{"id":75327,"date":"2024-03-08T18:50:27","date_gmt":"2024-03-08T18:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3950-202361934\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:27","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:27","slug":"ap3950-202361934","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3950-202361934\/","title":{"rendered":"AP3950-2023(61934)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3950-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 61934 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Edwin \u00a0Marcelo \u00c1lvarez Jim\u00e9nez \u00a0contra la \u00a0sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, que confirm\u00f3 la condena \u00a0emitida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Magangu\u00e9, mediante la cual \u00a0conden\u00f3 al acusado por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0segunda instancia se precis\u00f3 la siguiente situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0Edwin \u00c1lvarez Jim\u00e9nez, \u00a0en calidad de representante legal de Proyectos Regionales S.A.S., \u00a0celebr\u00f3 con el municipio de Magangu\u00e9, el cual era \u00a0representado por el entonces Alcalde, Marcelo Torres Benavidez, el \u00a0contrato de obra N\u00b0 528 del 23 de octubre de 2015, cuyo objeto \u00a0era la remodelaci\u00f3n de Gimnasio de Boxeo de Magangu\u00e9, \u00a0por el valor de $445.009.328.22. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se \u00a0indic\u00f3 en la acusaci\u00f3n, que el valor del contrato fue \u00a0pagado al contratista en tres descargos as\u00ed: (i) \u00a0$57.306.096.20 pagado mediante cheque N\u00b0 629 del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0de Magangu\u00e9 a la cuenta corriente N\u00b0 414-255-214-8, la \u00a0suma fue pagada con el objetivo de que el contratista comprara los \u00a0materiales que se necesitaban para la obra; (ii) $200.468.189.71 \u00a0cancelado al contratista el d\u00eda 16 de diciembre de 2015 \u00a0mediante cheque N\u00b0 633 girado a la cuenta corriente N\u00b0 \u00a0414-255- 214-8; (iii) $63.612.203, la cual fue cobrada en el Banco de \u00a0Bogot\u00e1 del Banco (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se \u00a0expone que, el prop\u00f3sito de EDWIN MARCELO \u00c1LVAREZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, en calidad de contratista, y JONNYS ENRIQUE MORENO \u00a0ROMERO, interventor, era la de apropiarse de esos recursos, ya que el \u00a0hecho de haber cobrado sin iniciar la obra y finalizando el per\u00edodo \u00a0del Alcalde Marcelo Torres Benavides, son razones que demuestran su \u00a0intensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respecto \u00a0del contratista EDWIN MARCELO \u00a0\u00c1LVAREZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0manifiesta el fiscal que, se apropi\u00f3 de recursos del Estado \u00a0por virtud del contrato de obra y no ejecut\u00f3 el objeto del \u00a0mismo. Expone que la calidad de servidor p\u00fablico la adquiri\u00f3 \u00a0al asumir el rol de contratista. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Respecto \u00a0del se\u00f1or, JONNYS \u00a0ENRIQUE MORENO ROMERO, arguye \u00a0que su compromiso penal le resulta de haber obrado en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal con el contratista, \u201cy ello, se trasluce el haber \u00a0firmado el documento dando por hecho que los materiales para realizar \u00a0la remodelaci\u00f3n estaban comprados y permanec\u00edan en el \u00a0lugar de la obra\u201d, no siendo cierto eso. Am\u00e9n de que en \u00a0el contrato administrativo se estipulo un plazo de tres (3) meses, el \u00a0cual se cumpli\u00f3 en el mes de marzo de 2016, en donde el \u00a0interventor no realiz\u00f3 acci\u00f3n alguna orientada a poner \u00a0en conocimiento de las autoridades que la obra no se hab\u00eda \u00a0iniciado, ni ejecutado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio \u00a0de 2016, ante el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Edwin \u00a0Marcelo \u00c1lvarez Jim\u00e9nez \u00a0y Jonnys Enrique Moreno Romero por los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0fue presentado el 14 de diciembre de 2016 y en el mismo se hizo \u00a0referencia solamente al delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0(art. \u00a0397 inc. 2\u00b0 del C.P.). \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Magangu\u00e9, ante quien, el 30 \u00a0de julio de ese mismo a\u00f1o, se concret\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizada la \u00a0audiencia preparatoria y agotado el debate probatorio, el Juzgado de \u00a0conocimiento, mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, conden\u00f3 \u00a0a