{"id":75322,"date":"2024-03-08T18:50:27","date_gmt":"2024-03-08T18:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3941-202359680\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:27","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:27","slug":"ap3941-202359680","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3941-202359680\/","title":{"rendered":"AP3941-2023(59680)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3941-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 59680 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Pablo \u00a0C\u00e9sar Uribe Torres contra \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 3 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la condena emitida el \u00a08 de septiembre de 2018 por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual \u00a0conden\u00f3 al acusado por los delitos de estafa \u00a0agravada y estafa \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tuvieron \u00a0ocurrencia entre los a\u00f1os \u00a02007 y \u00a02008, \u00a0cuando PABLO C\u00c9SAR URIBE TORRES solicit\u00f3 y \u00a0obtuvo \u00a0cuantiosas sumas de \u00a0dinero \u00a0de \u00a0las \u00a0que se apropi\u00f3, para \u00a0lo \u00a0cual, indujo y \u00a0mantuvo \u00a0en error \u00a0a los \u00a0se\u00f1ores \u00a0DAR\u00cdO \u00a0ECHEVERRY D\u00cdAZ, FREDY CASTRO PRADO y \u00a0WILMAR \u00a0RODOLFO LOZANO PARGA \u00a0con \u00a0quienes ostentaba un v\u00ednculo de \u00a0amistad, \u00a0a \u00a0quienes \u00a0enga\u00f1\u00f3 haci\u00e9ndoles creer \u00a0que \u00a0era propietario de \u00a0una \u00a0empresa \u00a0en \u00a0la que se comercializaban e instalaban computadores, adem\u00e1s \u00a0de prestar \u00a0servicio t\u00e9cnico de \u00a0dichos \u00a0equipos y \u00a0que \u00a0para \u00a0mantener \u00a0su negocio requer\u00eda de \u00a0inversi\u00f3n \u00a0de \u00a0capital, \u00a0prometiendo as\u00ed la cancelaci\u00f3n de \u00a0cuantiosos \u00a0r\u00e9ditos. Para sustentar su ardid, entregaba a \u00a0sus \u00a0v\u00edctimas, planillas en las que se relacionaba el capital dado \u00a0en \u00a0calidad de \u00a0Pr\u00e9stamo, \u00a0fecha de \u00a0devoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0aportes y \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos, advirti\u00e9ndoles que en el momento que lo quisiesen \u00a0podr\u00edan obtener dichos rubros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras oportunidades, exhibi\u00f3 a \u00a0sus \u00a0acreedores copias de facturas y cheques presuntamente girados a \u00a0su \u00a0empresa PC CORP, \u00a0que \u00a0resultaron falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 que durante el tiempo en el cual las v\u00edctimas le \u00a0hac\u00edan la entrega del dinero, hac\u00eda a \u00a0su \u00a0vez \u00a0pago a sus \u00a0acreedores de continuas sumas de \u00a0dinero, \u00a0por concepto de rendimientos, que en \u00faltimas eran derivadas de \u00a0los pr\u00e9stamos que le hac\u00edan otros incautos \u00a0caracterizados por ser personas muy allegadas, amigos, compa\u00f1eros \u00a0de trabajo, lo que permit\u00eda al acriminado hacerles creer a \u00a0sus \u00a0v\u00edctimas que los dineros causados eran producto de las \u00a0utilidades percibidas de los negocios que \u00a0<\/p>\n<p>supuestamente \u00a0ejerc\u00eda, lo cual no era cierto, en tanto se \u00a0encontraba \u00a0vinculado laboralmente con \u00a0la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n COMFENALCO, en calidad de jefe de \u00a0sistemas, devengando \u00a0un \u00a0salario de $3.403.930, \u00a0por \u00a0ende no pod\u00eda actuar como \u00a0proveedor \u00a0de la empresa para la cual laboraba, en raz\u00f3n \u00a0a lo \u00a0cual nunca se \u00a0le \u00a0giraron cheques o \u00a0facturas \u00a0por \u00a0<\/p>\n<p>valores \u00a0adicionales distintos a \u00a0prestaciones \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al advertir la imposibilidad de \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0el \u00a0reintegro de los dineros de sus v\u00edctimas, ante los m\u00faltiples \u00a0requerimientos por \u00e9stos efectuados con \u00a0miras \u00a0a \u00a0obtener \u00a0los pagos \u00a0correspondientes, \u00a0simul\u00f3 su desaparici\u00f3n forzada, dando \u00a0lugar \u00a0a \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n penal correspondiente en procura de su b\u00fasqueda, \u00a0para reaparecer posteriormente en el mes de febrero de 2011, en el \u00a0estado de Barinas, Venezuela, solicitando ante la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, un duplicado de \u00a0su \u00a0documento de \u00a0identidad.