{"id":75315,"date":"2024-03-08T18:50:26","date_gmt":"2024-03-08T18:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3933-202357410\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:26","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:26","slug":"ap3933-202357410","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3933-202357410\/","title":{"rendered":"AP3933-2023(57410)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3933-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57410 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre \u00a0el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano, \u00a0con \u00a0base en el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, contra el fallo de segunda instancia proferido el 28 de octubre \u00a0de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal derivada de la conducta punible de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, modific\u00f3 la sanci\u00f3n que por este \u00a0delito le fuere impuesta al mencionado en la sentencia dictada el 16 \u00a0de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El acontecer \u00a0f\u00e1ctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue \u00a0sintetizado en la providencia de segunda instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente investigaci\u00f3n tuvo g\u00e9nesis en el proceso \u00a0radicado 2007-00074, el cual fue tramitado y conocido por el doctor \u00a0JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, quien, en el momento de los hechos \u00a0fung\u00eda como fiscal local de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0proceso tuvo su inicio con la captura en flagrancia del se\u00f1or \u00a0CARLOS JULIO MORENO, quien momentos antes ingres\u00f3 a una \u00a0vivienda hurtando $755.000. En el instante de la aprehensi\u00f3n \u00a0dicho sujeto se identific\u00f3 como ALIRIO DUARTE RAM\u00cdREZ, \u00a0presentando una contrase\u00f1a de identificaci\u00f3n que no le \u00a0pertenec\u00eda, estableciendo luego su real individualizaci\u00f3n, \u00a0en consecuencia, fue puesto a disposici\u00f3n del Fiscal acusado \u00a0actualmente, quien previo a realizar la audiencia para legalizar la \u00a0captura quiso ponerlo en libertad inmediata refiriendo que el delito \u00a0no comportaba medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a007 de marzo se llevaron a cabo las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de medida de aseguramiento. En esta diligencia el Fiscal \u00a0imput\u00f3 el delito de Hurto calificado el cual fue aceptado por \u00a0el implicado. De igual manera, se abstuvo de solicitar medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad pese a ser procedente en raz\u00f3n \u00a0a la pena prevista para el delito referido. \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00e9ndose \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como acusaci\u00f3n en \u00a0vista del allanamiento a los cargos por parte del procesado, el Dr. \u00a0ALBERTO CHAPARRO se abstuvo de presentarlo ante el juez de \u00a0conocimiento, dentro de los t\u00e9rminos de ley, para efectos de \u00a0la emisi\u00f3n de la correspondiente sentencia condenatoria, \u00a0aspecto \u00e9ste que le generaba sanciones penales y \u00a0disciplinarias, en consecuencia, transcurridos dos meses y 18 d\u00edas \u00a0present\u00f3 solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad la cual fue retirada posteriormente por \u00e9l mismo, \u00a0por considerarla improcedente, sin embargo, insisti\u00f3 en la \u00a0manera de terminar las diligencias y para ello acudi\u00f3 a la \u00a0figura del archivo del proceso, dejando para tal fin una constancia \u00a0en la que se dice que la v\u00edctima recuper\u00f3 la totalidad \u00a0del valor hurtado y que por ende desist\u00eda de la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que implicaba la culminaci\u00f3n del proceso, concretando \u00a0finalmente el archivo el d\u00eda 11 de noviembre de 2007.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 31 de octubre de 2012, ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra \u00a0Jorge Alberto Chaparro Serrano, \u00a0Fiscal 23 Local de dicho municipio, como autor de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n y abuso \u00a0de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia, con base en los \u00a0art\u00edculos 413, 414 y 417 de la Ley 599 de 2000, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Agotada la actuaci\u00f3n pertinente, el 16 de mayo de 2014, dicha \u00a0autoridad declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal derivada de la ilicitud de abuso de autoridad por omisi\u00f3n \u00a0de denuncia y dispuso la \u00abcesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento\u00bb \u00a0a \u00a0favor del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, conden\u00f3 a Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano por \u00a0las conductas punibles de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n; en consecuencia, lo sancion\u00f3 con 60 meses \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad, multa de 69,6 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0neg\u00f3 el otorgamiento de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Inconformes con la anterior determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda, \u00a0el Ministerio P\u00fablico y la defensa interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 28 de octubre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la declaratoria de responsabilidad \u00a0efectuada en el fallo de primer grado respecto del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 417 de \u00a0la Ley 599 de 2000, por haber operado la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, y orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por la mencionada conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, modific\u00f3 el monto de las penas \u00a0impuestas, para finalmente condenar a Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano a \u00a048 meses de prisi\u00f3n, multa de 66,6 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de 80 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, concedi\u00f3 al sentenciado el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, con base en el original art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Posteriormente, Chaparro \u00a0Serrano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en lo previsto en el \u00a0ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual \u00a0fue inadmitida mediante AP5092-2017 \u00a0de 29 de noviembre de 2018, radicado 51475 \u00a0proferido \u00a0por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Finalmente, \u00a0present\u00f3 una nueva demanda de revisi\u00f3n reiterando la \u00a0causal del ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente adujo que en la providencia AP5092-2017 en la cual se \u00a0decidi\u00f3 su anterior demanda de revisi\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no valor\u00f3 de fondo la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta respecto a la procedencia de la causal de revisi\u00f3n \u00a0contenida en el ordinal 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, debido a \u00a0los yerros presentados en materia del cumplimiento de requisitos \u00a0generales como allegar la constancia de la ejecutoria de las \u00a0decisiones objeto de reproche y la inadecuada determinaci\u00f3n \u00a0del cambio de precedente jurisprudencial alegado. As\u00ed, asegur\u00f3 \u00a0que con la presente acci\u00f3n se subsanaron tales falencias, \u00a0siendo por ello procedente la admisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cit\u00f3 \u00a0extensos apartes de la providencia AP2264-2019 mediante la que se \u00a0decidi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n presentado frente al auto \u00a0inadmisorio nombrado anteriormente con el fin de \u00ab[\u2026] \u00a0determinar su alcance y contenido con exactitud, as\u00ed como sus \u00a0fisuras e inconsistencias, sin pretender generar ning\u00fan \u00a0debate, y se\u00f1alando que el \u00fanico inter\u00e9s que me \u00a0asiste con ello es que se sepa la concepci\u00f3n al respecto de la \u00a0persona directamente involucrada en dicha situaci\u00f3n y que la \u00a0verdad real de la cual me precio conocer exactamente, sea conocida \u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0afirm\u00f3 que nunca tuvo como objetivo ocultar su incumplimiento \u00a0en los t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n al juez de conocimiento cuando archiv\u00f3 \u00a0indebidamente las diligencias de la investigaci\u00f3n de hurto \u00a0agravado y calificado que dieron lugar a su condena. Asever\u00f3, \u00a0que tal decisi\u00f3n fue producto de su desconocimiento de las \u00a0formas del proceso penal acusatorio debido a su inexperiencia y no \u00a0constituyeron un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, procedi\u00f3 a realizar una comparaci\u00f3n entre \u00a0las providencias 39538 \u00a0del 23 de octubre de 2014, SP14850 \u00a0de-2015 del 28 de octubre de 2015 y SP9067-2016 del 29 de junio de \u00a02016. Lo anterior, con miras a demostrar: i) \u00a0la similitud f\u00e1ctica de los casos, ii) \u00a0la existencia de un cambio en los criterios jurisprudenciales en \u00a0materia de la adecuaci\u00f3n del prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad y car\u00e1cter beneficioso de los nuevos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia, trajo a colaci\u00f3n que las decisiones objeto de su \u00a0an\u00e1lisis abordaron casos en los que se juzgaron a Fiscales \u00a0delegados que cometieron irregularidades