{"id":75325,"date":"2024-03-08T18:50:27","date_gmt":"2024-03-08T18:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3944-202365269\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:27","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:27","slug":"ap3944-202365269","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3944-202365269\/","title":{"rendered":"AP3944-2023(65269)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3944-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a065269 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0No. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso conocer de la colisi\u00f3n de competencia presentada por el \u00a0defensor de ENRIQUE \u00a0EDUARDO MANOTAS GOENAGA \u00a0en el marco del proceso penal 110013104050202000089, \u00a0adelantado \u00a0contra el aludido ciudadano por los delitos de fraude procesal, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particular y estafa agravada \u00a0continuada, si no fuera porque la Sala advierte que no se encuentran \u00a0acreditados los condicionamientos que posibiliten emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a010 de \u00a0agosto de 2011, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a028 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso dispuso \u00a0la apertura de instrucci\u00f3n \u00a0en contra de ENRIQUE \u00a0EDUARDO MANOTAS GOENAGA, \u00a0quien fue escuchado en indagatoria el 13 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a021 de octubre del mismo a\u00f1o, se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con detenci\u00f3n preventiva, concedi\u00e9ndose, \u00a0posteriormente -9 de febrero de 2012- la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a014 de febrero de 2018 se decret\u00f3 el cierre parcial de la \u00a0investigaci\u00f3n, y el 11 de enero de 2019 se proferi\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0como \u00a0posible autor responsable de los punibles de fraude procesal, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particular y estafa agravada \u00a0continuada en grado de tentativa. Como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, \u00a0en el referido documento \u00a0se establecieron, entre otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0g\u00e9nesis de la presente investigaci\u00f3n, la denuncia \u00a0radicada el 29 de julio en su condici\u00f3n de Gerente de la ES.E. \u00a0Hospital &#8220;las Mercedes&#8221; de Mongui, seg\u00fan la cual, el \u00a0anterior gerente de dicha entidad, solicit\u00f3 a la Personer\u00eda \u00a0Municipal se efectuara una investigaci\u00f3n respecto de la \u00a0existencia de la IPS Central de Urgencias de Mongui E.U, con NIT \u00a0826.003.839-2, en la medida que se hab\u00eda recibido una \u00a0comunicaci\u00f3n por parte del FOSYGA en dicho sentido, ya que se \u00a0estaban recibiendo una serie de cobros por accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0cuando no se ten\u00eda conocimiento que en Mongu\u00ed existiera \u00a0una instituci\u00f3n que prestara dichos servicios, y m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la direcci\u00f3n aportada en las certificaciones \u00a0de atenci\u00f3n a v\u00edctimas en accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0calle 32 No. 19-24, seg\u00fan la nomenclatura urbana del \u00a0municipio, no exist\u00eda. Es as\u00ed como a las cuentas de \u00a0cobro allegadas por dicha I PS, se anexan epicrisis firmadas por un \u00a0m\u00e9dico que no pertenece a la E.S. E. y del cual no se tiene \u00a0registro. Para el 12 de diciembre de 2006, el Personero municipal de \u00a0Mongul informa al Gerente de la E.S. E., que el banco Agrario hab\u00eda \u00a0emitido comunicaci\u00f3n del 26-09\/2006, en la cual indicaba que \u00a0la cuenta de ahorros 4\/5\/6200028-I a nombre de Central de Urgencias \u00a0de Mongui, empresa unipersonal, cuyo representante legal figura como \u00a0Arbey Rojas Lamus, fue abierta el 02-07\/200-1. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 50 Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, el cual, el 11 de noviembre de la referida \u00a0anualidad avoc\u00f3 conocimiento y corri\u00f3 el traslado de \u00a0que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia \u00a0preparatoria fue celebrada el 14 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 27 de octubre de 2023, la defensa del se\u00f1or MANOTAS \u00a0GOENAGA, \u00a0radic\u00f3 en el aludido despacho memorial \u00a0en \u00a0el que apunt\u00f3: \u00a0\u00aba \u00a0la saz\u00f3n de la mencionada Ley (600), procedo\u2026 bajo los \u00a0presupuestos de la Legalidad a suscitar la COLISION DE COMPETENCIA, \u00a0por ende, la de Impugnar la competencia, hoy colisi\u00f3n de \u00a0competencia (Ley 906 de 002002) (sic), por el FACTOR TERRITORIAL. \u00a0Pues consideramos que el competente es Sogamoso, concretamente, al \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo\u2026 T\u00e9ngase \u00a0conjuntamente, los art\u00edculos 95, 96 y 97 ib\u00eddem\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo pretendido, expuso que la acusaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0ante el Juez 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abcuando \u00a0los hechos ocurrieron en el territorio de Sogamoso, en Mongu\u00ed; \u00a0la denuncia se instaura en Mongu\u00ed; la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar y formal se da en la Fiscal\u00eda 28 Secciona! de \u00a0Sogamoso, perteneciente al distrito judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, por cuanto los hechos acontecieron all\u00ed (lo narra la \u00a0denunciante, su posterior ampliaci\u00f3n y por el personero de \u00a0Mongu\u00ed); la orden de captura la libr\u00f3 el