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo \u00a0de 2015, ante el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9, se declar\u00f3 \u00a0persona ausente a Pablo \u00a0C\u00e9sar Uribe Torres y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor de los \u00a0delitos de estafa \u00a0agravada \u00a0y \u00a0estafa \u00a0simple \u00a0(art\u00edculos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0fue presentado el 29 de mayo de 2015. El asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Ibagu\u00e9, ante quien, el 30 de julio de ese \u00a0mismo a\u00f1o, se concret\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de febrero \u00a0de 2016 se efectu\u00f3 la audiencia preparatoria. El juicio oral \u00a0se instal\u00f3 el 29 de agosto de esa misma anualidad y, agotado \u00a0el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia \u00a0de 8 de octubre de 2018, conden\u00f3 a Pablo \u00a0C\u00e9sar Uribe Torres por \u00a0las conductas punibles de estafa \u00a0agravada \u00a0y \u00a0estafa \u00a0simple. \u00a0En consecuencia, le \u00a0impuso las penas de 66 meses de prisi\u00f3n, multa de 224.42 smlmv \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de la \u00a0libertad. Se \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, en sentencia de 3 de marzo de 2021, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra este \u00a0fallo, la defensa interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postul\u00f3 dos cargos \u00a0en contra de la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, alega una nulidad por \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la inmediaci\u00f3n es uno de los principios fundamentales del \u00a0sistema procesal implementado con la Ley 906 de 2004 -art\u00edculo \u00a016- y que, por tanto, se exige que el juez, para dictar sentencia, \u00a0solo puede tener en cuenta las pruebas se practiquen en su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que, en este caso, la sentencia fue proferida por una funcionaria que \u00a0no hab\u00eda presidido ni una sola sesi\u00f3n del juicio oral \u00a0y, por tanto, se vulner\u00f3 la inmediaci\u00f3n y el \u201cmandato \u00a0establecido en el art\u00edculo 454 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0establece el principio de contradicci\u00f3n que se\u00f1ala que \u00a0la audiencia debe realizarse de forma concentrada\u201d y \u00a0que si el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n incide en la memoria de \u00a0lo sucedido y en los resultados de las pruebas practicadas en la \u00a0audiencia, la diligencia se debe repetir. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que la Corte Constitucional, en la sentencia C-144 de 2010 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201c\u2026 Para \u00a0la Sala, aunque la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos \u00a0(no solo audio sino de manera tambi\u00e9n indispensable video) \u00a0constituye un mecanismo necesario para la preservaci\u00f3n y \u00a0registro en un sistema penal fundado en la oralidad, tambi\u00e9n \u00a0lo es que se trata de simples instrumentos que no remplaza a \u00a0cabalidad la percepci\u00f3n directa que tiene el Juez sobre las \u00a0pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la Juez que emiti\u00f3 sentencia no tuvo percepci\u00f3n \u00a0directa del debate probatorio y que no se estructuraba ninguna \u00a0circunstancia de fuerza mayor que justificara el cambio de \u00a0funcionario, por lo que, en su concepto, se vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso en raz\u00f3n a que la sentencia se debi\u00f3 proferir \u00a0por el Juez que presidi\u00f3 el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que esa situaci\u00f3n es transcendente al punto que la presencia \u00a0de la falladora en el juicio le hubiese permitido apreciar lo \u00a0relatado por los testigos y valorar su comportamiento durante el \u00a0interrogatorio, \u201cla \u00a0forma de sus respuestas y su personalidad, tal como lo demanda el \u00a0Art\u00edculo 404 del estatuto procesal penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0algunas de las respuestas de los denunciantes como elusivas, \u00a0imprecisas y gaseosas y destaca que un panorama procesal de esa \u00a0naturaleza \u201cameritaba \u00a0la percepci\u00f3n directa del juez fallador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar \u201c\u2026 la \u00a0sentencia y decretar la nulidad de lo actuado acorde con lo establece \u00a0-sic- \u00a0la \u00a0Ley 906 de 2004.