{"id":75324,"date":"2024-03-08T18:50:27","date_gmt":"2024-03-08T18:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3943-202364840\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:27","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:27","slug":"ap3943-202364840","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3943-202364840\/","title":{"rendered":"AP3943-2023(64840)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3943-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64840 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida, a trav\u00e9s de apoderado, por LEINER ARREDONDO V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia el 12 de octubre de 2021, objeto de la \u00a0acci\u00f3n revisora, se sintetizaron en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en horas de la noche del 19 de agosto de 2017, cuando a la finca \u201cEl \u00a0Clavel\u201d, ubicada en la vereda la Amagase\u00f1a del municipio \u00a0de Salgar &#8211; Antioquia, arrib\u00f3 en su motocicleta el ciudadano \u00a0Diego Luis S\u00e1nchez Restrepo en compa\u00f1\u00eda de la \u00a0se\u00f1ora Liceth Johana Acevedo. Detr\u00e1s suyo, en veh\u00edculo \u00a0similar, llegaron dos individuos, el parrillero descendi\u00f3 y \u00a0sin mediar palabra les dispar\u00f3 con un arma de fuego. Aunque \u00a0con algunas heridas la ciudadana Liceth Johana logr\u00f3 huir \u00a0hac\u00eda una quebrada, mientras que el se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0Restrepo qued\u00f3 tendido en el piso moribundo, siendo auxiliados \u00a0tiempo despu\u00e9s por personal residente en predios aleda\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica prodigada a las v\u00edctimas por \u00a0parte de los galenos tratantes, les salv\u00f3 la vida. Una vez \u00a0recuperado, la victima Diego Luis S\u00e1nchez Restrepo, interpone \u00a0denuncia penal en contra de Leiner Arredondo V\u00e9lez, al \u00a0se\u00f1alarlo como uno de los perpetradores del atentado sufrido \u00a0aquella noche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De los elementos adjuntos al memorial introductorio se extrae que con \u00a0ocasi\u00f3n de los referidos sucesos, el 21 de noviembre de 2019, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a LEINER \u00a0ARREDONDO V\u00c9LEZ por los delitos de homicidio tentado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, \u00a0descritos en los art\u00edculos 103, 27 y 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, en relaci\u00f3n con el atentado contra la vida \u00a0de Diego Luis S\u00e1nchez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n correspondiendo el conocimiento del \u00a0asunto al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), estrado ante el cual se adelant\u00f3 la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n en cuyo desarrollo el ente persecutor readecu\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n t\u00edpica para acusar formalmente a \u00a0ARREDONDO V\u00c9LEZ, en calidad de coautor y a t\u00edtulo de \u00a0dolo, de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo porque tambi\u00e9n atent\u00f3 en \u00a0contra de Liceth Johana Acevedo, conforme a los art\u00edculos 103, \u00a0104 numeral 3, 27 y 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras llevarse a \u00a0cabo en debida forma la audiencia preparatoria y \u00a0de juzgamiento oral, el \u00a0cognoscente anunci\u00f3 fallo de condena contra ARREDONDO V\u00c9LEZ \u00a0por los cargos que fue acusado, esto es, por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de homicidio \u00a0agravado en grado de tentativa, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, de que fueron v\u00edctimas Diego Luis S\u00e1nchez \u00a0Restrepo y Liceth Johana Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0correspondiente sentencia de m\u00e9rito fue proferida el 06 de \u00a0noviembre de 2020, declarando al incriminado coautor responsable pero \u00a0solamente por la ilicitud de homicidio agravado tentado perpetrada en \u00a0perjuicio de Diego \u00a0Luis S\u00e1nchez Restrepo. No as\u00ed en lo atinente a la \u00a0tambi\u00e9n afectada Liceth Johana Acevedo, aclar\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0debido a la \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ausencia \u00a0de prueba pericial respecto de sus lesiones, como tambi\u00e9n, \u00a0porque se echa de menos formulaci\u00f3n de cargos desde la \u00a0imputaci\u00f3n en contra del implicado respecto de los hechos \u00a0donde la citada result\u00f3 afectada en su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0no obstante su informaci\u00f3n de haber recibido heridas con \u00a0proyectil de arma de fuego y aportado copia de su historia cl\u00ednica, \u00a0se carece de dictamen m\u00e9dico legal