{"id":75316,"date":"2024-03-08T18:50:26","date_gmt":"2024-03-08T18:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3934-202363699\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:26","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:26","slug":"ap3934-202363699","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3934-202363699\/","title":{"rendered":"AP3934-2023(63699)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3934-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 63699 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica de JHONATHAN \u00a0ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0PE\u00d1A, \u00a0contra la sentencia emitida el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual modific\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 15 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de \u00a0declarar al ya mencionado, penalmente responsable de la conducta \u00a0agravada de Violencia intrafamiliar, redosificando en consecuencia \u00a0las penas principales y accesorias impuestas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0el 05 de septiembre de 2018, al interior del inmueble ubicado en la \u00a0carrera 56 # 67-30 del barrio Modelo de Bogot\u00e1, lugar de \u00a0residencia de la pareja conformada desde el a\u00f1o 2016 por \u00a0JHONATHAN \u00a0ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0PE\u00d1A \u00a0y TATIANA \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0BERROCAL. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0luego de que TATIANA \u00a0reclamara a su compa\u00f1ero por unos mensajes de texto observados \u00a0por aquella en el celular de su pareja, al parecer enviados por una \u00a0mujer, JHONATHAN \u00a0ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0PE\u00d1A \u00a0procedi\u00f3 a agredirla verbal y f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que lanzando improperios contra la mujer, tales como \u00a0\u00abperra, \u00a0maricona, yo nunca te he faltado al respeto hijueputa\u00bb, \u00a0la hal\u00f3 del cabello, la golpe\u00f3 en reiteradas ocasiones \u00a0contra el piso y posteriormente sujet\u00e1ndola con sus dos manos, \u00a0la intent\u00f3 asfixiar, de tal forma que en medio del forcejeo en \u00a0el que la v\u00edctima procuraba defenderse, lastim\u00f3 su mano \u00a0derecha, situaci\u00f3n que dur\u00f3 hasta que TATIANA \u00a0logr\u00f3 huir de las agresiones, sali\u00f3 del apartamento, \u00a0baj\u00f3 hasta el segundo piso, donde fue auxiliada por una de sus \u00a0vecinas. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de las lesiones padecidas por TATIANA \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0BERROCAL, \u00a0se determin\u00f3 incapacidad m\u00e9dico-legal de seis (6) d\u00edas, \u00a0sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la relatada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, ante \u00a0el Juzgado 48 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 06 de noviembre de 2018, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra \u00a0JHONATHAN \u00a0ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0PE\u00d1A \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada, contenida en el \u00a0art\u00edculo 229, incisos 1 y 2, de la Ley 599 de 2000, modificado \u00a0por la Ley 1850 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adelantada la etapa de juicio, el 28 de abril de 2022, JHONATHAN \u00a0ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0PE\u00d1A \u00a0fue condenado por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, a la pena principal de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como autor del delito de Violencia intrafamiliar, \u00a0descrito en el art\u00edculo 229, inciso 1, del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007.3 \u00a0Adicionalmente neg\u00f3 los sustitutos penales de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0representante de la v\u00edctima y la defensa, el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, modific\u00f3 el fallo de primera instancia en el \u00a0sentido de condenar a JHONATHAN \u00a0ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0PE\u00d1A \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada, \u00a0quedando as\u00ed las penas en 72 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. De igual forma, \u00a0adicionalmente, impuso en contra del enjuiciado la pena de \u00a0prohibici\u00f3n de acercarse a la v\u00edctima y a su grupo \u00a0familiar, por un lapso igual de la pena privativa de la libertad. En \u00a0lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la sentencia de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado del sentenciado \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, presentando \u00a0el correspondiente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 \u00a0el impugnante un \u00fanico cargo amparado en la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en el defecto demandado al \u00a0rechazar la versi\u00f3n del procesado, \u00abpor \u00a0no haber allegado un dictamen o cualquier otro elemento probatorio de \u00a0corroboraci\u00f3n donde evidenciara las lesiones sufridas por el \u00a0sentenciado JHONATHAN \u00a0ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0PE\u00d1A, \u00a0como si aplicable fuera el instituto de