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. Con \u00a0fundamento \u00a0en la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, \u00a0el demandante plantea un falso \u00a0raciocinio por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 9, 246 y 267 \u00a0de la Ley 599 del 2000 y 7\u00ba de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona \u00a0ampliamente los fundamentos de las sentencias de instancia y alega el \u00a0desconocimiento de las reglas de la experiencia y la l\u00f3gica en \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el Tribunal descontextualiz\u00f3 la providencia SP3339-2019 en \u00a0relaci\u00f3n con la teor\u00eda de las acciones a propio riesgo, \u00a0la que considera un factor \u201cexcluyente \u00a0de imputaci\u00f3n al tipo objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el acusado no ten\u00eda posici\u00f3n de garante y los \u00a0presuntos afectados realizaron un negocio y \u201cse \u00a0encontraban en igualdad de condiciones,\u201d, por \u00a0lo que \u00a0\u201cninguna parte ten\u00eda el deber de evitar el da\u00f1o \u00a0econ\u00f3mico que la relaci\u00f3n contractual le representaba a \u00a0la otra.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya \u00a0que del material probatorio no se evidencia que el acusado tuviera un \u00a0nivel de preponderancia sobre alguno de los \u201cdenunciantes-testigos\u201d, \u00a0quienes ten\u00edan la capacidad para entender los pormenores de \u00a0los negocios que celebraban. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en el an\u00e1lisis del caso los falladores incurrieron en un \u00a0yerro de valoraci\u00f3n al fundar el error y enga\u00f1o en el \u00a0incumplimiento de unas obligaciones contractuales a ra\u00edz de \u00a0las dificultades que se le presentaron al acusado. Adem\u00e1s, que \u00a0se equivocaron al manifestar que la existencia de la sociedad PC CORP \u00a0se prob\u00f3 mediante los testimonios, toda vez que el medio \u00a0id\u00f3neo para ese cometido era la prueba documental emitida por \u00a0la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no existe artificio o enga\u00f1o en raz\u00f3n a que los \u00a0negocios se extendieron por m\u00e1s de dos a\u00f1os y el \u00a0acusado siempre suministr\u00f3 los pormenores y estuvo dispuesto a \u00a0devolver los dineros, pero los denunciantes se negaron a recibirlos \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener mayores rendimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en los fallos se incurri\u00f3 en un yerro \u201cen \u00a0relaci\u00f3n con el principio de no contradicci\u00f3n de la \u00a0l\u00f3gica formal por cuanto una cosa no puede ser y a su vez no \u00a0ser\u201d, \u00a0en raz\u00f3n a que si los testigos daban cuenta de que el \u00a0procesado estaba dispuesto a devolver los dineros no era posible \u00a0afirmar que tuviera la intenci\u00f3n de mantener o inducir en \u00a0error a los denunciantes. Insiste que lo que se present\u00f3 fue \u00a0un incumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual ante los \u00a0riesgos propios de ese tipo de inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el Tribunal al valorar la prueba documental \u201cse \u00a0aparta del principio de las reglas de experiencia\u201d, \u00a0pues en el caso de Dar\u00edo \u00a0Echeverry Diaz se tuvo por probada la inversi\u00f3n con una simple \u00a0tabla, desconociendo que ninguna \u00a0persona de las calidades profesionales y sociales del testigo toman \u00a0como garant\u00eda o fuente de respaldo de una suma millonaria un \u00a0simple documento contable privado que no posee la firma de la \u00a0contraparte del negocio contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expone que ese an\u00e1lisis es contrario al principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente al no existir respaldo para fundamentar que un negocio se \u00a0soporte en una simple hoja sin que aparezca \u201cla \u00a0signatura del otro extremo negocial\u201d. \u00a0Expone que la regla de la experiencia precisa que una relaci\u00f3n \u00a0comercial o civil se respalda, garantiza y soporta en t\u00edtulos \u00a0valores o ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el equivocado razonamiento del Tribunal dio lugar a que \u201cla \u00a0incuria, el desd\u00e9n y la indolencia de los denunciantes, sean \u00a0resueltos por el derecho penal\u201d, \u00a0lo que, a su modo de ver, contraria la \u201cl\u00f3gica \u00a0material que exige que todo debe tener una raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0Agrega que la regla de experiencia ense\u00f1a que en inversiones u \u00a0operaciones de mutuo la persona promedio i) \u00a0verificar\u00eda