donde se determine su \u00a0incapacidad y posibles secuelas, o si dichas lesiones pusieron o no \u00a0en peligro su vida\u2026al no disponerse de soporte para mantener \u00a0la tipificaci\u00f3n de la conducta por el CONCURSO HOMOG\u00c9NEO \u00a0SUCESIVO, raz\u00f3n por la cual se impondr\u00e1 condena s\u00f3lo \u00a0por una infracci\u00f3n -tentativa de homicidio agravado-. De \u00a0hecho, la v\u00edctima afirm\u00f3 haber escuchado de labios de \u00a0los autores del atentado, que sufri\u00f3 lesiones por estar en el \u00a0lugar equivocado, pues el atentado no estaba dirigido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se impusieron al procesado LEINER ARREDONDO las penas de 200 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas (sic) por igual lapso; se le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvi\u00f3, \u00a0mediante providencia del 12 de octubre de 2021, en el sentido de \u00a0confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante \u00a0comienza por presentar un particular recuento de los hechos y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, y prosigue a exponer un an\u00e1lisis \u00a0eminentemente subjetivo de los medios de prueba de cargo practicados \u00a0en el juicio oral con base en los cuales el a \u00a0quo \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de condena contra LEINER \u00a0ARREDONDO V\u00c9LEZ, \u00a0en especial del testimonio de Diego Luis S\u00e1nchez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0afirma que la defensa de turno no present\u00f3 testigos \u00a0\u00abfundamentales \u00a0o claves por amenazas en contra de sus vidas\u00bb, \u00a0como son Laura Vanessa Agudelo y Gustavo Adolfo Arredondo, personas \u00a0que saben y est\u00e1n dispuestas a declarar qui\u00e9nes \u00abfueron \u00a0los que atentaron contra la vida de los se\u00f1ores DIEGO LUIS Y \u00a0LICED\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, reclama a \u00a0la Corte conceder \u00abel \u00a0RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE LA ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N con \u00a0el fin de demostrar la inocencia de mi prohijado se\u00f1or LEINER \u00a0ARREDONDO\u00bb \u00a0(sic), para que se revise la sentencia de condena emitida por el \u00a0\u00abJUZGADO \u00a0SEGUNDO (2) PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdA \u00a0de la localidad de Ciudad Bol\u00edvar en contra de mi prohijado \u00a0se\u00f1or LEINER ARREDONDO\u00bb \u00a0(sic), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona \u00a0a la Corte que, una vez concedido el recurso, se escuchen los \u00a0testimonios de Laura \u00a0Vanessa Agudelo y Gustavo Adolfo Arredondo, cuyas declaraciones \u00a0cambiar\u00e1n la decisi\u00f3n inicial proferida en desfavor del \u00a0procesado y no pudieron ser presentadas en su momento por fuerza \u00a0mayor; despu\u00e9s de ello, se proceda a exonerarlo de \u00a0responsabilidad penal y ordenar su libertad por ser inocente del \u00a0\u00abcaso \u00a0al que se le vincul\u00f3 injustamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de \u00a0derecho de tales pretensiones, aduce el actor, son los art\u00edculos \u00a0188 numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0modificado por los c\u00e1nones 1\u00b0 del Decreto 2304 de 1989 y \u00a057 de la Ley 446 de 1998; y 192 numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicita tener como pruebas las declaraciones extra juicio de Gustavo \u00a0Adolfo Arredondo, Laura Vanessa Agudelo y Luz Marina V\u00e9lez \u00a0Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Corte para conocer del presente asunto en sede de \u00a0revisi\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 32-2 de la Ley 906 de \u00a02004, compendio normativo que ha regido el proceso penal adelantado \u00a0en contra de \u00a0LEINER \u00a0ARREDONDO V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0tiene raz\u00f3n de ser excepcional frente a la \u00abintangibilidad \u00a0de la cosa juzgada\u00bb, \u00a0porque una sentencia que ha cobrado ejecutoria formal y material \u00a0solamente puede ser sometida a escrutinio en caso de concurrir alguna \u00a0de las espec\u00edficas causales prescritas en el art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso por lo que, para remover la fuerza de la cosa juzgada, deben \u00a0cumplirse precisas y rigurosas exigencias formales y sustanciales, \u00a0definidas en el art\u00edculo 194 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, en manera alguna, de la presentaci\u00f3n libre de un \u00a0alegato de controversia sino de la exposici\u00f3n organizada y \u00a0arm\u00f3nica de los aspectos de orden f\u00e1ctico, jur\u00eddico \u00a0y\/o probatorio que impongan como conclusi\u00f3n un\u00edvoca la \u00a0ocurrencia de un acto de