Fiscal\u00eda \u00a028 delegada ante los Jueces penales del circuito de Sogamoso del \u00a0distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo; las indagatorias \u00a0inaugurales se efectuaron por la Fiscal\u00eda 28 delegada ante los \u00a0Jueces penales de Sogamoso, del circuito de Santa Rosa de Viterbo; \u00a0las medidas de aseguramiento originarias las emano la Fiscal\u00eda \u00a028 delegada ante los Jueces penales de Sogamoso del circuito de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, \u00a0el profesional del derecho solicit\u00f3 que se remitiera el \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n para que determine que el \u00a0conocimiento del juicio \u00abes \u00a0y era, por factor territorial Sogamoso, en el distrito judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo del departamento de Boyac\u00e1, ya que los \u00a0hechos ocurrieron en el Municipio de Mongu\u00ed.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda se opuso a la pretensi\u00f3n de la \u00a0defensa, ya que, apunt\u00f3, en Bogot\u00e1 tambi\u00e9n se \u00a0radica la competencia por ser el domicilio principal de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El \u00a0Juez 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del \u00a017 de noviembre de 2023, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO ACEPTAR el \u00a0conflicto de competencia que, por factor territorial, promovi\u00f3 \u00a0la defensa del acusado, conforme las argumentaciones de este \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0SUSPENDER la \u00a0etapa del juzgamiento que se est\u00e1 surtiendo, mientras la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dirime la \u00a0competencia propuesta por la defensa, conforme las previsiones de los \u00a0art\u00edculo 96 y 97 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamento de \u00a0lo decidido, el Togado anot\u00f3 que \u00a0el FOSYGA, en el proceso de revisi\u00f3n de las cuentas de cobro \u00a0que se le presentaron y que son materia de juzgamiento, orden\u00f3 \u00a0el pago de varias de ellas, a la vez que rechazo otras, lo que \u00a0permite derivar contrario a lo se\u00f1alado por defensa, que los \u00a0hechos ocurrieron en Bogot\u00e1 y que la fiscal\u00eda, dentro \u00a0de su labor funcional, creo un grupo especial para atender todo lo \u00a0relacionado por posible conductas punibles cometidas en detrimento \u00a0del patrimonio p\u00fablico de la citada entidad, radicando la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en los jueces del circuito de \u00a0esta ciudad, por virtud del factor territorial, al margen de lo \u00a0actuado por la Fiscal\u00eda Seccional de Sogamoso, \u00ablo \u00a0cual no define el juez natural de la causa en ese circuito\u00bb, \u00a0adicionando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, presentadas las cuentas de cobro que se reputan \u00a0ficticias, en la ciudad de Bogot\u00e1 donde tiene su sede el \u00a0FOSYGA, lo actuado por la Fiscal\u00eda Seccional de Sogamoso, no \u00a0define el juez natural de la causa en ese circuito, siendo \u00a0facultativo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0presentar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el juez \u00a0competente, que como en este caso se itera, es el Juez Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1; de lo anterior se sigue, que cuando la \u00a0consumaci\u00f3n de un delito se produce en diferentes lugares del \u00a0territorio nacional, es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Atender \u00a0la postura de la defensa, ser\u00eda tanto como se\u00f1alar que \u00a0por las cuentas de cobro que se presentaron; por ejemplo citando \u00a0algunas IPS como las de Puerto L\u00f3pez; Granada; Guamal; Paipa y \u00a0Puerto Gait\u00e1n; significar\u00eda radicar la competencia en \u00a0los jueces del circuito adscritos a esos municipios y se reitera, de \u00a0acuerdo a lo obrante en el proceso, el FOSYGA por intermedio del \u00a0consorcio SA YP, alleg\u00f3 toda la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con los reembolsos que se le solicitaron, lo que reafirma \u00a0que los hechos ocurrieron en Bogot\u00e1, donde finalmente se \u00a0ordenaron las retribuciones de varias de esas reclamaciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que est\u00e9 en discusi\u00f3n el fen\u00f3meno territorial \u00a0para la definici\u00f3n del juez natural de esta causa, es claro \u00a0que a este Despacho le corresponde continuar con el conocimiento del \u00a0juicio como juez natural y evitar que se pierda la vigencia de \u00a0principios como son los de inmediaci\u00f3n, celeridad y econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Conforme al \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de \u00a02004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para decidir sobre \u00ablas \u00a0colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal entre las salas de un mismo tribunal, entre \u00a0tribunales o entre \u00e9stos y juzgados de otro distrito judicial; \u00a0o entre juzgados de diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0colisi\u00f3n de competencias cuando dos o m\u00e1s funcionarios \u00a0judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar \u00a0la actuaci\u00f3n, o cuando se niegan a conocerla por estimar que \u00a0no es de competencia de ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procede cuando trat\u00e1ndose de delitos conexos, se adelanten \u00a0varias actuaciones procesales de manera simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, el \u00a0art\u00edculo 94 ib\u00eddem \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colisi\u00f3n puede ser provocada de oficio o a solicitud de los \u00a0sujetos