{"id":75326,"date":"2024-03-08T18:50:27","date_gmt":"2024-03-08T18:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3945-202365145\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:27","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:27","slug":"ap3945-202365145","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3945-202365145\/","title":{"rendered":"AP3945-2023(65145)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 C.U.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001310401620180000201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 56637 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIDAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ MONTEALEGRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3945-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a065145 \u00a0<\/p>\n<p>CUI. \u00a011001310401620180000201 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta Nro. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de VIDAL ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ MONTEALEGRE, en contra de \u00a0la sentencia del 12 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>VIDAL \u00a0ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ MONTEALEGRE, trabaj\u00f3 en Puertos de \u00a0Colombia entre el 15 de junio de 1977 y el 23 de noviembre de 1992. \u00a0Una vez liquidado, otorg\u00f3 dos poderes al mismo abogado y en \u00a0diversas fechas solicitando los mismos rubros. Esos poderes \u00a0originaron dos procesos laborales, por lo que en sentencia del 10 de \u00a0mayo de 1994 el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0reliquid\u00f3 las primas de antig\u00fcedad, servicios, cesant\u00edas, \u00a0reajuste de pensi\u00f3n y la sanci\u00f3n moratoria. Se cancel\u00f3 \u00a0por resoluci\u00f3n 691 del 8 de julio de 1994 en cuant\u00eda de \u00a0$17.040.075.26. \u00a0En fallo del 22 de marzo de 1995 del Juzgado 7\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla obtuvo nuevamente la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la prima de antig\u00fcedad, cesant\u00edas, modificaci\u00f3n \u00a0del monto de la jubilaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0indemnizaci\u00f3n por mora. Se cancel\u00f3 por resoluci\u00f3n \u00a0736 del 7 de mayo de 1998 por $53.000.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de septiembre de 1997 el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, orden\u00f3 reliquidar las mismas prestaciones, pero \u00a0ese fallo no fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores pronunciamientos fueron revocados en sede de consulta por \u00a0los Tribunales Superiores de Tunja, Pamplona y Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 El 5 de mayo de 2014, la Fiscal\u00eda 8\u00aa de la Estructura de \u00a0Apoyo para FONCOLPUERTOS, dispuso apertura de instrucci\u00f3n. El \u00a019 de septiembre de 2014 HERN\u00c1NDEZ MONTEALEGRE rindi\u00f3 \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 19 de septiembre de 2014 se clausur\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0y el 31 de julio de 2015 se le profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n como determinador del delito de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda \u00a0en concurso homog\u00e9neo. Bo se impuso medida de aseguramiento. \u00a0La decisi\u00f3n fue confirmada por la Fiscal\u00eda 34 Delegada \u00a0ante el Tribunal de Bogot\u00e1 el 15 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Repartida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de junio de 2018 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia p\u00fablica de juicio inici\u00f3 el 24 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 y culmin\u00f3 el 24 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 14 de diciembre de 2022, se declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por apropiaci\u00f3n simple tentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociado con la sentencia proferida en el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Barranquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se le conden\u00f3 como determinador de los delitos de Peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con el de, a 80 meses y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de $116.960.848,45, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas por el lapso de la sanci\u00f3n corporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. Se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa apel\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de julio de 2023 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo. La defensa interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa expuso que \u201cla \u00a0causal y el cargo formulado\u201d \u00a0se concretaban en la apelaci\u00f3n y refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Nulidad por error in \u00a0procedendo. \u00a0Violaci\u00f3n al debido proceso por falta de motivaci\u00f3n de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la \u201ccausal \u00a0tercera\u201d \u00a0indic\u00f3 que la sentencia de segunda instancia incurri\u00f3 \u00a0\u201cen \u00a0una motivaci\u00f3n \u00a0aparente \u00a0pues con base en una serie de errores de hecho se ha construido una \u00a0realidad diferente al factum lleg\u00e1ndose por esta v\u00eda a \u00a0conclusiones abiertamente equ\u00edvocas\u201d \u00a0con relaci\u00f3n a la figura del dominio del hecho (la que explic\u00f3 \u00a0en extenso seg\u00fan doctrina y jurisprudencia), y afirm\u00f3 \u00a0que su defendido careci\u00f3 de tal requisito por ser una persona \u00a0iletrada, con poca formaci\u00f3n acad\u00e9mica, que escasamente \u00a0termin\u00f3 primaria y que ni siquiera conoce Bogot\u00e1, \u00a0aspectos \u00e9stos que est\u00e1n probados en el proceso y que \u00a0fueron soslayados por los funcionarios al construir una narrativa \u00a0alejada de la realidad afirmando que logr\u00f3 determinar a los \u00a0altos directivos de FONCOLPUETOS que estaban en la capital. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la sentencia argument\u00f3 que VIDAL ENRIQUE fue el que \u00a0reclam\u00f3 los pagos de los dineros, eludiendo de esta manera la \u00a0actuaci\u00f3n de los abogados, cuando fueron \u00e9stos los \u00a0verdaderos determinadores de los jueces de Barranquilla y no los \u00a0extrabajadores de los funcionarios en Bogot\u00e1, como \u201cse \u00a0ha dicho en muchos radicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la primera instancia coloc\u00f3 en cabeza del procesado un \u00a0conocimiento especial solo por el hecho de recibir su quincena, lo \u00a0que no compart\u00eda la defensa pues con esa afirmaci\u00f3n, \u00a0todos los trabajadores colombianos estar\u00edan especializados en \u00a0temas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que no exist\u00eda prueba que demostrara la determinaci\u00f3n y \u00a0se pregunt\u00f3 \u00bfCu\u00e1les \u00a0fueron los funcionarios determinados por VIDAL ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ \u00a0MONTEALEGRE? \u00bfCu\u00e1ndo?, \u00bfd\u00f3nde?, \u00bfc\u00f3mo \u00a0se produjo esa comunicaci\u00f3n entre determinador y determinado?, \u00a0y resalt\u00f3 que no se explic\u00f3 como su defendido indujo a \u00a0los funcionarios de FONCOLPUERTOS a realizar material y directamente \u00a0el peculado, omisi\u00f3n que podr\u00eda configurar otro delito, \u00a0\u201cquiz\u00e1s \u00a0Fraude Procesal, que fue por lo que primero se investigaba a los \u00a0pensionados de Puertos de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u201cNulidad \u00a0por violaci\u00f3n del Debido Proceso, en materia de \u00a0responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sigui\u00f3 \u00a0la defensa indicando que la sentencia adolece de motivaci\u00f3n \u00a0conforme los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 55 de la \u00a0Ley 270 de 1996 y 13.2 y 170 de la Ley 600 de 2000, transcribieron \u00a0jurisprudencia que explica las clases de vicios en la motivaci\u00f3n, \u00a0y asegur\u00f3 que los juzgadores dieron por sentada tipicidad y \u00a0antijuridicidad del peculado y el prevaricato cometido por los \u00a0determinados. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el cargo indicando que los sentenciadores no probaron el dolo, \u00a0instituci\u00f3n que explic\u00f3 tambi\u00e9n en extenso, para \u00a0referir que el Tribunal al realizar la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0simplemente dijo que se desprend\u00eda del hecho de que VIDAL \u00a0ENRIQUE realiz\u00f3 maniobras orientadas a ajustar su mesada en \u00a0cuant\u00eda mayor a la permitida, apropi\u00e1ndose de bienes \u00a0del Estado porque perteneci\u00f3 al sindicato y cobraba \u00a0quincenalmente su salario. No existe prueba de la plena conciencia de \u00a0vulneraci\u00f3n a la ley penal, pues el procesado se limit\u00f3 \u00a0en materia jur\u00eddica a confiar en su abogado Villalba \u00a0Hodwalker. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 \u00a0apartes de la decisi\u00f3n SP196-2023 (rad. 62931), para resaltar \u00a0que la Corte absolvi\u00f3 a varios extrabajadores de FONCOLPUERTOS \u00a0porque de ninguna prueba suger\u00eda el conocimiento de la \u00a0ilegalidad de sus pretensiones. Fue as\u00ed como indic\u00f3 que \u00a0la sentencia err\u00f3 al pensar que el escrito de agotamiento de \u00a0la v\u00eda gubernativa fue elaborado por VIDAL HERN\u00c1NDEZ \u00a0por el solo hecho de firmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 \u00a0la nulidad de las sentencias \u201cAnte \u00a0la carencia de motivaci\u00f3n\u201d \u00a0conforme el art\u00edculo 207.3 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n exige el cumplimiento de unos espec\u00edficos \u00a0requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a trav\u00e9s \u00a0de un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico, que en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia (amparada \u00a0de la dual presunci\u00f3n de legalidad y acierto), se incurri\u00f3 \u00a0en errores de hecho o de derecho ostensibles que vulneraron directa o \u00a0indirectamente la ley sustancial, o que la misma se profiri\u00f3 \u00a0en un juicio viciado de nulidad; ocurrencias, una u otra, que \u00a0reclaman para s\u00ed el necesario correctivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n no constituye una sede adicional para prolongar los \u00a0debates probatorios surgidos en las instancias ordinarias; por eso, \u00a0para procesos que se rigen por la Ley 600 de 2000, se inadmite la \u00a0demanda cuando se soslayan los requisitos que imponen enunciar \u00a0correctamente la causal y formular los cargos con claridad y \u00a0precisi\u00f3n (art\u00edculos 212.3 y 213 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor acusa la sentenciad el Tribunal de incurrir en una \u00a0\u201cmotivaci\u00f3n \u00a0aparente\u201d. \u00a0Sin embargo, debe aclar\u00e1rsele que en reiteradas decisiones, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n ha establecido que es un deber de los jueces \u00a0el motivar correctamente sus decisiones, con el fin de garantizar el \u00a0debido proceso y el verdadero y efectivo ejercicio del derecho de \u00a0defensa de los sujetos procesales, quienes s\u00f3lo a partir de \u00a0una decisi\u00f3n completa y adecuada pueden controvertir el fallo, \u00a0al conocer las \u00a0razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que le permitieron al \u00a0juzgador resolver el conflicto penal puesto a su conocimiento y la \u00a0valoraci\u00f3n dada a las pruebas practicadas, garantizando la \u00a0seguridad y certeza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha se\u00f1alado de anta\u00f1o que los vicios de motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia en que incurre el juzgador y que obligan a su \u00a0declaratoria de nulidad son cuatro1: \u00a01.- \u00a0Ausencia absoluta de motivaci\u00f3n: omite precisar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n. 2.- Motivaci\u00f3n incompleta o deficiente: omite \u00a0analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan \u00a0precaria que no es posible determinar su fundamento. 3.- Motivaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica o ambivalente: cuando los \u00a0argumentos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n se excluyen \u00a0rec\u00edprocamente impidiendo conocer el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o cuando las razones que se aducen contrastan con \u00a0la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva. 4.- Motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, aparente o falsa: cuando la motivaci\u00f3n \u00a0contradice en forma grotesca la verdad probada. \u00a0La Corte as\u00ed la ha definido: \u201caquella \u00a0que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, porque las supone, las ignora, las \u00a0distorsiona, o desborda los l\u00edmites de racionalidad en su \u00a0valoraci\u00f3n\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tres primeros vicios se deben sustentar al amparo de la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000, por cuanto efectivamente generan la nulidad absoluta \u00a0del tr\u00e1mite. Sin embargo, los vicios por \u201cmotivaci\u00f3n \u00a0aparente\u201d \u00a0se deben alegar por la v\u00eda de los errores in iudicando, \u00a0bien sean de hecho (como lo alega el recurrente) o de derecho, \u00a0acudiendo a la \u201ccausal \u00a0primera, cuerpo segundo, [art\u00edculo \u00a0207.1] en \u00a0el sistema de la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro de la demanda se concreta en que el casacionista demand\u00f3 \u00a0la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0acudiendo a la casual tercera del art\u00edculo 207.3 de la Ley 600 \u00a0de 2000 porque, en su sentir la motivaci\u00f3n dada por los \u00a0funcionarios fue \u201caparente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar sus dos reclamos en relaci\u00f3n con (i) la \u00a0determinaci\u00f3n y (ii) el dolo, el recurrente adujo que los \u00a0fallos incurrieron en errores de hecho pues soslayaron las calidades \u00a0personales del procesado, las que estaban probadas en el proceso, y \u00a0con base en las mismas pruebas y en el hecho de recibir una quincena, \u00a0le otorgaron especiales conocimientos en materia laboral, para as\u00ed \u00a0poder montar la determinaci\u00f3n y el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el recurrente bas\u00f3 su argumento en la errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria dada a las pruebas obrantes en el proceso, por cuanto los \u00a0errores de hecho llevaron a los juzgadores a concluir una realidad \u00a0distinta. Esa forma de fundamentar el cargo le impon\u00eda el \u00a0deber de acudir a la causal primera, cuerpo segundo del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000 que expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho \u00a0sustancial. Si \u00a0la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho \u00a0o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es \u00a0necesario que as\u00ed lo alegue el demandante. \u00a0(subrayado fuera de la norma).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza de la casual tambi\u00e9n lo obligaba a indicar la norma \u00a0de car\u00e1cter sustancial que viol\u00f3 la sentencia \u00a0recurrida, ello con el fin de acatar el principio de proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa, lo cual se omiti\u00f3 en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la demanda incurre en una vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0correcci\u00f3n material pues los argumentos esgrimidos tanto para \u00a0desvirtuar la determinaci\u00f3n como el dolo, no se sujetan a la \u00a0realidad procesal que, en este caso, se consign\u00f3 en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, ya que las dos forman una \u00a0unidad jur\u00eddica inescindible. De esta forma tergiversa las \u00a0consideraciones a las que arribaron los juzgadores, como cuando \u00a0expone que el dolo se finc\u00f3 en el hecho de que el trabajador \u00a0recibiera una quincena. Si bien el A \u00a0quo \u00a0refiri\u00f3 la quincena no para fincar el dolo sino la ausencia de \u00a0una justificaci\u00f3n por la ignorancia del trabajador, lo cierto \u00a0es que el Ad \u00a0Quem, \u00a0finc\u00f3 el conocimiento y la voluntad en otros factores, como la \u00a0presentaci\u00f3n de dos demandas con iguales pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se observa del recurso no es m\u00e1s que la personal e \u00edntima \u00a0forma en que el recurrente pretende que se le valoren los medios de \u00a0convicci\u00f3n. As\u00ed, para el \u00a0recurrente es equivocado sostener en las sentencias que el procesado \u00a0determin\u00f3 a los altos funcionarios de FONCOLPUERTOS en Bogot\u00e1 \u00a0(ciudad que no conoce), cuando lo cierto es que en muchos radicados \u00a0la Corte ha sostenido que los determinadores fueron los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto la Sala debe aclarar que en el caso de