injusticia que debe ser remediado en aras de \u00a0preservar las garant\u00edas y derechos fundamentales de quien ha \u00a0sido sometido al imperio de la justicia indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0especiales connotaciones de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, han \u00a0sido explicadas por la Corte en m\u00faltiples y repetidas \u00a0oportunidades, enfatizando que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como el prop\u00f3sito primordial de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, \u00a0el legislador ha dispuesto como condici\u00f3n de admisibilidad del \u00a0libelo dirigido a tal prop\u00f3sito, el cumplimiento de exigentes \u00a0y espec\u00edficos requisitos contenidos en el art\u00edculo 194 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la acci\u00f3n procede \u00fanicamente contra providencias \u00a0que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n o autos de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las \u00a0decisiones de primero y segundo grado cuya revisi\u00f3n pretende, \u00a0junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al actor corresponde la carga de presentar un escrito organizado en \u00a0forma racional en el cual debe: i) determinar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cuya revisi\u00f3n se reclama, con indicaci\u00f3n del \u00a0despacho que produjo el fallo: ii) indicar el o los delitos que la \u00a0motivaron; iii) identificar la causal que se invoca y los fundamentos \u00a0de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) relacionar \u00a0las evidencias que fundamentan la pretensi\u00f3n; v) allegar copia \u00a0de la decisi\u00f3n de \u00fanica, primera y\/o segunda instancia, \u00a0seg\u00fan corresponda; y vi) aportar constancia de ejecutoria \u00a0del(os) fallo(s) proferido(s) en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley exige al solicitante, adem\u00e1s, legitimidad para actuar, \u00a0art\u00edculo 193 \u00eddem, \u00a0en tanto pueden acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el \u00a0fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no cumplirse en integridad estas exigencias, la demanda debe ser \u00a0inadmitida, determinaci\u00f3n que igual ha de adoptarse si \u00ab\u2026de \u00a0las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la \u00a0acci\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan prev\u00e9 el inciso cuarto del art\u00edculo 195 \u00a0del estatuto procesal citado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acerca de los requisitos de orden formal aludidos, se advierte que el \u00a0apoderado demandante no allega la \u00a0constancia de ejecutoria de las sentencias pretendidas de rebatir. \u00a0Esa aportaci\u00f3n \u00a0es \u00a0exigencia legal inexcusable pues se requiere tener \u00a0certidumbre de la firmeza de las decisiones cuestionadas, esto es, de \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada por haberse agotado los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n ordinarios previamente a ejercitar el \u00a0mecanismo extraordinario o porque se dejaron transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0legales sin formularlos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, ha sido criterio uniforme y reiterado invariablemente por la \u00a0Corte al explicar en torno a dicha constancia que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0necesario estar frente a una decisi\u00f3n en firme con efectos de \u00a0cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto \u00fanicamente con el \u00a0documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa \u00a0procesal de defensa o medio ordinario de impugnaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento \u00a0de tan trascendental exigencia \u00a0no es susceptible de ser enmendada por la autoridad judicial dado el \u00a0car\u00e1cter rogado del instituto que impone al demandante esa \u00a0carga procesal y es \u00a0motivo suficiente para no admitir la acci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual se pretende derruir la condena en doble instancia emitida \u00a0contra LEINER \u00a0ARREDONDO V\u00c9LEZ, \u00a0pues no est\u00e1 acreditado el estatus de cosa juzgada de los \u00a0fallos judiciales censurados por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo anterior, el estudio de los requisitos de car\u00e1cter \u00a0sustancial para activar el juicio de rescisi\u00f3n, lleva a \u00a0concluir que no hay lugar a admitir la acci\u00f3n extraordinaria \u00a0so pretexto de la inocencia de LEINER ARREDONDO en, donde alega su \u00a0defensor, se trat\u00f3 de un \u00abcaso \u00a0al que se le vincul\u00f3 injustamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como se rese\u00f1\u00f3, el apoderado del