en sus actuaciones dentro de \u00a0procesos penales regidos procesalmente por la Ley 906 de 2004 y que \u00a0sostuvieron en su defensa la ausencia de dolo en dichos actos \u00a0originados en su falta de experticia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que mediante \u00a0providencia \u00a0radicada bajo el n\u00famero 43414 del 29 de junio de 2016, la Sala \u00a0fij\u00f3 un nuevo criterio jur\u00eddico con relaci\u00f3n a \u00a0la importancia del concepto \u00abexperiencia\u00bb, \u00a0para entender que, aunque el actuar de quien es procesado por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n pueda ser contrario al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en el evento de acreditarse que el \u00a0mismo se hizo por falta de experticia y conocimiento de las labores \u00a0judiciales no es susceptible de reproche penal, planteamiento que, a \u00a0su juicio, le es aplicable. Tambi\u00e9n, \u00a0indic\u00f3 el seguimiento de tal precedente en la sentencia AEP \u00a0118-2020 del 21 de octubre de 2020 de la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de esta Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo \u00a0afirm\u00f3 que en el fallo de segunda instancia proferido en su \u00a0contra el 28 de octubre de 2015, se expres\u00f3 que el corto \u00a0tiempo por el cual Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano se \u00a0hab\u00eda desempe\u00f1ado como Fiscal 23 Local de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, y en general como funcionario judicial, resultaba ser un \u00a0aspecto insuficiente para desvirtuar el juicio de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0demandante expres\u00f3 que con la providencia 39538 del 23 de \u00a0octubre de 2014 se present\u00f3 un viraje jurisprudencial en lo \u00a0atinente al estudio de los elementos integrantes del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en el sentido que trat\u00e1ndose \u00a0del juzgamiento de funcionarios judiciales s\u00f3lo se configura \u00a0dicho tipo penal, en sus componentes objetivo y subjetivo, cuando \u00a0logre demostrarse que el comportamiento devino de un hecho de \u00a0corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, procedi\u00f3 a comparar las hip\u00f3tesis normativas \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n decantadas en el referido \u00a0pronunciamiento, con el acontecer f\u00e1ctico planteado por la \u00a0Fiscal\u00eda y examinado por los juzgadores, para concluir que se \u00a0omiti\u00f3 estudiar el referido elemento en el proceso en el que \u00a0se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 que de conformidad a lo expuesto le resultan \u00a0aplicables los denotados cambios de criterio jurisprudencial por \u00a0resultarle beneficiosos. Ello ya que la conducta por la que fue \u00a0condenado devendr\u00eda en at\u00edpica bajo tales preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0solicitando la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- De \u00a0conformidad con lo establecido en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte es competente \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por \u00a0Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano, \u00a0por cuanto se promueve contra un fallo de segunda instancia dictado \u00a0por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Previo \u00a0a realizar el estudio de admisibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, debe precisarse la legitimidad de la parte actora \u00a0para adelantar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Entonces, es de \u00a0se\u00f1alar que el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 \u00a0indica que la acci\u00f3n puede ser promovida por \u00abel \u00a0fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00a0\u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren abogados \u00a0en ejercicio. \u00a0En los dem\u00e1s casos se requerir\u00e1 poder especial para el \u00a0efecto.\u00bb \u00a0Negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos \u00a0se encuentran acreditados por el recurrente, pues observa la Sala que \u00a0Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano tiene \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico en su propia causa y es abogado en \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0demanda \u00a0de revisi\u00f3n no es un escrito de libre confecci\u00f3n, su \u00a0formulaci\u00f3n requiere el acatamiento de los presupuestos \u00a0fijados por el legislador en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de \u00a02004, seg\u00fan el cual, para su admisi\u00f3n se debe \u00a0acompa\u00f1ar, entre otros documentos, de la \u00a0constancia ejecutoria a efecto de tener certidumbre sobre la firmeza \u00a0del fallo contra el cual se ejerce, esto es, que ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, En el sub \u00a0judice no \u00a0es posible realizar dicha corroboraci\u00f3n porque no se alleg\u00f3 \u00a0ning\u00fan documento que permita acreditar \u00a0dicho presupuesto, pues solo consta la realizaci\u00f3n de tal \u00a0solicitud por el recurrente ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y su \u00a0remisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo \u00a0municipio3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de manera \u00a0reiterada ha indicado que no es posible acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n presumiendo la cosa juzgada, bajo el argumento de que \u00a0se \u00absobreentiende \u00a0que est\u00e1 ejecutoriada por el hecho de estar actualmente en \u00a0tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n ante los juzgados de esa \u00a0naturaleza, pues lo que interesa para su admisi\u00f3n y posterior \u00a0diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la \u00a0cual se endereza la acci\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza o no, a \u00a0efecto de determinar si reviste el car\u00e1cter de cosa juzgada \u00a0que se pretende levantar a trav\u00e9s de su ejercicio, lo que s\u00f3lo \u00a0se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia \u00a0respectiva\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, de manera uniforme ha se\u00f1alado la \u00a0obligatoriedad de la constancia de ejecutoria como una exigencia \u00a0insalvable para la admisibilidad de la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0imperativo legal impone acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n, \u00a0expresa y directa, que haga una declaraci\u00f3n de certeza sobre \u00a0la firmeza material de la decisi\u00f3n que se reclama examinar, \u00a0para habilitar el ejercicio de la acci\u00f3n, al establecer, como \u00a0presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma en cita no permite que la \u00a0misma se d\u00e9 por supuesta, de manera que allegar \u201cla \u00a0constancia de ejecutoria\u201d no es un mero formalismo sino un \u00a0requisito previsto por el legislador5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el incumplimiento de la aludida exigencia \u00a0constituye motivo suficiente para que se imponga la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda, la Sala encuentra necesario advertir que el recurrente \u00a0reitera en la sustentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n los \u00a0argumentos esgrimidos en la anterior demanda de revisi\u00f3n \u00a0inadmitida mediante providencia AP5092-2017 \u00a0del 29 de noviembre de 2018, en la cual expuso: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Mediante \u00a0providencia radicada bajo el n\u00famero 43414 del 29 de junio de \u00a02016, la Sala fij\u00f3 un nuevo criterio jur\u00eddico con \u00a0relaci\u00f3n a la importancia del concepto \u00abexperiencia\u00bb, \u00a0para entender que aunque el actuar de quien es procesado por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n pueda ser contrario al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en el evento de acreditarse que \u00ablo \u00a0hizo por desconocimiento de un determinado arte judicial, se \u00a0evidencia que no hay posibilidad de reproche, precisamente porque no \u00a0se le puede exigir una actuaci\u00f3n diversa a quien adolece de \u00a0una falta de conocimiento suficiente sobre el ejercicio de sus \u00a0labores judiciales\u2026\u00bb,6 \u00a0planteamiento que, a su juicio, favorece los intereses de su \u00a0asistido, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En el fallo de segunda instancia, proferido el 28 de octubre de 2015, \u00a0se afirm\u00f3 que el corto tiempo por el cual Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano se \u00a0hab\u00eda desempe\u00f1ado como Fiscal 23 Local de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, y en general como funcionario judicial, resultaba ser un \u00a0aspecto insuficiente para desvirtuar el juicio de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En \u00a0la sentencia cuya revisi\u00f3n se demanda dej\u00f3 de \u00a0analizarse lo concerniente a que el comportamiento de su representado \u00a0\u00abno es propio de un dolo premeditado,\u2026 sino que es una \u00a0manifestaci\u00f3n de la falta de experiencia porque estando en \u00a0igualdad de condiciones con un Fiscal con suficiente conocimiento en \u00a0el devenir procesal de la Ley 906 de 2004, si hubiese podido aplicar \u00a0alguno de los institutos suced\u00e1neos que la ley le permite, o \u00a0incluso adelantar la actuaci\u00f3n siguiente, pero se tiene que mi \u00a0poderdante no lo hizo, precisamente por la falta de conocimiento \u00a0suficiente y experiencia b\u00e1sica en el original traj\u00edn \u00a0procesal del sistema acusatorio\u2026 [la cual] no