Edwin \u00a0Marcelo \u00c1lvarez Jim\u00e9nez \u00a0y Jonnys Enrique Moreno Romero por la conducta punible de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, les \u00a0impuso las penas de 108 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0$286.116.849.91, e inhabilitaci\u00f3n i) para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena \u00a0privativa de la libertad y ii) perpetua para el ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas y a celebrar contratos de manera directa o \u00a0por interpuesta persona con el Estado. Se \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, en sentencia de 16 de octubre de 2020, la modific\u00f3 \u00a0para imponer a los procesados pena de multa de $199.306.096,20. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Jonnys \u00a0Enrique Moreno Romero \u00a0y \u00a0la defensa de \u00a0Edwin \u00a0Marcelo \u00c1lvarez Jim\u00e9nez \u00a0interpusieron \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante \u00a0auto de 15 de enero de 2021, declar\u00f3 desierto, por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n promovido por \u00a0Jonnys Enrique Moreno Romero. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seguidamente, la actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corte para que \u00a0se surtiera el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto y sustentado por la defensa de Edwin \u00a0Marcelo \u00c1lvarez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postul\u00f3 dos cargos \u00a0en contra de la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Con \u00a0fundamento en la causal segunda, aduce que la sentencia impugnada \u00a0est\u00e1 viciada de nulidad por desconocimiento de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, concretamente, por la violaci\u00f3n \u00a0del principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante transcribe la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n y se\u00f1ala que la \u00a0sentencia resulta incongruente en raz\u00f3n a que se realizaron \u00a0variaciones en i) el n\u00famero de pagos realizados, ii) el \u00a0mecanismo de pago, iii) los condicionamientos para los desembolsos, \u00a0iv) el momento de la inspecci\u00f3n a la obra, v) los lugares en \u00a0que se realiz\u00f3 el cobro, y vi) la vinculaci\u00f3n de Edwin \u00a0Marcelo \u00c1lvarez Jim\u00e9nez con una fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que a los jueces no les era \u00a0permitido emitir condena por hechos que no fueron objeto de \u00a0imputaci\u00f3n ni de acusaci\u00f3n y que los aspectos en los \u00a0que existi\u00f3 variaci\u00f3n resultan trascendentales, pues \u00a0constituyen precisamente la forma de comisi\u00f3n del peculado, en \u00a0cuanto a la forma de apropiaci\u00f3n -lugar \u00a0de cobro de los dineros y n\u00famero de giros-. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esas situaciones \u00a0f\u00e1cticas son trascendentales en la estructura de los cargos, \u00a0pues representan \u201cel \u00a0c\u00f3mo y el d\u00f3nde de la presunta apropiaci\u00f3n\u201d, \u00a0por lo que insiste en la afectaci\u00f3n de la congruencia bajo el \u00a0supuesto que los hechos conforman una \u201cfrontera \u00a0inquebrantable para el juez, quien est\u00e1 obligado a emitir el \u00a0fallo en consonancia con los cargos all\u00ed formulados, sin que \u00a0pueda condenar por fuera de esos precisos l\u00edmites, salvo que \u00a0una determinaci\u00f3n de tal naturaleza resulte favorable a los \u00a0intereses del sentenciado y no desconozca el n\u00facleo b\u00e1sico \u00a0de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita declarar \u00a0la nulidad del proceso a partir de la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. \u00a0Aduce que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que omiti\u00f3 \u00a0apreciar \u201cuna \u00a0serie de pruebas de car\u00e1cter testimonial, que hubiesen \u00a0incidido en el resultado de la valoraci\u00f3n global del conjunto \u00a0de pruebas, y que consecuencialmente hubiesen concluido en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la denominada duda probatoria, establecida en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 7\u00ba del CPP.