y tomar\u00eda medidas de reducci\u00f3n del \u00a0riesgo, ii) \u00a0buscar\u00eda garant\u00edas id\u00f3neas o iii) \u00a0conocer\u00eda los detalles del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no puede deducirse un ardid de la amistad y los v\u00ednculos \u00a0comerciales que, por largos a\u00f1os, los tres denunciantes \u00a0mantuvieron con el acusado. Adem\u00e1s, que por los cargos que \u00a0estos \u00faltimos desempe\u00f1aban en la caja de compensaci\u00f3n \u00a0Comfenalco no era posible desplegar una maniobra enga\u00f1osa en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que se trat\u00f3 de un simple incumplimiento de un negocio que \u00a0se mostraba rentable y que \u201cno \u00a0se encuentra dentro de la competencia del derecho penal\u201d, \u00a0pues se trata de un asunto propio del \u00e1mbito civil. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que la sentencia se haya fundamentado en la versi\u00f3n de \u201cun \u00a0denunciante quien no acudi\u00f3 a juicio a soportar su afectaci\u00f3n \u00a0como el mismo juzgado lo refiere\u201d \u00a0y que, por tanto, es equivocado sostener que Jos\u00e9 Dedrid \u00a0Rodr\u00edguez Fraklin fue una de los afectados por las actuaciones \u00a0de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que en este asunto no existe un encadenamiento causal inequ\u00edvoco \u00a0entre el enga\u00f1o, el error y el desplazamiento patrimonial y, \u00a0por tanto, no concurren los elementos para tener acreditado el delito \u00a0de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que i) lo que se present\u00f3 fue un incumplimiento contractual \u00a0ante algunas dificultades econ\u00f3micas, ii) no existe prueba de \u00a0la inducci\u00f3n o mantenimiento en error, iii) no se estructura \u00a0el delito de estafa y iv) se trata de un asunto que no es del resorte \u00a0del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia y dictar fallo absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n debe satisfacer unos requisitos de \u00a0fundamentaci\u00f3n m\u00ednimos, como condici\u00f3n para ser \u00a0admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar \u00a0que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a trav\u00e9s \u00a0suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ning\u00fan \u00a0rigor l\u00f3gico argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 los cargos planteados en la demanda que se \u00a0examina, por deficiente e inadecuada sustentaci\u00f3n y porque no \u00a0se advierte la necesidad de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite para \u00a0la materializaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el primer \u00a0cargo \u00a0el demandante alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso y \u00a0reclama la nulidad de la actuaci\u00f3n debido al cambio de juez al \u00a0momento del proferimiento del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0actuaci\u00f3n se advierte que esa tem\u00e1tica no fue abordada \u00a0en el fallo de segunda instancia en atenci\u00f3n a que en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no se formul\u00f3 ninguna censura al \u00a0respecto. Por tanto, desde el punto de vista de la convalidaci\u00f3n, \u00a0la pretensi\u00f3n de nulidad deviene abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en \u00a0este asunto el debate probatorio fue dirigido por un funcionario \u00a0judicial1, \u00a0el que culmin\u00f3, el 7 de mayo de 2018, con la incorporaci\u00f3n \u00a0de pruebas por parte de la defensa. La audiencia de juicio oral \u00a0continu\u00f3 el 13 de agosto de ese mismo a\u00f1o, momento para \u00a0el que ya se hab\u00eda generado, por situaciones administrativas, \u00a0el cambio de juez, por lo que i) los alegatos de cierre, ii) el \u00a0sentido de fallo y iii) la emisi\u00f3n de la sentencia, estuvieron \u00a0a cargo de la nueva servidora2. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, en la censura el demandante no demuestra la efectiva \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y lo \u00fanico \u00a0que se revela es la infundada pretensi\u00f3n de retrotraer el \u00a0tr\u00e1mite procesal con la finalidad de dejar sin efecto el \u00a0diligenciamiento que origin\u00f3 la condena en contra de Pablo \u00a0C\u00e9sar Uribe Torres por \u00a0la conducta punible de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene \u00a0establecido que el principio de inmediaci\u00f3n tiene una \u00a0connotaci\u00f3n eminentemente procesal, no hace parte del n\u00facleo \u00a0fuerte del debido proceso y, por tanto, la nulidad de la audiencia de \u00a0juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el \u00a0funcionario encargado de emitir el fallo, s\u00f3lo opera como \u00a0mecanismo excepcional\u00edsimo cuando se demuestran \u00a0graves afectaciones a las garant\u00edas procesales \u00a0(SP, \u00a0de 12 diciembre de 2012, radicado 38512). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio se encuentra vigente y precisa que los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n se preservan en la medida \u00a0que se cumplan a cabalidad las garant\u00edas de contradicci\u00f3n \u00a0y confrontaci\u00f3n probatoria para las partes e intervinientes, \u00a0mediante el empleo de los mecanismos tecnol\u00f3gicos que permitan \u00a0la reproducci\u00f3n de las pruebas practicadas en el juicio3. \u00a0Sobre este t\u00f3pico se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0entonces, si los registros de lo sucedido en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria permiten esa auscultaci\u00f3n directa del funcionario \u00a0encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido \u00a0esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por \u00a0quien remplaz\u00f3 al juez anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en \u00a0todos los casos, independientemente que se afecten otros derechos de \u00a0mayor calado o se trate de una situaci\u00f3n obligada de \u00a0sustituci\u00f3n del funcionario, si no existe registro de la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, \u00a0o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar \u00a0cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado \u00a0y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la \u00a0presentaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, \u00a0si se cumpli\u00f3 cabalmente con la posibilidad de contradicci\u00f3n \u00a0y confrontaci\u00f3n probatoria \u2013con la obvia excepci\u00f3n \u00a0de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se \u00a0tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la \u00a0prueba de forma adecuada, y si adem\u00e1s se entiende necesario \u00a0proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustituci\u00f3n \u00a0del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la \u00a0audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas \u00a0en presencia del funcionario que proferir\u00e1 el fallo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se advierte que los argumentos \u00a0ofrecidos por el demandante en relaci\u00f3n con el alcance del \u00a0art\u00edculo 454 de \u00a0Ley \u00a0906 de 2004, no tienen la fortaleza argumentativa para generar alg\u00fan \u00a0tipo de modificaci\u00f3n en la aludida y consolidada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta evidente que i) \u00a0las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n \u00a0fueron garantizados a plenitud en la audiencia de juicio oral y ii) \u00a0los registros de audio y video que reposan en la actuaci\u00f3n \u00a0permiten acceder con facilidad al contenido objetivo de la prueba \u00a0testimonial, lo que descarta una afectaci\u00f3n \u00a0transcendente del debido proceso o de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propuesto por el defensor de Pablo \u00a0C\u00e9sar Uribe Torres respecto a que las respuestas eran evasivas \u00a0y que el Juez deb\u00eda valorar \u00a0su comportamiento durante el interrogatorio, no pasan de ser factores \u00a0circunstanciales \u00a0que no justifican retrotraer la actuaci\u00f3n para que el juez que \u00a0emite la sentencia sea el mismo ante quien se practique la prueba5. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste que los registros de audio y video permiten acceder \u00a0adecuadamente a las versiones de los testigos con el fin de conocer \u00a0sus contenidos y verificar que se respetaron las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se descarta la estructuraci\u00f3n de \u00a0alguna irregularidad trascendente por desconocimiento del principio \u00a0de inmediaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el segundo cargo, la censura \u00a0propuesta se formula al amparo de la \u00a0causal tercera que permite acceder a la casaci\u00f3n cuando se \u00a0presenta desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se \u00a0invoca un error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en \u00a0la labor de valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de las pruebas o en \u00a0la construcci\u00f3n de inferencias l\u00f3gico probatorias, \u00a0quebranta las reglas de la sana cr\u00edtica, porque desconoce