puede verse \u00a0suplida por una escasa capacitaci\u00f3n de ocho d\u00edas, sin \u00a0que haya puesto en aplicaci\u00f3n la teor\u00eda aprendida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, destac\u00f3 la importancia dada en la citada providencia \u00a0al concepto de \u00abexperiencia\u00bb, cuyo an\u00e1lisis \u00a0resulta indispensable para establecer el componente subjetivo de la \u00a0conducta punible consagrada en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal y, en ese orden, asegur\u00f3 que se impone la absoluci\u00f3n \u00a0de Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano, \u00a0pues la condena gravit\u00f3 en ese punto, sin sopesarse que \u00abante \u00a0la ausencia de esta, o sea, a falta o \u00ednfima experiencia, la \u00a0conducta estudiada en sede penal se convierte en at\u00edpica y por \u00a0ende premiada con la absoluci\u00f3n\u2026\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Por \u00a0otra parte, el demandante expres\u00f3 que con la providencia 39538 \u00a0del 23 de octubre de 2014 se present\u00f3 un viraje \u00a0jurisprudencial en lo atinente al estudio de los elementos \u00a0integrantes del delito de prevaricato por acci\u00f3n, en el \u00a0sentido de que trat\u00e1ndose del juzgamiento de funcionarios \u00a0judiciales s\u00f3lo se configura dicho tipo penal, en sus \u00a0componentes objetivo y subjetivo, cuando logre demostrarse que el \u00a0comportamiento devino de un hecho de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00abel reproche penal no se da cuando ese elemento \u00a0esencial del tipo no se halle en el proceso, o sea, en ausencia de la \u00a0demostraci\u00f3n de un acto de corrupci\u00f3n que mueva al \u00a0servidor para ir contra la legalidad genera una ausencia de conducta \u00a0digna de sanci\u00f3n en sede penal\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, procedi\u00f3 a comparar las hip\u00f3tesis \u00a0normativas del delito de prevaricato por acci\u00f3n decantadas en \u00a0el referido pronunciamiento, con el acontecer f\u00e1ctico \u00a0planteado por la Fiscal\u00eda y examinado por los juzgadores, para \u00a0concluir que se omiti\u00f3 estudiar el referido \u00abelemento \u00a0subjetivo especial\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0insisti\u00f3 en que la conducta de su representado fue producto de \u00a0la ignorancia jur\u00eddica e inexperiencia frente a la din\u00e1mica \u00a0del Sistema Penal Acusatorio, sin que ello pueda equipararse a \u00a0motivos o intereses protervos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, asegur\u00f3 que persistir en la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal de Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, en tanto la conducta por la cual \u00a0fue condenado es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe \u00a0indicar que no es de recibo lo alegado por el demandante sobre la no \u00a0valoraci\u00f3n de la procedencia de la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0en la anterior demanda. En tal oportunidad s\u00ed se abord\u00f3 \u00a0lo aducido, a saber, la presunta existencia de nuevos criterios \u00a0jur\u00eddicos basados en la incidencia de la experiencia del \u00a0funcionario judicial y la intenci\u00f3n de consumar un acto \u00a0corrupto en materia de la acreditaci\u00f3n del elemento subjetivo \u00a0del tipo de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0As\u00ed, en vista que la demanda de revisi\u00f3n se funda en la \u00a0misma causal 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0que se reiteran los argumentos que ya fueron objeto de \u00a0pronunciamiento por parte de esta Sala en la providencia AP5092-2017 \u00a0de 29 de noviembre de 2018, radicado 51475, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que se impone no puede ser otra que inadmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Alberto Chaparro Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.146-166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP del 27 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, Rad. 34195. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 1369 del 1 de junio de 2020 del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 jun 2012, rad. 38852. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1027-2020, 27 de may. 2020, rad. 52199; cfr. CSJ AP 5 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43.620; CSJ AP, 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 16 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.42. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3933-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57410 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre \u00a0el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de \u00a0la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}