tarifa legal de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el sentir de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal, \u00a0\u00abdeb\u00eda \u00a0allegar un dictamen pericial [\u2026] como requisito previo para \u00a0entrar a valorar el dicho del sentenciado; desatendiendo que ese \u00a0testimonio en s\u00ed es una prueba, que ameritaba ser valorada en \u00a0conjunto con los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n de \u00a0descargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la argumentaci\u00f3n del ad-quem \u00a0en la sentencia, omiti\u00f3 analizar el testimonio de su \u00a0representado, por no concurrir una prueba de corroboraci\u00f3n que \u00a0\u00ablegitimara \u00a0su valoraci\u00f3n\u00bb, \u00a0imponiendo de tal forma una carga inoperante por v\u00eda de la \u00a0tarifa legal probatoria, desatendiendo el principio de libertad \u00a0probatoria consagrado en el art\u00edculo 373 de la Ley 906 de \u00a02004, adem\u00e1s del principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que de no haberse incurrido en el yerro denunciado, imponiendo una \u00a0carga que no correspond\u00eda, la decisi\u00f3n hubiese sido \u00a0favorable al acusado, por cuanto las huellas de las lesiones \u00a0encontradas en la denunciante son compatibles la versi\u00f3n del \u00a0implicado, quien sostuvo que aquellas son producto de su intento por \u00a0evitar que TATIANA \u00a0se lanzara al vac\u00edo para acabar con su vida, y no, como lo \u00a0sostuvo el Tribunal, de actos de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, luego de citar a la letra el testimonio de JHONATHAN \u00a0ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0PE\u00d1A, \u00a0concluye \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00abdej\u00f3 \u00a0de valorar el testimonio de su prohijado, limit\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente a nombrarlo. Es decir, el dislate demostrado \u00a0conllev\u00f3 a que con apego a la sana cr\u00edtica, la \u00a0Magistratura encontrara el m\u00e9rito persuasivo de ese testimonio \u00a0y, de esa manera la decisi\u00f3n final no fuera condenatoria \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0con fundamento en lo hasta aqu\u00ed sintetizado, \u00abCASAR \u00a0la sentencia, declarar fundado y demostrado el yerro alegado y, en \u00a0consecuencia, absolver al ciudadano JHONATHAN \u00a0ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0PE\u00d1A \u00a0del punible de Violencia Intrafamiliar Agravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En sede de casaci\u00f3n corresponde al demandante acreditar, \u00a0adem\u00e1s del inter\u00e9s para impugnar, la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas fundamentales, lo cual le impone el \u00a0deber de se\u00f1alar la causal, desarrollar los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso y demostrar que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 para la \u00a0mencionada impugnaci\u00f3n, esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por \u00e9stos y\/o la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, observando igualmente, los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre otros, los principios de \u00a0t\u00e9cnica, trascendencia y objetividad o correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Calificaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa demand\u00f3 el fallo de instancia aduciendo, en s\u00edntesis, \u00a0que en \u00e9ste los jueces incurrieron en error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0por \u00abrechazar\u00bb el testimonio del acusado y exigir para su \u00a0valoraci\u00f3n, la existencia de otros medios probatorios que \u00a0corroboraran su versi\u00f3n exculpatoria, imponiendo una tarifa \u00a0legal que contraviene el principio de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de derecho est\u00e1n destinados a discutir la licitud o \u00a0ilicitud en la aducci\u00f3n de los medios de prueba y las reglas \u00a0que rigen la tarifa probatoria; de esta manera, los yerros \u00a0in\u00a0iudicando, \u00a0se \u00a0relacionan \u00a0con la contemplaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0y no \u00a0con la contemplaci\u00f3n material \u00a0de los medios de convicci\u00f3n. Luego entonces, aqu\u00ed no \u00a0importa si lo que dijo el testigo es verdad o mentira; aqu\u00ed lo \u00a0que cuenta en esta forma de error, es el \u00a0aspecto jur\u00eddico que regula el aporte \u00a0de la prueba al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modalidad del falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, \u00a0por tanto, consiste, o bien en darle valor a una prueba cuando la ley \u00a0no se lo reconoce, o bien, en quitarle el valor a la prueba, cuando \u00a0la Ley se lo reconoce. En otras palabras, el falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n se produce, cuando el juzgador le concede al medio \u00a0probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega m\u00e9rito \u00a0que expresamente se ha dispuesto en ella. En consecuencia, solo se \u00a0da, de manera excepcional, cuando se trata de medios de convicci\u00f3n \u00a0sometidos en su valoraci\u00f3n al m\u00e9todo de la tarifa \u00a0legal, desconoci\u00e9ndose el precepto que regula su eficacia \u00a0probatoria; por ello, el yerro es de