condenado invoca, al \u00a0margen de la indistinta e indebida citaci\u00f3n de normas ajenas \u00a0al marco regulatorio del proceso penal de tendencia acusatoria, la \u00a0causal del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0aunque sin atender la l\u00f3gica que inspira el instituto y las \u00a0pautas que la jurisprudencia de la Corte ha consolidado al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se infiere, porque el actor no lo afirma expl\u00edcitamente, \u00a0que se trata del surgimiento de pruebas nuevas que no pudieron ser \u00a0practicadas en el curso regular de la causa penal, por circunstancias \u00a0de fuerza mayor, aduce, las cuales son las declaraciones de \u00a0Gustavo Adolfo Arredondo, Laura Vanessa Agudelo y Luz Marina V\u00e9lez \u00a0Restrepo, asegurando en cuanto a los dos primeros que saben y est\u00e1n \u00a0dispuestos a informar qui\u00e9nes \u201cfueron \u00a0los que atentaron contra la vida de los se\u00f1ores DIEGO LUIS Y \u00a0LICED\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0causal en cuesti\u00f3n prev\u00e9 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u00ab[C]uando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hecho \u00a0nuevo \u00a0la Corte tiene definido que es todo acaecimiento o supuesto f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho il\u00edcito materia de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento del que no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas \u00a0de la actuaci\u00f3n judicial, de manera que no pudo ser \u00a0controvertido. Mientras que por prueba \u00a0nueva \u00a0se entiende todo mecanismo probatorio -documental, \u00a0pericial o testimonial- \u00a0no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido, \u00a0por ejemplo, se demuestra que fue otro el autor del hecho; o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo \u00a0aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de \u00a0responsabilidad o de imputabilidad que se concret\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n, ora de tornar cuando menos discutible la verdad \u00a0declarada en el fallo que se pretende revertir3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sobre esta causal ha considerado la Sala que es insuficiente \u00a0relacionar los hechos o pruebas nuevas a fin de ordenar la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n rescisoria, \u00a0pues para que as\u00ed proceda es necesario que: i) el hecho o la \u00a0prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminaci\u00f3n \u00a0del debate probatorio, esto es, despu\u00e9s de la sentencia que le \u00a0pone fin al proceso; y ii) que el uno o la otra tengan idoneidad \u00a0probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia \u00a0o inimputabilidad del condenado, o la inconsistencia? de la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia con la realidad hist\u00f3rica4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo expuesto, es pertinente y oportuno indicar que la \u00a0Ley 906 de 2004 consagra en sus art\u00edculos 16 y 379 que solo se \u00a0estimar\u00e1 como prueba la que ha sido producida o incorporada en \u00a0forma p\u00fablica, oral, concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento en el juicio; por \u00a0excepci\u00f3n, la practicada de manera anticipada en audiencia \u00a0preliminar ante el juez de control de garant\u00edas y la prueba de \u00a0referencia, en los casos y condiciones de admisibilidad que por \u00a0excepci\u00f3n prev\u00e9n los art\u00edculos 154-2, 274, 284, \u00a0437 y ss. de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con ese marco conceptual inherente al sistema acusatorio, \u00a0que ha regido este caso, la Sala ha considerado importante dilucidar \u00a0si la exigencia legal relativa a la prueba nueva que corresponde \u00a0aportar en revisi\u00f3n para la demostraci\u00f3n de la causal \u00a0tercera, debe cumplir las condiciones de haber sido debatida en \u00a0juicio oral ante el juez de conocimiento, o por excepci\u00f3n ante \u00a0el juez de garant\u00edas dentro de audiencia preliminar, seg\u00fan \u00a0se ha visto; o si para el logro del prop\u00f3sito es suficiente la \u00a0aportaci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n que no han \u00a0surtido esos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el punto, se ha distinguido entre la prueba requerida para \u00a0promover la acci\u00f3n y la exigida para la demostraci\u00f3n de \u00a0la causal, concluyendo que la \u00a0primera especie \u00a0puede incluir los medios \u00a0cognoscitivos \u00a0permitidos por el estatuto procesal penal, obtenidos en las fases de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, es decir, elementos \u00a0materiales probatorios, evidencias f\u00edsicas y\/o informaciones \u00a0legalmente conseguidas, siempre y cuando se cumplan las obligaciones \u00a0de obtenci\u00f3n, identificaci\u00f3n, recolecci\u00f3n, \u00a0embalaje y custodia, etc., art\u00edculos 275 a 285 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera pueden ser las pruebas \u00a0que, acorde con lo previsto por los preceptos 16 y 379 de la misma \u00a0normatividad, hayan sido practicados y aducidos en el desarrollo de \u00a0un juicio oral ante el juez del caso y con apego a los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n, contradicci\u00f3n y \u00a0publicidad, esto es, que se han convertido en verdaderas pruebas con \u00a0el rigor que exige el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda variante \u00a0incluir\u00eda los medios de convicci\u00f3n que han de ser \u00a0practicados y controvertidos ante el juez de revisi\u00f3n, en la \u00a0audiencia del juicio rescindente prevista por el art\u00edculo 195 \u00a0del compendio procesal penal y, por excepci\u00f3n, las pruebas \u00a0anticipadas en los casos taxativamente autorizados5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sentadas \u00a0las precedentes premisas, pertinentes para resolver la admisibilidad \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n, pasa la Sala a examinar los \u00a0instrumentos probatorios y medios de prueba que aporta y solicita \u00a0practicar el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En ese orden, el solicitante allega las que rotula como \u00a0\u00abdeclaraciones \u00a0extra juicio\u00bb \u00a0de Gustavo Adolfo Arredondo, Laura Vanessa Agudelo y Luz Marina V\u00e9lez \u00a0Restrepo, \u00a0mismas que no pueden ser tenidas como medios cognoscitivos o pruebas \u00a0en los precisos t\u00e9rminos que la Ley 906 de 2004 consagra, \u00a0antes referidos, por cuanto se trata de simples manuscritos signados \u00a0por quienes dicen responder a esos nombres, junto a lo que parecen \u00a0ser sendas huellas digitales suyas, que en manera alguna pueden \u00a0tenerse ciertamente extendidas por dichas personas porque no aparecen \u00a0inscritos sus datos completos de filiaci\u00f3n, direcci\u00f3n \u00a0de residencia o electr\u00f3nica, tel\u00e9fono, grado de \u00a0instrucci\u00f3n, profesi\u00f3n u oficio, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco registran \u00a0los n\u00fameros de los documentos de identificaci\u00f3n \u00a0personal que les corresponden, ni se adjuntan copias de estos, menos \u00a0a\u00fan cuentan con nota de presentaci\u00f3n personal o \u00a0reconocimiento de firma ante notario, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0que permitan tener por acreditada su identidad, aun sumariamente, y \u00a0m\u00ednima certidumbre de que en efecto esos documentos provienen \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto impide, en \u00a0criterio de la Sala, abordar el examen del contenido material de las \u00a0manifestaciones que se plasman en los mentados manuscritos y, por lo \u00a0mismo, conlleva a que carezcan de aptitud e idoneidad para sustentar \u00a0los presupuestos de novedad probatoria que para la viabilidad \u00a0jur\u00eddica de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n estatuye el \u00a0art\u00edculo 192-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y la jurisprudencia de la Corte a que se ha hecho menci\u00f3n \u00a0en cap\u00edtulo previo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0se ha ocupado de analizar la tem\u00e1tica al se\u00f1alar que si \u00a0bien \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cualquiera \u00a0de las categor\u00edas comprendidas dentro del concepto de medios \u00a0cognoscitivos es te\u00f3ricamente apta para promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, en trat\u00e1ndose de elementos de juicio como \u00a0declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas \u00a0o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el \u00a0C\u00f3digo, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculaci\u00f3n \u00a0legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la \u00a0pretensi\u00f3n se torne sumariamente seria.6 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Sin perjuicio de lo visto, la Corte encuentra que no cabe predicar de \u00a0las requeridas declaraciones de Gustavo \u00a0Adolfo Arredondo, Laura Vanessa Agudelo y Luz Marina V\u00e9lez \u00a0Restrepo \u00a0la connotaci\u00f3n de pruebas nuevas, como bien se constata al \u00a0cotejar el tenor literal de los fallos de primera y segunda instancia \u00a0proferidos en el proceso penal adelantado en contra de LEINER \u00a0ARREDONDO V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0del prove\u00eddo emitido por el a \u00a0quo \u00a0surge incontrastable que Laura \u00a0Vanessa Agudelo fue decretada como