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto alega que se omiti\u00f3 \u00a0valorar las declaraciones de PEDRO \u00a0ALI ALI -alcalde de Magangu\u00e9 \u2013 y ALDO BACCI HERN\u00c1NDEZ \u00a0-exsecretario de planeaci\u00f3n municipal del mismo ente \u00a0territorial-, quienes indicaron que la obra llevaba un avance de por \u00a0lo menos el 10%, guarismo que \u201cse \u00a0asemeja al contemplado en el acta de avance parcial de la obra \u00a0(14%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el exsecretario de \u00a0planeaci\u00f3n era arquitecto e indic\u00f3 que fue directamente \u00a0al lugar y se percat\u00f3 de la realizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0contractual plasmada en el acta parcial de obra, visita que fue \u00a0anterior a la inspecci\u00f3n realizada por el funcionario del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que con esos testimonios \u00a0se pod\u00eda concluir que la suma recibida por concepto de \u00a0adelanto de obra no era ilegal, en raz\u00f3n a que \u201cel \u00a0avance fue real y por ende su pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa que la \u00a0valoraci\u00f3n integral de la prueba llevaba a predicar que \u201cla \u00a0suspensi\u00f3n de la obra fue el factor que determin\u00f3 la \u00a0inejecuci\u00f3n del objeto contractual\u201d, \u00a0tal como \u201clo \u00a0dejan ver estos dos testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que lo relacionado con el \u00a0pago del anticipo por $142\u2019000.000, \u201crepresenta \u00a0objetivamente la apropiaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos\u201d, \u00a0pero plantea que \u201clo \u00a0declarado por estos testigos, demuestra la existencia del denominado \u00a0error de tipo, en el comportamiento del se\u00f1or \u00c1LVAREZ \u00a0JIM\u00c9NEZ.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con las \u00a0declaraciones de ALDO BACCI HERN\u00c1NDEZ y PEDRO MANUEL ALI \u00a0permit\u00edan entender que la suspensi\u00f3n del contrato, con \u00a0independencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por el \u00a0Consejo de Estado, \u201cya \u00a0era ley para las partes\u201d \u00a0y fue lo que impidi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la obra por parte \u00a0del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que PEDRO MANUEL ALI dej\u00f3 \u00a0en claro que el hecho de recibir el anticipo, \u201cno \u00a0obliga autom\u00e1ticamente a que se lleve el 50% de avance o \u00a0ejecuci\u00f3n de obra\u201d, \u00a0y que existe un periodo en el que la ejecuci\u00f3n es inferior a \u00a0lo recibido como adelanto. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la suspensi\u00f3n \u00a0del contrato llev\u00f3 al contratista a hacer un juicio de valor \u00a0que \u201cle \u00a0imped\u00eda actuar de manera diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, de manera confusa, que \u00a0\u201cALDO BACCI \u00a0HERN\u00c1NDEZ, alega que el contrato se iba a retomar, despu\u00e9s \u00a0de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa. Lo que \u00a0deduce que el contratante, no estaba del todo cierto del paso \u00a0jur\u00eddico a ejecutar. Lo que denota al menos la configuraci\u00f3n \u00a0de una duda, en cuanto al dolo\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que considera corroborada con la prueba documental \u00a0allegada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste que la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n del contrato, el procesado ten\u00eda la \u00a0convicci\u00f3n de que solo estaba haciendo una sugerencia a la \u00a0administraci\u00f3n municipal, por lo que no puede deducirse la \u00a0intenci\u00f3n de apropiarse de los recursos ni una actuaci\u00f3n \u00a0dolosa de su parte. Se\u00f1ala que desde \u201cuna \u00a0perspectiva volitivo normativa, no hay raz\u00f3n alguna para \u00a0colegir en el acusado la decisi\u00f3n de actuar en menoscabo del \u00a0bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo que se \u00a0presenta es un acto de improvisaci\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n municipal de Magangu\u00e9 y que las \u00a0versiones de ALDO BACCI HERN\u00c1NDZ Y PEDRO MANUEL ALI ALI, \u00a0impon\u00edan proferir sentencia absolutoria por i) ausencia de \u00a0responsabilidad al presentarse el error de tipo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32.10 del C\u00f3digo Penal, y ii) dudas respecto \u00a0de la actuaci\u00f3n dolosa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar casar la sentencia \u00a0impugnada y absolver a Edwin Marcelo \u00c1lvarez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n debe satisfacer unos requisitos de \u00a0fundamentaci\u00f3n m\u00ednimos, como condici\u00f3n para ser \u00a0admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar \u00a0que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a trav\u00e9s \u00a0suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ning\u00fan \u00a0rigor l\u00f3gico argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se debe advertir que el \u00a0recurrente no expuso argumento alguno orientado a demostrar \u00a0la necesidad de intervenci\u00f3n de la Sala en este caso, a partir \u00a0de los taxativos fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el primer \u00a0cargo el \u00a0demandante alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso y reclama \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n debido a la incongruencia entre la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia de segunda instancia, en raz\u00f3n \u00a0a que, en su concepto, se \u00a0realizaron variaciones en i) el n\u00famero de pagos realizados, \u00a0ii) el mecanismo de pago, iii) los condicionamientos para los \u00a0desembolsos, iv) el momento de la inspecci\u00f3n a la obra, v) los \u00a0lugares en que se realiz\u00f3 el cobro, y vi) la vinculaci\u00f3n \u00a0de Edwin Marcelo \u00c1lvarez Jim\u00e9nez con una fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de la congruencia tiene como finalidad resguardar la \u00a0estructura conceptual del proceso y materializar el derecho de \u00a0defensa, de modo tal que no puede condenarse al procesado por hechos \u00a0que no obren en la acusaci\u00f3n, frente a los cuales no ha tenido \u00a0oportunidad de ejercer la correspondiente contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0actuaci\u00f3n se advierte que esa tem\u00e1tica fue abordada en \u00a0el fallo de segunda instancia en atenci\u00f3n a que, en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, se formularon censuras al respecto. El abordaje \u00a0de las cr\u00edticas de la defensa y la revisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, le permitieron al Tribunal concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRese\u00f1ado \u00a0lo anterior, y centrando la atenci\u00f3n de la Sala en el caso de \u00a0marras, se tiene que la Fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, realiz\u00f3 una \u00a0descripci\u00f3n general del contrato de obra N\u00b0 528 del 23 de \u00a0octubre de 2015, detallando las partes que intervinieron en ese \u00a0acuerdo bilateral, el objeto de lo pactado, el monto del contrato y \u00a0la forma en que se efectuaron unos pagos. Asimismo, se indic\u00f3 \u00a0que qui\u00e9n ejerci\u00f3 de contratista fue el se\u00f1or \u00a0EDWIN MARCELO \u00c1LVAREZ JIM\u00c9NEZ, y como interventor, \u00a0JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Se expuso por parte del fiscal que, el \u00a0objeto del contrato de obra consistente en la remodelaci\u00f3n del \u00a0Gimnasio de Boxeo del Municipio de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) \u00a0no se ejecut\u00f3 en lo m\u00e1s m\u00ednimo y que el \u00a0contratista, EDWIN MARCELO \u00c1LVAREZ JIM\u00c9NEZ se apropi\u00f3 \u00a0de los recursos que fueron entregados para tal fin. Por su parte, \u00a0JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO, en calidad de interventor, no realiz\u00f3 \u00a0las acciones que el cargo le impon\u00eda, por lo que permiti\u00f3 \u00a0el aprovechamiento de los recursos estatales por parte del \u00a0contratista. En tal sentido, el ente persecutor, acus\u00f3 a \u00a0\u00c1lvarez Jim\u00e9nez por el delito de Peculado por \u00a0Apropiaci\u00f3n en favor propio, y a Moreno Romero, por el mismo \u00a0reato, pero en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal estructuraci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, para la Sala es claro que los mismos \u00a0se adecuan perfectamente a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0realizada, pues los elementos estructurales de la conducta se ajustan \u00a0a las previsiones f\u00e1cticas se\u00f1aladas, teniendo as\u00ed \u00a0los procesados y sus defensores la posibilidad de conocer el \u00a0componente jur\u00eddico y f\u00e1ctico, a trav\u00e9s del cual \u00a0ejercieron plenamente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n en \u00a0el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho \u00a0de que en el debate se haya demostrado que contrario a lo afirmado \u00a0por la fiscal\u00eda, no se presentaron tres pagos, sino dos, y que \u00a0los mismos fueron realizados mediante una transferencia electr\u00f3nica, \u00a0en nada muta o trastoca el principio de congruencia f\u00e1ctica, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n atacada no se apart\u00f3 de \u00a0aquella concreci\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n, al contrario \u00a0hizo alusi\u00f3n a todas las circunstancias que fueron rese\u00f1adas \u00a0por el \u00f3rgano acusador, donde despu\u00e9s de realizar una \u00a0valoraci\u00f3n racional de la prueba, la falladora de primer grado \u00a0determin\u00f3 que efectivamente algunos aspectos endilgados por la \u00a0fiscal\u00eda no ocurrieron de tal forma, lo que no significa en \u00a0manera alguna, que se transgredan los pilares f\u00e1cticos, pues \u00a0los mismos se mantuvieron en lo fundamental y fueron los que \u00a0conllevaron a la emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, para la Sala no se configura el yerro aducido por la \u00a0defensa, porque la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en todas sus \u00a0dimensiones fundamentales (contrato de obra cuya duraci\u00f3n era \u00a0de tres meses no fue ejecutado pese a ser cancelado un anticipo del \u00a050% y de realizarse un pago de acta parcial al contratista Edwin \u00a0\u00c1lvarez. Omisi\u00f3n del interventor, Jonnys Moreno Romero, \u00a0en ejercer un control riguroso a la ejecuci\u00f3n de la obra) es \u00a0uniforme en la acusaci\u00f3n y sentencia, obviamente con mayor \u00a0riqueza descriptiva en la \u00faltima pieza procesal, producto del \u00a0debate surtido en el juicio, el cual conllev\u00f3 a profundizar \u00a0varios aspectos rese\u00f1ados de manera gen\u00e9rica en el acto \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0no existe incongruencia f\u00e1ctica entre acusaci\u00f3n y \u00a0sentencia y, por ello, el cargo no prospera.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista i) \u00a0no confronta esa argumentaci\u00f3n, ii) no demuestra la efectiva \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y iii) lo \u00fanico \u00a0que se revela es la infundada pretensi\u00f3n de retrotraer el \u00a0tr\u00e1mite procesal con la finalidad de dejar sin efecto el \u00a0diligenciamiento que origin\u00f3 la condena en contra de Edwin \u00a0Marcelo \u00c1lvarez Jim\u00e9nez por \u00a0la conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concuerda con el Tribunal en la tesis de que, en la acusaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0refiri\u00f3 el objeto del contrato suscrito con el municipio de \u00a0Magangu\u00e9, destac\u00f3 el total incumplimiento por parte del \u00a0contratista y dej\u00f3 en claro que Edwin \u00a0Marcelo \u00c1lvarez Jim\u00e9nez era llamado a juicio por \u00a0apropiarse del anticipo del 50% que le fue entregado para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra -remodelaci\u00f3n \u00a0del Gimnasio de Boxeo del aludido municipio-. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada en esta providencia y \u00a0que corresponde a la plasmada en la sentencia de segunda instancia, \u00a0la Sala advierte que los fallos guardan congruencia con la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n y las sentencias se descarta la inconsonancia \u00a0sustancial propuesta en la demanda, pues no existen situaciones \u00a0f\u00e1cticas novedosas frente a las que el procesado no haya \u00a0tenido la oportunidad de ejercer las \u00a0garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0circunstancias, se descarta la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0por afectaci\u00f3n de su estructura conceptual, en cuanto es claro \u00a0que los hechos que sirvieron de fundamento para proferir fallo de \u00a0condena por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n son los \u00a0mismos que se incluyeron en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n y los que sirvieron para sustentar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el \u00a0cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el segundo cargo, la censura \u00a0propuesta se formula al amparo de la \u00a0causal tercera que permite acceder a la casaci\u00f3n cuando se \u00a0presenta desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se \u00a0invoca un error por falso \u00a0juicio de existencia que \u00a0se configura cuando el juzgador ignora una prueba debidamente \u00a0incorporada al juicio que acredita hechos que son determinantes para \u00a0la definici\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a su estructura conceptual, quien alega esta especie \u00a0de error en casaci\u00f3n, debe i) identificar la \u00a0prueba omitida, ii) indicar con claridad el hecho que su contenido \u00a0prueba, y \u00a0iii) \u00a0demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias \u00a0y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En la censura propuesta el demandante no cumple las exigencias de \u00a0acreditaci\u00f3n del error de hecho propuesto, pues se limita a \u00a0se\u00f1alar que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0valorar las declaraciones de PEDRO \u00a0ALI ALI \u00a0-alcalde de Magangu\u00e9 \u2013 y ALDO \u00a0BACCI HERN\u00c1NDEZ -exsecretario \u00a0de Planeaci\u00f3n Municipal del \u00a0mismo ente territorial, sin acreditar que esas declaraciones \u00a0resultaban transcendentes \u00a0frente a las conclusiones probatorias y a la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Adem\u00e1s, esa cr\u00edtica