derecho y no de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata en todo caso de un yerro de restringida aplicaci\u00f3n, por \u00a0haber desaparecido del sistema procesal penal colombiano la tarifa \u00a0legal, en el que rige, conforme lo establece el art\u00edculo 373 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la libertad \u00a0probatoria, salvo la tarifa \u00a0legal negativa \u00a0que proh\u00edbe condenar \u00fanicamente con prueba de \u00a0referencia (art\u00edculo 437 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, quien invoca tal defecto, le corresponde, adem\u00e1s \u00a0de (i.) se\u00f1alar y\/o identificar la prueba sobre la cual recay\u00f3 \u00a0el error, tambi\u00e9n (ii.) demostrar de qu\u00e9 manera el \u00a0fallo atacado se quebrant\u00f3 la tarifa dispuesta en la ley o le \u00a0concedi\u00f3 al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, \u00a0 y (iii.) acreditar la incidencia irrefutable del yerro en el fallo \u00a0para cambiar su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo hasta aqu\u00ed expuesto, es f\u00e1cil concluir, que el \u00a0recurrente desatina en su postulaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, desconoce el casacionista el principio \u00a0de autonom\u00eda de las causales, \u00a0de acuerdo con el cual, los argumentos para pretender el \u00a0reconocimiento de una determinada causal, no pueden ser presentados \u00a0para conseguir el de otra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura integral de la demanda, se deduce, en \u00faltimas, que \u00a0el reproche central se fundamenta es en la valoraci\u00f3n que de \u00a0la prueba \u2018testimonio del acusado\u2019 realizaron los jueces \u00a0de instancia. De considerar errada la valoraci\u00f3n que de los \u00a0medios de prueba, de conformidad con la t\u00e9cnica, deb\u00eda \u00a0el impugnante acudir al falso raciocinio, cumpliendo las cargas que \u00a0le corresponden para su debida demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, si bien se\u00f1al\u00f3 e identific\u00f3 la \u00a0prueba sobre la cual reca\u00eda el yerro postulado, no demostr\u00f3 \u00a0la manera en que el fallo del ad-quem quebrant\u00f3 la tarifa \u00a0legal, ya fuera por reconocer una tal, cuando legalmente no se \u00a0consagra o desconocer aquella, como tampoco acredit\u00f3 la \u00a0incidencia del presunto defecto frente al restante material \u00a0probatorio, apreciado en conjunto los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, entendi\u00f3 equivocadamente el censor, el \u00a0razonamiento de los falladores, quienes no otorgaron credibilidad a \u00a0la versi\u00f3n del acusado, no s\u00f3lo por carecer de respaldo \u00a0a trav\u00e9s de cualquier otro(s) medio(s) probatorio(s), sino \u00a0tambi\u00e9n, por estimar, que, valoradas en conjunto las pruebas \u00a0de cargo incorporadas en juicio, se lograba el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, requerido para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en un sistema de tarifa legal, es la ley la que establece c\u00f3mo \u00a0y\/o a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio determinado de conocimiento, \u00a0debe darse por probado un determinado hecho, sin importar la \u00a0convicci\u00f3n que tenga el juez sobre el caso en particular. En \u00a0el presente asunto, los jueces, por el contrario, haciendo uso de la \u00a0libertad probatoria consagrada en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Penal de 2004, estimaron las diferentes pruebas \u00a0legalmente aducidas en juicio y de su an\u00e1lisis conjunto, como \u00a0lo exige el art\u00edculo 380\u00a0ibidem, \u00a0llegaron a la conclusi\u00f3n de dar por demostradas a trav\u00e9s \u00a0de aquellos, la materialidad del delito imputado, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, la responsabilidad del acusado en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la manifestaci\u00f3n de los falladores de no dar \u00a0credibilidad a un testigo, no puede ser entendida por s\u00ed \u00a0misma, ni como el desconocimiento de una tarifa legal de por s\u00ed \u00a0inexistente para la demostraci\u00f3n de un delito de violencia \u00a0intrafamiliar, ni mucho menos, como la exigencia de un determinado y \u00a0\u00fanico medio de prueba para dar por demostrada, la inocencia \u00a0del acusado en la conducta punible atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el fallo objetado, en el mismo se tuvo en cuenta la \u00a0declaraci\u00f3n en juicio de la denunciante, el testimonio de la \u00a0psic\u00f3loga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, \u00a0quien realiz\u00f3 valoraci\u00f3n de riesgo a la v\u00edctima \u00a0tras la agresi\u00f3n sufrida a manos del acusado y cuyo resultado \u00a0arroj\u00f3 \u00abriesgo extremo de sufrir nuevamente episodios de \u00a0violencia o incluso que ponga en riesgo su vida\u00bb; as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, lo manifestado por la m\u00e9dico forense \u00a0DIANA \u00a0MARITZA \u00a0TRUJILLO \u00a0G\u00d3NGORA, \u00a0quien evidenci\u00f3 las lesiones padecidas por la v\u00edctima, \u00a0se\u00f1alando que el relato rendido por aquella al momento de su \u00a0valoraci\u00f3n, era consistente con los hallazgos de lesi\u00f3n \u00a0evidenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0que