n sexual entre ellos, tanto que \u00a0cuando la entrevist\u00f3 la psic\u00f3loga de la defensa, la \u00a0hermana de \u00e9ste, Johana L\u00f3pez, le entreg\u00f3 un \u00a0papel escrito con el pu\u00f1o y letra de \u00c9dgar Fernando \u00a0L\u00f3pez, donde le indicaba lo que deb\u00eda responder, a lo \u00a0cual accedi\u00f3 en aquel momento porque, insisti\u00f3, \u00e9ste \u00a0siempre le puso de presente el hecho de no poderse saber de su \u00a0relaci\u00f3n o ser\u00eda encarcelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la primera instancia expuso que era una \u201cregla \u00a0de la experiencia\u201d \u00a0el que \u201cuna \u00a0persona enamorada, no quiere ning\u00fan tipo de mal para el ser \u00a0amado\u201d, \u00a0lo hizo para explicar por qu\u00e9 se le otorgaba credibilidad al \u00a0testimonio que la menor rindi\u00f3 en el juicio, donde relata los \u00a0abusos de los cuales fue objeto desde los 7 a\u00f1os por parte del \u00a0procesado, por encima de las versiones brindadas por fuera del juicio \u00a0donde manifest\u00f3 que su mam\u00e1 le suger\u00eda que \u00a0mintiera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal por su parte aval\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio \u00a0realizado por el A \u00a0Quo \u00a0para darle credibilidad al testimonio de la menor en el juicio y as\u00ed \u00a0explicar las contradicciones de la ni\u00f1a; sin embargo, no le \u00a0dio la categor\u00eda de regla de la experiencia a la afirmaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual \u201cuna \u00a0persona enamorada, no quiere ning\u00fan tipo de mal para el ser \u00a0amado\u201d. \u00a0Esa situaci\u00f3n permite resaltar un error en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, pues as\u00ed las dos sentencias configuren una \u00a0unidad jur\u00eddica inescindible, no se debe perder de vista que \u00a0la casaci\u00f3n como recurso de control constitucional y legal \u00a0\u201cprocede \u00a0contra las sentencias proferidas en segunda instancia\u201d \u00a0(art\u00edculo 181 CPP\/2004). En consecuencia, en ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n a las reglas de la experiencia incurri\u00f3 el \u00a0Ad \u00a0Quem \u00a0que deba ser corregido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para la Sala, la apreciaci\u00f3n realizada por el juez de primera \u00a0grado, no constituye una m\u00e1xima de la experiencia; empero, tal \u00a0situaci\u00f3n no conduce a la admisibilidad del cargo, como quiera \u00a0que el argumento que explica la afirmaci\u00f3n del A \u00a0Quo \u00a0(extrayendo la simple y ligera afirmaci\u00f3n de que \u201cuna \u00a0persona enamorada, no quiere ning\u00fan tipo de mal para el ser \u00a0amado\u201d) \u00a0fue acertada en el sentido de que la menor explic\u00f3 de manera \u00a0clara que en un principio no quer\u00eda denunciar a L\u00d3PEZ \u00a0LOP\u00c9Z porque estaba enamorada de \u00e9l y no quer\u00eda \u00a0que fuera a la c\u00e1rcel, ya despu\u00e9s (al momento de \u00a0declarar en juicio) fue consciente que fue abusada y que su agresor \u00a0era el compa\u00f1ero de su mam\u00e1 por lo que estaba mal que \u00a0estuviera con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el defensor pretende que se excluya para demostrar que la menor \u201cno \u00a0se encontraba enamorada de su padrastro como equivocadamente lo \u00a0sostienen los falladores\u201d. \u00a0Tal afirmaci\u00f3n resulta errada, pues las instancias no \u00a0aplicaron la regla de la experiencia para demostrar que la menor \u00a0YANQG estaba enamorada de su padrastro, sino para explicar el por qu\u00e9 \u00a0le otorgaban credibilidad a la versi\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0fue abusada desde los 7 a\u00f1os. El enamoramiento de la menor \u00a0hacia su padrastro no se prob\u00f3 aplicando a regla de la \u00a0experiencia, sino que fue puesto de presente en el juicio por la \u00a0propia v\u00edctima al dar su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0yerro argumentativo del defensor, est\u00e1 en sostener que, con \u00a0base en la misma m\u00e1xima de la experiencia, se debe decir que \u00a0la menor minti\u00f3 porque \u201cuna \u00a0persona enamorada no sostiene otra relaci\u00f3n amorosa paralela, \u00a0porque no quiere causarle ning\u00fan dolor al ser amado\u201d. \u00a0En este punto la defensa distorsiona el argumento de las instancias, \u00a0como quiera que quiere hacer ver que la menor sosten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n paralela con su novio y con su padrastro, lo cual \u00a0nunca fue expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se demostr\u00f3 fue que la menor sosten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0sentimental y sexual con su padrastro desde los 7 a\u00f1os, lo \u00a0cual le parec\u00eda