testigo de descargo a petici\u00f3n \u00a0de la defensa del procesado y, en efecto, su atestaci\u00f3n fue \u00a0recibida en la audiencia de juicio oral y la exposici\u00f3n que \u00a0rindi\u00f3 fue sintetizada en la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Su \u00a0relato lo encamin\u00f3 en gran medida, a otros hechos que, seg\u00fan \u00a0su decir, ocurrieron en abril del a\u00f1o 2016, cuando DIEGO LUIS \u00a0S\u00c1NCHEZ a quien conoce y vive en la vereda La Amagase\u00f1a \u00a0de Salgar asesin\u00f3 a WILLINTON FERNEY ARREDONDO VELEZ, su \u00a0marido y por eso recibi\u00f3 amenazas debiendo abandonar la regi\u00f3n \u00a0desde noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0aludi\u00f3 la deponente que DIEGO LUIS S\u00c1NCHEZ primero la \u00a0se\u00f1al\u00f3 a ella como responsable del atentado que sufri\u00f3 \u00a0en agosto de 2017, y el d\u00eda en que ocurrieron hace tres a\u00f1os \u00a0la llevaron a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Salgar, le \u00a0tomaron unos datos, fotos, pero despu\u00e9s no la volvieron a \u00a0llamar, hasta le hicieron firmar un libro. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s asever\u00f3 la se\u00f1ora LAURA VANEDSA (sic), \u00a0por la muerte de WILLINTON -su exmarido y hermano de LEINER- su \u00a0suegro GUSTAVO ADOLFO y otro sujeto de nombre LUIS MIGUEL MARQUEZ \u00a0SERNA quer\u00edan atentar contra la vida de DIEGO LUIS SANCHEZ, \u00a0pero ella le advirti\u00f3 y le tom\u00f3 el consejo, no iba a \u00a0fiestas; ya en el segundo atentado, no le pudo avisar porque su vida \u00a0corr\u00eda peligro, pues viv\u00eda en la misma casa de quienes \u00a0cometieron ese delito, sin precisar nombres de los supuestos autores. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que la testigo anterior \u00a0[se refiere el Juzgado a Luz Mariela Caro Restrepo], \u00a0ubic\u00f3 a LEINER ARREDONDO para el mes de agosto en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, por el bautizo de su hijo que fue el 28 de agosto de \u00a02017 y lo sabe insisti\u00f3, porque viv\u00edan en la misma \u00a0casa.7 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el fallador singular se ocup\u00f3 de valorar este \u00a0testimonio de manera intr\u00ednseca y extr\u00ednseca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0remitirnos a las declaraciones de las se\u00f1oras LUZ MARIELA Y \u00a0LAURA VANESSA, no dejan de tener un inter\u00e9s en el resultado de \u00a0esta causa, porque se trata de un familiar cercano, a quien quieren \u00a0ubicar el d\u00eda de los hechos en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0con ocasi\u00f3n del bautismo de uno de sus hijos, lo que resulta \u00a0bastante extra\u00f1o, es que su preparaci\u00f3n no fue certera, \u00a0porque la primera no pudo recordar la fecha de ese acontecimiento \u00a0-bautismo-, en tanto, LAURA VANESSA afirma que ocurri\u00f3 el 28 \u00a0de agosto de 2017, que no se corresponde con la fecha de los \u00a0fat\u00eddicos hechos que acaecidos el 19 de agosto de ese mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0judicatura no encuentra verisimil (sic) \u00a0la versi\u00f3n de LAURA VANESSA, como que recibi\u00f3 primero \u00a0amenazas de DIEGO LUIS S\u00c1NCHEZ, por la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0o esposo WILLINTON y por eso debi\u00f3 abandonar la vereda la \u00a0Amagase\u00f1a en Salgar y se desplaz\u00f3 a la ciudad de \u00a0Medell\u00edn en noviembre de 2017, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s seg\u00fan sus manifestaciones de la muerte de \u00a0Willinton ocurrida al parecer en abril de 2016, pero a la vez coment\u00f3 \u00a0y ello lo ratific\u00f3 DIEGO, le inform\u00f3 que iban a atentar \u00a0contra su vida. Recibi\u00f3 entonces amenazas o no, pues bajo esas \u00a0circunstancias es incomprensible y desatinadas sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende, adem\u00e1s, porque LAURA VANESSA dice haber sido \u00a0se\u00f1alada como posible autora del atentado de DIEGO LUIS, hasta \u00a0la llevaron a las instalaciones policiales, pero despu\u00e9s no \u00a0pas\u00f3 nada, \u00bfni la vuelven a llamar?, son todas esas \u00a0reflexiones que hacen inveros\u00edmil sus expresiones, en todo \u00a0caso, no le restan cr\u00e9dito a lo expuesto por las v\u00edctimas \u00a0directas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso no existe m\u00e1cula que pueda restarle validez a las \u00a0declaraciones de las propias v\u00edctimas, como ya se expres\u00f3, \u00a0la prueba de descargos, nada aport\u00f3 en lo sustancial y en lo \u00a0referente a lo que aconteci\u00f3 en la escena de los hechos \u00a0vivenciados \u00fanicamente por los se\u00f1ores DIEGO LUIS \u00a0S\u00c1NCHEZ Y LICETH JOHANA ACEVEDO, ninguno otro