fueron valoradas conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 404 \u00a0de la Ley 906 de 2004, extrayendo de ello el siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la \u00a0sala encuentra que las declaraciones de la denunciante, de las \u00a0profesionales encargadas de la valoraci\u00f3n del riesgo y de \u00a0determinar m\u00e9dicamente las lesiones sufridas por las \u00a0agresiones de las que fue v\u00edctima, fueron contestes al \u00a0describir la forma en que ocurrieron los hechos. Adem\u00e1s, \u00a0Hern\u00e1ndez Berrocal [v\u00edctima] \u00a0atestigu\u00f3 \u00a0de manera espont\u00e1nea, con alta capacidad de rememoraci\u00f3n, \u00a0lo cual le permiti\u00f3 responder a cada pregunta de forma clara, \u00a0coherente y detallada, de suerte que tales medios suasorios merecen \u00a0credibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Procediendo \u00a0el Tribunal seguidamente a valorar el contenido de la prueba de \u00a0descargo presentada por la defensa, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0el contrario, el \u00fanico testimonio ofrecido por la defensa, \u00a0correspondiente al de Jh\u00f3nathan Alfonso S\u00e1nchez Pe\u00f1a, \u00a0denot\u00f3 diversas inconsistencias y vac\u00edos, los cuales no \u00a0fueron correspondientes con los dem\u00e1s elementos de prueba \u00a0allegados el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la teor\u00eda de la defensa encaminada a demostrar que lo \u00a0ocurrido fue un intento de suicidio de Hern\u00e1ndez Berrocal, el \u00a0cual fue evitado por el acusado, no obstante, que durante el forcejeo \u00a0para impedir que se hiciera da\u00f1o se generaron varias heridas \u00a0en el cuerpo de la afectada no fue comprobada, ya que el \u00fanico \u00a0elemento sobre el particular corresponde al dictamen de la M\u00e9dica \u00a0Trujillo G\u00f3ngora, en el cual se adujo que las lesiones \u00a0evidenciadas corresponden a golpes contundentes infligidos contra la \u00a0humanidad de la v\u00edctima, ning\u00fan otro informe o elemento \u00a0data de la intenci\u00f3n de la v\u00edctima de suicidarse, por \u00a0el contrario, ella neg\u00f3 enf\u00e1ticamente en juicio esa \u00a0hip\u00f3tesis, aspectos que corroboran la veracidad de la versi\u00f3n \u00a0de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se demostr\u00f3 que tras el arribo de las autoridades de polic\u00eda \u00a0al lugar de los hechos, fue imposible ubicar al acusado, quien en \u00a0juicio asever\u00f3 haber recibido instrucciones de la l\u00ednea \u00a0de atenci\u00f3n 123 relativas a que ante una situaci\u00f3n de \u00a0suicidio, era importante no alejarse de la persona que lo intentaba, \u00a0para evitar que se hiciera da\u00f1o, por lo que no se entiende \u00a0c\u00f3mo se evadi\u00f3 del lugar, pues a la luz de la l\u00f3gica \u00a0y de las reglas de la experiencia, lo dicho por el acusado no resulta \u00a0cre\u00edble, como quiera que de ser cierto su inter\u00e9s por \u00a0evitar que la denunciante se suicidara, no debi\u00f3 dejarla sola, \u00a0m\u00e1xime cuando sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en un \u00a0supuesto consejo de un policial, lo que nunca se comprob\u00f3, y \u00a0contrario a ello, los uniformados no lo hallaron en el lugar de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el procesado manifest\u00f3 haber sido golpeado por la \u00a0v\u00edctima en desarrollo de la supuesta discusi\u00f3n, no \u00a0obstante, ello no fue m\u00e1s all\u00e1 de su afirmaci\u00f3n, \u00a0porque no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento de prueba sobre el \u00a0particular, al contrario, s\u00ed se acreditaron adecuadamente las \u00a0lesiones infligidas en la humanidad de Tatiana Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, ning\u00fan error se advierte en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el juzgado, toda vez que la prueba de cargo \u00a0es suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, al \u00a0dar al juzgador el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0no solo de la conducta punible ejercida en contra de la denunciante, \u00a0sino tambi\u00e9n de la responsabilidad del procesado, quien ten\u00eda \u00a0la capacidad de comprender la ilicitud de su acto y de auto \u00a0determinarse, lo cual impone la ratificaci\u00f3n del sentido \u00a0condenatorio de la providencia censurada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo hasta aqu\u00ed expuesto, el cargo formulado por la defensa \u00a0t\u00e9cnica de \u00a0JHONATHAN \u00a0ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0PE\u00d1A \u00a0incumple con la idoneidad y l\u00f3gica formal requerida, raz\u00f3n \u00a0suficiente para inadmitir la demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica \u00a0de \u00a0JHONATHAN \u00a0ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 8 y 9, cuaderno principal primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. registro de audiencia, r\u00e9cord 05:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1gs.. 48-76 expediente digital, cuaderno principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3934-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 63699 \u00a0 Acta \u00a0No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica 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