las \u00a0m\u00e1ximas de experiencia, los principios de la l\u00f3gica o \u00a0las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a su estructura conceptual, quien alega esta especie \u00a0de error en casaci\u00f3n, debe i) \u00a0identificar la prueba o la inferencia l\u00f3gica en la cual recay\u00f3 \u00a0el vicio, ii) \u00a0indicar el postulado de la sana cr\u00edtica que fue indebidamente \u00a0entendido o aplicado, y iii) \u00a0demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias \u00a0y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En la censura propuesta el demandante no cumple las exigencias de \u00a0acreditaci\u00f3n del error de hecho propuesto, pues se limita a \u00a0enunciar postulados l\u00f3gicos -principios de no contradicci\u00f3n \u00a0y raz\u00f3n suficiente- y supuestas reglas de la experiencia sin \u00a0acreditar su transcendencia frente a las conclusiones probatorias y a \u00a0la declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista, frente a la valoraci\u00f3n probatoria, se limit\u00f3 \u00a0a exponer una simple \u00a0cr\u00edtica personal, sin la sustentaci\u00f3n que ameritaba el \u00a0falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que la valoraci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito de la prueba testimonial y documental era \u00a0equivocada y ten\u00eda incidencia en la legalidad de la sentencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propuesto por \u00a0el casacionista como reglas de la experiencia corresponde a que -i) \u00a0las relaciones comerciales o civiles se soportan en t\u00edtulos \u00a0valores o ejecutivos, ii) en ese tipo de negocios el inversionista \u00a0tomar\u00eda \u00a0medidas de reducci\u00f3n del riesgo, buscar\u00eda garant\u00edas \u00a0id\u00f3neas y conocer\u00eda los detalles del negocio, y \u00a0iii) \u00a0ninguna persona con preparaci\u00f3n profesional hace una inversi\u00f3n \u00a0millonaria y tiene como garant\u00eda un \u00a0simple documento contable que no est\u00e1 firmado por \u201cla \u00a0contraparte del negocio contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente \u00a0que los anteriores enunciados no corresponden a m\u00e1ximas de \u00a0experiencia, en raz\u00f3n a que no se derivan de premisas \u00a0universales que sirvan para sostener, que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B6\u00bb. \u00a0Lo realmente alegado por el demandante son inferencias producto de \u00a0sus reflexiones personales acerca de la forma en que se deber\u00edan \u00a0llevar a cabo los contratos entre particulares, sin incidencia y \u00a0relevancia para lograr acreditar el falso raciocinio propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En las dem\u00e1s \u00a0censuras, el grado de confusi\u00f3n en que incurre el casacionista \u00a0en la formulaci\u00f3n del cargo es de tal entidad, que i) \u00a0plantea un falso raciocinio por desconocimiento de \u00a0los principios de no contradicci\u00f3n y raz\u00f3n suficiente-, \u00a0sin \u00a0demostrar su estructuraci\u00f3n ii) \u00a0alega que la \u00a0existencia de la sociedad PC CORP se debi\u00f3 acreditar a trav\u00e9s \u00a0del medio id\u00f3neo (certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio) -falso juicio de convicci\u00f3n-, iii) \u00a0censura que la sentencia se haya fundamentado en la versi\u00f3n de \u00a0\u201cun \u00a0denunciante quien no acudi\u00f3 a juicio\u201d \u00a0-falso juicio de existencia por suposici\u00f3n-, \u00a0y iv) \u00a0alude \u00a0a defectos de \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0en la sentencia de segunda instancia, con total abandono de los \u00a0deberes de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0que deben presidir la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0planteado por el demandante, para atacar \u00a0las conclusiones probatorias extra\u00eddas por los falladores del \u00a0an\u00e1lisis conjunto de los elementos de conocimiento \u00a0incorporados a la actuaci\u00f3n, corresponde \u00a0a un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin el menor \u00a0rigor l\u00f3gico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista, \u00a0de manera insistente, sostiene que este asunto debi\u00f3 ser \u00a0resuelto por las v\u00edas civiles en raz\u00f3n a que los hechos \u00a0corresponden a un negocio que no estuvo precedido de ning\u00fan \u00a0tipo de maniobra enga\u00f1osa, pero incumple la carga de \u00a0evidenciar los errores en que supuestamente incurri\u00f3 el \u00a0tribunal, de cara a las exigencias de la l\u00f3gica del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal tuvieron como \u00a0soporte interpretativo los criterios fijados por esta Sala en las \u00a0providencias CSJ \u00a0AP8307-2016, rad. 48290 y CSJ SP3339-2019, \u00a0rad. 50870, \u00a0 a partir de los cuales precisaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0acci\u00f3n a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de \u00a0reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotecci\u00f3n \u00a0en orden a evitar el menoscabo \u00a0a su patrimonio econ\u00f3mico, con lo cual se le introduce al \u00a0delito de estafa una exigencia totalmente extra\u00f1a a su \u00a0estructura t\u00edpica, que se limita a describir una conducta de \u00a0acci\u00f3n traducida en la obtenci\u00f3n de un provecho \u00a0il\u00edcito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de \u00a0artificios o enga\u00f1os, sin que entonces sean de su esencia \u00a0comportamientos de car\u00e1cter omisivo. (Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, tiene como eje fundamental la realizaci\u00f3n de \u00a0actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la \u00a0conducta t\u00edpica. \u00a0Es as\u00ed como, cuando se trata de negocios jur\u00eddicos, la \u00a0actuaci\u00f3n del sujeto pasivo consiste en intervenir en el \u00a0acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, \u00a0finalmente, en desprenderse de su patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0producto de la inducci\u00f3n en error de que es objeto en virtud \u00a0de las maniobras enga\u00f1osas del agente. De \u00a0tal suerte que constituye un equ\u00edvoco introducir al tipo penal \u00a0de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de \u00a0su naturaleza descriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico de otro, comportamientos de esa \u00a0naturaleza trascienden el \u00e1mbito meramente particular y en tal \u00a0evento el Estado est\u00e1 obligado a sancionarlos penalmente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esas \u00a0premisas interpretativas, el Tribunal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0detallado de la tesis defensiva y concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo anterior, no es viable pensar que para estructurar \u00a0el injusto penal de estafa, deban las v\u00edctimas haber asumido \u00a0una actitud protectora con miras a evitar la p\u00e9rdida del \u00a0patrimonio, pues basta con que el sujeto activo mediante enga\u00f1os, \u00a0artificios, los induzca en error para que se desprendan de sus bienes \u00a0o dinero, como en el presente caso sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0en el sub examine se estructuran todos los elementos que la norma \u00a0exige para la configuraci\u00f3n de los injustos de Estafa \u00a0imputados, pues al analizar de forma conjunta las pruebas practicadas \u00a0en desarrollo del debate oral se pudo demostrar que Uribe Torres \u00a0indujo en error, mediante artificios y enga\u00f1os a varios de sus \u00a0compa\u00f1eros de trabajo y amigos, vali\u00e9ndose de su cargo \u00a0como jefe del \u00e1rea de sistemas de Comfenalco &#8211; Tolima para \u00a0hacer creer a sus v\u00edctimas que ten\u00eda las facultades \u00a0para contratar con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 \u00a0Comfenalco &#8211; Tolima, el suministro de elementos de c\u00f3mputo, \u00a0por medio de su supuesta empresa PC CORP, para lo cual requer\u00eda \u00a0unas sumas de dinero a modo de inversi\u00f3n para llevar a cabo \u00a0esa actividad ofreci\u00e9ndoles muy buenas utilidades a cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr tal \u00a0grado de enga\u00f1o y mantener en error a sus v\u00edctimas, \u00a0despleg\u00f3 varias actividades, como la exhibici\u00f3n de unas \u00a0facturas, como es el caso de la No. 00224 por valor de $50.287.288 \u00a0pesos de fecha 20 de mayo de 2008 y la No. 00225 por valor de \u00a0$366.502.000 pesos de fecha 23 de mayo de 2008, al igual que el \u00a0cheque del Banco Popular No. 0012527 que supuestamente Comfenalco \u00a0gir\u00f3 a favor de PC CORP, con el que simulaba la existencia de \u00a0tal negocio, lo cual fue desmentido a trav\u00e9s de la \u00a0certificaci\u00f3n emitida por Comfenalco y con el testimonio de la \u00a0se\u00f1ora Amanda Clavijo Tao, qui\u00e9n para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, era la jefe de tesorer\u00eda de Comfenalco y neg\u00f3 \u00a0la emisi\u00f3n de tal t\u00edtulo. A su turno, esta misma \u00a0testigo, dej\u00f3 en claro que el se\u00f1or Uribe Torres como \u00a0empleado de la Caja de Compensaci\u00f3n se