normal, pero ya de adolescente \u201chizo \u00a0una reflexi\u00f3n sobre lo sucedido y calific\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0de pareja sostenida con EDGAR FERNANDO L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ como \u00a0algo malo, especialmente porque \u00e9l era la pareja de su mam\u00e1, \u00a0no obstante, para darle mayor validez a su racionamiento, indic\u00f3 \u00a0que ello estuvo motivado porque a los 14 a\u00f1os empez\u00f3 a \u00a0tener novio, situaci\u00f3n apenas l\u00f3gica, puesto que la \u00a0adolescente ya contaba con una edad y madurez psicol\u00f3gica que \u00a0le permit\u00edan hacer esa clase de an\u00e1lisis y que le era \u00a0ajena cuando contaba con escasos siete a\u00f1os, cuando iniciaron \u00a0los accesos carnales y actos sexuales\u201d. \u00a0Entonces, no puede hablarse de una relaci\u00f3n paralela de la \u00a0menor, pues no existe evidencia alguna que demuestre que desde los 7 \u00a0a los 14 a\u00f1os ten\u00eda novio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, frente a las reglas de la experiencia, en ning\u00fan \u00a0error en el razonamiento incurrieron las instancias al valorar el \u00a0testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que critica el defensor es que la menor se contradijo en el juicio \u00a0pues en un inicio expuso que hab\u00eda sido abusada y en el mismo \u00a0juicio se le impugn\u00f3 la credibilidad manifestando que los \u00a0hechos no existieron pues antes del juicio mencion\u00f3 que su \u00a0madre la quer\u00eda obligar a mentir. Adem\u00e1s, el procesado \u00a0expuso que no cometi\u00f3 los hechos. Ante esa contradicci\u00f3n \u00a0se deb\u00eda aplicar el principio del in \u00a0dubio pro reo, \u00a0como quiera que no se pod\u00eda determinar \u201ccu\u00e1l \u00a0de las dos versiones es verdadera o cual falsa, resulta imposible, \u00a0sino \u00a0se cuenta con otros elementos de juicio \u00a0diferentes a las propias versiones contradictorias de la presunta \u00a0v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0atr\u00e1s qued\u00f3 establecido, es evidente que existen dos \u00a0versiones dadas por la menor, una donde relata de manera \u00a0circunstanciada, incluyendo detalles y pormenores de los abusos, como \u00a0lo estableci\u00f3 el Tribunal, y otra, seg\u00fan la cual todo \u00a0fue mentira y obedeci\u00f3 a que la mam\u00e1 le dijo que \u00a0mintiera. Sin embargo, las instancias se dieron a la tarea de \u00a0explicar el por qu\u00e9 le otorgaban credibilidad a los dichos que \u00a0demuestran los abusos desde los 7 a\u00f1os, lo cual se explic\u00f3 \u00a0con detalle al estudiar las reglas de la experiencia, y que no es \u00a0menester repetir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que le debe quedar claro al recurrente, es que cuando se establece un \u00a0quiebre al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n (una \u00a0cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo) en la sentencia de \u00a0segunda instancia, es porque la misma est\u00e1 soportada en dos \u00a0enunciados que son antit\u00e9ticos y por tanto inarm\u00f3nicos \u00a0en la coherencia del argumento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal evento no se verific\u00f3 en el presente asunto, \u00a0debido a que las consideraciones del Tribunal lo que hicieron fue \u00a0resaltar las dos versiones, la del juicio y la manifestada fuera de \u00a0este, pero esa contradicci\u00f3n se dilucid\u00f3 para otorgar \u00a0credibilidad al testimonio rendido en el juicio, toda vez que la \u00a0menor explic\u00f3 claramente el por qu\u00e9 hab\u00eda negado \u00a0los hechos ante la investigadora del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dio por sentado la veracidad de la menor frente a los \u00a0abusos, no solo por ser la v\u00edctima, sino porque su testimonio \u00a0fue corroborado con otros medios de prueba que le permitieron \u00a0establecer que no minti\u00f3 al referir los abusos. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0pruebas que corroboran los dichos de la v\u00edctima fueron \u00a0valoradas por las instancias, y aunque la defensa niega que existan, \u00a0y de manera desleal las ocult\u00f3 en el recurso, la sentencia del \u00a0Tribunal se soport\u00f3 en esa corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el Tribunal adem\u00e1s de darle credibilidad a la menor \u00a0agredida YANQG, refiri\u00f3 que su hermano (hijo del procesado), \u00a0tambi\u00e9n fue testigo directo de los abusos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0la acusaci\u00f3n efectuada por la v\u00edctima aparece \u00a0corroborada con los testimonios de su hermano N.F.L.G. y sus primas \u00a0T.G.R.G. y F.V.R.G, pues el primero, quien conviv\u00eda \u00a0permanentemente con la v\u00edctima y el procesado, dio cuenta