testigo \u00a0presencial estuvo all\u00ed, y las conjeturas, deducciones o \u00a0pretensiones de las se\u00f1oras LUZ MARIELA y LAURA VANESSA no \u00a0tienen ese alcance real y potencial para desestimar la solicitud de \u00a0condena que invoca el ente acusador.8 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0se ocup\u00f3 de examinar lo atestado por Laura Vanessa Agudelo en \u00a0desarrollo de la resoluci\u00f3n de los motivos de disenso \u00a0presentados por la defensa del declarado responsable en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ella expuso \u00a0el juzgador colegiado que fue presentada, precisamente, por la \u00a0defensa no como testigo de los hechos sino de \u201c\u2026una \u00a0coartada, con la que pretende probar que Leiner Arredondo V\u00e9lez, \u00a0el d\u00eda de la ocurrencia del atentado contra la vida de Diego \u00a0Luis y Liceth Johana, se encontraba en un lugar lejano\u201d9, \u00a0descartando que fuera atendible su relato a ese nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 el \u00a0juez plural que su dicho no resultaba justificado al manifestar que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0dos oportunidades se enter\u00f3 que atentar\u00edan contra la \u00a0vida de Diego Luis S\u00e1nchez Restrepo, la primera vez le \u00a0comunic\u00f3 lo que se fraguaba en su contra y as\u00ed pudo \u00a0salvarse aquel, pero la segunda vez, no pudo decirle nada, porque \u00a0estaba siendo amenazada por las personas que pretend\u00edan llevar \u00a0acabo (sic) \u00a0el acto delictivo, se\u00f1al\u00e1ndolos, como \u201caquellas \u00a0personas con las que viv\u00eda\u201d, entendiendo, la Colegiatura \u00a0que son el pap\u00e1 y la mam\u00e1 de Leiner Arredondo V\u00e9lez. \u00a0En este punto de su testimonio, el mismo es an\u00e1logo a lo \u00a0manifestado por la misma v\u00edctima, cuando manifest\u00f3 que \u00a0quien estaba detr\u00e1s de la agresi\u00f3n en su contra eran \u00a0los padres de Leiner, informaci\u00f3n que le fuera suministrada \u00a0por la ahora deponente. Sin embargo, se pregunta la Magistratura, si \u00a0Diego Luis hab\u00eda sido el asesino de su esposo, tal como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 ella en la audiencia, el cual la hab\u00eda \u00a0amenazado de muerte \u00bfPor qu\u00e9 ayudarle? \u00bfPor qu\u00e9 \u00a0informarle que lo iban a asesinar? no puede pensarse que su ayuda \u00a0parta de la coacci\u00f3n que aquel ejerci\u00f3 contra ella \u00a0cuando le dijo que la iba a asesinar si contaba lo que hab\u00eda \u00a0visto, esto es, el acabar con la vida de Willington Arredondo V\u00e9lez, \u00a0su pareja, padre de sus hijos y hermano de Leiner, pues esa \u00a0asistencia no cont\u00f3 con forzosa aceptaci\u00f3n, tal como se \u00a0evidenci\u00f3 de su natural relato. La experiencia ense\u00f1a \u00a0que de ordinario a quien le asesinan a un ser querido \u2013 en el \u00a0caso particular su esposo y padre de sus hijos &#8211; el rencor u odio \u00a0hacia el victimario refulge indudable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, su dicho carece de fundamento l\u00f3gico en apartes \u00a0relevantes de su informaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no tiene \u00a0novedad alguna la versi\u00f3n de Laura Vanessa Agudelo como \u00a0plantea el demandante, porque ella fue sometida a interrogatorio \u00a0cruzado en el debate oral y se refiri\u00f3, precisamente, a la \u00a0ausencia de intervenci\u00f3n de ARREDONDO V\u00c9LEZ en la \u00a0acci\u00f3n criminal porque en la fecha de ocurrencia de los hechos \u00a0estaba en Medell\u00edn; y, adicionalmente, a que conocer\u00eda \u00a0el nombre del verdadero autor de la agresi\u00f3n armada perpetrada \u00a0contra Diego Luis S\u00e1nchez Restrepo, pero no lo dijo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0se entienda abogar en el libelo para que sea escuchada de nuevo, \u00a0porque ahora s\u00ed lo dir\u00eda y, por lo mismo, servir\u00eda \u00a0a demostrar la inocencia del aqu\u00ed condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado las \u00a0cosas, la Corte encuentra que en realidad se busca que la prenombrada \u00a0complemente su testimonio inicial, ni m\u00e1s ni menos, prop\u00f3sito \u00a0del todo ajeno a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que no ha sido \u00a0concebida como una instancia adicional de controversia, tampoco para \u00a0revivir debates agotados en las fases regulares del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0cuanto ata\u00f1e a las declaraciones de Gustavo Adolfo Arredondo y \u00a0Luz Marina V\u00e9lez Restrepo, quienes se colige son los padres \u00a0del condenado LEINER ARREDONDO V\u00c9LEZ, acorde con la \u00a0informaci\u00f3n que de su plena identificaci\u00f3n se reporta \u00a0en la