encontraba inhabilitado \u00a0para contratar el suministro de equipos de c\u00f3mputo o de \u00a0cualquier otro tipo con dicha entidad por disposici\u00f3n legal, \u00a0lo cual tambi\u00e9n fue advertido en juicio oral por su ex esposa \u00a0Liliana Mar\u00eda Rivera G\u00f3mez, aunado a lo anterior, dicha \u00a0empresa -PC CORP- no estaba registrada a su nombre como se demostr\u00f3 \u00a0por medio de los testimonios de Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Dar\u00edo \u00a0Echeverry Diaz, y Mar\u00eda del Pilar Villa Triana, de all\u00ed \u00a0que la fachada utilizada por el procesado Uribe Torres, ten\u00eda \u00a0como \u00fanico objetivo que sus compa\u00f1eros de trabajo y \u00a0amigos, confiaran en la efectividad de la actividad comercial que el \u00a0acusado desarrollaba, pese a la inhabilidad que reportaba y de esta \u00a0manera acceder a su capital y apropiarse de dichos dineros, para \u00a0despu\u00e9s evadir su responsabilidad, simulando una desaparici\u00f3n \u00a0forzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de \u00a0vista, se advierte que las sentencias de instancia resultan acordes \u00a0al criterio de la Sala que, desde el prove\u00eddo CSJ SP9488\u20132016, \u00a0rad. 42548, precis\u00f3 que la estructuraci\u00f3n del tipo \u00a0penal de estafa no se puede descartar a partir de la teor\u00eda de \u00a0las acciones a propio riesgo, en raz\u00f3n a que es un elemento \u00a0extra\u00f1o a su descripci\u00f3n t\u00edpica (CSJ \u00a0SP3494\u20132018, 22 ag. 2018, rad. 50557 y CSJ SP3339\u20132019, \u00a021 ag. 2019, rad. 50870). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los \u00a0falladores, con fundamento en la prueba legal y oportunamente \u00a0allegada al proceso, determinaron con claridad las maniobras \u00a0enga\u00f1osas que ejecut\u00f3 \u00a0el acusado para inducir en error a Wilmar \u00a0Rodolfo Lozano Parga, Dar\u00edo Echeverry Diaz \u00a0y Fredy \u00a0Castro Prado. Adem\u00e1s, \u00a0precisaron y justificaron la relaci\u00f3n de esos dos factores con \u00a0el detrimento patrimonial, lo que les permiti\u00f3 concluir que la \u00a0conducta de Pablo \u00a0C\u00e9sar Uribe Torres estructuraba \u00a0los delitos \u00a0de estafa \u00a0agravada y \u00a0estafa \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0argumentaci\u00f3n, las censuras del demandante se reducen a un \u00a0alegato de instancia, en el que expone su particular e interesado \u00a0punto de vista, sin lograr estructurar un cargo atendible en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones impiden admitir a tr\u00e1mite el ataque \u00a0propuesto, por ausencia de rigor l\u00f3gico jur\u00eddico en su \u00a0fundamentaci\u00f3n y total falta de acreditaci\u00f3n, pues el \u00a0demandante, se insiste, reduce sus alegaciones a la simple \u00a0discordancia con el an\u00e1lisis y las conclusiones probatorias \u00a0del fallo de segunda instancia respecto a la concurrencia de los \u00a0presupuestos para tener estructurada la conducta punible de estafa, \u00a0sin acreditar ning\u00fan error transcendente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0el ataque propuesto, adem\u00e1s de no acreditar la existencia de \u00a0un error en concreto, susceptible de ser analizado en casaci\u00f3n, \u00a0carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que \u00a0conduce a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenara\u0301 la devoluci\u00f3n \u00a0del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se \u00a0advierten violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que este\u0301 en el deber de proteger de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0de inadmisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Pablo \u00a0C\u00e9sar Uribe Torres contra \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 3 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ernesto Rubio Novoa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Yulieth Otalora Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP7353-2016, rad. 43392. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1090-2017, rad. 45543 y SP1852-2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043257. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688 y CSJ SP2107\u20132020, 1 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, rad. 48846, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3941-2023 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 59680 \u00a0 Acta N\u00ba 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Pablo \u00a0C\u00e9sar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}