procesales, cuando existan razones serias y as\u00ed lo \u00a0indique el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario judicial que la proponga se dirigir\u00e1 al otro \u00a0exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. \u00a0Si \u00e9ste no lo aceptare, contestar\u00e1 dando la raz\u00f3n \u00a0de su renuencia, y en tal caso dar\u00e1 cuenta al funcionario \u00a0judicial competente, para que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes decida de plano la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0normativa, a diferencia de la definici\u00f3n de competencia \u00a0instituida en la Ley 906 de 2004, establece como requisito \u00a0insoslayable la existencia de una controversia directa entre dos \u00a0autoridades judiciales frente a la competencia de una determinada \u00a0actuaci\u00f3n, bien porque ambas se consideran como la competente \u00a0para conocerla (colisi\u00f3n de competencia positiva) o, por el \u00a0contrario, ambas niegan tal asignaci\u00f3n (colisi\u00f3n de \u00a0competencia negativa). \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0cuando una autoridad judicial comprende que no es competente para \u00a0conocer de un determinado asunto, deber\u00e1 remitir este a quien \u00a0considere lo es, esbozando para el efecto los motivos que respaldan \u00a0su criterio. Por su parte, a la receptora corresponde expresar si \u00a0acepta o deniega la asignaci\u00f3n efectuada y, en caso negarla, \u00a0tendr\u00e1 que remitir las diligencias al superior para que dirima \u00a0la cuesti\u00f3n, pues, en caso de aceptarla, continuar\u00e1 con \u00a0el adelantamiento del proceso, sin generar el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0cuando la solicitud de colisi\u00f3n de competencia proviene de \u00a0alguno de los sujetos procesales, corresponde a la autoridad judicial \u00a0que tiene a cargo el tr\u00e1mite determinar si la petici\u00f3n \u00a0es fundada o no. As\u00ed, de considerarla fundada, deber\u00e1 \u00a0efectuar el procedimiento previsto en el canon 94 rese\u00f1ado en \u00a0precedencia; por el contrario, si estima que esta es infundada, es \u00a0decir, que s\u00ed debe conocer el caso, no activar\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite incidental, pues, como es claro, no se configura el \u00a0antecedente necesario para ello, esto es, el rechazo de la \u00a0competencia por parte de otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo antes expuesto, esta Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ \u00a0del 26 de septiembre de 2012, radicado 39946, reiterada en AP4936 del \u00a026 de octubre de 2022, radicado 62493, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De las normas \u00a0transcritas se infiere que, si bien los sujetos procesales est\u00e1n \u00a0habilitados para suscitar la colisi\u00f3n de competencia, el \u00a0funcionario judicial solamente la provocar\u00e1 si encuentra \u00a0fundada la respectiva solicitud. Consecuencialmente, en caso de \u00a0hallarla infundada, el juez se abstendr\u00e1 de hacerlo, \u00a0concluyendo de esa manera el incidente, pues en tal evento habr\u00e1 \u00a0desaparecido uno de los presupuestos de la colisi\u00f3n negativa, \u00a0esto es, el rechazo por parte del funcionario de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed \u00a0ocurre, como lo autoriza el art\u00edculo 96 antes citado, podr\u00e1 \u00a0el sujeto procesal interesado acudir al funcionario judicial que \u00a0considera competente, a efectos de solicitarle asumir el conocimiento \u00a0del asunto, suscitando de esa manera una nueva colisi\u00f3n de \u00a0competencias, esta vez de car\u00e1cter positiva, la que dicho juez \u00a0provocar\u00e1 s\u00f3lo si encuentra fundada la petici\u00f3n, \u00a0pues en caso negativo all\u00ed culminar\u00e1 este nuevo \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pues bien, \u00a0descendiendo al caso concreto, resulta a todas luces evidente que no \u00a0se encuentran acreditados los condicionamientos previstos para el \u00a0inicio de una colisi\u00f3n de competencia, toda vez que, ante la \u00a0solicitud presentada por el apoderado judicial de \u00a0ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA, \u00a0el Juzgado \u00a050 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0consider\u00f3 que era la autoridad competente para conocer de la \u00a0etapa de juicio del proceso 110013104050202000089. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aqu\u00ed no existe la requerida controversia entre dos \u00a0juzgados que d\u00e9 lugar a la intervenci\u00f3n de esta \u00a0Judicatura, raz\u00f3n por la que la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Abstenerse de \u00a0pronunciarse de fondo frente la aparente colisi\u00f3n de \u00a0competencia suscitada por el apoderado judicial de ENRIQUE \u00a0EDUARDO MANOTAS GOENAGA, \u00a0en el marco del proceso penal \u00a0110013104050202000089, \u00a0adelantado en su contra por los delitos de fraude procesal, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particular y estafa agravada \u00a0continuada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a050 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0para \u00a0que contin\u00fae con el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar \u00a0la presente determinaci\u00f3n a las partes e intervinientes del \u00a0referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3944-2023 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a065269 \u00a0 (Aprobado en acta \u00a0No. 238) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso conocer de la colisi\u00f3n de competencia presentada por el \u00a0defensor de ENRIQUE \u00a0EDUARDO MANOTAS GOENAGA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}