FONCOLPUERTOS, \u00a0fueron muchas las reclamaciones que se hicieron y m\u00faltiples \u00a0las conductas realizadas, unas punibles y otras no. Por eso, uno de \u00a0los yerros del defensor es generalizar todos los hechos y \u00a0equipararlos en sus antecedentes y sus consecuencias al caso de su \u00a0prohijado, desconociendo de esa forma que cada caso en particular \u00a0debe analizarse con base en las pruebas obrantes cada espec\u00edfico \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos del Tribunal indicaron, que, con base en los recientes \u00a0pronunciamientos de la Corte, en especial la decisi\u00f3n \u00a0SP196-2023, era imperativo \u201causcultar \u00a0en el contenido de los poderes, en las versiones de los acusados y en \u00a0las actuaciones de estos, entre otros elementos de juicio\u201d. \u00a0Esa directriz se observa en el fallo del Ad \u00a0Quem, \u00a0al verificar que compar\u00f3 la solicitud que HERNANDEZ \u00a0MONTEALEGRE realiz\u00f3 a FONCOLPUERTOS para obtener las \u00a0reliquidaciones de las cesant\u00edas, de las primas de antig\u00fcedad \u00a0y de servicios y el pago de los salarios moratorios (agotando la v\u00eda \u00a0gubernativa), y el poder otorgado al abogado Rafael Villalba \u00a0Hodwalker el 01 de marzo de 1993, para que demandara, proceso que se \u00a0asign\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0(ver folio 19 del fallo donde se imprimi\u00f3 un pantallazo de los \u00a0dos documentos). \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0valoraci\u00f3n realiz\u00f3 el Tribunal frente al agotamiento de \u00a0la v\u00eda gubernativa elevada directamente por HERN\u00c1NDEZ \u00a0MONTEALEGRE, y el poder otorgado el 25 de mayo de 1993, al mismo \u00a0abogado Rafael Villalba Hodwalker, en el proceso asignado al Juzgado \u00a07\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla (ver folio 20 del fallo \u00a0donde se imprimi\u00f3 un pantallazo de los dos documentos). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0valor\u00f3 el Tribunal que, aunque el procesado quiso mostrarse \u00a0ajeno frente al tr\u00e1mite seguido en el Juzgado 1\u00ba, entr\u00f3 \u00a0en contradicci\u00f3n pues en la indagatoria acept\u00f3 estar al \u00a0tanto de los dos procesos (el del 7\u00ba y el del 1\u00ba). \u00a0Transcribi\u00f3 apartes del interrogatorio y de la indagatoria \u00a0(folios 17, 21, 27, 28, 31, 32, 34) para resaltar igualmente, que el \u00a0procesado otorg\u00f3 en tres ocasiones poder para obtener iguales \u00a0pagos, dos al mismo abogado (juzgados 1\u00ba y 7\u00ba), y uno que \u00a0se tramit\u00f3 en el Juzgado 4\u00ba (que termin\u00f3 con \u00a0liquidaci\u00f3n, pero del cual no har\u00eda estudio porque no \u00a0fue pagado por FONCOLPUERTOS, y se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda instancia, con base en los documentos valorados, consider\u00f3 \u00a0que los conceptos exigidos en los dos procesos \u201cfueron \u00a0completamente coincidentes en punto de (i) la reliquidaci\u00f3n de \u00a0primas de antig\u00fcedad y de servicios proporcional, as\u00ed \u00a0como de las cesant\u00edas; (ii) el reajuste de pensi\u00f3n y \u00a0(iii) la imposici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria\u201d; \u00a0y que adem\u00e1s carec\u00edan del \u201cdebido sustento \u00a0f\u00e1ctico-normativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la determinaci\u00f3n el Tribunal adujo que las dos reclamaciones \u00a0tramitadas por medio de abogado, sirvieron para poner en marcha los \u00a0tr\u00e1mites judiciales y lograr as\u00ed que los jueces \u00a0dispusieran los recursos econ\u00f3micos del Estado, pues eran \u00a0ellos (el 1\u00ba y el 7\u00ba) en quienes se radicaba esa capacidad \u00a0jur\u00eddica. Por eso, \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n del exportuario fue imprescindible para que se \u00a0produjera la apropiaci\u00f3n, debido a que sus dos solicitudes \u00a0motivaron las dos sentencias con las que se consumaron los dos \u00a0peculados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al dolo, el Tribunal descart\u00f3 la buena fe y la \u00a0ignorancia en la ilicitud de sus pretensiones basada en la asesor\u00eda \u00a0brindada por el abogado Villalba Hodwalker, por HERN\u00c1NDEZ \u00a0MONTEALEGRE ten\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os, 4 meses y 9 \u00a0d\u00edas en la empresa y estaba afiliado al sindicato Sindeoterma, \u00a0lo que le permit\u00eda conocer las acreencias a las que ten\u00eda \u00a0derecho y las que le cancelaron. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue el procesado quien realiz\u00f3 dos solicitudes \u00a0administrativas para que despu\u00e9s, y en fechas cercanas, su \u00a0abogado iniciara los tr\u00e1mites judiciales, lo que permit\u00eda \u00a0extraer el conocimiento de lo ilegal de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0recabar en el dolo, el Tribunal expuso que en la indagatoria fue \u00a0conteste al conocer las acreencias a las cuales ten\u00eda derecho \u00a0y, posteriormente, en el interrogatorio se mostr\u00f3 ignorante \u00a0frente a ellas, acomodando sus intereses exculpatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, es claro que, aunque la sentencia no lo diga \u00a0de manera puntual, se extrae f\u00e1cilmente de su lectura de la \u00a0sentencia recurrida, que se le pueden otorgar las siguientes \u00a0respuestas al censor. \u00bfCu\u00e1les fueron los funcionarios \u00a0determinados por VIDAL ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ MONTEALEGRE? En este \u00a0caso lo fueron los jueces 1\u00ba y 7\u00ba laborales del circuito de \u00a0Barranquilla. \u00bfCu\u00e1ndo? Al momento de realizar dos \u00a0agotamientos de la v\u00eda gubernativa y otorgar dos poderes al \u00a0mismo abogado para que demandara en dos oportunidades los mismos \u00a0conceptos por derechos inexistentes. \u00bfd\u00f3nde? En la \u00a0ciudad de Barranquilla donde se ejecut\u00f3 la acci\u00f3n y \u00a0donde estaban los jueces, y en Bogot\u00e1 donde se perfeccion\u00f3 \u00a0el resultado cuando FONCOLPUERTOS expidi\u00f3 las resoluciones 691 \u00a0del 8 de julio de 1994 en cuant\u00eda de $17.040.075.26 y 736 del \u00a07 de mayo de 1998 por $53.000.000.oo. \u00bfc\u00f3mo se produjo \u00a0esa comunicaci\u00f3n entre determinador y determinado? Por medio \u00a0de su abogado con la instauraci\u00f3n de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe decirse al recurrente, que en el especial caso resuelto por la \u00a0Sala en providencia SP196-2023 (radicado 62931), se absolvi\u00f3 a \u00a0los exportuarios del delito de Peculado por apropiaci\u00f3n, por \u00a0cuanto, entre otras, en las pruebas, se allegaron los procesos, pero \u00a0\u201cno \u00a0se encuentra el poder otorgado por cada uno de los acusados [\u2026]ello \u00a0impide establecer los t\u00e9rminos y condiciones en las qu\u00e9 \u00a0le fue conferido mandato al abogado\u201d, \u00a0adem\u00e1s, en ese caso, no se demostr\u00f3 las los \u00a0trabajadores hubieran otorgado dos poderes para reclamar sus \u00a0acreencias y menos que se hubieran tramitado dos procesos en \u00a0diferentes juzgados por cada uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias difieren del actual proceso, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se puede aplicar en este caso la misma consecuencia de \u00a0derecho que en el radicado 62931 como lo sugiere el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones, es claro que el cargo, adem\u00e1s de incumplir los \u00a0requisitos formales, no est\u00e1 llamada a cumplir con ninguna de \u00a0las finalidades de la casaci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP31\/03\/2004, radicado 17738; reiterada, entre otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en SP12\/12\/2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 24011; AP27\/06\/2012, radicado 39245; y AP1769-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 43984. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP07\/02\/2007, radicado 23331; reiterada entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras en SP02\/07\/2008, radicado 28441 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 C.U.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001310401620180000201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 56637 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VIDAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ MONTEALEGRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3945-2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}