deviene sustancialmente infundada, \u00a0en raz\u00f3n a que de la revisi\u00f3n de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia -que por resultar congruentes en ese \u00a0punto conforman una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible-, se advierte que lo declarado por estos \u00a0testigos s\u00ed fue objeto de valoraci\u00f3n por parte los \u00a0juzgadores, lo que ocurre es que no tuvieron la relevancia que el \u00a0demandante les quiere asignar con el fin de fortalecer su tesis \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Baste rese\u00f1ar \u00a0que en la sentencia de primera instancia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, declararon el hoy exalcalde PEDRO ALI ALI, y el se\u00f1or \u00a0ALDO BACCI HERNANDEZ, este \u00faltimo Secretario de Planeaci\u00f3n \u00a0para el a\u00f1o 2016, quienes \u00a0son coincidentes en afirmar que del contrato fue cancelado el 50% \u00a0como anticipo, \u00a0pero no fue ejecutado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el se\u00f1or ALDO BACCI se\u00f1al\u00f3 en juicio, que se \u00a0inici\u00f3 un proceso \u00a0<\/p>\n<p>administrativo \u00a0por incumplimiento del contrato en el tiempo estipulado, siendo \u00a0sancionado \u00a0el contratista con aproximadamente 50 millones de pesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se concluye que el procesado EDWIN MARCELO ALVAREZ \u00a0JIMENEZ, conoc\u00eda la ilicitud de la suspensi\u00f3n de dicho \u00a0contrato, toda vez que le fue cancelado no solo el anticipo del 50% \u00a0sino m\u00e1s de dicho porcentaje, pero el mismo no fue ejecutado, \u00a0y si lo alegado como excusa por el mismo acusado tuviera validez, \u00a0esto es, que no ha podido ejecutar la obra por cuanto la misma fue \u00a0suspendida y la nueva administraci\u00f3n municipal pese a sus \u00a0requerimientos no le dio la orden de reinicio, tal \u00a0argumento no encuentra respaldo probatorio en los folios, por cuanto \u00a0de manera expresa le fue comunicado por parte del burgomaestre \u00a0entrante Pedro Ali Ali al interventor se\u00f1or Jhonys Moreno y \u00a0as\u00ed lo ratific\u00f3 en su declaraci\u00f3n en juicio \u00a0oral, \u00a0que el Acta aportada de suspensi\u00f3n Temporal de la obra, \u00a0fechada 30 de diciembre de 2015 no reun\u00eda los requisitos o \u00a0presupuestos necesarios, establecidos en la Ley 80 de 1.993, en el \u00a0estatuto anticorrupci\u00f3n Ley 1474 de 2011 y en jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado, donde se\u00f1alan los requisitos para la e \u00a0suspensi\u00f3n, por ende el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato se encuentra vencido (folios 98 y 99 carpeta ib\u00eddem), \u00a0comunicaci\u00f3n que tal y como qued\u00f3 expuesto en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores se materializ\u00f3 con la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria por incumplimiento del contrato a que ya \u00a0hicimos menci\u00f3n anteladamente y de cuya existencia, ninguna \u00a0contrariedad u oposici\u00f3n esgrimi\u00f3 la defensa.\u201d \u00a0-negrillas de la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante el a-quo \u00a0censur\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0interventor, permiti\u00f3 el apoderamiento de ese dinero, toda vez \u00a0que ning\u00fan requerimiento u oposici\u00f3n, realiz\u00f3 al \u00a0contratista para que informara las razones acerca del incumplimiento \u00a0del contrato y diera explicaci\u00f3n sobre qu\u00e9 hab\u00eda \u00a0hecho con los dineros recibidos, solo guard\u00f3 silencio, e \u00a0incluso aval\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de la obra, sin \u00a0existir los requisitos m\u00ednimos para el mismo, aspectos \u00a0estos avalados en juicio con las declaraciones de los se\u00f1ores \u00a0PEDRO ALI ALI (alcalde municipal 2016-2019) y ALDO BACCI (Secretario \u00a0de Planeaci\u00f3n), as\u00ed como el adelantamiento del proceso \u00a0administrativo en su contra por incumplimiento del contrato.