que \u00a0observ\u00f3 en una ocasi\u00f3n a su progenitor acostado en la \u00a0misma cama con su hermana, estando esta \u00faltima sin ropa y que \u00a0los vio en otra oportunidad \u00abhaciendo el amor\u00bb en el sof\u00e1 \u00a0de la sala del apartamento que habitaban en Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no solo se acudi\u00f3 a lo que manifest\u00f3 la menor y su \u00a0hermano, pues frente a lo dicho por las primas la segunda instancia \u00a0consider\u00f3 que \u201clas \u00a0consangu\u00edneas testificaron que el procesado y Y.A.N.Q.G. no se \u00a0trataban como padre e hija sino como pareja, pues se besaban y el \u00a0primero le tocaba las partes \u00edntimas. Tambi\u00e9n \u00a0refirieron acerca de una ocasi\u00f3n en la cual el implicado las \u00a0llev\u00f3, junto con la v\u00edctima, a una discoteca donde les \u00a0dio licor hasta embriagarlas y all\u00ed apreciaron c\u00f3mo la \u00a0pareja se besaba y acariciaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien no se demostr\u00f3 que lo observado por las primas de la \u00a0v\u00edctima acaeci\u00f3 cuando \u00e9sta fuera menor de edad, \u00a0si es un par\u00e1metro v\u00e1lido para corroborar los dichos de \u00a0YANQG, pues demuestran que la menor no minti\u00f3 cuando sostuvo \u00a0que las relaciones iniciaron desde los 7 a\u00f1os y se prologaron \u00a0hasta despu\u00e9s de cumplir los 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0adem\u00e1s, que la versi\u00f3n de la v\u00edctima tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 corroborada con la declaraci\u00f3n de la madre de la \u00a0menor, que refiri\u00f3 que aunque no sospech\u00f3 nada al \u00a0principio, su actual pareja en los Estados Unidos, al revisar su \u00a0tableta se percat\u00f3, sin querer, de unas fotos que el procesado \u00a0le hab\u00eda tomado a la menor desnuda y en poses pornogr\u00e1ficas \u00a0(mostrando sus genitales) desde el iPhone que la mam\u00e1 de la \u00a0menor le hab\u00eda entregado a L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0fotograf\u00edas de la menor v\u00edctima desnuda, que fueron \u00a0estipuladas en la audiencia de juicio oral del 30 de abril de 2015, \u00a0donde las partes acordaron tener por probado que el cuerpo desnudo \u00a0que aparece en el CD de fotos relacionado dentro del informe de \u00a0investigador de laboratorio del 27 de agosto de 2014, corresponde a \u00a0la menor YANQG y que las im\u00e1genes que aparecen de una joven \u00a0desnuda y otras personas registradas en el DVD relacionado dentro del \u00a0informe de investigador de laboratorio del 24 de junio de 2014, \u00a0corresponden a la v\u00edctima YANQG, no solo corroboran los dichos \u00a0de la menor sino que adem\u00e1s le dan mayor respaldo probatorio a \u00a0los testimonios de las primas de la menor abusada. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0ese material probatorio demuestra que las instancias si contaban con \u00a0otras pruebas (entre ellas directas, como el testimonio del menor \u00a0NFLG, hermano de la v\u00edctima e hijo del agresor) que permit\u00edan \u00a0corroborar la versi\u00f3n seg\u00fan la cual la menor fue \u00a0abusada desde los 7 a\u00f1os y hasta sobrepasar los 14 a\u00f1os \u00a0por L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, y permiten a la Sala concluir que en \u00a0este caso, las instancias no incurrieron en vulneraci\u00f3n a la \u00a0sana cr\u00edtica al quebrantar el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y el hecho de que hubieran sido tomadas desde \u00a0el celular \u00a0no solo se corroboran Situaci\u00f3n que no solo se \u00a0corrobora con los dichos de las menores \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones, es claro que el cargo, adem\u00e1s de incumplir los \u00a0requisitos formales, no est\u00e1 llamada a cumplir con ninguna de \u00a0las finalidades de la casaci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de la insistencia, claro \u00a0est\u00e1, de cumplirse con los requisitos legales y \u00a0jurisprudenciales, pues no es autom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de EDGARD FERNANDO L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, por los \u00a0motivos expuestos en la parte considerativa del presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0contra la decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGU \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reg. 01:17:35 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reg. 01:24:00 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reg. 00:07:00 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3322-2021 (rad. 55080). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3987-2023 \u00a0 Radicado \u00a056637 \u00a0 Aprobado 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