sentencia de primer grado y la alusi\u00f3n que en varios \u00a0ac\u00e1pites de los fallos de instancia se hace a ellos, es dable \u00a0concluir que tampoco se configuran caracter\u00edsticas para \u00a0predicarlos medios de conocimiento novedosos y \u00fatiles al \u00a0cometido de demostrar la inocencia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n \u00a0deviene de la propia demanda que afirma c\u00f3mo en su oportunidad \u00a0la defensa del hoy penado no present\u00f3 testigos \u00abfundamentales \u00a0o claves\u00bb, \u00a0por supuestas amenazas en contra de sus vidas, aludiendo a Gustavo \u00a0Adolfo Arredondo como una de esas personas de cualificada importancia \u00a0que sabe y est\u00e1 dispuesto a declarar qui\u00e9nes \u00abfueron \u00a0los que atentaron contra la vida de los se\u00f1ores DIEGO LUIS Y \u00a0LICED\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue de ello que \u00a0Gustavo Adolfo Arredondo, al igual que es dable predicar de Luz \u00a0Marina V\u00e9lez Restrepo, s\u00ed eran conocidos como \u00a0potenciales testificantes en favor de LEINER ARREDONDO V\u00c9LEZ \u00a0dado su v\u00ednculo de consanguinidad, pero no fueron presentados \u00a0en juicio por razones que no se explican con suficiencia en la \u00a0escueta alusi\u00f3n del actor a las supuestas amenazas en su \u00a0contra, ni se dice de qu\u00e9 fuente pudieron provenir ni por qu\u00e9 \u00a0en la actualidad ya no ser\u00edan obst\u00e1culo para que \u00a0comparezcan a declarar sobre su conocimiento de la identidad de los \u00a0verdaderos autores de la conducta criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, la Corte considera \u00a0que la postulaci\u00f3n deviene inaceptable en el entendido que con \u00a0esos medios suasorios se afrentan las bases del proceso acusatorio en \u00a0cuanto, ha explicado la jurisprudencia, se aviene apenas l\u00f3gico \u00a0que, para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la causal \u00a0bajo examen, no se puede acudir a \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0un \u00a0elemento de prueba que haya sido obtenido y descubierto pero no \u00a0utilizado en el debate oral por cualquiera de las partes, o que \u00a0habi\u00e9ndolo conocido una de ellas no lo descubri\u00f3, esto \u00a0es, que por su particular inter\u00e9s no lo haya llevado a juicio, \u00a0porque de acontecer as\u00ed se vulnerar\u00edan principios \u00a0basilares del modelo de enjuiciamiento oral de tendencia acusatoria, \u00a0como la lealtad, la igualdad de partes y la contradicci\u00f3n, \u00a0entre otros, al pretender que lo que no fue tenido por prueba antes, \u00a0ahora s\u00ed lo sea.11 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Para culminar, considera la Corte que escapa al objeto de este \u00a0pronunciamiento decretar como medios de prueba a practicar en sede \u00a0extraordinaria los testimonios de los ya conocidos Laura \u00a0Vanessa Agudelo y Gustavo Adolfo Arredondo, con los cuales se \u00a0demostrar\u00eda la inocencia de LEINER ARREDONDO V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, \u00a0por cuanto a ello se proceder\u00eda \u00fanicamente en caso de \u00a0que, satisfechas las condiciones legales l\u00edneas atr\u00e1s \u00a0explicadas, se admitiera a tr\u00e1mite el juicio de revisi\u00f3n \u00a0que reclama la parte promotora, y en su desarrollo se ordenaran y \u00a0practicaran las pruebas pertinentes y \u00fatiles para alcanzar el \u00a0\u00e9xito de la acci\u00f3n rescisoria, en funci\u00f3n de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004, con apego a \u00a0las reglas del debido proceso probatorio previstas en la misma \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0de la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado especial del \u00a0condenado LEINER ARREDONDO V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 feb. 2012, Rad. 38039. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 34195, entre otras muchas decisiones m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 26 mar. 2012, Rad. 37444. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 oct. 2008, Rad. 29626. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 oct. 2008, Rad. 29626. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 06 de noviembre de 2020, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 21 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de octubre de 2021, fl. 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP7350-2015, 16 dic. 2015, Rad. 46381. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3943-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64840 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida, a trav\u00e9s de apoderado, por LEINER ARREDONDO V\u00c9LEZ. 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