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a la suspensi\u00f3n alegada por los acusados ALVAREZ \u00a0JIMENEZ y MORENO ROMERO, \u00a0mencionada por el se\u00f1or PEDRO ALI ALI, \u00a0la cual supuestamente se dio el 30 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de tipicidad, la misma no \u00a0re\u00fane los requisitos exigidos para ello, al punto que no \u00a0reposa en los archivos de la Alcald\u00eda en donde practicaron \u00a0inspecciones y tal y como lo determinara dicho ente no reun\u00eda \u00a0los requisitos m\u00ednimos para su validez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que \u00a0no solo la inspecci\u00f3n a lugares da cuenta de la indebida \u00a0apropiaci\u00f3n de los dineros p\u00fabicos por el \u00a0incumplimiento contractual, sino que adem\u00e1s, se debe indicar \u00a0que por ese incumplimiento se adelant\u00f3 por parte de la \u00a0Administraci\u00f3n Municipal de Magangu\u00e9 presidida por el \u00a0Alcalde Pedro Al\u00ed Al\u00ed, un proceso administrativo contra \u00a0el contratista, Proyectos Regionales S.A.S., el cual culmin\u00f3 \u00a0con una sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0solo la acci\u00f3n denotada anteriormente se constituye en un dato \u00a0que converge hac\u00eda la adecuaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Moreno Romero como coautor de la conducta de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, \u00e9l \u00a0siendo consciente de la no ejecuci\u00f3n del contrato, aval\u00f3 \u00a0una solicitud de suspensi\u00f3n contractual presentada por Edwin \u00a0\u00c1lvarez, la \u00a0cual, a voces del burgomaestre Pedro Al\u00ed Al\u00ed, era \u00a0ilegal, \u00a0siendo su deber oponerse a dicha solicitud o en su defecto, presentar \u00a0un argumento lo suficientemente fundado, tanto jur\u00eddica como \u00a0f\u00e1cticamente, que hubiese permitido bajo un criterio razonable \u00a0justipreciar la suspensi\u00f3n como una causal de fuerza mayor o \u00a0caso fortuito.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0queda descartado el error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n que se plantea en este cargo, en raz\u00f3n a que \u00a0las \u00a0declaraciones de Pedro \u00a0Ali Ali \u00a0y Aldo \u00a0Bacci Hern\u00e1ndez, \u00a0en \u00a0la unidad jur\u00eddica inescindible que conforman las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia, s\u00ed fueron valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, lo que se evidencia es que el demandante se limita a \u00a0invocar el falso juicio de existencia para sugerir una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria distinta a la consignada por los jueces de instancia, con \u00a0lo que atenta contra la rigurosa metodolog\u00eda que ha de \u00a0observarse en esta sede extraordinaria, donde s\u00f3lo tiene \u00a0cabida el juicio l\u00f3gico que se promueve respecto de la \u00a0legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de \u00a0acreditar el error de hecho enunciado en la demanda, el casacionista \u00a0intenta convencer a la Corte de que su personal apreciaci\u00f3n es \u00a0m\u00e1s plausible que la plasmada en la providencia impugnada, \u00a0propuesta que resulta impertinente en sede del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la no \u00a0acreditaci\u00f3n del falso juicio de existencia, la censura se \u00a0reduce a un alegato de instancia, en el que el demandante expone su \u00a0particular e interesado punto de vista, sin lograr estructurar un \u00a0cargo atendible en casaci\u00f3n. Lo que se advierte es el inter\u00e9s \u00a0del libelista en imponer su criterio frente al del juzgador, lo que \u00a0constituye una discrepancia respecto de lo decidido, pero no un error \u00a0susceptible de ser demandado en casaci\u00f3n, menos por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones impiden admitir a tr\u00e1mite el ataque \u00a0propuesto, por ausencia de rigor l\u00f3gico jur\u00eddico en su \u00a0fundamentaci\u00f3n y total falta de acreditaci\u00f3n, pues el \u00a0demandante, se insiste, reduce sus alegaciones a la simple \u00a0discordancia con el an\u00e1lisis y las conclusiones probatorias \u00a0del fallo de segunda instancia respecto a la concurrencia de los \u00a0presupuestos para tener estructurada la conducta punible de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, sin acreditar ning\u00fan error \u00a0transcendente. \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, \u00a0el ataque propuesto, adem\u00e1s de no acreditar la existencia de \u00a0un error en concreto, susceptible de ser analizado en casaci\u00f3n, \u00a0carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que \u00a0conduce a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenara\u0301 la devoluci\u00f3n \u00a0del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se \u00a0advierten violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que este\u0301 en el deber de proteger de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0de inadmisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Edwin \u00a0Marcelo \u00c1lvarez Jim\u00e9nez \u00a0contra la \u00a0sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3950-2023 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 61934 \u00a0 Acta N\u00ba 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Edwin \u00a0Marcelo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}